DECRETO 1064 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1064 DE 2022    

(junio 24)    

D.O. 52.075, junio 24 de 2022    

por el cual se modifica algunos  artículos del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace  referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la  vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y  comunidades    

Nota: Ver Decreto 1285 de 2023,  artículo 3º.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial  las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018    

CONSIDERANDO:    

Que Colombia, instituida como  Estado social de derecho, a través de la Constitución Política, reconoce y  establece la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de  los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.    

Que el artículo 209 de la Constitución Política de  Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los  intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdad; moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

Que de conformidad con el  artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada  y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, el  Ministerio del Interior puso en funcionamiento un Programa de Prevención y  Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad  de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo  extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus  actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en  razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección,  la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.    

Que según lo establecido en el  numeral 2 del artículo 2 del Decreto ley 2893  de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 2353 de 2019, le  corresponde al Ministerio del Interior: “Diseñar e implementar de  conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción y  respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás  entidades del Estado competentes, así como las violaciones de estos y la  observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral,  diferencial y social y de género”.    

Que con la expedición del Decreto ley 4065  de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), estableciéndose  como objetivo principal el de articular, coordinar y ejecutar la prestación del  servicio de protección a aquellas personas que determine el Gobierno nacional,  que por virtud de sus actividades y condiciones o en razón al ejercicio de un  cargo público, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de  sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal.    

Que el artículo 4° del Decreto ley 4065  de 2011 establece, dentro de las funciones de la Unidad Nacional de  Protección, la de “Hacer seguimiento y evaluación a la oportunidad,  idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protección implementadas,  así como al manejo que de las mismas hagan sus beneficiarios y proponer las  mejoras a que haya lugar”.    

Que mediante el Decreto 1066 de 2015  en el Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2, se organiza el Programa de  Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y  la Seguridad de personas, grupos y comunidades, cuyo objetivo se enmarca en la  garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, integridad, seguridad y  libertad de las personas, grupos y comunidades, que se encuentren en situación  de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de  sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en  razón del ejercicio de su cargo.    

Que, en el marco de la obligación  general de garantía, corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias para  proteger los derechos humanos en toda la población y, en particular, de los  sujetos y grupos poblacionales que se encuentren en estado de vulnerabilidad.    

Que el artículo 18 de la Constitución Política  dispone que “se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado  por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado  a actuar contra su conciencia”.    

Que el artículo 19 de la Constitución Política,  establece que “Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión  y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones  religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.    

Que el artículo 2° de la Ley 133 de 1994  dispone que el poder público “protegerá a las personas en sus creencias, así  como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de  estas y aquellas en la consecución del bien común”.    

Que el artículo 2.4.2.4.1.7 del  Decreto 1066 de 2015,  único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, dispone:    

“(…) Artículo 2.4.2.4.1.7. Definiciones.  Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

a) Entidad religiosa: Hace  referencia a la vida jurídica de la iglesia, la comunidad de fe o religiosa o  la confesión religiosa, quien sea sujeto titular de los derechos colectivos de  libertad religiosa. En este sentido, todas las entidades religiosas se  constituyen jurídicamente ante el Estado, y este a su vez, como garante, les  reconoce su existencia jurídica a través del otorgamiento de una personería jurídica  especial o extendida que hace parte de un registro público administrado por la  entidad competente. El Ministerio del Interior es el encargado de otorgar la  personería jurídica especial conforme lo estipula la ley de libertad religiosa  y de cultos. De acuerdo a ella, serán titulares del reconocimiento jurídico las  iglesias, denominaciones, confesiones, sus federaciones y confederaciones y  asociaciones de ministros que se constituyan jurídicamente ante el Estado;    

c) Organizaciones de las  entidades religiosas: Son todas aquellas organizaciones que nacen de las  iglesias y confesiones religiosas y se derivan del derecho que tienen las  mismas para desarrollar actividades de educación, de beneficencia, de  asistencia y demás que aporten a la construcción de bien común y que permitan  poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social  de la respectiva confesión, como parte integral de sus fines religiosos, de  acuerdo a los artículos 6º Literal g) y 14 de la Ley  Estatutaria 133 de 1994;    

g) Bien común: Es el conjunto  de posibilidades y capacidades que desarrolla una sociedad para alcanzar el  bienestar último de todos sus miembros en la dimensión social, política,  cultural y trascendente de la persona humana. En este sentido, el desarrollo de  la dimensión religiosa de las personas hace parte de las múltiples dimensiones  del bien común”.    

Que es necesario incluir a los  líderes religiosos como sujetos de protección en razón del riesgo.    

Que la Directiva Operativa  Transitoria 013 Dipon-Insge 01-03-2019, expedida por  la Dirección General de la Policía Nacional en la que se desarrolla la  dimensión del concepto de Defensor de Derechos Humanos, establece la categoría  de líder religioso y la define como los directivos de confesiones religiosas  que promueven el desarrollo de la libertad de religión en forma individual o  colectiva.    

Que en el Informe del Relator  Especial sobre la libertad de religión o de creencias de las Naciones Unidas  publicado el 2 de marzo de 2022, denominado “derechos de las personas  pertenecientes a minorías religiosas o de creencias en situaciones de conflicto  o inseguridad”, se instó a los Estados a facilitar sistemas de alerta  temprana y respuesta a través de estrategias de prevención de la violencia que  abarquen a las comunidades en mayor riesgo.    

Que debido a los riesgos  propios de su actividad religiosa y de cultos, y como defensores de ese derecho  humano, resulta necesario incluir la categoría de líderes religiosos como  sujetos beneficiarios de las medidas establecidas en el Decreto 1066 de 2015.    

Que, por otra parte, el  artículo 35 de la Constitución Política  establece que “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos  cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal  colombiana”.    

Que la extradición es un  mecanismo de cooperación internacional que busca combatir el crimen y evitar la  impunidad, y que se concreta en la existencia de un acto formal y solemne por  medio del cual el Estado ofrece, concede o solicita la entrega de un sindicado  o condenado, nacional o extranjero, a otro Estado, por la presunta comisión de  un delito en el territorio del Estado requirente.    

Que el cumplimiento de la  extradición implica la intervención de servidores públicos responsables de  hacerla efectiva con su firma, lo que conlleva un riesgo para los mismos, lo  cual hace indispensable incluir a este tipo de servidores públicos como sujetos  beneficiarios de las medidas establecidas en el Decreto 1066 de 2015.    

Que, finalmente, de conformidad  con el Decreto 741 de 2021,  el Consejo Nacional de Seguridad es el máximo órgano asesor del presidente de  la República para la toma de decisiones en materia de defensa y seguridad  nacional y, asimismo, lo asesora en la formulación, implementación y  seguimiento de políticas públicas para la seguridad nacional lo que conlleva un  riesgo para sus miembros, lo cual hace indispensable incluir a este tipo de  servidores públicos como sujetos beneficiarios de las medidas establecidas en  el Decreto 1066 de 2015.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese los numerales  11, 13 y 19 al artículo 2.4.1.2.6 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2  del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, así: Adiciónese  parcialmente el artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.4.1.2.6. Protección  de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son  sujetos de protección en razón del riesgo:    

1. Dirigentes o activistas de  grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas,  declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

2. Dirigentes, representantes o  activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas,  sociales, cívicas, comunales o campesinos.    

3. Dirigentes o activistas  sindicales.    

4. Dirigentes, representantes o  activistas de organizaciones gremiales.    

5. Dirigentes, Representantes o  miembros de grupos étnicos.    

6. Miembros de la Misión  Médica.    

7. Testigos de casos de  violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional  Humanitario.    

8. Periodistas y comunicadores  sociales.    

9. Víctimas de violaciones a  los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,  incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población  desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o  extremo.    

10. Servidores públicos que  tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o  ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno Nacional.    

11. Ex servidores públicos que  en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, hayan sido  miembros del Consejo Nacional de Seguridad a partir de la entrada en vigencia  del Decreto  1033 del 18 de junio de 2022. Se excluyen de esta medida quienes siendo  miembros del Consejo Nacional de Seguridad cuenten con su propio régimen de  protección en razón a la entidad para la cual sirvieron.    

12. Ex servidores públicos que  hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la  Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y ex servidores  públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el  artículo 2.4.1.2.7.    

13. Ex servidores públicos que  hayan tenido bajo su responsabilidad la firma de la extradición, como mecanismo  de cooperación judicial internacional.    

14. Dirigentes del Movimiento  19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército  Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT,  el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la  Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos  Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo,  Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la  ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional  en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.    

15. Apoderados o profesionales  forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones  de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.    

16. Docentes de acuerdo con la definición  estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las  responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la  misma.    

17. Servidores públicos, con  excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los  funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de  la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.    

18. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los  Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.    

19. Líderes religiosos,  debidamente certificados por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio  del Interior.    

Parágrafo 1°. La protección de  las personas mencionadas en los numerales 1 a 10, 12, 14 a 16, y 18 a 19 será  asumida por la Unidad Nacional de Protección.    

Parágrafo 2°. La protección de  las personas mencionadas en el numeral 11, 13 y 17 será asumida por la Policía  Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que  adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de  manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en  que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no  cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de  protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de  Protección solo en los casos en que las entidades a las que están vinculados  los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e  idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.    

Parágrafo 3°. Seguridad de  diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas  Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en  la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad  personal de los diputados y concejales en zonas rurales.    

Parágrafo 4°. Todos los  servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza  contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por  medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de  Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los  procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue  de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de  la Fuerza Pública.    

Parágrafo 5°. La Unidad  Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén  bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a  esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de  seguridad que requiera el caso.    

Parágrafo 6°. La Unidad  Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la  Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo  de las personas de que trata el Artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto Reglamentario  Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y  que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de  un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de  Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente  Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y  Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de  su competencia.    

Parágrafo 7°. Las medidas de  protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán  conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el  resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de  Protección.    

Artículo 2°. Modifíquese el  parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2  del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, así: Modifíquese el  parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015,  el cual quedará así:    

Parágrafo 2°. El  nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será  revaluado una (1) vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan  generar una variación del riesgo. Para el caso de los servidores públicos de la  Contraloría General de la República incluidos a través del numeral 16 del  artículo 2.4.1.2.6, se aplicará lo dispuesto en el artículo 42A del Decreto ley 267 de  2000 adicionado por el artículo 3 del Decreto 2037 del 2019  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, respecto de lo cual se  comunicarán las recomendaciones al comité correspondiente.    

En el caso de las personas  incluidas en el Programa de Protección a través de los numerales 11, 13 y 19  del artículo 2.4.1.2.6 el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro (4) años,  salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el incremento de  su esquema antes del término señalado.    

En el caso de los ex  presidentes y ex vicepresidentes el nivel del riesgo será revaluado cada cuatro  (4) años, salvo que se presente una situación extraordinaria que amerite el  incremento de su esquema antes del término señalado. En tal medida se entiende  modificado el Decreto 1069 de 2018,  “por el cual se dictan disposiciones sobre protección y seguridad para los  señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República de Colombia”.    

Artículo 3. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  junio de 2022    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Diego Andrés Molano Aponte    

               

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