DECRETO 1076 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1076 DE 2020    

(julio  28)    

D.O.  51.389, julio 28 de 2020    

por  el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.    

Nota: Derogado por el Decreto 1168 de 2020,  artículo 11.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  Constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del  artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares.    

Que de  conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de .la Constitución Política de  Colombia, corresponde al presidente de la República, conservar el orden público  en todo el territorio nacional.    

Que el  artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El  derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley,  pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática,  con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el  interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la  moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en  cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás  derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha  sostenido la Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los  criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son  admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador  arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificación, a la luz de  los principios, valores, derechos y deberes constitucionales”. (La negrilla  fuera del texto original).    

Que los  artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los  niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud -y la  seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos  para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos.    

Que el  artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará  los servicios de seguridad social integral.    

Que de  conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.    

Que la  honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En  líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de  las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su  naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la  libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia  social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad,  moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que  permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación  con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la  República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la  Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política  está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un  poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de  las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las  previstas en la ley.    

De otra  parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de  competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder  de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la  gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser  ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden  nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al presidente de la República,  a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades  territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de  policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y  reglamentario.    

En  síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del  reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y  abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y  concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de  orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen  cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las  disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio  del poder de policía.” (Negrilla fuera de texto original)    

Que la  honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1  Los derechos fundamentales no son absolutos    

Como lo  ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni  libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de  los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho  de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los  demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían  inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que,  en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado.  ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto  absoluto?    

En el  consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los  fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que  deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde  comienzan los derechos y libertades de los demás.    

Ahora bien, cabe hacer una distinción  con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos  fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son  inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo  esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su  racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no  implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo  razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa  flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al  amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede  decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir,  que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala que ni  aún en los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y que, en  todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del derecho  internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo esencial de  un derecho fundamental, éste queda o violado o suspendido.    

5.1.2  El orden público como derecho ciudadano    

El  criterio de ver al mantenimiento del orden público como una restricción de los  derechos, es algo ya superado. El orden público, en primer término, es una  garantía de los derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado  social de derecho, se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un  ordenamiento (parte dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la  sociedad civil dentro del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de  las libertades. Luego el orden público supone el ejercicio razonable de la  libertad. Es así como el pueblo tiene derecho al orden público, porque éste es  de interés general, y como tal, prevalente.    

Para la  Corte es claro que el orden público no solo consiste en el mantenimiento de la  tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos,  deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden  público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas.  Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia  pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y éste no se  comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad,  facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden,  anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad, anula la libertad, porque  el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de  ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente  libre. El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le  asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos”.  (Negrilla fuera de texto original).    

Que en  la sentencia C-225 de 2017 la  honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La  importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la  convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el  conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia  y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de  dignidad humana”.    

Que de  conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes.    

Que de  conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del presidente de la República para el mantenimiento del  orden público.    

Que el  artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del presidente de la República.    

Que el  artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución,  la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el  presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden  público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la  ley y las instrucciones del presidente de la República y del respectivo  gobernador.    

Que de  conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales.    

Que de  conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es atribución  del presidente de la República (i) ejercer la función de policía para  garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes,  de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii) tomar las medidas que considere  necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el  marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y  gobernadores para preservar y restablecer la convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del presidente  de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la  convivencia.    

Que de  conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley 1801 de 2016. se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad: garantizar  la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las  personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr que las personas  ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena  observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la protección de  los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación  sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad estatal  y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual,  colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y  calidad de vida.    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y  dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y  garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los  elementos fundamentales del Estado Social de Derecho.    

Que de  acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiologia y  Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando  202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber:  (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud  en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del  virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer  caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el  diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es  identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para  evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz  del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es  posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar  medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbimortalidad,  de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos sociales y  económicos derivados.    

Que en  Colombia la fase de contención se inició el 6 de marzo de 2020 cuando se  confirmó la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la  fase de contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con  el fin de controlar la velocidad de aparición de los casos.    

Que la Organización  Mundial de la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo del presente año, como  pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su  propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas  para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles  casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las  medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio.    

Que el  Coronavirus COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del  Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo  Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de  transmisión son: gotas respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto  indirecto por superficies inanimadas, y iii) aerosoles por microgotas, y se ha  establecido que tiene una mayor velocidad de contagio.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos.    

Que  mediante Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y  Protección Social, se modificó el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución  385 de 2020, para suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50)  personas.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de  marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para  proteger a los adultos mayores de 70 años, ordenando el aislamiento preventivo  para las personas mayores de setenta (70) años, a partir del veinte (20) de  marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de  mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 p. m.).    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de  mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida  protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo  el territorio nacional: (i) prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante  la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, (ii)  extendió hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de aislamiento y  cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años, previsto en la  Resolución 464 de 2020, y (iii) extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la  medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades en centros vida y  centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado  de manera domiciliaria.    

Que  mediante Decreto  402 del 13 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República Bolivariana de Venezuela, a partir de las 5:00 a. m.  horas del 14 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que  mediante Decreto  412 del 16 de marzo de 2020, se ordenó cerrar la frontera terrestre y  fluvial con la República de Panamá, República del Ecuador, República del Perú,  y la República Federativa de Brasil a partir de las 00:00 a. m. horas del 17 de  marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020.    

Que de  acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) existe suficiente  evidencia para indicar que el Coronavirus COVID-19 se transmite de persona a  persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros  infectados, y que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias como el  cierre de fronteras con todos los Estados limítrofes, con el fin de evitar que  sigan ingresando a territorio nacional nuevos casos de portadores del COVID-19,  que pongan en riesgo el orden público y la salud de la población, hasta tanto  se supere la emergencia sanitaria, resulta procedente mantener el cierre de  fronteras.    

Que  mediante Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de  Educación Nacional, dirigida a gobernadores, alcaldes y secretarios de  educación de Entidades Territoriales Certificadas en Educación, en aplicación  de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el  artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y los  artículos 2.4.3.4.1. y 2.4.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Educación Nacional, ordenó a  las secretarías de educación en todo el territorio nacional ajustar el  calendario académico de Educación Preescolar, Básica y Media, para retomar el  trabajo académico a partir del 20 de abril de 2020.    

Que el  Ministerio de Educación Nacional, mediante las Directivas 03 de 20 de marzo de  2020, 04 de 22 de marzo de 2020 y 06 de 25 de marzo de 2020, ha expedido  orientaciones a los establecimientos educativos, instituciones de educación  superior e instituciones de formación para el trabajo, para convocarlos a  evitar en todo caso, el desarrollo de actividades presenciales en las  instalaciones educativas, y continuar con el desarrollo de los procesos  formativos con el uso y mediación de las tecnologías de la información y las  comunicaciones así como al desarrollo de metodologías y esquemas de trabajo  desde la casa.    

Que  mediante la Directiva No. 7 del 6 de abril de 2020 y la Directiva 10 del 7 de  abril de 2020 del Ministerio de Educación Nacional se definieron las  orientaciones para el manejo de la emergencia por COVID-19 en la prestación del  servicio de educación inicial, prescolar, básica y media en colegios e  instituciones privadas, en línea con las directrices establecidas en la  Directiva 03 del 20 de marzo de 2020, que señalan la continuidad en la  prestación del servicio educativo a partir de la implementación de metodologías  flexibles aplicables al aprendizaje en casa hasta el 31 de mayo de 2020.    

Que  mediante la Directiva No. 8 del 6 de abril de 2020 del Ministerio de Educación  Nacional, se extendió el alcance hasta el 31 de mayo de 2020 de las medidas  tomadas para la atención de la emergencia del COVID-19 en Educación Superior y  Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, manteniendo la vigencia de lo  dispuesto en las Directivas 02, 04 y 06 del 2020, del Ministerio de Educación  Nacional.    

Que en  el mismo sentido, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva No.  09 del 7 de abril de 2020, definió las orientaciones para garantizar la  continuidad de las jornadas de trabajo académico en casa en los  establecimientos educativos oficiales entre el 20 de abril y el 31 de mayo de  2020, y brindó orientaciones para el uso de los recursos de calidad matrícula y  de calidad gratuidad del Sistema General de Participaciones en Educación a  partir de la caracterización eficiente de la población estudiantil de cada una  de ellas.    

Que tal  como lo ha anunciado el Ministerio de Educación Nacional, para los niveles de Educación  Inicial, Preescolar, Básica y Media el servicio educativo se continuará  prestando bajo la modalidad de estudio en casa hasta el 31 de julio de 2020,  medidas que igualmente se extienden a la Educación Superior, por lo cual estas  Instituciones darán inicio en las próximas semanas a la etapa de preparación y  evaluación de protocolos para el retorno progresivo de laboratorios prácticos  presenciales durante los meses de junio y julio de 2020.    

Que  mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias  para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del  orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del  Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco  de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza  del presidente de la República.    

Que en  el precitado Decreto 418 de 2020  se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las  disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes  del presidente de la República.    

Que  algunas autoridades territoriales, en uso de sus facultades legales y como  medida preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre  otras, toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales tendientes  a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19.    

Que  mediante el Decreto  457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020.    

Que  mediante el Decreto  531 del 8 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 27 de abril de 2020.    

Que  mediante el Decreto  593 del 24 de abril de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020.    

Que  mediante el Decreto  636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio  de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las  cero horas (00:00 a. m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 25 de mayo de 2020, prorrogado por el Decreto  689 del 22 de mayo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 p. m.) del 31  de mayo de 2020.    

Que  mediante el Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, modificado y prorrogado por los Decretos 847 del  14 de junio de 2020 y 878  del 25 de junio de 2020, respectivamente, se ordenó el aislamiento preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a  partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de junio de 2020, hasta las  doce de la noche (12:00 p. m.) del 15 de julio de 2020.    

Que en  el artículo 3° del precitado Decreto  749 del 28 de mayo de 2020 se estableció, que en aras de que el aislamiento  preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad  con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la  emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, permitirán el derecho  de circulación de las personas en los casos y actividades allí señaladas.    

Que  mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de  determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración  pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado  manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que así  mismo, se determinó en el precitado Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19, los gobernadores  y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Que el  mismo Decreto  539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2 señala que  la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que  corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración  pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del  mismo.    

Que  mediante el Decreto  Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con  fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros provenientes  del exterior por vía aérea, por el término de treinta (30) días calendario a  partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, permitiendo únicamente  el desembarque en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor,  tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes de la carga de  empresas que transporten carga aérea.    

Que así  mismo, mediante el artículo 5° del Decreto  Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, se estableció que durante el  término que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministro de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus Covid-19, o  durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del  Coronavirus Covid-19, se suspende el desembarque con fines de ingreso o  conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por  vía aérea, y solo se permitirá el desembarque en caso de emergencia  humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, tripulantes, personal técnico y  directivo, y acompañantes de la carga de empresas que transporten carga aérea.    

Que la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado de fecha de 18 de  marzo de 2020 sobre “El Covid-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”    

Que así  mismo la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el referido comunicado  estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial[…], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de  personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia  “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4  millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen  un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un  aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la  crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo  en 22 millones de personas”.    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado  del 30 de junio de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas  urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las  empresas, los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el  lugar de trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social.    

Que de  acuerdo con el “Boletín Técnico Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) marzo  2020”, de fecha 30 de junio de 2020, el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) informó:    

“Para  el mes de mayo de 2020, la tasa de desempleo del total nacional fue 21,4%, lo  que significó un aumento de 10,9 puntos porcentuales frente al mismo mes del  año pasado (10,5%).    

[…]    

“… la  tasa de desempleo en el total de las 13 ciudades y áreas metropolitanas fue 24,5%,  lo que representó un aumento de 13,3 puntos porcentuales frente al mismo mes  del año pasado (11,2%)”.    

Que la  Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  en el documento “Proyecciones e impacto en Colombia del COVID-19” de fecha 27  de mayo de 2020, indicó:    

“[e]n  el mes de marzo, el comercio al por menor cayó 4,8% y se estima que para el  final del año la contracción del sector esté entre el 2% y 3% (luego de crecer  6,5% en 2019).    

[…]  los efectos de las medidas tomadas para contener el COVID-19, empezaron a verse  en marzo, mes en el que la producción industrial cayó 8,9%. Se estima que en el  mes de abril esta caiga casi el 15% y que al finalizar el año la contracción  sea superior al 7%.    

En  cuanto a las ventas industriales, si bien estas crecieron 4,5% en enero y 3,4%    

en  febrero, en marzo cayeron 8,2%.    

‘[…]    

Los ocupados  de restaurantes representaron el 6.82% del total de los ocupados en 2019. Se  estima que los efectos de la crisis del COVID-19 generarán una contracción en  promedio del 37% en el año en esta actividad, con caídas mayores al 60%, entre  los meses de junio y octubre”.    

Que la  Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  en el documento “Proyecciones e impacto en Colombia del COVID-19” de fecha 7 de  julio de 2020, indicó:    

“Luego  de que el país alcanzara los mayores niveles históricos de ocupación hotelera  en 2019 (57,7%), así como durante el período enero-febrero de 2020 (59,1% y  60,4%, respectivamente), en marzo esta solo llegó al 37%, 21,4 p.p. por debajo  del mismo mes de 2019. Durante el mes de abril esta fue del 6,1%, 46,4 p.p. por  debajo del mismo mes de 2019. Esta cifra es la más baja para un mes de abril en  la historia. Para el mes de mayo se proyecta que la ocupación hotelera solo  llegue al 3,2%. El daño que ha ocasionado la pandemia sobre este sector es profundo  de reactivarse el turismo a partir del 15 de julio, se estima que la tasa de  ocupación hotelera llegue solo a cerca del 28% en todo el año 2020.    

El  empleo generado por los hoteles (alojamiento) representó el 0,61% del total de  ocupados en el país en 2019. Como consecuencia de las medidas para controlar el  COVID-19, se estima que los efectos negativos sobre el empleo de este subsector  serán significativos. Se proyecta que para las actividades relacionadas con  alojamiento la caída en el número de ocupados sea cercana al 46%, afectándose  en particular en los meses de junio a octubre con reducciones hasta del 74%.    

Que la  Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  mediante Oficio de fecha 8 de julio de 2020, manifestó:    

“Que  atendiendo a la nueva realidad generada con las medidas de emergencia sanitaria  y el gradual levantamiento del aislamiento preventivo obligatorio, es posible  reactivar progresivamente, bajo el estricto acatamiento de las restricciones  establecidas por la Autoridad Sanitaria, algunas actividades administrativas  suspendidas de las Autoridades Ambientales, que permitan el cumplimiento de los  cometidos estatales y el ejercicio de deberes y derechos establecidos en la  Constitución y en la Ley, en materia de protección ambiental y de participación  en las decisiones que emiten las autoridades ambientales”.    

Que la  Dirección de la Autoridad Nacional de la Consulta Previa del Ministerio del  Interior, mediante Oficio MEM2020-15988-DCP-2500 de fecha 8 de julio de 2020,  manifestó:    

“La  reanudación de las actividades en campo y aquellas necesarias para determinar  la procedencia de una consulta o las derivadas de las rutas metodológicas  concertadas en los procesos consultivos de decisiones administrativas o  legislativas y de proyectos, obras y actividades es necesaria, dado que la  realización de importantes proyectos que aportan al desarrollo social,  ambiental y económico del país, mitigando el impacto de la crisis generada por  el Covid-19 y generando inversión en los territorios, empleo y bienestar para  las mismas comunidades, depende de que se adelanten las consultas”.    

Que de  conformidad con el memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido  por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas  farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan  combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo  que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto  importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19  de humano a humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria,  el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena,  medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud  (OMS).    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 O muertes  y 3 casos confirmados en Colombia.    

Que al  17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado  que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020,  235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23  de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470  personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020,  608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29  de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al  día 1 de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020,  1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de  abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780  personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas  contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de  abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852 personas  contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14 de abril  de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233 personas  contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17 de abril  de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792 personas  contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20 de abril  de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356 personas  contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23 de abril  de-2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142 personas  contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26 de abril  de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949 personas  contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29 de abril  de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006 personas  contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de mayo de  2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas  contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de  2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas  contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de  2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas  contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 1° de mayo de  2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas  contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de  2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas  contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de  2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas  contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de  2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas  contagiadas al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de  2020; 21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas  contagiadas al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de  2020, 24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo  de 2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas  contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de  2020, 30.493 personas contagiadas al 1° de junio de 2020, 31.833 personas  contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de  2020, 35.120 personas contagiadas al 4 de junio de 2020, 36.635 personas  contagiadas al 5 de junio de 2020, 38.027 personas contagiadas al 6 de junio de  2020, 39.236 personas contagiadas al 7 de junio de 2020 y 40.719 personas  contagiadas al 8 de junio de 2020, 42.078 personas contagiadas al 9 de junio de  2020, 43.682 personas contagiadas al 10 de junio de 2020, 45.212 personas  contagiadas al 11 de junio de 2020, 46.858 personas contagiadas al 12 de junio  de 2020, 48.746 personas contagiadas al 13 de junio de 2020, 50.939 personas  contagiadas al 14 de junio de 2020, 53.063 personas contagiadas al 15 de junio  de 2020, 54.931 personas contagiadas al 16 de junio de 2020, de las cuales hay  32.764 casos activos, 57.046 personas contagiadas al 17 d -junio de 2020, de  las cuales hay 33.856 casos activos, 60.217 personas contagiadas al 18 de junio  de 2020, de las cuales hay 35.587 casos activos, 63.276 personas contagiadas al  19 de junio de 2020, de las cuales hay 37.243 casos activos, 65.633 personas  contagiadas al 20 de junio de 2020, de las cuales hay 38.009 casos activos,  68.652 personas contagiadas al 21 de junio de 2020, de las cuales hay 39.055  casos activos, 71.183 personas contagiadas al 22 de junio de 2020, de las cuales  hay 39.786 casos activos, 73.572 personas contagiadas al 23 de junio de 2020,  de las cuales hay 40.586 casos activos, 77.113 personas contagiadas al 24 de  junio de 2020, de las cuales hay 42.828 casos activos, 80.599 personas  contagiadas al 25 de junio de 2020, de las cuales hay 44.460 casos activos,  84.442 personas contagiadas al 26 de junio de 2020, de las cuales hay 46.556  casos activos, 88.591 personas contagiadas al 27 de junio de 2020, de las  cuales hay 49.238 casos activos, 91.769 personas contagiadas al 28 de junio de  2020, de las cuales hay 50.228 casos activos, 95.043 personas contagiadas al 29  de junio de 2020, de las cuales hay 51.707 casos activos, 97.846 personas  contagiadas al 30 de junio de 2020, de las cuales hay 52.279 casos activos, 102.009  personas contagiadas al 1° de julio de 2020, de las cuales hay 54.941 casos  activos, 106.110 personas contagiadas al 2 de julio de 2020, de las cuales hay  57.714 casos activos, 109.505 personas contagiadas al 3 de julio de 2020, de  las cuales hay 60.156 casos activos, 113.389 personas contagiadas al 4 de julio  de 2020, de las cuales hay 62.632 casos activos, 117.110 personas contagiadas  al 5 de julio de 2020, de las cuales hay 64.907 casos activos, 120.281 personas  contagiadas al 6 de julio de 2020, de las cuales hay 65.459 casos activos,  124.494 personas contagiadas al 7 de julio de 2020, de las cuales hay 68.027  casos activos, 128.638 personas contagiadas al 8 de julio de 2020, de las  cuales hay 70.213 casos activos, 133.973 personas contagiadas al 9 de julio de  2020, de las cuales hay 72.716 casos activos, 140.776 personas contagiadas al  10 de julio de 2020, de las cuales hay 76.774 casos activos, 145.362 personas  contagiadas al 11 de julio de 2020, de las cuales hay 78.750 casos activos,  150.445 personas contagiadas al 12 de julio de 2020, de las cuales hay 81.360  casos activos, 154.277 personas contagiadas al 13 de julio de 2020, de las  cuales hay 82.681 casos activos, 159.898 personas contagiadas al 14 de julio de  2020, de las cuales hay 85.123 casos activos, 165.169 personas contagiadas al  15 de julio de 2020, de las cuales hay 87.269 casos activos, 173.206 personas  contagiadas al 16 de julio de 2020, de las cuales hay 90.648 casos activos,  182.140 personas contagiadas al 17 de julio de 2020, de las cuales hay 94.835  casos activos, 190.700 personas contagiadas al 18 de julio de 2020, de las  cuales hay 97:958 casos activos, 197.278 personas contagiadas al 19 de julio de  2020, de las cuales hay 98.355 casos activos, 204.005 personas contagiadas al  20 de julio de 2020, de las cuales hay 100.870 casos activos, 211.038 personas  contagiadas al 21 de julio de 2020, de las cuales hay 104.624 casos activos,  218.428 personas contagiadas al 22 de julio de 2020, de las cuales 109.005  casos activos, 226;373 personas contagiadas al 23 de julio de 2020, de las  cuales hay 110.281 casos activos, 233.541 personas contagiadas al 24 de julio  de 2020, de las cuales hay 111.228 casos activos, 240.795 personas contagiadas  al 25 de julio de 2020, de las cuales hay 112.371 casos activos, 248.976  personas contagiadas al 26 de julio de 2020, de las cuales hay 114.857 casos  activos, 257.101 personas contagiadas al 27 de julio de 2020, de las cuales hay  116.652 casos activos y ocho mil setecientos setenta y siete (8.777) fallecidos.    

Que  pese a las medidas adoptadas, el Ministerio de Salud y Protección Social (1)  reportó el 10 de mayo de 2020 463 muertes y 11.063 casos confirmados en  Colombia, distribuidos así: Bogotá D. C., (4.155), Cundinamarca (283),  Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar (679), Atlántico (970),  Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42), Cauca  (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila (178), Tolima (130),  Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (296), Boyacá  (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16) y  Amazonas (527); (II) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y 11.613 casos  confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C., (4.305), Cundinamarca  (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742), Atlántico  (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99), Santander (42),  Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila (179), Tolima  (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6), Nariño (306),  Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28), Caquetá (16),  Amazonas (718), Putumayo (1); y (III) reportó el 27 de julio de 2020 8.777  muertes y 257.101 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá D.C.  (86.857), Cundinamarca (7.241), Antioquia (26.117), Valle del Cauca (22.010),  Bolívar (16.88.), Atlántico (49.037), Magdalena (5.397), Cesar (2.636), Norte  de Santander (1.785), Santander (2.797), Cauca (1.624), Caldas (723), Risaralda  (1.349), Quindío (267), Huila (721), Tolima (2.173), Meta (2.313), Casanare  (252), San Andrés y Providencia (35), Nariño (7.090), Boyacá (820), Córdoba  (4.504), Sucre (5.440), La Guajira (1.888), Chocó (2.861), Caquetá (678),  Amazonas (2.506), Putumayo (759), Vaupés (61), Arauca (181), Guainía (14),  Vichada (2) y Guaviare (80).    

Que  según la Organización Mundial de la Salud (OMS), se ha reportado la siguiente  información: (I) en reporte número 57 de fecha 17 de marzo de 2020 a las 10:00  a. m. CET [Central European Time Zone] señaló que se encuentran confirmados  179.111 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 7.426 fallecidos, (II) en  reporte número 62 de fecha 21 de marzo de 2020 a las 23:59 p. m. CET señaló que  se encuentran confirmados 292.142 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 12.783  fallecidos, (III) en reporte número 63 de fecha 23 de marzo de 2020 a las 10:00  a. m. CET señaló que se encuentran confirmados 332.930 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 14.509 fallecidos, (IV) en el reporte número 79 de fecha  8 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET se encuentran confirmados 1.353.361  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 79.235 fallecidos, (V) en el reporte  número 80 del 9 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.436.198 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 85.521 fallecidos,  (VI) en el reporte número 81 del 10 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CET  señaló que se encuentran confirmados 1.521.252 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 92.798 fallecidos, (VII) en el reporte número 82 del 11 de abril de  2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.610.909 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 99.690 muertes, (VIII) en el reporte número 83  del 12 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran  confirmados 1.696.588 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 105.952  fallecidos, (IX) en el reporte número 84 del 13 de abril de 2020 a las 10:00 a.  m. CET señaló que se encuentran confirmados 1.773.084 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 111.652 fallecidos, (X) en el reporte número 85 del 14  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se encuentran confirmados  1.844.863 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 117.021 fallecidos, (XI) en el  reporte número 86 del 15 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CET señaló que se  encuentran confirmados 1.914.916 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 123.010  fallecidos, (XII) en el reporte número 87 del 16 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CEST [Central European Summer Time] señaló que se encuentran confirmados  1.991.562 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 130.885 fallecidos, (XIII) en  el reporte número 88 del 17 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.074.529 casos del nuevo coronavirus COVID.-19 y  139.378 fallecidos; (XIV) en el reporte número 89 del 18 de abril de 2020 a las  10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.160.207 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 146.088 fallecidos, (XV) en el reporte número 90 del 19  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló qué se encuentran confirmados  2.241.778 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 152.551 fallecidos, (XVI) en  el reporte número 91 del 20 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.314.621 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y  157.847 fallecidos y (XVII) en el reporte número 92 del 21 de abril de 2020 a  las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.397.217 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 162.956 fallecidos, (XVIII) en el reporte número  93 del 22 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 2.471.136 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 169.006  fallecidos, (XIX) en el reporte número 94 del 23 de abril de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.544.792 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 175.694 fallecidos, (XX) en el reporte número 95 del 24  de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.626.321 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 181.938 fallecidos, (XXI) en  el reporte número 96 del 25 de abril de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.719.896 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y  187,.705 fallecidos, (XXII) en el reporte número 97 del 26 de abril de 2020 a las  10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 2.804.796 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 193.710 fallecidos, (XXIII) en el reporte número 98 del  27 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  2.878.196 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 198.668 fallecidos, (XXIV) en  el reporte número 99 del 28 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 2.954.222 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  202.597 fallecidos, (XXV) en el reporte número 100 del 29 de abril de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.018.952 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 207.973 fallecidos, (XXVI) en el reporte número  101 del 30 de abril de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.090.445 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 217.769  fallecidos, (XXVII) en el reporte número 102 del 1° de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.175.207 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 224.172 fallecidos, (XXVIII) en el reporte número 103  del 2 de mayo de 2020 a las 3.267.184. casos del. nuevo coronavirus COVID-19 y  229.971 fallecidos, (XXIX) en el reporte número 104 del 3 de mayo de 2020 a las  10:00 a. m. CEST, señaló que se encuentran confirmados 3.349.786 casos del  nuevo coronavirus COVID- 19 y 238.628 fallecidos, (XXX) en el reporte número  105 del 4 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 3.435.894 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 239.604 fallecidos,  (XXXI) en el reporte número 106 del 5 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST  señaló que se encuentran confirmados 3.517.345 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 243.401 fallecidos, (XXXII) en el reporte. número 107 del 6 de mayo  de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.588.773  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 247.503 fallecidos, (XXXIII) en el  reporte número 108 del 7 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se  encuentran confirmados 3.672.238 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 254.045  fallecidos, (XXXIV) en el reporte número 109 del 8 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 3.759.967 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 259.474 fallecidos, (XXXV) en el reporte número 110 del  9 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  3.855.788 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 265.862 fallecidos, (XXXVI) en  el reporte número 111 del 10 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 3.917.366 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  274.361 fallecidos, (XXXVII) en el reporte número 112 del 11 de mayo de 2020 a  las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.006.257 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 278.892 fallecidos, (XXXVIII) en el reporte número  113 del 12 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.088.848 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 283.153  fallecidos, (XXXIX) en el reporte número 114 del 13 de mayo de 2020 a las 10:00  a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.170.424 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 287.399 fallecidos, (XL) en el reporte número 115 del 14  de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.248.389 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 294.046 fallecidos, (XLI) en  el reporte número 116 del 15 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.338.658 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  297.119 fallecidos, (XLII) en el reporte número 117 del 16 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.425.485 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 302.059 fallecidos, (XLIII) en el reporte número  118 del 17 de mayo de 2020 a las 10:00 a.m. CEST señaló que se encuentran  confirmados 4.525.497 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 307.395  fallecidos, (XLIV) en el reporte número 119 del 18 de mayo de 2020 a las 10:00  a.m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.618.821 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 311.847 fallecidos, (XLV) en el reporte número 120 del  19 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados  4.731.458 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 316.169 fallecidos, (XLVI) en  el reporte número 121 del 20 de mayo de 2020 a las 10:00 a. m. CEST señaló que  se encuentran confirmados 4.789.205 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  318.789 fallecidos, (XLVII) en el reporte número 122 del 21 de mayo de 2020 a  las 10:00 a. m. CEST señaló que se encuentran confirmados 4.893.186 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 323:256 fallecidos, (XLVIII) en el reporte número  123 del 22 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas 4.993.470 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 327.738 fallecidos, (XLIX) en el reporte  número 124 del 23 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas  5.103.006 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 333.401 fallecidos, (L) en el  reporte número 125 del 24 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas  5.204.508 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 337.687 fallecidos, (LI) en el  reporte número 126 del 25 de mayo de 2020 señaló que se encuentran confirmadas  5.304.772 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 342.029 fallecidos, (LII) en  el reporte número 127 del 26 de mayo de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 5.404.512 casos del nuevo coronavirus COVID- 19 y 343.514  fallecidos, (LIII) en el reporte número 128 del 27 de mayo de 2020 señaló que  se encuentran confirmados 5.488.825 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  349.095 fallecidos, (LIV) en el reporte número 129 del 28 de mayo de 2020  señaló que se encuentran confirmados 5.593.631 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 353.334 fallecidos, (LV) en el reporte número 130 del 29 de mayo de  2020 señaló que se encuentran confirmados 5.701.337 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 357.688 fallecidos, (LVI) en el reporte número 131 del 30 de mayo de  2020 señaló que se encuentran confirmados 5.817.385 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 362.705 fallecidos, (LVII) en el reporte número 132 del 31 de mayo  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 5.934.936 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 367.166 fallecidos, (LVIII) en el reporte número 133 del  1 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.057.853 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 371.166 fallecidos, (LIX) en el reporte número 134  del 2 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.194.533 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 376.320 fallecidos, (LX) en el reporte número 135  del 3 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.287.771 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 379.941 fallecidos, (LXI) en el reporte número 136  del 4 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.416.828 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 382.867 fallecidos, (LXII) en el reporte número  137 del 5 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 6.535.354 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 387.155 fallecidos, (LXIII) en el reporte  número 138 del 6 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  6.663.304 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 392.802 fallecidos, (LXIV) en  el reporte número 139 del 7 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 6.799.713 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 397.388  fallecidos, (LXIV) en el reporte número 140 del 8 de junio de 2020 señaló que  se encuentran confirmados 6.931.000 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  400.857 fallecidos, (LXV) en el reporte número 141 del 9 de junio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 7.039.918 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 404.396 fallecidos, (LXVI) en el reporte número 142 del 10 de junio  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 7.145.539 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 408.025 fallecidos, (LXVII) en el reporte número 143 del  11 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 7.273.958 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 413.372 fallecidos, (LXVIII) en el reporte número  144 del 12 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 7.410.510  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 418.294 fallecidos, (LXIX) en el reporte  número 145 del 13 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  7.553.182 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 423.349 fallecidos, (LXX) en  el reporte número 146 del 14 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 7.690.708 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 427.630  fallecidos, (LXXI) en el reporte número 147 del 15 de junio de 2020 señaló que  se encuentran confirmados 7.823.289 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  431.541 fallecidos, (LXXII) en el reporte número 148 del 16 de junio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 7.941.791 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 434.796 fallecidos, (LXXIII) en el reporte número 149 del 17 de  junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 8.061.550 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 440.290 fallecidos, (LXXIV) en el reporte número 150 del  18 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 8.242.999 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 445.535 fallecidos, (LXXV) en el reporte número 151  del 19 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 8.385.440 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 450.686 fallecidos, (LXXVI) en el reporte  número 152 del 20 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  8.525.042 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 456.973 fallecidos, (LXXVII)  en el reporte número 153 del 21 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 8.708.008 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 461.715  fallecidos, (LXXVIII) en el reporte número 154 del 22 de junio de 2020 señaló  que se encuentran confirmados 8.860.331 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  465.740 fallecidos, (LXXIX) en el reporte número 155 del 23 de junio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 8.993.659 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 469.587 fallecidos, (LXXX) en el reporte número 156 del 24 de junio  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 9.129.146 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 473.797 fallecidos, (LXXXI) en el reporte número 157 del  25 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 9.296.202 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 479.133 fallecidos, (LXXXII) en el reporte número  158 del 26 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 9.473.214  casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 484.249 fallecidos, (LXXXIII) en el  reporte número 159 del 27 de junio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  9.653.048 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 491.128 fallecidos, (LXXXIV)  en el reporte número 160 del 28 de junio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 9.843.073 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 495.760  fallecidos, (LXXXV) en el reporte número 161 del 29 de junio de 2020 señaló que  se encuentran confirmados 10.021.401 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  499.913 fallecidos, (LXXXVI) en el reporte número 162 del 30 de junio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 10.185.374 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 503.862 fallecidos, (LXXXVII) en el reporte número 163 del 1 de  julio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 10.357.662 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 508.055 fallecidos, (LXXXVIII) en el reporte número 164  del 2 de julio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 10.533.779 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 512.842 fallecidos, (LXXXIX) en el reporte  número 165 del 3 de julio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  10.710.005 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 517.877 fallecidos, (XC) en  el reporte número 166 del 4 de julio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 10.922.324 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 523.011  fallecidos, (XCI) en el reporte número 167 del 5 de julio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 11.125.245 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  528.204 fallecidos, (XCII) en el reporte número 168 del 6 de julio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 11.327.790 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 532.340 fallecidos, (XCIII) en el reporte número 169 del 7 de julio  de 2020 señaló que se encuentran confirmados 11.500.302 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 535.759 fallecidos, (XCIV) en el reporte número 170 del  8 de julio- de 2020 señaló que se encuentran confirmados 11.669.259 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 539.906 fallecidos, (XCV) en el reporte número 171  del 9 de julio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 11.874.226 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 545.481 fallecidos, (XCVI) en el reporte  número 172 del 10 de julio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  12.102.328 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 551.046 fallecidos, (XCVII)  en el reporte número 173 del 11 de julio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 12.322.395 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 556.335  fallecidos, (XCVIII) en el reporte número 174 del 12 de julio de 2020 señaló  que se encuentran confirmados 12.552.765 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  561.617 fallecidos, (XCIX) en el reporte número 175 del 13 de julio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 12.768.307 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 566.654 fallecidos, (C) en el reporte número 176 del 14 de julio de  2020 señaló que se encuentran confirmados 12.964.809 casos del nuevo  coronavirus COVID-19 y 570.288 fallecidos, (CI) en el reporte número 177 del 15  de julio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 13;150.645 casos del  nuevo coronavirus COVID-19 y 574.464 fallecidos, (CII) en el reporte número 178  del 16 de julio de 2020 señaló que se encuentran confirmados 13.378.853 casos  del nuevo coronavirus COVID-19 y 580.045 fallecidos, (CIII) en el reporte  número 179 del 17 de julio de 2020 señaló que se encuentran confirmados  13.616;593 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 585.727 fallecidos, (CIV) en  el reporte número 180 del 18 de julio de 2020 señaló que se encuentran  confirmados 13.876.441 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y 593.087  fallecidos, (CV) en el reporte número 181 del 19 de julio de 2020 señaló que se  encuentran confirmados 14.043.176 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  597.583 fallecidos, (CVI) en el reporte número 182 del 20 de julio de 2020  señaló que se encuentran confirmados 14.348.858 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 603.691 fallecidos, (CVII) en el reporte número 183 del 21 de julio  de 2020 señaló que se encuentran 14.562.550 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 607.781 fallecidos, (CVIII) en el reporte número 184 del 22 de julio  de 2020 señaló que se encuentran 14.765.256 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 607.781 fallecidos, (CVIV) en el reporte número 185 del 23 de julio  de 2020 señaló que se encuentran 15.012.731 casos del nuevo coronavirus  COVID-19 y 619.150 fallecidos, (CVV) en el reporte número 186 del 24 de julio  de 2020 señaló que se encuentran 15.296 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  628.903 fallecidos. (CVVI) en el reporte número 187 del 25 de julio de 2020  señaló que se encuentran 15.581.009 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  635.173 fallecidos, (CVVII) en el reporte número 188 del 26 de julio de 2020  señaló que se encuentran 15.785.641 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  640.016 fallecidos, (CVVIII) en el reporte número 189 del 27 de julio de 2020  señaló que se encuentran, 16.114.449 casos del nuevo coronavirus COVID-19 y  646.641 fallecidos.    

Que  según la Organización Mundial de la Salud (OMS), (I) en reporte de fecha 10 de  mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se encuentran  confirmados. 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas o  territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de fecha  11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se  encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; y (III) en reporte de  fecha 27 de julio de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–,  se encuentran confirmados 16.301.736 casos, 650.069 fallecidos y 216 países,  áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19”.    

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS),  emitió un documento con acciones de preparación y respuesta para COVID-19 que  deben adoptar los Estados, con el fin de minimizar el impacto de la epidemia en  los sistemas de salud, los servicios sociales y la actividad económica, que van  desde la vigilancia en ausencia de casos, hasta el control una vez se ha  presentado el brote. En este documento se recomienda como respuesta a la  propagación comunitaria del Coronavirus COVID-19, entro otras, la adopción de  medidas de distanciamiento social.    

Que de  acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Salud y Protección  Social mediante memorando 202022000077553 del 7 de abril de 2020, el 31 de  marzo de 2020 se alcanzó un total de 906 casos de contagio en el país, de los  cuales 144 (15.8%) se encontraban en estudio, fecha para la cual se evidenció  que en ese seguimiento en más del 10% de los casos, no fue posible establecer  la fuente de infección, por lo cual el país, finalizó la etapa de contención e  inició la etapa de mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000086563 del 24 de  abril de 2020, señaló:    

“El  comportamiento del Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo  con los datos del” Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado  4561 casos, 927 se han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos  confirmados la mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su  baja severidad, 4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se  encuentran en unidades de cuidado intensivo.    

Como  resultado del análisis de la evolución de casos confirmados, según fecha de  inicio de síntomas es posible identificar una disminución en el número de casos  por día (gráfica 1) y en el número de muertes por día (gráfica 2). La letalidad  en Colombia es de 4,25%, menor a la mundial de 7.06%”    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000095703 del 6 de  mayo de 2020, señaló:    

“De  acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el número  reproductivo efectivo (Rt), que estima la cantidad de personas que cada  paciente infecta y permite calcular la velocidad a la que se está propagando el  virus y la población de enfermos en las siguientes semanas, estimado al inicio  de la epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se encuentra en 1,3.    

El  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo  y el 5 de mayo de 2020 es de 154. La letalidad, que establece el porcentaje de  personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como  positivos a 5 de mayo de 2020 es de 4,4%. La tasa de letalidad global es de  7,4%.    

De  acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el  número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la  propagación al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; transcurridas  9 semanas, este valor es de 10,62 días.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 7,2% para el 4 de mayo de 2020”    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000110123 del 27 de  mayo de 2020, señaló:    

“De  acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud el promedio de  casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 26 de  mayo de 2020 fue de 284. La letalidad, que establece el porcentaje de personas  que han fallecido con respecto a los casos identificados como positivos en  Colombia a la misma fecha fue de 3.37%.    

De  acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el  número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la  propagación, al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; en la última  duplicación que ocurre el 28 de abril, el valor fue de 17,07 días.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 7,2% para el 4 de mayo de 2020”.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000126153 del 11 de  junio de 2020, señaló:    

“De  acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos  siete días, entre el 4 y 10 de junio 2020 es de 1.475.    

La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a 5 de mayo es  de 3,27%. La tasa de letalidad global es de 5.7%.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 11.8 % para el 10 de junio de 2020.”    

Que el  Ministerio del Deporte, en Comunicación 2020EE0010086 del 11 de junio de 2020,  manifestó:    

“La  realización de actividad física al aire libre (prevista en el actual Decreto 749 de 2020)  es una actividad similar a la práctica de deportes individuales al aire libre,  la cual, también presenta un riesgo de contagio bajo. El implementar una medida  que permita la práctica de estos deportes, tal como se pretende con la primera  solicitud de modificación, supone necesariamente habilitar los espacios en los  cuales, esos deportistas puedan llevar a cabo la práctica individual y  diferenciada.    

En  efecto, el deporte es una actividad que se encuentra reglamentada y  estructurada en condiciones específicas para cada disciplina, razón por la cual,  su práctica y ejercicio, requiere la disposición de los escenarios propios de  cada una de las actividades deportivas individuales.    

Por  otro lado, habilitar los escenarios para la práctica de las disciplinas  deportivas, no configura un riesgo de contagio, en la medida en que, en espacio  abierto, el coronavirus (que es pesado) cae rápidamente al suelo en una  distancia no mayor de 2 metros donde prontamente se inactiva y el aire libre se  recambia. Por el contrario, en espacios cerrados con poca ventilación hay menos  distanciamiento y el virus puede permanecer más tiempo en el aire ya que el  mismo volumen de aire es respirado por muchas personas.    

Por lo  anterior y con el fin de preservar la salud y vida de los deportistas y la  población en general, se sugiere habilitar la apertura de los espacios  deportivos, como canchas, siempre que dichos escenarios sean a campo abierto y  se garantice que la práctica deportiva se haga de forma individual y  diferenciada, cumpliendo además, todos los protocolos de bioseguridad  elaborados por las diferentes Federaciones Deportivas Nacionales para el  reinicio de su actividad en tiempos de pandemia [ … ]”.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000137233 del 25 de  junio de 2020, señaló:    

“De acuerdo  a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el promedio de  casos diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos siete días,  entre el 19 y el 25 de junio de 2020 es de 2.912.    

La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a 25 de junio es  de 3,29%. La tasa de letalidad global es de 5.13%.2    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 14.9% para el 24 de junio es de 2020”.    

Que el Ministerio  de Salud y Protección Social, mediante memorando 202020000993541 del 3 de julio  de 2020, estableció las siguientes categorías, según la afectación de los  municipios por COVID-19: (i) Municipios sin afectación COVID-19, (ii)  Municipios de baja afectación, (iii) Municipios de moderada afectación, y (iv)  Municipios de alta afectación.    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en memorando 202022000147613 del 7 de  julio de 2020, señaló:    

“De  acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos  siete días, entre el 29 de junio y el 6 de Julio de 2020 es de 3.600    

La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a 6 de julio es  de 3.5%. La tasa de letalidad global es de 4.6%. Así mismo, a partir de la  semana 23, entre el 1 y 7 de junio, la mortalidad por todas las causas muestra  un cambio en la tendencia registrando el inicio de un exceso de mortalidad  general, que visto por grupos de edad y sexo, es mayor en hombres y mujeres  mayores de 60 años.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 17.8% para el 6 de julio de 2020.”    

Que el  Instituto Nacional de Salud mediante Comunicación 2-1000-2020-002748 del 8 de  julio de 2020, precisó:    

“Las  enfermedades transmisibles se contagian dependiendo de: i) la vía de trasmisión  (respiratoria, oral, fecal, vectorial, entre otras), ii) el número de contactos  entre las personas, iii) la cantidad y el tamaño de la población afectada, iv)  y la cantidad de personas susceptibles de contagiarse.    

Se  puede hacer un seguimiento de los casos nuevos de una enfermedad transmisible  que se van presentando a través del tiempo en una población.    

Se  empieza con pocos casos y, en la medida que pasa el tiempo, se presentan cada  vez más casos nuevos hasta llegar un punto máximo (el pico epidemiológico) en  el que la proporción de personas susceptibles ha disminuido considerablemente,  por lo que el número de casos nuevos empieza a disminuir hasta llegar  potencialmente a cero.    

Este  ejercicio funciona para enfermedades que dejan inmunidad una vez se sufre la  enfermedad. Teóricamente no es necesario que toda la población se infecte para  que la curva caiga hasta que no se generen nuevos casos, pues una vez la  cantidad de susceptibles en la población disminuyan, cada vez es más difícil  que un infectado se encuentre y pueda contagiar a un susceptible.    

El pico  epidemiológico es el momento de la epidemia en que ocurren más casos nuevos y  corresponde con la mayor exigencia de los sistemas de salud (durante la  epidemia), pues más personas requerirán simultáneamente atención para el  tratamiento de la enfermedad y sus complicaciones.    

Los  modelos matemáticos funcionan con información de las variables: i) tiempo) ii)  casos nuevos, iii) el tamaño de la población y iv) las tasas de contacto entre  las personas, con esto, se busca poder hacer un pronóstico del probable  comportamiento de la epidemia en una población dada.    

¿Por qué no se ha  llegado al pico epidemiológico de COVID-19 en Colombia?    

El escenario  del caso base parte de un supuesto de no implementar una intervención, lo que  se traduce en un número reproductivo efectivo (Rt) de 2,28.    

El Rt  corresponde al promedio de casos nuevos que genera un caso infectado en una  población susceptible.    

Con ese  valor se estimaba que el pico epidemiológico ocurriría entre la primera y  segunda semana de mayo.    

Sin  embargo, como en Colombia se han implementado diferentes medidas de orden  individual y poblacional, estas han disminuido las probabilidades de transmisión  de la infección (porque se limita el contacto con el virus o con alguien  infectado), por ejemplo, el lavado de manos, uso del tapabocas, distanciamiento  social o los aislamientos preventivos obligatorios estrictos.    

(…)    

Con  esas mediciones del Rt se puede replicar, en el modelo matemático inicial, la  curva de contagios y proyectar cómo sería la dinámica de la trasmisión en el  futuro, siempre y cuando se mantengan las condiciones actuales. Es así como  proyectando el Rt que se midió para los primeros días de junio (Rt = 1,20), se  estima la tendencia de aumento diario de casos (por fecha de inicio de  síntomas) que el pico se alcanzará a mediados de septiembre de 2020 (…)”    

Que  mediante Sentencia 061 de 2 de julio de 2020, Radicación 110013343-061-2020-  00111-00, notificada mediante correo electrónico el día 3 de julio de 2020,  adicionada y aclarada mediante Sentencia complementaria del 3 de julio de 2020  del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió    

“1.  INAPLICAR provisionalmente el numeral 35 del artículo 3 del Decreto  749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto  847 del 14 de junio de 2020, hasta que no sea decidida en sede judicial la  nulidad por inconstitucionalidad o la nulidad simple que deberá ser tramitada  por los accionantes dentro de los próximos quince (15) días hábiles en su  inciso quinto que dispone: El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio  al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la, una hora  al día”.    

2.  ORDENAR al señor presidente de la República, Iván Duque Márquez y a la señora  ministra del interior Alicia Victoria Arango Olmos que dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, previo consenso  con los aquí accionantes, con el Instituto para el Envejecimiento de la  Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, el Instituto  Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de Gerontología y Geriatría y la  Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, expedir. el acto  administrativo mediante el cual otorga el tiempo para ejercicio físico en  exteriores de los adultos mayores de 70 años, teniendo como base las  consideraciones de los accionantes y de las ya enunciadas instituciones    

“(… )    

6. En  tanto el Presidente de la República expide el acto administrativo mediante el  cual otorga. el tiempo para ejercicio físico en exteriores de los adultos  mayores de 70 años, se entenderá para todos los efectos relacionados con la  posibilidad de desarrollo de actividades físicas, de ejercicio al aire libre y  práctica deportiva que a los adultos mayores de 70 años les son aplicables las  disposiciones contenidas en el inciso segundo del numeral 35 del artículo 3 del  Decreto  749 del 28 de mayo de 2020 modificado por el artículo 1 del Decreto  847 del 14 de junio de 2020.    

Así, en  aras de aplicar la regla de confinamiento sin ningún tipo de distinción en los  términos de esta sentencia, estas personas tendrán una restricción del  desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre por un período  máximo de dos (2) horas diarias, igual al de las personas que están en el rango  de edad de 18 a 69 años, mientras se llega al consenso citado”.    

Que el día  6 de julio de 2020 en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia del Juzgado  61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se llevó a cabo una sesión  virtual; convocada por los Ministerios del Interior y de Salud y Protección  Social con el fin de lograr un consenso con los accionantes y con el Instituto  para el Envejecimiento de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad  Javeriana, el Instituto Nacional de Salud, la Asociación Colombiana de  Gerontología y Geriatría y la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas,  sin que se llegara a dicho consenso.    

Que en  tal medida, mientras se resuelve en sede judicial la impugnación a la acción de  tutela que fuera presentada el día 8 de julio de 2020 ante el Juzgado 61  Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se aplicará como lo ordenó el  Juzgado, que para todos los efectos relacionados con la posibilidad de  desarrollo de actividades físicas, de ejercicio al aire libre y práctica  deportiva que los adultos mayores de 70 años tendrán una restricción del  desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre por un período  máximo de dos (2) horas diarias, igual al de las personas que están en el rango  de edad de 18 a 69 años, medida consagrada en el inciso 5° del numeral 35 del  artículo 3° del presente Decreto que se podrá modificar conforme los  pronunciamientos judiciales sobre el asunto.    

Que la  Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  mediante documento “Proyecciones e impacto en Colombia del COVID-19” de fecha  27 de julio de 2020, manifestó:    

“Los  servicios de entretenimiento y otros servicios es otro de los sectores más  afectados por las medidas implementadas para contener el COVID-19. Dentro de  estas actividades se incluyen la exhibición de películas cinematográficas y  videos, teatros, espectáculos musicales, jardines botánicos, zoológicos, juegos  de azar y apuestas, actividades deportivas y recreativas, parques de  atracciones y parques temáticos, estéticas, saunas, turcos, entre otros. De acuerdo  con la Encuesta Mensual de Servicios, los ingresos del sector de servicios de  entretenimiento y otros servicios cayeron 55,2% en el mes de mayo, siendo el  tercer sector con la caída más fuerte. Durante los cinco primeros meses del año  la caída llegó al 25,6% frente a iguales meses de 2019.    

Estas  actividades de esparcimiento representaron el 2,0% del total de ocupados en  2019. Sin embargo, se proyecta que el impacto del COVID-19 sobre estas  actividades reduzca en promedio más del 30% los ocupados de este sector durante  el año, presentando caídas superiores al 50% entre mayo y septiembre”.    

Que la  Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de  Educación Nacional, mediante oficio de fecha 27 de julio de 2020, indicó:    

“Que mediante  la Directivas 011 del 29 de mayo y 012 del 2 de junio de 2020, el Ministerio de  Educación Nacional, brindó orientaciones para que las autoridades del sector  encargadas de la prestación del servicio educativo en conjunto con las  autoridades sanitarias, adelanten el trabajo de alistamiento de las condiciones  de bioseguridad, administrativas, técnicas y pedagógicas para facilitar la  transición gradual y progresiva de las actividades escolares a la  presencialidad en las aulas bajo la modalidad de alternancia a partir de agosto  de 2020, de acuerdo con las condiciones de la pandemia y el análisis particular  de contexto del establecimiento educativo y otras variantes que puedan surgir,  observando las medidas de bioseguridad y distanciamiento físico.    

Que el  pasado 13 de junio de 2020 el Ministerio de Educación Nacional, entregó a las  secretarías de educación, a los mandatarios territoriales y a las instituciones  educativas del sector oficial y no oficial, el documento denominado  “Lineamientos para la prestación del servicio de educación en casa y en  presencialidad bajo el esquema de alternancia y la implementación de prácticas  de bioseguridad en la comunidad educativa”, con base en el cual se imparten las  orientaciones para fortalecer el trabajo académico en casa y para dar inicio a  partir de agosto y para lo que resta del año 2020 a un proceso gradual y  progresivo del servicio educativo a la modalidad presencial en las aulas con  esquemas de alternancia, según las definiciones de las autoridades territoriales  y previa verificación de las condiciones de bioseguridad en las instituciones  educativas que reduzcan el riesgo de contagio de Covid-19 en la comunidad  educativa, la evolución de la pandemia en cada territorio y el consentimiento  de los padres, acudientes o responsables de los niños, niñas, adolescentes y  jóvenes matriculados en el sector educativo oficial y no oficial.    

Que así  mismo, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Directiva 013 del 3 de  junio de 2020, expidió orientaciones y recomendaciones para que las  Instituciones de Educación Superior y de Educación para el Trabajo y Desarrollo  Humano, observando las medidas de bioseguridad y distanciamiento físico que  disponga el Ministerio de Salud y Protección Social, pudieran iniciar el  retorno progresivo a los laboratorios y espacios académicos de práctica  asistida, dotados de equipos técnicos que requieran ser manipulados  presencialmente, y para que en uso de su autonomía académica y de acuerdo con  las orientaciones que impartan las autoridades locales, decidan retomar las  clases de manera presencial y con alternancia, haciendo un análisis de sus  condiciones respecto a su capacidad instalada, el número y características de  la población estudiantil, docentes y personal administrativo que se movilizarían  y las adecuaciones que deberían realizarse con el fin de atender los protocolos  de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para  el control de la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y su contagio”.    

Que la  Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección  Social, en memorando 202022000163223 del 27 de julio de 2020, señalo:    

“De  acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 20 y el 26  de julio de 2020 es de 7.385    

La  letalidad a causa de COVID-19, que establece el porcentaje de personas que han  fallecido por esta situación con respecto a los casos identificados como  positivos para este evento, en Colombia a 26 de julio es de 3,42%. La tasa de  letalidad mundial es de 3.91%1.    

(…)    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el porcentaje  de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas, fue de 21%  para el 26 de julio de 2020”.    

Que por  lo anterior y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la  salud y la vida, evitar el contacto y la propagación del Coronavirus COVID-19,  garantizar el abastecimiento y disposición de alimentos de primera necesidad y  servicios, las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse  so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud, y la supervivencia de los  habitantes, así como atender las recomendaciones de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT) en materia de protección laboral y en  concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020,  mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, es necesario ordenar un “aislamiento  preventivo obligatorio” para todos los habitantes de la República de Colombia,  de acuerdo con las instrucciones que se impartirán para el efecto.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las  personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas  (00:00 a. m.) del día 1° de agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00) del  día 1° de septiembre de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19.    

Para  efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita la  libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las  excepciones previstas en el presente Decreto.    

Artículo  2°. Ejecución de la medida de aislamiento. De conformidad con lo establecido en  los artículos 296 y 315 de la Constitución Política de  Colombia, el numeral 1 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y el  artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,  ordenar a los gobernadores y alcaldes para que, en el marco de sus competencias  constitucionales y legales, adopten las instrucciones, actos y órdenes  necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento. preventivo  obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia,  adoptada en el artículo anterior.    

Artículo  3°. Garantías para la medida de aislamiento. Para que el aislamiento preventivo  obligatorio garantice el derecho la vida, a la salud en conexidad con la vida y  la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia  sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de  circulación de las personas en los siguientes casos o actividades:    

1.  Asistencia y prestación de servicios de salud. Así mismo, el personal en  formación en las diferentes áreas de la salud que sean necesarias para  adelantar actividades de salud pública y de salud en general asociada al  Coronavirus COVID-19    

2.  Adquisición y pago de bienes y servicios.    

3.  Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años,  personas con discapacidad y enfermos con tratamientos especiales que requieren  asistencia de personal capacitado.    

4. Por  causa de fuerza mayor o caso fortuito.    

5. Las labores  de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y de  todos los organismos internacionales humanitarios y de salud en conexidad con  la vida, la prestación de los servicios profesionales, administrativos,  operativos y técnicos de salud públicos y privados.    

6. La  cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte,  comercialización y distribución de medicamentos, productos farmacéuticos,  insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y  hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el  mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios  de salud.    

El  funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la  comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos  y dispositivos de tecnologías en salud.    

7. Las  actividades relacionadas con los servicios de emergencia, incluidas las  emergencias veterinarias.    

8. Los  servicios funerarios, entierros y cremaciones.    

9. La  cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte,  comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera  necesidad; (ii) bienes de primera necesidad –alimentos, bebidas, medicamentos,  dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario consumo en la  población–, (iii) reactivos de laboratorio, y (iv) alimentos, medicinas y demás  productos para mascotas, así como los elementos y bienes necesarios para  atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con  la producción de estos bienes.    

10. La  cadena de siembra, fumigación, cosecha, producción, empaque, embalaje,  importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y  comercialización de: semillas, insumos y productos agrícolas, pesqueros,  acuícolas, pecuarios y agroquímicos –fertilizantes, plaguicidas, fungicidas,  herbicidas–, y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el  funcionamiento de centros de procesamiento primario y secundario de alimentos,  la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor  para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica.  Se garantizará la logística y el transporte de las anteriores actividades. Así  mismo, las actividades de mantenimiento de embarcaciones y maquinaria agrícola  o pesquera.    

11. La  comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en,  abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al  detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán  comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o  para entrega a domicilio.    

12. Las  actividades de los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares  que ejerzan funciones públicas y demás personal necesario para prevenir,  mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y  garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado.    

13. Las  actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente  acreditadas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir,  mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.    

14. Las  actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de  seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa, y los  funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

15. Las  actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para  transporte de carga.    

16. Las  actividades de dragado marítimo y fluvial.    

17. La ejecución  de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena  ‘de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las  mismas.    

18. Las  actividades del sector de la construcción, ejecución de obras civiles y la  remodelación en inmuebles, así como el suministro de materiales e insumos  exclusivamente destinados a la ejecución de las mismas.    

19. La  operación aérea y aeroportuaria de conformidad con lo establecido en el  artículo 8° del presente decreto, y su respectivo mantenimiento.    

20. La  comercialización de los productos de los establecimientos y locales  gastronómicos, incluyendo los ubicados en hoteles, mediante plataformas de  comercio electrónico, por entrega a domicilio y por entrega para llevar.    

21. Las  actividades de la industria hotelera.    

22. El  funcionamiento de la infraestructura crítica –computadores, sistemas  computacionales, redes de comunicaciones, datos e información– cuya destrucción  o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía,  salud pública o la combinación de ellas.    

23. El  funcionamiento y operación de los centros de llamadas, los centros de  contactos, los centros de soporte técnico y los centros de procesamiento de  datos que presten servicios en el territorio nacional y de las plataformas de  comercio electrónico.    

24. El  funcionamiento de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad  privada, los servicios carcelarios y penitenciarios.    

25. El  servicio de limpieza y aseo, incluido el doméstico y servicio de lavandería.    

26. Las  actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento,  almacenamiento y abastecimiento de la prestación de: (i) servicios públicos de  acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo (recolección,  transporte, aprovechamiento y disposición final, reciclaje, incluyendo los  residuos biológicos o sanitarios) y recuperación de materiales; (ii) de la  cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento,  importación, exportación y suministro de hidrocarburos, combustibles líquidos,  biocombustibles, gas natural, gas licuado de petróleo (GLP), (iii) de la cadena  logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento,  importación, exportación y suministro de minerales, así como la operación y  mantenimiento de minas, y (iv) el servicio de internet y telefonía.    

27. La  prestación de servicios: (i) bancarios, (ii) financieros, (iii) de operadores  postales de pago, (iv) profesionales de compra y venta de divisas, (v)  operaciones de juegos de suerte y azar en la modalidad de novedosos y  territoriales de apuestas permanentes, (vi) chance y lotería, (vii) centrales  de riesgo, (viii) transporte de valores, (ix) actividades notariales y de  registro de instrumentos públicos, (x) expedición licencias urbanísticas.    

El  Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios y turnos, en  los cuales se prestarán los servicios notariales, garantizando la prestación  del servicio a las personas más vulnerables y a las personas de especial  protección constitucional.    

El  Superintendente de Notariado y Registro determinará los horarios, turnos en los  cuales se prestarán los servicios por parte de las oficinas de registro de  instrumentos públicos.    

28. El funcionamiento  de los servicios postales, de mensajería, radio, televisión, prensa y  distribución de los medios de comunicación.    

29. El  abastecimiento y distribución de bienes de primera necesidad –alimentos,  bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de  ordinario consumo en la población– en virtud de programas sociales del Estado y  de personas privadas.    

30. Las  actividades del sector interreligioso relacionadas con los programas  institucionales de emergencia, ayuda humanitaria, espiritual y psicológica.    

31. La  cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación,  mantenimiento, transporte y distribución de las industrias manufactureras.    

32.  Comercio al por mayor y al por menor, incluido el funcionamiento de centros  comerciales y actividades inmobiliarias.    

33. Las  actividades de los operadores de pagos de salarios, honorarios, pensiones,  prestaciones económicas públicos y privados; beneficios económicos periódicos  sociales (BEPS), y los correspondientes a los sistemas y subsistemas de  Seguridad Social y Protección Social.    

34. El  desplazamiento del personal directivo, docente, administrativo y los  estudiantes de las instituciones educativas oficiales y no oficiales de  educación inicial, preescolar, básica, media y educación de adultos, para  continuar la prestación del servicio educativo con trabajo académico en casa y  para el retorno gradual y progresivo a la presencialidad bajo el esquema de  alternancia en los casos definidos por las autoridades territoriales según las  condiciones de bioseguridad en las instituciones educativas, la evolución de la  pandemia y el consentimiento de los padres, acudientes o responsables de su  cuidado, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educación  Nacional.    

El desplazamiento  de la comunidad educativa de las instituciones de educación superior y de  educación para el trabajo y desarrollo humano, que en el marco de su autonomía,  en coordinación con los entes territoriales según las condiciones de  bioseguridad en las instituciones educativas y acorde a la evolución de la  pandemia desarrollen actividades académicas y formativas bajo el modelo de  presencialidad con alternancia.    

35. De  acuerdo con las medidas, instrucciones y horarios que fijen los alcaldes en sus  respectivas jurisdicciones territoriales, y en todo caso con sujeción a los  protocolos de bioseguridad que para los efectos se establezcan, se permitirá:    

El  desarrollo de actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la práctica  deportiva de manera individual de personas que se encuentren en el rango de  edad de 18 a 69 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.    

El  desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños  mayores de 6 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día.    

El  desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los niños  entre dos (2) y cinco (5) años, tres (3) veces a la semana, media hora al día.    

El desarrollo  de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de  70 años, por un período máximo de dos (2) horas diarias.    

36. La  realización de avalúos de bienes y realización de estudios de títulos que  tengan por objeto la constitución de garantías, ante entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

37. El  funcionamiento de las comisarías de familia e inspecciones de policía, así como  los usuarios de estas.    

38. La  fabricación, reparación, mantenimiento y compra y venta de repuestos y  accesorios de bicicletas convencionales y eléctricas.    

39.  Parqueaderos públicos para vehículos.    

40.  Museos y bibliotecas.    

41.  Laboratorios, y espacios de práctica y de investigación de las instituciones de  educación superior y educación para el trabajo y el desarrollo humano.    

42.  Actividades profesionales, técnicas y de servicios en general.    

43.  Servicios de peluquería.    

44. El  desplazamiento y comparecencia de funcionarios y personas interesadas en la  gestión de actividades que garanticen la protección de derechos fundamentales,  colectivos y actuaciones administrativas.    

45.  Proyección fílmica, conciertos y artes escénicas realizadas bajo la modalidad  de Autocines-autoeventos, sin que se genere aglomeraciones, en los términos que  establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

46. La  realización de las Pruebas Estado Saber, y el desplazamiento estrictamente  necesario del personal de logística y de quienes las presentarán en los sitios  que se designen.    

Parágrafo  1°. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán  estar acreditadas o identificadas en el ejercicio de sus funciones o  actividades.    

Parágrafo  2°. Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para  realizar las actividades descritas en el numeral 2, y del núcleo familiar, para  las actividades del numeral 21.    

Parágrafo  3°. Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 3 deba salir de su  lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que  le sirva de apoyo.    

Parágrafo  4°. Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales  de compañía, y en atención a medidas fitosanitarias, solo una persona por  núcleo familiar podrá sacar a las mascotas o animales de compañía.    

Parágrafo  5°, Las personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente  artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los  protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo,  deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del  Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades  del orden nacional y territorial.    

Parágrafo  6°. Las excepciones que se consideren necesarias adicionar por parte de los  gobernadores y alcaldes deben ser previamente informadas y coordinadas con el  Ministerio del Interior.    

Parágrafo  7°. Los alcaldes con la debida autorización del Ministerio del Interior podrán  suspender las actividades o casos establecidos en el presente artículo.    

Cuando  un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la  pandemia del Coronavirus COVID-19 que genere un riesgo excepcional a criterio  del Ministerio de Salud y Protección Social, esta entidad enviará al Ministerio  del- Interior un informe que contenga la descripción de la situación  epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las  actividades o casos que estarían permitidos para ese municipio, con base en lo  cual, el Ministerio del Interior ordenará al alcalde el cierre de las  actividades o casos respectivos.    

Artículo  4°. Medidas para municipios sin afectación y de baja afectación del Coronavirus  COVID-19. Los alcaldes de municipios sin afectación o de baja afectación del  Coronavirus COVID-19 podrán solicitar al Ministerio del Interior el  levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio en su  territorio. Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá  haber informado la condición de municipio sin afectación del Coronavirus  COVID-19 o de baja afectación del Coronavirus COVID-19. Verificado que se trata  de un municipio sin afectación del Coronavirus COVID-19 o de baja afectación  del Coronavirus COVID-19, el Ministerio del Interior podrá autorizar el  levantamiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio.    

Los  municipios sin afectación o de baja afectación del Coronavirus COVID-19 no  podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:    

1.  Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas,  de conformidad con las disposiciones que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

2. Los  establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares,  discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y  apuestas, tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.    

Parágrafo  1°. En todo caso para iniciar cualquier actividad los municipios y Distritos  sin afectación y de baja afectación de Coronavirus COVID-19 deberán cumplir los  protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo,  deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del  Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades  del orden nacional y territorial.    

Parágrafo  2°. Las personas que se encuentren en los municipios o distritos sin afectación  o de baja afectación del Coronavirus COVID-19, solamente podrán entrar o salir  del respectivo municipio con ocasión de los casos o actividades descritos en el  artículo 3° del presente decreto, debidamente acreditadas o identificadas en el  ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo  3°. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá si el municipio o  distrito es un municipio sin afectación y de baja afectación del Coronavirus  COVID-19, y determinará cuándo un municipio pierde la condición de ser un  municipio sin afectación o de baja afectación del Coronavirus COVID-19.    

Parágrafo  4°. Cuando un municipio que haya obtenido la autorización del Ministerio del  Interior de que trata el inciso primero de este artículo, pierda la condición  de ser un municipio sin afectación o de baja afectación del Coronavirus  COVID-19, de acuerdo con la información pública da por el Ministerio de Salud y  Protección Social en su página web, el municipio quedará sometido a la medida  de aislamiento preventivo obligatorio y solamente podrá permitir las actividades  establecidas en el artículo 3° del presente decreto. El Ministerio de Salud y  Protección Social podrá determinar el cierre de alguna o algunas de esas  actividades dependiendo del análisis del comportamiento epidemiológico del  municipio correspondiente.    

Para  tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio  del Interior un informe que contenga la descripción de la situación  epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las  actividades o casos que estarán restringidos, con base en lo cual el Ministerio  del Interior ordenará al alcalde el cierre de las demás actividades o casos.    

Parágrafo  5°. Los alcaldes de los municipios y distritos, en coordinación con el  Ministerio del Interior, podrán autorizar la implementación de planes piloto en  (i) bares y casinos para brindar atención al público en el sitio –de manera  presencial o a la mesa–, (ii) billares, juegos de azar y apuestas tales como  bingos y terminales de juego de video, y (iii) eventos deportivos sin  aglomeración de espectadores. En ningún caso queda permitido el consumo de  bebidas embriagantes en los lugares en que se implementen los planes piloto.    

Artículo  5°. Medidas para municipios de moderada afectación y de alta afectación del  Coronavirus COVID-19. En ningún municipio de moderada o alta afectación de  Coronavirus COVID-19 se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades  presenciales:    

1°.  Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas,  de conformidad con las disposiciones que expida el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

2. Los  establecimientos y locales comerciales, de esparcimiento y diversión, bares,  discotecas, de baile, ocio y entretenimiento, billares, de juegos de azar y  apuestas tales como casinos, bingos y terminales de juego de video.    

3. Los  establecimientos y locales gastronómicos permanecerán cerrados y solo podrán  ofrecer sus productos a través de comercio electrónico, por entrega a domicilio  o por entrega para llevar.    

4. Piscinas,  spa, sauna, turco, balnearios, parques de atracciones mecánicas y parques  infantiles.    

5.  Cines y teatros.    

6. La  práctica deportiva y ejercicio grupal en parques públicos y áreas de  recreación, deportes de contacto o que se practiquen en conjunto.    

7.  Servicios religiosos que impliquen aglomeraciones, salvo que medie autorización  por parte del Ministerio del Interior y se cumpla en todo momento con los  protocolos emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el  desarrollo de esta actividad.    

Parágrafo  1°. las piscinas y polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica  deportiva por deportistas profesionales y de alto rendimiento, incluidos  aquellos que sean menores de edad en el rango de 14 a 17 años.    

Parágrafo  2°. Los teatros serán únicamente utilizados para realizar actividades  creativas, artísticas de las artes escénicas, sin que en ningún momento se  permita el ingreso de público, o la realización de actividades grupales o que  generen aglomeración.    

Parágrafo 3°. Los alcaldes de los  municipios y distritos, en coordinación con el Ministerio del Interior, podrán  autorizar la implementación de planes piloto en (i) los establecimientos y  locales comerciales que presten servicio de comida, para brindar atención al público  en el sitio –de manera presencial o a la mesa–, (ii) las marinas y actividades  náuticas, (iii) gimnasios, (iv) cines y teatros; (v) eventos deportivos sin  aglomeración de espectadores, (vi) parques temáticos y zoológicos, (vii) bares  y casinos para brindar atención al público en el sitio -de manera presencial o  a la mesa- y, (viii) billares, juegos de azar y apuestas tales como bingos y  terminales de juego de video, y (iv) estéticas, piscinas, spa, sauna y turco,  siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad  emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de  estas actividades. En ningún caso queda permitido el consumo de bebidas  embriagantes en los lugares en que se implementen los planes piloto.    

Parágrafo  4°. Los servicios religiosos que puedan implicar reunión de personas se podrán  permitir siempre y cuando medie autorización de los alcaldes en coordinación  con el Ministerio del Interior y se cumpla en todo momento con los protocolos  de bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para el  desarrollo de esta actividad.    

Artículo  6°. Teletrabajo y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia  sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del  sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya  presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones  y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras  similares.    

Artículo  7°. Movilidad. Se deberá garantizar el servicio público de transporte  terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y  distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente  necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el presente decreto.    

Se  deberá garantizar el transporte de carga, el almacenamiento y logística para la  carga.    

Parágrafo.  En los municipios sin afectación o con baja afectación del Coronavirus COVID-19  se autoriza el servicio público de transporte terrestre. En todo caso los  municipios de origen y de destino del servicio habrán de ostentar la referida  clasificación, y deberán cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca  el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del  Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para  evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes  ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

En los  municipios de moderada y alta afectación del Coronavirus COVID-19, los Alcaldes  podrán solicitar al Ministerio del Interior la autorización para implementar  planes piloto en el servicio. público de transporte terrestre. La autorización  se otorgará por el Ministerio del Interior siempre y cuando los municipios de  origen como de destino lo hayan solicitado, y se cumplan los protocolos de  bioseguridad emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  8°. Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender el transporte  doméstico por vía aérea, a partir que las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de  agosto de 2020, hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 1° de septiembre de  2020.    

Solo se  permitirá el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos:    

1.  Emergencia humanitaria.    

2. El  transporte de carga y mercancía.    

3. Caso  fortuito o fuerza mayor.    

Parágrafo  1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas. en el presente artículo  deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán  atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan  los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

Parágrafo  2°. En los municipios sin afectación o con baja afectación del Coronavirus  COVID-19 se autoriza el transporte doméstico de personas por vía aérea. En todo  caso los municipios de origen y de destino del servicio habrán de ostentar la  referida clasificación, y deberán cumplir los protocolos de bioseguridad que  establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la  pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atender las instrucciones  que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los  diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

En los  municipios de moderada y alta afectación del Coronavirus COVID-19 en cuya  jurisdicción territorial se encuentren localizados aeródromos o aeropuertos,  los alcaldes podrán solicitar al Ministerio del Interior, al Ministerio de  Transporte y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la  autorización para implementar planes piloto en el transporte doméstico de  personas por vía aérea.    

La  autorización que otorgarán el Ministerio del Interior, el Ministerio de  Transporte y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil  procederá previa recomendación del Ministerio de Salud y Protección Social, y  siempre y cuando los municipios de la ciudad de origen como de la de destino lo  hayan solicitado y se cumplan los protocolos de bioseguridad emitidos por el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo  9°. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos marítimos, terrestres y fluviales de  frontera con la República de Panamá, República – del Ecuador, República del  Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a  partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 1° de agosto de 2020, hasta las cero  horas (00:00 a.m.) del día 1° de septiembre de 2020.    

Se  exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:    

1.  Emergencia humanitaria.    

2. El  transporte de carga y mercancía.    

3. Caso  fortuito o fuerza mayor.    

4. La  salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada  por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades  distritales y municipales competentes.    

Parágrafo  1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo  deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio  de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán  atender las instrucciones que, para evitar su propagación, adopten o expidan  los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.    

Artículo  10. Prohibición de consumo de bebidas embriagantes. Ordenar a los alcaldes y  gobernadores que en el marco de sus competencias constitucionales y legales  prohíban, dentro de su circunscripción territorial, el consumo de bebidas  embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de  las cero horas (00:00 a. m.) del 1° de agosto de 2020, hasta las cero horas  (00:00 a. m.) del día 1 de septiembre de 2020. No queda prohibido el expendio  de bebidas embriagantes.    

Artículo  11. Garantías para el personal médico y del sector salud. Los gobernadores y  alcaldes, en el marco de sus competencias, velarán para que no se impida,  obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y  demás vinculados con la prestación del servicio de salud, ni se ejerzan actos  de discriminación en su contra.    

Artículo  12. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas  adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la  sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas  previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016,  o la norma que sustituya, modifique o derogue.    

Los  gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este  decreto, serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.    

Artículo  13. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a. m.)  del día 1° de agosto de 2020, y deroga el Decreto  990 del 9 de julio de 2020.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. C., a 28 de julio de 2020    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

La  Ministra del Interior,    

Alicia  Victoria Arango Olmos.    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Claudia  Blum de Barberi.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Justicia y del Derecho,    

Margarita  Leonor Cabello Blanco.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Carlos  Holmes Trujillo García.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodolfo  Enrique Zea Navarro.    

El Ministro  de Salud y Protección Social,    

Fernando  Ruiz Gómez    

El  Ministro de Trabajo,    

Ángel  Custodio Cabrera Báez    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Diego  Mesa Puyo.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

La Ministra de Educación Nacional,    

María  Victoria Angulo González.    

El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Ricardo  José Lozano Picón.    

El  Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Jonathan  Malagón González.    

La  Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

Karen  Cecilia Abudinen Abuchaibe    

La  Ministra de Transporte,    

Ángela  María Orozco Gómez.    

La  Ministra de Cultura,    

Carmen  Inés Vásquez Camacho.    

El Ministro  del Deporte,    

Ernesto  Lucena Barrero.    

El  Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Antonio  Grillo Rubiano.    

______________________    

1 Centro Europeo de Diagnóstico y Control de  Enfermedades. https://www.ecdc.europa.eu/en/  publicationsdata/download-todays-data-geographic-distribution-covid-19-cases-worldwide    

               

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