DECRETO 1066 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1066 DE 2020     

(julio  23)    

D.O.  51.384, julio 23 de 2020    

por  el cual se reglamentan los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo  235-2 del Estatuto Tributario y se sustituyen los artículos 1.2.1.22.44. al  1.2.1.22.46. del Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 235-2 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos;    

Que la Ley 2010 de 2019 “Por  medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico,  el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la  progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los  objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se  dictan otras disposiciones”, realizó modificaciones en materia del impuesto  sobre la renta y complementarios relacionadas con las rentas exentas asociadas  a la vivienda de interés social e interés solidario;    

Que el artículo  235-2 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 91 de la Ley 2010 de 2019, y  estableció las excepciones legales a las rentas gravables de que trata el  artículo 26 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de las rentas exentas de las  personas naturales, vigentes a partir del primero (1º) de enero de 2020;    

Que en el numeral 4 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario, se consagran las siguientes rentas exentas asociadas a  la vivienda de interés social y a la vivienda de interés prioritario y se  requiere reglamentarlas para desarrollar los requisitos para su procedencia:    

“4. Las  siguientes rentas asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de  interés prioritario:    

a. La  utilidad en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de  vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario;    

b. La  utilidad en la primera enajenación de viviendas de interés social y/o de interés  prioritario;    

c. La  utilidad en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de renovación  urbana;    

d. Las  rentas de que trata el artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en  los términos allí previstos;    

e. Los  rendimientos financieros provenientes de créditos para la adquisición de  vivienda de interés social y/o de interés prioritario, sea con garantía  hipotecaria o a través de leasing financiero, por un término de 5 años contados  a partir de la fecha del pago de la primera cuota de amortización del crédito o  del primer canon del leasing.    

Para  gozar de las exenciones de que tratan los literales a) y b) de este numeral, se  requiere que:    

i) La  licencia de construcción establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de  vivienda de interés social y/o de interés prioritario.    

ii)  Los predios sean aportados a un patrimonio autónomo con objeto exclusivo de  desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de interés  prioritario;    

iii)  La totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de  interés prioritario se efectúe a través del patrimonio autónomo, y    

iv)  El plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto,  no exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.    

Los  mismos requisitos establecidos en este literal serán aplicables cuando se  pretenda acceder a la exención prevista por la enajenación de predios para  proyectos de renovación urbana”;    

Que se  hace necesario precisar el alcance de la expresión “patrimonio autónomo con  objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o  de interés prioritario”, a que hace referencia la norma al establecer los  requisitos exigidos para la procedencia de las rentas exentas de que tratan los  literales a) y b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario,  considerando que dicha expresión se refiere a la actividad o actividades que  ejercerá el patrimonio autónomo, y no al proyecto en sí mismo;    

Que, en  virtud de lo anterior, los proyectos de vivienda de interés social e interés  prioritario, pueden constituirse como una propiedad horizontal de uso  residencial o mixto, en los términos de la Ley 675 de 2011, por  lo que se requiere desarrollar la procedencia del beneficio en estos casos;    

Que así  mismo se hace necesario precisar el alcance de la expresión “aporte de los  bienes al patrimonio autónomo” a que hace referencia la norma cuando señala los  requisitos exigidos para la procedencia de las rentas exentas de que tratan los  literales a y b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario;    

Que  según el artículo 1244 del Código de Comercio: “Será ineficaz toda estipulación  que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio  fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos”;    

Que el  numeral 1 del artículo 102 del Estatuto Tributario consagra el principio de  transparencia fiscal en los contratos de fiducia mercantil, de la siguiente  manera: “(…) 1. Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las  condiciones tributarias de los bienes o derechos aportados al patrimonio  autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los derechos fiduciarios tendrán  el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que sea titular  el patrimonio autónomo (…)”;    

Que se  requiere desarrollar los requisitos de que tratan los literales a), b) y c) del  numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, para establecer los  documentos que se deben acreditar para la procedencia de las rentas exentas  asociadas a la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario;    

Que se  cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en  el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017;    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Sustitución de los artículos 1.2.1.22.44., 1.2.1.22.45. y 1.2.1.22.46. del  Capítulo 22 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.22.44., 1.2.1.22.45. y 1.2.1.22.46. del Capítulo 22 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

Artículo  1.2.1.22.44. Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre  la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de  vivienda de interés social y/o de vivienda de interés prioritario, prevista en  el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.    

Los  requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la  enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de  interés social y/o de vivienda de interés prioritario a que se refiere el  literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los  siguientes:    

1. La  licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de  vivienda de interés social y/o de interés prioritario;    

2.  Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble,  se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie  que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como  vocera del respectivo patrimonio autónomo.    

Tratándose  de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien  inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones  del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.    

3.  Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto  exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de  interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre  que este último incluya como parte del proyecto el uso residencial.    

4.  Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio  autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de interés social y/o de  interés prioritario a desarrollar se efectuará a través del patrimonio autónomo  y que el plazo de la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el  proyecto no excede de diez (10) años.    

El  contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este  artículo, en los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto  Tributario, modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Parágrafo. Los proyectos de vivienda de interés social y/o de  interés prioritario de que trata el presente capítulo, podrán tener destinación  o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte  del proyecto el uso residencial, conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2001.    

Artículo  1.2.1.22.45. Requisitos para la procedencia de la exención en la primera  enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario prevista  en el literal b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. Los requisitos para la procedencia de la exención del  impuesto sobre la renta en la utilidad obtenida en la primera enajenación de  vivienda de interés social y/o prioritario a que se refiere el literal b) del  numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los siguientes:    

1. La  licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de  vivienda de interés social y/o de interés prioritario.    

2.  Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble,  se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie  que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como  vocera del respectivo patrimonio autónomo.    

Tratándose  de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien  inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las condiciones  del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del aportante del bien.    

3.  Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto  exclusivo el desarrollo del proyecto de vivienda de interés social y/o de  interés prioritario, el cual podrá ser de carácter residencial o mixto, siempre  que el mixto incluya como parte del proyecto el uso residencial, conforme con  lo previsto en la Ley 675 de 2011.    

4.  Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio  autónomo donde conste que la totalidad del desarrollo del proyecto de vivienda  de interés social y/o interés prioritario se efectuó a través del patrimonio  autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a través de la cual se  desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.    

5.  Certificación expedida por el representante legal de la sociedad fiduciaria que  administre el patrimonio autónomo, donde conste el valor de las utilidades obtenidas  durante el respectivo ejercicio gravable, por concepto de la enajenación de  viviendas de interés social y/o de interés prioritario.    

El contribuyente  deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los documentos  que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, en  los términos establecidos en el artículo 632 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la  norma que lo modifique o adicione.    

Parágrafo. Los proyectos de vivienda de interés social y/o de  interés prioritario de que trata el presente capítulo podrán tener destinación  o uso de carácter residencial o mixto, siempre que el mixto incluya como parte  del proyecto el uso residencial conforme con lo previsto en la Ley 675 de 2011.    

Artículo  1.2.1.22.46. Requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre  la renta en la enajenación de predios para el desarrollo de proyectos de  renovación urbana prevista en el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2  del Estatuto Tributario. Para la  procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de  predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana a que se refiere  el literal c) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, son los  siguientes:    

1. La  licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es de  renovación urbana asociado a la vivienda de interés social y/o de interés  prioritario.    

2.  Cuando se trate de enajenaciones realizadas de manera directa sobre el bien inmueble,  se deberá presentar el certificado de tradición y libertad donde se evidencie  que la titularidad de los predios está a nombre de la fiduciaria que actúe como  vocera del respectivo patrimonio autónomo.    

Tratándose  de la enajenación de los derechos fiduciarios producto del aporte del bien  inmueble, se deberá conservar el documento privado donde se expresen las  condiciones del contrato de enajenación de los derechos fiduciarios del  aportante del bien.    

3.  Documento de constitución del patrimonio autónomo donde conste como objeto  exclusivo el desarrollo del proyecto de renovación urbana asociado a vivienda  de interés social y/o de interés prioritario.    

4.  Certificación expedida por la sociedad fiduciaria que administre el patrimonio  autónomo donde conste que la totalidad del proyecto de renovación urbana asociado  a vivienda de interés social y/o de interés prioritario a desarrollar se efectuará  a través del patrimonio autónomo y que el plazo de la fiducia mercantil a  través del cual se desarrolla el proyecto no excede de diez (10) años.    

El  contribuyente deberá poner a disposición de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando así lo solicite, los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en este  artículo, en los términos establecidos en el artículo 46 de la Ley 962 de 2005, o la  norma que lo modifique o adicione.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación en el Diario Oficial, y sustituye los artículos  1.2.1.22.44., 1.2.1.22.45. y 1.2.1.22.46. del Capítulo 22 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *