DECRETO 1079 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  1079 DE 2023     

(junio 30)    

D.O. 52.442, junio 30 de 2023    

por el cual se adiciona el Título  26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, para establecer las condiciones para la  prestación del servicio de Internet comunitario fijo.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en  especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y los artículos 4° y 18 numeral 19 de la Ley 1341 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo  establecido en el artículo 334 de la Constitución Política,  corresponde al Estado intervenir, por mandato de la ley, en los servicios  públicos y privados para racionalizar la economía con el fin de conseguir el  mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución  equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, [l]os  servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber  del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del  territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico  que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente,  por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado  mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…).    

Que a través de la Ley 1341 de 2009, el legislador  definió “principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la  organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”.  En su artículo 2° fueron establecidos los principios orientadores de esa misma  ley. En particular, los numerales 1, 7 y 11 de dicho artículo se ocupan, en su  orden, de definir los siguientes principios: “prioridad al acceso y uso de  las tecnologías de la información y las comunicaciones”, “derecho a la  comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC”,  y “universalidad”.    

Que según el principio de  prioridad al acceso y uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones, corresponde al Estado el deber de promover prioritariamente  el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la  población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país.    

Que el principio denominado “el  derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios  básicos· de las TIC”, atribuye al Estado el deber de establecer programas  para que la población pobre y vulnerable, (…) así como la población rural,  tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet,  así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la  contribución desde la ciudadanía y las comunidades, entre otros, al  cierre de la brecha digital.    

Que el principio de  “Universalidad”, señala que [e]l fin último de intervención del Estado en el  Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones.    

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1978 de 2019,  establece que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un  servicio público bajo la titularidad del Estado, que se habilita de manera  general y comprende la autorización para la instalación, ampliación,  modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los  servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público.    

Que el artículo 31 de la Ley 1978 de 2019,  “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y  se dictan otras disposiciones”, determina que la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones (MinTIC) deben, en todos los proyectos normativos que pretendan  expedir, evaluar la posibilidad de establecer medidas o reglas diferenciales  para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan  menos de treinta mil (30.000) accesos, en el desarrollo de cualquier tipo de  proyecto normativo bajo el ámbito de sus competencias legales con el propósito  de promover el servicio y acceso universal.    

Que a través de la Ley 2108 de 2021,  “Por medio de la cual se modifica la Ley 1341 de 2009 y se  dictan otras disposiciones”, el legislador estableció dentro de los  servicios públicos de telecomunicaciones, el acceso a Internet como uno de  carácter esencial, con el fin de propender por la universalidad para garantizar  y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y  permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio  nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o  étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y  apartadas.    

Que el numeral 1 del artículo  35 de la Ley 1341 de 2009,  establece dentro de las funciones del Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, [f]inanciar planes, programas y proyectos  para promover prioritariamente el acceso universal a servicios TIC comunitarios  en zonas rurales y urbanas, que priorice la población pobre y vulnerable.    

Que con el objetivo de  incrementar el porcentaje de población que cuente con acceso a Internet, así  como promover el mejoramiento en la prestación del servicio por parte de la  misma comunidad, se considera necesario reglamentar las condiciones para la  prestación del servicio de Internet comunitario fijo, que hace parte de la  prestación de los servicios TIC comunitarios.    

Que de conformidad con el  artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, los  proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben inscribirse y  quedar incorporados en el Registro Único de TIC, con el cual se entenderá  formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de  esa misma ley.    

Que, por todo lo expuesto, se  hace necesario adicionar el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, con el fin de establecer las condiciones  para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo.    

Que de conformidad con lo  previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número  1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único  del Sector Presidencia de la República”, las normas de que trata el presente decreto  fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, durante el período comprendido entre el 28 de  marzo y el 14 de abril de 2023, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o  propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.    

Que, en observancia de lo  definido en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el  artículo 2.2.2.30.8 del Decreto número  1074 de 2015 y la Resolución SIC 44649 de 2010, el 24 de abril, el MinTIC  envió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el proyecto de  decreto publicado con su respectivo documento soporte, y anexó el cuestionario  dispuesto por tal entidad para proyectos regulatorios de carácter general, así  como los diferentes comentarios a la propuesta regulatoria que fueron recibidos  durante el plazo dispuesto.    

Que la SIC en sede del trámite  de abogacía, emitió concepto mediante comunicación identificada con el Radicado  número 23-194932-5-0 del 15 de mayo de 2023, sobre las medidas propuestas  dentro del proyecto normativo puesto a su consideración, en el cual incluyó  algunas recomendaciones, cada una de las cuales se procede a atender a  continuación:    

Que, frente a la primera  recomendación según la cual se sugiere realizar un estudio técnico económico en  el cual se tenga en cuenta un análisis de alternativas para solucionar la  problemática de conectividad en las zonas en la que se pretende la aplicación  de la regulación, es de aclarar que si bien no existía la obligación de  adelantar Análisis de Impacto Normativo en el desarrollo del proyecto normativo  que concluye con la expedición el presente acto administrativo, en atención a  este comentario, se procedió a desarrollar un análisis que permitiera  caracterizar a los agentes prestadores del servicio de Internet fijo  comunitario, a través de un modelo de optimización lineal el cual consistió en  calcular el número de accesos permitido en la prestación de este servicio, con  base en el promedio de ingresos por usuario. Los resultados de este análisis se  presentan en el documento denominado “Análisis Técnico-Económico. Comunidades  Organizadas de Conectividad”.    

Que en relación con la segunda  recomendación relacionada con definir el área de cobertura del servicio de Internet  comunitario para delimitar la aplicación de las reglas diferenciales a las  zonas con deficiencia en cobertura u oferta insuficiente del servicio, tal  y como se desarrolla de forma amplia en el referido documento “Análisis  Técnico-Económico. Comunidades Organizadas de Conectividad”, con la  introducción de este nuevo agente al mercado se busca coadyuvar a cerrar la  brecha digital en Colombia, que se traduce en una problemática social teniendo  en cuenta que alrededor del 46,9% de los hogares en Colombia no tienen acceso a  Internet fijo residencial, en concordancia con los datos de penetración  dispuestos por el DANE.    

Que, de acuerdo a lo anterior,  los estudios adelantados con ocasión de la expedición del presente acto  administrativo, tal y como se presenta en el documento “Análisis  Técnico-Económico, Comunidades Organizadas de Conectividad”, han permitido  evidenciar que, el área de cobertura de prestación del servicio por parte de  las comunidades organizadas de conectividad, no puede estar delimitada a  algunas zonas geográficas, sino que debe permitir abarcar todo el territorio  colombiano, ya que tal y como se presenta en los análisis adelantados, el  problema de conectividad es de carácter nacional y no regional.    

Que frente a la recomendación  de definir el límite máximo de accesos sustentado en un estudio  técnico-económico, de manera que ese límite refleje las condiciones del  servicio de Internet comunitario fijo y con ello repercuta positivamente sobre  los usuarios comunitarios, tal y como se presenta en el documento en  mención, tomando una muestra y realizando el análisis de optimización lineal  previamente descrito, con una sola restricción, esto es con un ARPU (Average  Revenue Per User) de $43.748,12, el número de accesos que se obtuvo fue de  2.388.    

Que si bien de acuerdo con los análisis adelantados tal y como  se presenta en el documento “Análisis Técnico-Económico. Comunidades  Organizadas de Conectividad”, el número promedio que deberían tener las  comunidades de conectividad es de 2.388 accesos, es necesario reconocer un  margen de crecimiento que en ningún caso podrá superar los 3.000 accesos.    

Que asimismo, en aras de no  limitar el sector de forma artificial y de conformidad con los análisis  adelantados con ocasión del presente proyecto normativo, tal y como se presenta  en el documento “Análisis Técnico-Económico, Comunidades Organizadas de  Conectividad”, las comunidades de conectividad deben tener un límite en sus  ingresos, con el fin de no sobrepasar la restricción que la normativa vigente  dispone para el caso de las microempresas del sector servicios.    

Que respecto de la  recomendación de eliminar las normas transitorias y definir las condiciones  especiales aplicables a las comunidades organizadas de conectividad,  sustentando cada uno de estas en un análisis técnico-económico para evitar la  imposición de un trato diferenciado injustificado, el presente acto  administrativo reconoce que hay medidas que deben aplicar a las comunidades  organizadas de conectividad desde el mismo momento en que se constituyan como  tales, como son el deber de pagar la contraprestación periódica de que trata el  artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 y el  pago de la contribución a la Comisión de Regulación de Comunicaciones de que  trata el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009. Asimismo,  se reconoce un mínimo de información que deben reportar estos agentes lo cual  permitirá conocer su comportamiento en el mercado.    

Que, es así como, en atención  al artículo 31 de la Ley 1978 de 2019,  modificado por el artículo 141 de la Ley 2294 de 2023,  referido previamente, en el desarrollo del proyecto de regulación que tiene  como resultado la expedición del presente acto administrativo, se evidenció la  necesidad de establecer un marco normativo mínimo que permita evaluar el  comportamiento de estos nuevos agentes en el mercado pero reconociendo que las  entidades competentes deben adelantar los análisis pertinentes que permitan  determinar el marco regulatorio que les debe aplicar, como es el caso de los  regímenes de calidad y protección al usuario.    

Que, finalmente, frente a la recomendación  asociada a definir el régimen de calidad aplicable a la prestación del  servicio de Internet comunitario fijo para garantizar un servicio eficiente,  continuo y seguro, así como metas que incentiven la inversión y la mejora en la  calidad del servicio, se considera necesario que sea la Comisión de  Regulación de Comunicaciones, en adelante CRC, en ejercicio de sus  competencias, específicamente de la dispuesta en el numeral 3 del artículo 22  de la Ley 1341 de 2009,  según el cual dicha entidad está facultada para expedir toda la regulación de  carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con  los parámetros de calidad de los servicios de telecomunicaciones. Es así como  la CRC deberá adelantar los análisis respectivos que permitan determinar la  necesidad de expedir regulación en esta materia que le resulte aplicable a las  comunidades organizadas de conectividad, atendiendo en todo momento a las  particularidades de estos agentes.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así:    

“TÍTULO 26    

CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN  DEL SERVICIO DE INTERNET COMUNITARIO FIJO    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.26.1.1. Objeto. El  presente título establece las condiciones para la prestación del servicio de  Internet comunitario fijo.    

Artículo 2.2.26.1.2.  Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la ley o en el  reglamento, para los efectos del presente título se adoptan las siguientes  definiciones:    

1. Asociado de la comunidad: Para el  caso del servicio de Internet fijo comunitario, se entiende como la persona  natural o jurídica que de manera libre y voluntaria decide vincularse a la  comunidad organizada de conectividad, asume un compromiso de acuerdo con lo  establecido en sus estatutos y utiliza el servicio de Internet comunitario  fijo.    

2. Comunidad organizada de  conectividad: Para el caso del servicio de Internet comunitario fijo, se  entiende como la persona jurídica de naturaleza pública o privada sin ánimo de  lucro, integrada por personas naturales o jurídicas que estén unidas por lazos  de vecindad y colaboración mutua, cumpliendo con fines cívicos, cooperativos,  solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o  institucionales, y que pueden pertenecer a pueblos, organizaciones, comunidades  o grupos étnicos.    

3. Servicio de Internet  comunitario fijo: Es el servicio público de acceso a Internet fijo residencial  minorista provisto, sin ánimo de lucro, por la comunidad organizada de  conectividad a sus asociados, que en ningún caso pueden superar los 3.000  accesos o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo  dispuesto para microempresas en el Decreto número  957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.1.3.  Proveedores del servicio de Internet comunitario fijo. Comunidad  Organizada de Conectividad proveedora del servicio de Internet comunitario  fijo, en los términos establecidos en el presente título. Para todos los  efectos, la provisión del servicio de Internet comunitario fijo residencial se  enmarca como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.    

CAPÍTULO 2    

REQUISITOS Y OBLIGACIONES    

Artículo 2.2.26.2.1. Requisitos  para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. Las  comunidades organizadas de conectividad que provean o vayan a proveer el  servicio de Internet comunitario fijo deberán cumplir con los siguientes  requisitos:    

Inscribirse en el Registro  Único de TIC, como comunidad organizada de conectividad proveedora del servicio  de Internet comunitario fijo, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.2 del Decreto número  1078 de 2015, o aquella norma que la modifique, adicione o sustituya,  presentando como mínimo la siguiente información:    

a. Documento mediante el cual  acredite la existencia de la comunidad organizada.    

b. Documento de identificación  del representante legal.    

c. Documento de identificación  del apoderado (si aplica).    

d. Poder otorgado debidamente  autenticado (si aplica).    

Una vez verificada la  información, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones procederá a la incorporación del solicitante en el Registro  Único de TIC siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto número  1078 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.    

Parágrafo. La no  inscripción en el Registro Único de TIC acarreará las sanciones a que haya  lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.2.  Condiciones para la provisión del servicio de Internet comunitario fijo. El  servicio de Internet comunitario fijo únicamente puede ser provisto a los  asociados de la comunidad organizada de conectividad y será autofinanciado y  gestionado directamente por la misma comunidad.    

Parágrafo. Los  proveedores del servicio de Internet comunitario fijo pueden proveer ese  servicio a instituciones educativas, de salud, bibliotecas públicas y a  organizaciones sin ánimo de lucro, que estén ubicadas dentro de su área de  cobertura. En todo caso esta provisión no podrá superar los 3.000 accesos o  presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo dispuesto para  microempresas en el Decreto número  957 de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.3.  Convocatorias. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán  participar en las convocatorias que realice el Fondo Único de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones (FUTIC) de conformidad con el artículo 35 de  la Ley 1341 de 2009, o  aquella norma que la modifique, adicione, o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.4.  Inexistencia de ánimo de lucro. Ninguna persona natural o  jurídica podrá comercializar o lucrarse, directa o indirectamente, con la  provisión del servicio de Internet comunitario fijo.    

Artículo 2.2.26.2.5.  Obligaciones generales. Los proveedores del servicio de Internet  comunitario fijo deberán cumplir con la Ley 1341 de 2009, o  aquella norma que la adicione, modifique o sustituya, así como las demás  obligaciones que establezca la normativa vigente, en especial las siguientes:    

1. Actualizar, aclarar o  corregir la información contenida en el Registro Único de TIC de conformidad  con lo establecido en el Decreto número  1078 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

2. Garantizar la prestación del  servicio de manera eficiente, continua y segura, de conformidad con la  normativa vigente.    

3. Utilizar los ingresos que reciba  exclusivamente para la administración, operación y mantenimiento del servicio  de Internet comunitario fijo.    

4. Contar con la personería  jurídica y mantener vigente su reconocimiento.    

5. Pagar las contraprestaciones  y contribuciones de conformidad con la normativa vigente.    

6. Suministrar la información  que requiera el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para el ejercicio  de sus funciones, de forma amplia, exacta, veraz y oportuna.    

Artículo 2.2.26.2.6.  Contraprestaciones y contribuciones. El Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de  Comunicaciones, en el marco de sus competencias, establecerán el régimen de  contraprestaciones y la contribución aplicable para la provisión del servicio  de Internet comunitario fijo, respectivamente.    

Parágrafo transitorio 1°.  Hasta tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones  defina el régimen diferencial de contraprestación aplicable para la prestación  del servicio de Internet comunitario fijo, le será aplicable el régimen de  contraprestación vigente en la Resolución número 290 de 2010 o aquella norma  que la modifique, adicione o sustituya. En todo caso dicho régimen diferencial  debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.    

Parágrafo transitorio 2°. Hasta  tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina el régimen diferencial  de contribución aplicable para la prestación del servicio de Internet comunitario  fijo, le será aplicable el régimen de contribución vigente para la provisión de  redes y servicios de telecomunicaciones.    

En todo caso dicho régimen  diferencial debe reconocer la naturaleza de estos proveedores.    

Parágrafo transitorio 3°. Los  proveedores del servicio de Internet comunitario fijo podrán ser exceptuados  del pago de la contraprestación periódica única a favor del Fondo Único de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por cinco (5) años contados  desde la fecha de incorporación en el Registro Único de TIC, en los términos  del parágrafo transitorio 3 del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009 y en  aquella norma que lo reglamente, modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.7. Reportes  de información. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones establecerán, en  el marco de sus competencias, los reportes de información que deben realizar  los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo.    

Parágrafo transitorio. Hasta  tanto el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la  Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el marco de sus competencias,  definan los reportes aplicables a los proveedores del servicio de Internet  comunitario fijo, deberán reportar los formatos T.1.1 Ingresos y T1.3 líneas o  accesos y valores facturados o cobrados de servicios fijos individuales y  empaquetados, establecidos en la Resolución CRC 6333 de 2021 o aquella norma  que los modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.26.2.8. Regulación  para la prestación del servicio de Internet comunitario fijo. El  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión  de Regulación de Comunicaciones de conformidad con sus competencias, evaluarán  la necesidad de establecer, entre otras, condiciones de calidad, seguridad de  la red y protección a usuarios, para la provisión del servicio de Internet  comunitario fijo.    

Artículo 2.2.26.2.9.  Prohibiciones. Los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo no  podrán:    

1. Tener más de 3.000 accesos a  Internet o presentar ingresos por la provisión del servicio superiores a lo  dispuesto para microempresas en el Decreto número 957  de 2019, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. En caso de  superar estos límites dejarán de ser consideradas como proveedoras del servicio  de Internet comunitario fijo y, en consecuencia, le será aplicable en su  totalidad el marco normativo como proveedores de redes y servicios de  telecomunicaciones.    

2. Prestar el servicio de  Internet comunitario fijo con ánimo de lucro.    

3. Prestar el servicio de  Internet comunitario fijo a personas naturales o jurídicas que no hagan parte  de la comunidad organizada de conectividad, salvo las excepciones contempladas  en el parágrafo del artículo 2.2.26.2.2 del presente decreto.    

4. Interconectarse para prestar  servicios de voz con proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.    

5. Llegar a ser controlantes de  manera directa o indirecta de otra(s) sociedad(es) o controlados de manera  directa o indirecta por parte de otra(s) sociedad(es) a través de cualquier  operación o figura jurídica, sin limitarse a adquisiciones, fusiones,  escisiones o cualquier forma de transformación societaria. Lo anterior con el  fin que no se desnaturalice la prestación del servicio de Internet comunitario  fijo.    

Artículo 2.2.26.2.10. Régimen  sancionatorio. A los proveedores del servicio de Internet comunitario fijo, le  será aplicable el régimen sancionatorio establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009 o  aquella norma que la adicione, modifique o sustituya”.    

Artículo 2°. Vigencia y  adición. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, y adiciona el Título 26 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1078 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de  junio de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

El Ministro de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones,    

Óscar Mauricio Lizcano Arango.    

               

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