DECRETO 1068 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1068 DE 2020     

(julio  23)    

D.O.  51.384, julio 23 de 2020    

por  el cual se reglamenta el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y se  adiciona una sección al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en el parágrafo del artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y    

CONSIDERANDO:    

Que al  artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, dispuso que las sociedades mercantiles sujetas  a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, que no renueven su  matrícula mercantil por un término de tres (3) años o que no envíen la  información requerida por dicha Superintendencia durante el mismo término, se  presumirán como no operativas y podrán ser declaradas de oficio como disueltas  por la Superintendencia de Sociedades, salvo demostración en contrario de su  parte;    

Que el  parágrafo del artículo previamente mencionado le otorga facultades al Gobierno  nacional para establecer y reglamentar la aplicación del procedimiento allí  previsto;    

Que, en  uso de las facultades conferidas, es necesario establecer la forma en que se  llevará a cabo la declaración de disolución de las sociedades por parte de la  Superintendencia de Sociedades, en garantía de los principios de legalidad,  igualdad, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima, racionalidad y  razonabilidad;    

Que el  proyecto que dio lugar al presente decreto fue sometido a consulta pública,  mediante su publicación en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, entre el 17 y el 31 de agosto de 2019, y luego de algunas  modificaciones, fue publicado nuevamente entre el 6 y el 24 de febrero de 2020,  en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario del Sector Presidencia  de la República, Decreto 1081 de 2015;    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónese la Sección 4 al Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015,  en los siguientes términos:    

“SECCIÓN  4    

Sociedades  no operativas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades    

Artículo  2.2.2.1.4.1. Competencia para declarar la disolución de las sociedades no  operativas. Las sociedades no  sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso  de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y  que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 144  de la Ley 1955 de 2019,  podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base  en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de  Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen. Para el  ejercicio de esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades  podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos,  ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las  capacidades técnicas y operativas disponibles.    

Parágrafo. Para efectos de la contabilización de los tres (3)  años consecutivos de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 se  tendrán en cuenta los periodos anuales consecutivos omitidos en la renovación  de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera,  independientemente del lapso trascurrido.    

Artículo  2.2.2.1.4.2. Presunción de no operatividad por ausencia de renovación de la  matrícula mercantil. Para la  aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de  la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la  verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio  correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de  Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La  base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el Número  de Identificación Tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial  y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue  renovado el registro mercantil.    

Artículo  2.2.2.1.4.3. Presunción de no operatividad por ausencia del envío de  información financiera. Para la  aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información  financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3)  años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los  periodos no reportados.    

Artículo  2.2.2.1.4.4. Procedimiento para declarar la disolución de las sociedades no  operativas. Para declarar la  disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley 1955 de 2019, la  Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección física o  electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el  registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de  inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones señaladas  en los artículos anteriores. Esto es, que no renovó la matrícula mercantil por  tres (3) años consecutivos o, de otra parte, que no envió la información  financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3)  años consecutivos.    

En el  caso de la ausencia de renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer  referencia a la base de datos remitida por la Cámara de Comercio y, cuando el  supuesto es el no envío de información financiera a la Superintendencia de  Sociedades, el escrito deberá contener la relación de los periodos no  reportados.    

La  Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la  sociedad que se presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando  las pruebas que pretenda hacer valer.    

En todo  caso, este procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento  administrativo general previstas en los artículos 34 a 45 del Capítulo I del  Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo o las normas que lo modifiquen, aclararen o complementen.    

Artículo  2.2.2.1.4.5. Prueba para desvirtuar la presunción de no operatividad. La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción  de no operatividad en el plazo otorgado, acreditando que la sociedad se  encuentra operativa, es decir, que está desarrollando su objeto social,  mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que  así lo demuestre.    

Lo  previsto en el presente artículo, no exime a la sociedad comercial del  cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante  previstas en la ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia  de Sociedades.    

Artículo  2.2.2.1.4.6. Declaración de la Superintendencia de Sociedades. Si la Superintendencia de Sociedades, luego de  revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se  recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa,  declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación.    

Artículo  2.2.2.1.4.7. Inscripción de la declaración de disolución. En ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del  artículo 218 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades remitirá  el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en  firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta,  para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se  refleje en el certificado de existencia y representación legal.    

Parágrafo  1°. La inscripción de la  declaración de disolución corresponde a un acto administrativo que debe ser  remitido para su registro por la Superintendencia de Sociedades y por ello no  generará costo o erogación alguna.    

Parágrafo  2°. La inscripción de la declaración de  disolución reglada en este decreto es independiente de la disolución de  personas jurídicas como consecuencia de la depuración del Registro Único  Empresarial y Social (RUES), prevista en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.    

Artículo  2.2.2.1.4.8. Reactivación. La  Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la  sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución,  acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de  los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.    

Artículo  2.2.2.1.4.9. Período de transición. Para la contabilización de los tres (3) años de que  trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, la  Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta la ausencia de renovación de la  matrícula mercantil o de entrega de la información financiera oportuna a partir  de los años 2019, 2020 y 2021, este último como el tercer año consecutivo, y  así, sucesivamente.    

Las Cámaras  de Comercio, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del  primero (1°) de enero de 2021, harán pedagogía e informarán a los interesados  sobre lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y  este decreto reglamentario, en especial las consecuencias de no cumplir con la  renovación de la matrícula mercantil y la entrega de la información financiera  a la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación remitida vía correo  electrónico a la dirección indicada en el registro mercantil, si la tuviere.  Así mismo, lo harán en el portal electrónico de cada Cámara de Comercio y, a  través de Confecámaras, mediante la publicación de al menos un (1) aviso dentro  del mismo periodo, en un diario de circulación nacional, y en el portal electrónico  del RUES.    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario  Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel  Restrepo Abondano.    

               

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