DECRETO 107 DE 2023

Decretos 2023

DECRETO  107 DE 2023     

(enero 26)    

D.O. 52.289, enero 26 de 2023    

por el cual se adoptan medidas  por parte del Gobierno nacional para el cumplimiento de la sentencia proferida  por el Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2022, adicionado y aclarada  mediante Auto del 29 de septiembre de 2022, dentro de la Acción Popular número  250002341000-2013-02459-01, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en especial la  conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo de lo previsto en los artículos 56 de la Ley 489 de 1998.    

CONSIDERANDO:    

Que la constitución Política de  Colombia establece en sus artículos 8, 58, 79 y 80. que es obligación del  Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la  Nación; que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, a  la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado  planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para  garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como  proteger la diversidad e integridad del ambiente y ·de manera particular, el  deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.    

Que el artículo 332 de la Constitución Política de  Colombia determina que “el Estado es propietario del subsuelo y de los  recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y  perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”.    

Que de conformidad con el  artículo primero del Decreto ley 2811  de 1974 el ambiente es patrimonio común y “la preservación y manejo de  los recursos naturales renovables también son de utilidad· pública”.    

Que el artículo 13 de la Ley 685 de 2001,  declara de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus  ramas y fases.    

Que de acuerdo con el  ·ejercicio de la función administrativa y las reglas de organización y  funcionamiento de la administración pública establecidas en la Ley 489 de 1998 (artículo  6°), las autoridades deberán garantizar la armonía en el ejercicio de sus  respectivas funciones a efectos de lograr los fines y cometidos estatales, y en  consecuencia deberán prestar su colaboración a las demás entidades para  facilitar el ejercicio de sus funciones.    

Que de acuerdo a lo establecido  en el artículo 13 numerales 11 y 13 de la Ley 1437 de 2011,  toda actuación administrativa debe regirse entre otros los principios, por el  de eficacia bajo el cual “las autoridades buscarán que los procedimientos  logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos  puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y  sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se  presenten”, y celeridad por el “cual as autoridades impulsarán  oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de  la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se  adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones  injustificadas”.    

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se  organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y en general la Institucionalidad  pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los  recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la  política ambiental colombiana.    

Que el 4 de agosto de 2022, el  Consejo de Estado-Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés,  profirió sentencia de segunda instancia dentro de la Acción Popular número  250002341000-2013-02459-01, aclarada y adicionada mediante auto de fecha 29 de  septiembre de 2022, por la cual se amparan los derechos colectivos al goce de  un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y  aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su  desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la  conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de áreas de  especial importancia ecológica, y a la defensa del patrimonio público.    

Que como antecedente judicial  relevante, el Consejo de Estado trae a colación lo dispuesto por la Corte  Constitucional en las Sentencias C-339 de 2002, C-433 de 2009, C-389 de 2016,  haciendo alusión a que el Gobierno nacional lleva un aproximado 19 años  aplicando e interpretando las normas sin ajustarlas a los preceptos superiores,  razón por la cual, consideró necesario acabar con esa moratoria y suplir las  deficiencias entre el sector ambiente y el sector minas ordenando su  articulación para el otorgamiento, fiscalización, seguimiento, evaluación y  control ambiental de los proyectos mineros.    

Que del análisis realizado en  el marco de esa sentencia, el Honorable Consejo de Estado concluyó, entre otras  cosas, que existe una vulneración sistemática a los derechos colectivos  invocados por los accionantes en razón a que existen las siguientes  problemáticas i) desarticulación institucional entre el sector ambiente y  sector minas, ii) insuficiente ordenamiento territorial y ambiental y ii) deficiente  control y fiscalización de títulos mineros. A efectos de dar solución a las  problemáticas identificadas, el órgano judicial emitió una serie de-órdenes  encaminadas a lograr una acción coordinada, articulada, eficiente y eficaz para  el desarrollo sostenible de la industria minera.    

Que, respecto al sector minas, el precitado fallo impartió  órdenes y exhortos, entre ellas, el cumplimiento de los artículos 16, 34, 36,  53, 270, 201, 271, 273 y 274 del Código de Minas,  respetando lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-339 de 2002, C-433 de 2009 y C-389 de 2016; la  revisión y ajuste de la plataforma Anna Minería con el propósito de implementar  un módulo tecnológico que permita en tiempo real, tramitar y fiscalizar el  componente ambiental de los títulos mineros; elaborar un inventario de Pasivos  Ambientales Mineros (PAM), producto de la caracterización de los proyectos  mineros cuyos títulos se superponen con territorios ambientalmente protegidos,  los impactos ambientales negativos generados por los títulos mineros que no  cuenten con licenciamiento ambiental en etapa de explotación, y los que no  están siendo controlados en la fase de exploración; actualizar las guías  minero-ambientales y los términos de referencia con el propósito de ajustarlos  a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 y la  Política Minera Nacional.    

Que así mismo, en lo que tiene que ver con el sector ambiente,  el Consejo de Estado en el plurimencionado fallo, establece entre otras órdenes  y exhortos, las de adoptar mediante acto administrativo la cartografía de las  áreas de protección (áreas del SINAP y de conservación in situ), presentar  informes de avance en el cumplimiento de diferentes líneas estratégicas de la  política pública Conpes 4050 del 2021, hacer uso de las medidas establecidas en  el artículo 47 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de  Protección al Medio Ambiente (CNRNR) y el Decreto número 1374 del 2013,  mientras se ejecuta un cronograma de trabajo para finalizar los procesos de  delimitación del territorio, a través de las figuras de conservación definitiva  y revisar y ajustar los proyectos de ley relacionados con i) el trámite de  sustracción de ecosistemas protegidos, ii) regulación de pasivos ambientales, y  iii) exigibilidad de licenciamiento ambiental desde la fase de exploración.    

En ese sentido, el Gobierno  nacional con el fin de dar cumplimiento al fallo, realizará, entre otras, las  siguientes acciones: i) adoptar las medidas necesarias para preservar los  territorios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y las zonas de  conservación in situ de origen legal que actualmente no están catalogadas como  zonas de exclusión o restricción; ii) definir una estrategia permanente y  continua de conservación de los nuevos territorios de protección y categorías  de manejo que las autoridades ambientales creen, delimiten y zonifiquen en el  futuro; iii) adoptar medidas especiales para asegurar el adecuado manejo de los  recursos naturales para el otorgamiento de contratos de concesión, según lo  dispuesto en los artículos 16, 53, 570 y 271 d la Ley 685 de 2001; y iv)  establecer mecanismos de articulación institucional en materia de política  pública minero ambiental.    

Que de conformidad con las órdenes  impartidas a los sectores mineros y ambiental, se tiene qué el objetivo general  de la providencia referida, es adecuar el trámite de evaluación de las  propuestas de titulación minera respetando todos los territorios ambientales en  los que la minería está prohibida y restringida, según lo dispuesto los  artículos 16, 34, 36, 53, 270, 201, 271, 273 y 274 del Código de Minas, y  atendiendo lo resuelto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-339 de 2002, C-443 de 2009 y C  389 de 2016, en consecuencia se genera un cambio en la política minera de  manera que se contemple con mayor relevancia los aspectos ambientales, en  especial lo relacionado con las determinantes ambientales del territorio  nacional.    

Que en consideración a las  órdenes y exhortos impartidos por el Consejo de Estado, y con la finalidad de  lograr una participación efectiva, oportuna y permanente de las diferentes  autoridades ambientales, y mineras, se llevarán a cabo acciones que permitan  materializar los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad  establecidos en el artículo 288 de la Carta Política.    

Que mediante auto de fecha 29  de septiembre de 2022, el Consejo de Estado se pronunció sobre las solicitudes  de aclaración y adición de la sentencia referida y en el aparte 159 indicó que:  “(…) es pertinente recordar a las entidades de los sectores minero y  ambiental-que concurrirán en el restablecimiento de los derechos colectivos  aquí amparados– que la minería es una actividad necesaria para el desarrollo  económico del país y, por eso, el cumplimiento de la sentencia busca el  desarrollo sostenible y equilibrado del aludido sector”.    

Que, de manera adicional, el  Auto que resuelve las solicitudes de aclaración y adición reiteró lo  establecido en el fallo de segunda instancia proferido el 4 de agosto de 2022,  en cuanto a que la gestión ambiental de la minería tiene una corresponsabilidad  entre las autoridades minera y ambiental, quienes participan de manera conjunta  como garantes de las obligaciones ambientales del titular minero, lo que  fortalece la necesidad de coordinación y articulación entre ambos sectores con  el fin de que la industria extractiva cumpla con el principio de desarrollo  sostenible.    

Que de conformidad con el  artículo 14 de la Ley 685 de 2001,  únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y  explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera,  debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.    

Que es menester señalar que de  acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Código de Minas, las  propuestas de contrato de concesión minera, por sí solas no confieren derecho  alguno frente al Estado, se tratan entonces de meras expectativas, es decir, de  situaciones jurídicas no consolidadas, tal, y como lo manifestó la Honorable  Corte Constitucional en Sentencia C-983 de 2010, al  advertir que las propuestas al encontrarse en trámite deberán ajustarse a  cualquier cambio normativo y jurisprudencial en virtud del cual se establezcan  nuevos requisitos o condiciones para su evaluación, sin que ello vulnere  derecho alguno de los proponentes.    

Que en este mismo sentido, el  Consejo de Estado en la sentencia mencionada, precisa sobre la naturaleza de  las propuestas de contrato de concesión lo siguiente: “207. Del anterior extracto  jurisprudencial se deduce que el Estado, a través del contrato de concesión  minera, no transfiere ningún derecho de propiedad al concesionario, dado que el  objeto de tal relación se orienta a permitir la participación reglada de los  particulares en la exploración y explotación de los yacimientos nacionales”.  A su vez, en el numeral 211 de la misma sentencia, dispone claramente que “sobre  los derechos derivados de la propuesta, el artículo 16 del estatuto ibídem  indicó que tal solicitud “mientras se halle en trámite, no confiere, por sí  sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión.  Frente a otras solicitudes o frente a terceros, solo confiere al interesado, un  derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para  el efecto los requisitos legales”.    

Que el Consejo de Estado  mediante sentencia del 19 de julio de 2018 (Radicación 55991) ha establecido  que no existen derechos adquiridos en materia ambiental derivados del contrato  de concesión minera, por aplicación del principio de precaución.    

Que por su parte, en Sentencia  número 2500-23-36-000-2013-01580-01 (58707) del 20 de abril de 2022, el Consejo  de Estado al pronunciarse sobre la existencia de superposiciones de áreas  excluibles de la minería, constituidas de manera previa a la suscripción de  contratos de concesión, señaló “(…) El contrato de concesión minera se  celebró contra prohibición legal por lo que adolece de objeto ilícito por  contrariar las normas imperativas vigentes al momento de su celebración, tal  como lo establecen los artículos 1519 y 1741 del Código Civil.  (…)”, concluyendo que, no existen situaciones jurídicas consolidadas en  un contrato de concesión que, desde su origen, desconoció las prohibiciones  ambientales vigentes al momento de su perfeccionamiento.    

Que en ese contexto, la misma  Sentencia número 2500-23-36-000-2013-01580-01 (58707) del Consejo de Estado  afirma que no existen derechos adquiridos en contratos de concesión minera por  aplicación del principio de precaución y cita para ello lo dispuesto por la  Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-443 del 2009,  respecto de que “el contrato de concesión para la explotación de recursos  naturales no limita la potestad estatal de ejercer control sobre el desarrollo  de la actividad, dado que es deber del Estado lograr el uso eficiente de los  recursos, su preservación, disponibilidad y aprovechamiento” y en la  Sentencia C-035 del 2016 |en  cuanto a que “el hecho de que el Estado haya celebrado un contrato de  concesión minera con un particular no impide que luego se prohíba la actividad  de explotación respectiva, incluso durante la vigencia del contrato ya suscrito”.    

Que en virtud de todo lo  anterior, bajo el ordenamiento jurídico y constitucional vigente, la evaluación  de las propuestas de contrato de concesión que se encuentren en trámite, esto  es, de aquellas situaciones jurídicas no perfeccionadas en los términos  previstos en el artículo 50 de la Ley 685 de 2001, debe ajustarse  de conformidad con las órdenes impartidas por el Consejo de Estado, ,en la  sentencia del 4 de agosto de 2022, adicionada y aclarada, el 29 de septiembre  de 2022, dentro de la Acción Popular número 250002341000-2013-02459-01, así  como a las exigencias derivadas cualquier cambio normativo y jurisprudencial.    

Que bajo los parámetros  anteriores, es indispensable realizar por parte de las autoridades ambientales  y mineras, las actuaciones tendientes a fortalecer el relacionamiento de los  sectores en materia de ordenamiento minero-ambiental con miras a que el trámite  de evaluación de las propuestas de titulación minera respete todos los  territorios ambientales en los que la minería está prohibida y restringida,  según lo dispuesto en las Sentencias C-339 de 2002, C-443 de 2009 y C-389 de 2016 de la  Corte Constitucional y Acción Popular número 250002341000-2013-02459-01.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Adoptar  las medidas administrativas necesarias para que las entidades responsables en  el cumplimiento del fallo judicial proferido por el Consejo de Estado dentro de  la Acción Popular número 250002341000-2013-02459-01, ajusten sus políticas,  procedimientos y normativa atendiendo lo resuelto en la referida providencia.    

Artículo 2°. Impartir las  siguientes órdenes administrativas para el cumplimiento de lo resuelto en el  numeral 1.3.1. de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la  Acción Popular número 250002341000-2013-02459-01, adicionado por el Auto del 29  de septiembre de 2022:    

1. Al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, como ente rector del Sistema Nacional Ambiental que  emita las directrices necesarias para que las Autoridades ambientales  competentes expidan los certificados ambientales que deberán aportar los  interesados en presentar propuestas de contrato de concesión o propuestas de  contrato de concesión con requisitos diferenciales.    

2. A la Agencia Nacional de  Minería que exija el certificado previsto en este artículo a los Proponentes de  las áreas que a la fecha de expedición de este decreto aún no cuentan con  título minero.    

Parágrafo. La ejecución de las  acciones para el cumplimiento de estas órdenes deberá ser coordinada entre el  Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y sus Entidades adscritas y vinculadas.    

Artículo 3°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de  enero de 2023.    

GUSTAVO PETRO URREGO    

La Ministra de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

María Susana Muhamad González.    

La Ministra de Minas y Energía,    

Irene Vélez Torres.    

               

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