DECRETO 1058 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1058 DE 2021     

(septiembre 7)    

D.O. 51.790, septiembre 7 de  2021    

por el cual se reglamenta el  artículo 38F de la Ley 599 de 2000 y se  adiciona el artículo 2.2.1.9.10 al Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 38F de la Ley 599 de 2000,  adicionado por el artículo 27 de la Ley 1709 de 2014, establece  que: “El costo del brazalete electrónico, cuya tarifa será determinada por  el Gobierno nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo con su  capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario  carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del  Gobierno nacional”.    

Que mediante el Capítulo 9 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, el Gobierno nacional reglamentó el uso de los sistemas de  vigilancia electrónica, en los eventos de sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, previo  cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.  Asimismo, definió como modalidades de la vigilancia electrónica, el seguimiento  pasivo RF, el seguimiento activo GPS y el reconocimiento de voz.    

Que la aplicación de una  política criminal coherente, atraviesa la necesidad de implementar los métodos  de vigilancia electrónica como mecanismo alternativo para alcanzar los fines de  resocialización de la sanción penal, tal como lo expresa la Corte  Constitucional en la Sentencia C-328 de 2016: “(…)  El acceso de los condenados a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la  pena de prisión en las condiciones establecidas por la ley, constituye para  aquellos una herramienta invaluable para alcanzar los fines constitucionales de  resocialización de la pena y para reintegrarse a la normalidad de su vida.  (…) Los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión,  encuentran su fundamento en principios constitucionales como la  excepcionalidad, la necesidad, de adecuación, la proporcionalidad y  razonabilidad, por tal razón se justifica que la pena privativa de la libertad  pueda ser alternada por la prisión domiciliaria o ser sustituida por la  ejecución condicional de la pena o libertad condicional, entre otros beneficios  que le permiten al condenado un proceso de resocialización más humanizante”.    

Que la Corte Constitucional en  Sentencia T-267 de 2015  señaló que: “(…) la resocialización en un Estado Social de Derecho exige  que se limite la privación de la libertad en los establecimientos carcelarios,  pues los mismos dificultan la reinserción de individuo a la sociedad y lo  condenan a la estigmatización y al aislamiento, lo cual no implica renunciar a  la pena de privación de la libertad, sino combinarla con mecanismos que  permitan que el individuo no pierda contacto con su familia y con la sociedad  como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o la vigilancia  electrónica”.    

Que en reiterados  pronunciamientos, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  (STP-14893-2017, STP-14717-2017, STP11875-2017), resalta el exhorto realizado  por la Corte Constitucional en Sentencia T-267 de 2015 al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que adopte las medidas  necesarias a fin de que exista siempre la disponibilidad de brazaletes  electrónicos, de modo que, “[c]uando un juez de  conocimiento ordene la aplicación de la vigilancia electrónica o de una  domiciliaria sujeta a la vigilancia electrónica, entregue de manera inmediata y  sin dilaciones los brazaletes electrónicos para el cumplimiento de la medida de  vigilancia electrónica o de detención domiciliaria”.    

Que la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, señaló en Sentencia 14283 de octubre 15 de  2019, Rad. 104983 que, “[e]n ningún caso la ejecución de la detención  domiciliaria podrá quedar supeditada a la existencia de mecanismos de control y  vigilancia electrónica (brazalete electrónico). La ausencia de suministro de  dicho dispositivo es responsabilidad de las autoridades y no del imputado o  acusado.    

Que la Corte Constitucional,  mediante la Sentencia C-185 de 2011,  estableció que el pago del brazalete electrónico no es una condición  indispensable para acceder al beneficio, señalando al respecto: “(…) si un  condenado satisface los requerimientos objetivos y subjetivos de la política  criminal y penitenciaria, pero su condición económica le impide acceder a una  prerrogativa, que implica ser beneficiario de una condición sumamente valiosa  como ciudadano titular de derechos fundamentales, como lo es estar fuera del  establecimiento penitenciario cumpliendo la pena de prisión; significa que la  legislación penal ha desviado su atención del sentido de la mencionada política  criminal y penitenciaria, para concentrarse en derivar consecuencias negativas  o positivas para el recluso originadas en sus posibilidades económicas”.    

Que los principios y reglas en  los que se fundamenta Colombia como Estado Social de Derecho excluyen cualquier  acto de discriminación en contra de cualquier persona, y por tanto, en aras de  la materialización del derecho a la igualdad y el principio de no  discriminación, se hace necesario que la falta de capacidad económica de las  personas privadas de la libertad, no se constituya como obstáculo para el  acceso a los sistemas de vigilancia electrónica.    

Que por regla general el costo  del brazalete electrónico será sufragado por el beneficiario de la medida, no obstante,  cuando de manera excepcional este no cuente con los medios económicos que le  permitan sufragar dicho valor, el Gobierno nacional se encontrará en la  obligación de entregarlo.    

Que, en consecuencia, se hace  necesario establecer una regulación que permita establecer los estándares de la  capacidad económica o falta de la misma, de manera tal, que el pago de la  tarifa dispuesta para el mecanismo de vigilancia electrónica no impida el  acceso a esta herramienta o afecte de modo alguno su concesión.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  artículo 2.2.1.9.10. al capítulo 9 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, el cual quedará así:    

Artículo 2.2.1.9.10. Pago del  mecanismo de vigilancia electrónica. Cualquier persona que sea  beneficiaria del mecanismo de vigilancia electrónica, estará obligada de  acuerdo con su capacidad económica a cancelar la tarifa establecida por el  Gobierno nacional para su asignación y uso. Sin embargo, la imposibilidad de  pagar la totalidad o una parte de la tarifa de asignación y uso no impedirá el  acceso al mecanismo de vigilancia electrónica o la elegibilidad para su  otorgamiento, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno nacional.    

El pago de la totalidad o de  una parte de la tarifa de asignación y uso, se regirá por las siguientes  reglas:    

1. Se presumirá la falta de  capacidad de pago cuando el núcleo familiar al que pertenece el beneficiario,  haga parte del Grupo A Población en pobreza extrema (desde A1 hasta A5), Grupo  B Población en pobreza moderada (desde B1 hasta B7) y el Grupo C Población en  situación de vulnerabilidad (desde C1 hasta C18) del Sisbén IV.    

2. Se presumirá la falta de  capacidad de pago, cuando el beneficiario no declare renta.    

3. Se presumirá la capacidad de  pago, cuando el beneficiario declare renta.    

4. Se presumirá la capacidad de  pago, cuando el beneficiario se encuentre afiliado al Sistema de Seguridad  Social en Salud en calidad de cotizante.    

5. El Inpec,  podrá realizar acuerdos de pagos parciales por parte del beneficiario, de  acuerdo con la capacidad económica que este manifieste.    

Parágrafo 1°. Cuando el  beneficiario de la medida no se encuentre registrado en la base de datos del  Sisbén IV, deberá solicitar la encuesta al municipio correspondiente, trámite  que podrá adelantar su núcleo familiar, toda vez que la medición se realiza por  hogar, y deberá aportar copia de la respectiva solicitud.    

Cuando el núcleo familiar al  que pertenece el beneficiario, haga parte del Grupo D Población no pobre no  vulnerable (desde D1 hasta D21) del Sisbén IV, y este no se encuentre en  capacidad de sufragar el costo de administración del dispositivo, deberá  aportar prueba sumaria que dé cuenta de dicha situación.    

Parágrafo 2°. Al momento de la  entrega del mecanismo de vigilancia electrónica, el beneficiario manifestará  bajo la gravedad de juramento, el monto que puede cubrir de la tarifa de  asignación y los razonamientos que sustentan dicho importe.    

Parágrafo 3°. La tarifa  contemplada en el presente artículo corresponde de manera exclusiva, al costo  de asignación y uso de los sistemas de vigilancia electrónica, lo que no  implica la transferencia o traspaso de la propiedad del dispositivo. En ese sentido,  el empleo del mecanismo de seguridad se deberá dar en el marco de los deberes  de adecuada utilización y custodia contemplados en el acta de compromiso  suscrita por el beneficiario de la medida.    

Parágrafo 4°. El Instituto  Penitenciario y Carcelario (Inpec) adelantará las  gestiones administrativas necesarias con el Departamento de Planeación Nacional  (DNP), a fin de acceder a la base de datos dinámica y centralizada de consulta  del Sisbén IV, para verificar el grupo poblacional en el que se encuentra el  beneficiario de la medida.    

Parágrafo 5°. El Gobierno  nacional en desarrollo del artículo 27 de la Ley 1709 de 2014,  actualizará anualmente o cuando las circunstancias así lo ameriten, la tarifa  del costo del brazalete electrónico, así como la forma de demostrar la  capacidad económica o la carencia de esta, para el pago del mecanismo.    

Artículo 2°. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo  2.2.1.9.10. al Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de  septiembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Wilson Ruiz Orejuela.    

               

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