DECRETO 1054 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1054 DE 2020    

(julio  19)    

D.O.  51.380, julio 19 de 2020    

por  el cual se reglamentan los artículos 18-1, 23-1, 368-1 y el literal h del  artículo 793 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y se  sustituyen unos artículos de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el  artículo 66 de la Ley 2019 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos;    

Que el  artículo 68 de la Ley 2010 de 2019,  modificó el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y estableció que: “No son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de  capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una  entidad autorizada para tal efecto.    

La  remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo  constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la  fuente.    

Los  ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa  deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la  sociedad administradora”, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes,  al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de  inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si  fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.    

No  obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o  partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de  las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el  fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado  contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos:    

1.  Cuando las participaciones del Fondo sean negociadas en una bolsa de valores  sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, o    

2.  Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos:    

a) No  ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario  efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una  misma familia hasta un 4º grado de consanguinidad o afinidad, que sean  contribuyentes del impuesto sobre la renta y;    

b)  Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista  vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o  discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo.    

En los  casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el  diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el  propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios  activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que  son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los  requisitos señalados en los literales a) y b) anteriores.    

Parágrafo  1°. Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4° de este artículo no aplicará  para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos  emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho  propósito.    

Para estos efectos,  el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil  (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el  desarrollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de  riesgo.    

 Parágrafo 2°. No  son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos  parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los  anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control  fiscal.    

Parágrafo  3°. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4° de este  artículo no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación  económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el  fondo de capital privado o de inversión colectiva.    

Parágrafo  4º. Para todos los efectos fiscales regulados en el Estatuto Tributario,  incluyendo para efectos de los artículos 631-5 y 631-6, se entiende por  beneficiario efectivo, final o real, toda persona natural que en último término  posea, controle o se beneficie directa o indirectamente de una persona jurídica  o estructura sin personería jurídica. Se entiende que una persona natural es  beneficiario efectivo, final o real, cuando cumpla con cualquiera de las  siguientes condiciones:    

a.  Persona natural que directa y/o indirectamente, posea el 5% o más del capital o  los derechos de voto de la persona jurídica o estructura sin personería  jurídica, o    

b.  Persona natural que, de forma individual o considerando su grupo familiar hasta  un 4° grado de consanguinidad o afinidad, ejerce control directo y/o indirecto  sobre la persona jurídica o estructura sin personería jurídica. El control se  determinará, considerando los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, el  artículo 260-1 del Estatuto Tributario y demás normas que los modifiquen o  complementen, aplicando el siguiente procedimiento:    

i.  Persona natural que tenga directa y/o indirectamente en última instancia el control  material y/o interés o participación contralante sobre la propiedad,    

ii. En  caso de que no se tenga certeza que la persona natural identificada en el paso  (i) corresponda al beneficiario efectivo, final o real, se deberá identificar  la persona natural que tenga control sobre la persona jurídica o estructura sin  personería jurídica por cualquier otro medio.    

iii. En  caso de que no se identifique la persona natural en los pasos (i) y (ii), se  deberá identificar la persona natural que ostente el cargo de funcionario de  más alta gerencia o dirección dentro la persona jurídica o estructura sin  personería jurídica, o    

c.  Persona natural que se beneficie en 5% o más de los rendimientos, utilidades o  activos de la persona jurídica o estructura sin personería jurídica.    

Créase  el Registro Único de Beneficiarios Efectivos, Finales o Reales (RUB), cuyo  funcionamiento y administración estará a cargo de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y se implementará mediante resolución expedida por  dicha entidad y que busque la interoperabilidad con el Registro Único  Tributario (RUT).    

El  régimen sancionatorio será el previsto en el artículo 651 del Estatuto  Tributario cuando no se entregue esta información o se entregue de manera  errónea, bajo requerimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), y el previsto en el artículo 658-3 de este Estatuto cuando no se cumpla  la obligación de registro y actualización del RUB.    

Parágrafo transitorio. Los Fondos de  Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes  a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el  Decreto 1848 de 2013  hasta el 30 de junio de 2021, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido  a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4° de este  artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las  utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4 º, que conforme a las  disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren  pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán  causadas en el año gravable 2021, siempre y cuando no se cumplan los supuestos  dispuestos en esta norma para su diferimiento”;    

Que el artículo 82 de  la Ley 2010 de 2019  adicionó, entre otros, los parágrafos 3º y 4º al artículo 18- 1 del Estatuto  Tributario, así: “Parágrafo 3°. El administrador de las inversiones de  portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando  sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones.    

Parágrafo 4°. Las  normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del  exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia  que tenga control sobre dichas inversiones”;    

Que para la correcta  aplicación de los anteriores artículos, es necesario desarrollar el alcance de  los conceptos: beneficiarios o inversionistas mayoritarios, grupo de  inversionistas vinculados económicamente, grupo familiar, negociación de  participaciones de un fondo en una bolsa de valores y nuevos emprendimientos  innovadores;    

Que respecto a los  nuevos emprendimientos innovadores, y de acuerdo con el parágrafo 1° del  artículo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 68 de la Ley 2010 de 2019, el  Legislador consideró necesario establecer un tratamiento tributario especial  para los proyectos empresariales con un alto componente innovador y  tecnológico, y creadores de valor (“start-ups”), que tengan la virtualidad de atraer  inversionistas de capital;    

Que los numerales 1 y  2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, transcritos  anteriormente, establecen los requisitos que deben cumplir los fondos de  capital privado o de inversión colectiva para la procedencia del beneficio del  diferimiento.    

Que a su vez, el  artículo 368-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 69 de la Ley 2010 de 2019  establece que: “Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la  procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario”.    

Que de conformidad  con los considerandos anteriores, debe precisarse la aplicación de los  requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del  Estatuto Tributario, y las obligaciones a cargo de los agentes retenedores  frente a dichos requisitos, incluyendo las formalidades que deben cumplir para  confirmar la procedencia del diferimiento. Así mismo, se debe precisar en qué  casos procede el beneficio del diferimiento de ingresos en los fondos de  capital privado y de inversión colectiva y en qué casos no procede con  fundamento en los numerales 1 y 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto  Tributario y el artículo 869 del mismo estatuto;    

Que el artículo 869  del Estatuto Tributario otorga facultades a la Unidad Administrativa Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaracterizar o reconfigurar  toda operación o serie de operaciones cuando involucren el uso o la  implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin  razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener  provecho tributario;    

Que de conformidad  con el parágrafo 3° del artículo 869 del Estatuto Tributario, el diferimiento  del tributo califica dentro de la categoría de provecho tributario y puede ser  considerado como una conducta abusiva cuando involucre el uso o la  implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos que carezcan de razón  o propósito económico y/o comercial aparente;    

Que el artículo 72 de  la Ley 2010 de 2019,  adicionó el literal h) al artículo 793 del Estatuto Tributario y estableció que  responden solidariamente con el contribuyente por el pago del tributo: “Quienes  custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o  vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con  conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia  tributaria”;    

Que de conformidad con  el considerando anterior, debe precisarse el alcance de la responsabilidad  solidaria de los agentes retenedores de los fondos de capital privado o de  inversión colectiva;    

Que el artículo 66 de  la Ley 2010 de 2019,  establece que: “Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2  del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos,  sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país,  serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y  extranjera que le sean atribuibles”;    

Que en cumplimiento  de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público;    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución  del artículo 1.2.1.2.4. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.2.4.  del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.2.4.  Definiciones. Para la aplicación de los artículos 18-1, 23-1 y 368- 1 del  Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones:    

1. Beneficiarios o  inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas  mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del  fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o  indirectamente, según corresponda, más del cincuenta por ciento (50%) de las  participaciones del respectivo fondo, sumando las participaciones en todos los  compartimentos que lo componen, si hubiere.    

2. Grupo  inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo  inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o  partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran  vinculados económicamente, de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto  Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el  fondo de capital privado o de inversión colectiva.    

3. Grupo familiar: Se  entiende por grupo familiar los miembros de una misma familia hasta el cuarto  (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil.    

4. Negociación de  participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un  fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de  ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia cuando:    

4.1. Las  participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran  inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones  que se deriven de dichas inscripciones, y    

4.2. Las  participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean  negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

5. Nuevos  emprendimientos innovadores: Los nuevos emprendimientos innovadores son  aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y  tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer  inversionistas de capital; que buscan obtener rendimientos extraordinarios para  lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de  consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la  totalidad de las siguientes condiciones:    

5.1. El fondo de  capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar  nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho  propósito.    

5.2. El valor de la  inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colectiva para  desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientas mil  (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

5.3. No existe  vinculación económica de conformidad con el artículo 260-1 del Estatuto  Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los  inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.    

5.4. No existe  vínculo familiar hasta el cuarto (4) grado de consanguinidad, de afinidad o  civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los  inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.    

Parágrafo.  Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son  aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales  o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los  fondos de capital privado y de inversión colectiva”.    

Artículo  2°. Sustitución de la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase la Sección 1 del  Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Capítulo 9    

Realización del Ingreso    

Sección 1    

Fondos de capital privado o de inversión colectiva    

Artículo  1.2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son  negociadas en bolsa. El  diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 1 del inciso 4°  del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:    

1. El  diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se  inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión  colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en  el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).    

2. El  beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá siempre y cuando se cumpla  con:    

2.1. Las  obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida  a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en  el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y    

2.2. Las  participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean  negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

3. El  agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente a título del  impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con las normas que  son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en  cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o  del numeral 2 de este artículo.    

Parágrafo  1°. Si las participaciones del fondo de  capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral  1 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las  disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de  confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de  conformidad con los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del  artículo 23-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. De conformidad con el artículo 869 del  Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del  diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones de un  fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores  sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga  razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener  provecho tributario.    

Entre  otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial  aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información  y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el  fin de obtener provecho tributario.    

Artículo  1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no  son negociadas en bolsa. El  diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral 2 del inciso 4°  del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera:    

1. El  diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente  retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 2  del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las  definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este decreto.    

2. Para  efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios  efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente,  o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de  miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, de  afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que  ninguno de estos:    

2.1.  Posee, directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las participaciones  del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las  participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y    

2.2.  Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las  distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva.    

3. Con el  propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva mantenga el  beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la  obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o  de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral 2 del  inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de  este artículo.    

Para  estos efectos, el agente retenedor deberá expedir, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la finalización del año fiscal, una certificación anual respecto  del fondo de capital privado o de inversión colectiva mediante la cual confirma  la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso. Esta certificación  deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se requiera.    

4. El  agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad  con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en  caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento  de alguno de los requisitos señalados en el numeral 2 del inciso 4° del  artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el  artículo 1.2.1.2.4 de este decreto y las disposiciones del presente artículo.    

Artículo  1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo propósito principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en que el propósito principal de la  creación del fondo de capital privado o de inversión colectiva sea el  diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes o suscriptores se  causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital  privado o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los  requisitos señalados en los literales a) y b) del numeral 2 del inciso 4°  artículo 23-1 del Estatuto Tributario.    

Entre  otros, se considera que el propósito principal de un fondo de capital privado o  de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se  estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o  varios activos, de conformidad con el inciso 5 del artículo 23-1 del Estatuto  Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversión  colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente,  con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el artículo 869  del Estatuto Tributario.”    

Artículo  3°. Sustitución de los artículos 1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7. del Capítulo  7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.4.7.5., 1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7 del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.4.7.5. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor del  fondo de capital privado o inversión colectiva. Las obligaciones y  responsabilidad solidaria del agente retenedor del fondo de capital privado o  inversión colectiva proceden de la siguiente forma:    

1.  Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el artículo 368-1 del Estatuto  Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de inversión  colectiva es responsable de confirmar la procedencia del beneficio del  diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 23-1 del Estatuto Tributario.    

Cuando no  proceda el diferimiento, el agente retenedor será responsable de practicar las  retenciones en la fuente conforme con las normas que son aplicables en los  contratos de fiducia mercantil, al momento de realización del ingreso.    

2.  Responsabilidad solidaria: De conformidad con el literal h) del artículo 793  del Estatuto Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios  por el pago del tributo, cuando custodien, administren o de cualquier manera  gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con  propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones  constitutivas de abuso en materia tributaria.    

Artículo  1.2.4.7.6. Retención en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no se admita el diferimiento, en los términos  establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario y en este decreto, la  retención en la fuente deberá realizarse conforme con las normas que son  aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización  del ingreso.    

En consecuencia,  el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente, de conformidad  con las reglas señaladas en el artículo 102 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.4.7.7. Retención en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se admita el diferimiento, en los términos  establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la Sección 1 del  Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás disposiciones concordantes,  la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan  entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión  colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en  los artículos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este decreto, o las normas que los  modifiquen, adicionen o sustituyan.”    

Artículo  4°. Sustitución de los artículos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Capítulo 1 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. Conforme con lo previsto en  los artículos 20 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019,  salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho  interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las  sociedades y entidades extranjeras, de cualquier naturaleza, en relación con  sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean  atribuibles, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales  directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados  en el país. Para tales efectos se aplicará el régimen consagrado para las  sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas.    

Artículo  1.2.1.1.5. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y  de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y  las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con lo establecido en  el artículo 20-1 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, no  tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con  sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.    

Las  personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades  extranjeras que de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del  Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 201O de 2019,  tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en  Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en  relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera  que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia”.    

Artículo  5°. Sustitución del artículo 1.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo 1.2.1.6.2.  del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y  sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que  sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades  extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia,  será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo  establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019 y lo  previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5,  1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9,  1.2.4.7.2 del presente decreto”.    

Artículo  6°. Sustitución de los artículos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Capítulo 14 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos  permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo  20-2 del Estatuto Tributario y el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019, las  rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o  sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal  habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si  fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma  parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos,  actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia  con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones  internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento  permanente o sucursal.    

Para los  efectos previstos en el inciso anterior, se deberán tener en cuenta las  funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los  riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o  sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento  permanente o sucursal forma parte.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 2010 de 2019,  para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto  Tributario y en este decreto los establecimientos permanentes de individuos,  sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el  país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente  nacional y extranjera que les sean atribuibles a partir de la determinación de  los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el  principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio  sobre funciones, activos y riesgos.    

Artículo  1.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en  utilidades. Las utilidades que  correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera  atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas  naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean  transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas a  título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o  participaciones conforme con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto  Tributario”.    

Artículo  7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación en el Diario Oficial y sustituye el artículo 1.2.1.2.4.  del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, la Sección 1 del  Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, los artículos 1.2.4.7.5.,  1.2.4.7.6. y 1.2.4.7.7. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1,  los artículos 1.2.1.1.3. y 1.2.1.1.5. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1, el artículo 1.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 1 y los artículos 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7. del Capítulo 14 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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