DECRETO 1078 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1078 DE 2021     

(septiembre 10)    

D.O. 51.793, septiembre 10 de  2021    

por el cual se modifica  parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de vehículos híbridos y  se modifica el Decreto 1116 de 2017.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró  a regir a partir del 1° de enero de 2017.    

Que por el Decreto  1116 del 29 de junio de 2017, se estableció “un gravamen arancelario del  cinco por ciento (5%) para la importación anual de vehículos híbridos  clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.20.10.00, 8702,30.10.00,  8703.40.10.00, 8703.40.90.00, 8703.50.10.00, 8703.50.90.00, 8703.60.10.00,  8703.60.90.00, 8703.70.10.00, 8703.70.90.00, 8704.90.11.00, 8704.90.21.00,  8704.90.31.00 y 8704.90.41.00, de la siguiente manera: 1.500 unidades para los  años 2017, 2018 y 2019; 2.300 unidades para los años 2020, 2021 y 2022, y 3.000  unidades para los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027”.    

Que, en Sesión 348 del 8 de  junio de 2021, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior, recomendó la reducción del arancel al cinco por ciento (5%) para la  importación de vehículos híbridos, clasificados en las subpartidas arancelarias  8702.20.10.00, 8702.30.10.00, 8703.40.10.00, 8703.40.90.00, 8703.50.10.00,  8703.50.90.00, 8703.60.10.00, 8703.60.90.00, 8703.70.10.00, 8703.70.90.00,  8704.90.11.00, 8704.90.21.00, 8704.90.31.00 y 8704.90.41.00, hasta el 31 de  diciembre de 2021, sin limitación de cupo y manteniendo los cupos de  importación para los años siguientes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1116 de 2017.    

Que el Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, emitió la recomendación  anterior teniendo en cuenta los conceptos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energía, con  el fin de dar cumplimiento tanto a los compromisos internacionales como a las  políticas públicas relacionadas con la protección de la salud humana, mejora de  la calidad del aire y la disminución de la dependencia de combustibles fósiles  no renovables, a través del uso de tecnologías vehiculares más eficientes que  generen menos emisiones contaminantes al aire.    

Que el Consejo Superior de  Política Fiscal (Confis), en su sesión del 13 de  julio de 2021, una vez revisada la recomendación del Comité de Asuntos  Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, otorgó concepto favorable para  el diferimiento arancelario al cinco por ciento (5%) para la importación de  vehículos de las subpartidas arancelarias 8702.20.10.00, 8702.30.10.00,  8703.40.10.00, 8703.40.90.00, 8703.50.10.00, 8703.50.90.00, 8703.60.10.00,  8703.60.90.00, 8703.70.10.00, 8703.70.90.00, 8704.90.11,00, 8704.90.21.00,  8704.90.31.00 y 8704.90.41.00, hasta el 31 de diciembre de 2021.    

Que este proyecto de decreto se  publicó por un término no menor a quince (15) días, de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, a efectos de garantizar la participación pública frente a la  integridad de los aspectos abordados en la normativa.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Establecimiento de  gravamen arancelario. Establecer un gravamen arancelario del cinco por ciento  (5%) para las importaciones de los vehículos híbridos clasificados por las  subpartidas arancelarias 8702.20.10.00, 8702.30.10.00, 8703.40.10.00,  8703.40.90.00, 8703.50.10.00, 8703.50.90.00, 8703.60.10.00, 8703.60.90.00,  8703.70.10.00, 8703.70.90.00, 8704.90.11.00, 8704.90.21.00, 8704.90.31.00 y  8704.90.41.00.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto entra en vigencia quince (15) días calendario  después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, rige hasta  el 31 de diciembre de 2021 y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto  2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen, adicionen  o sustituyan y el artículo 2° del Decreto  1116 del 29 de junio de 2017. Vencido este término, se restablecerán las  condiciones previas a la entrada en vigencia de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de  septiembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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