DECRETO 1053 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1053 DE 2020     

(julio  19)    

D.O.  51.380, julio 19 de 2020    

por  medio del cual se reglamenta el guionaje turístico y su ejercicio, se sustituye  la Sección 10 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2, se  modifica el artículo 2.2.4.1.2.7. y se deroga el artículo 1.1.3.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se  adoptan otras disposiciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 94 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  numeral 5 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012,  dispone que “el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa  privada, libre acceso y libre competencia sujeta a los requisitos establecidos  en la ley y en sus normas reglamentarias”;    

Que el  artículo 94 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012,  establece, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional reglamentará la  profesión de Guionaje o Guianza Turística y su ejercicio, así como la  expedición de la Tarjeta Profesional de Guía de Turismo como documento único  legal para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma  y, así mismo, señala que quien obtenga el título profesional de guía de turismo  deberá acreditar el conocimiento de un segundo idioma;    

Que  mediante Decreto  503 del 28 de febrero de 1997 se creó el Consejo Profesional de Guías de  Turismo, encargado de expedir las tarjetas profesionales, colaborar en el  diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos acordes con las  necesidades del sector, dictar el código de ética de la profesión de guionaje  estableciendo las infracciones y sanciones que ocasionen multas y cooperar con  las asociaciones profesionales de guías de turismo en el estímulo, desarrollo y  mejoramiento de la calificación ética y profesional de los asociados;    

Que es  función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo proponer la política de  formación y capacitación turística· con el fin de promover su calidad y  pertinencia, brindar asistencia técnica a los prestadores de servicios  turísticos en materia de calidad y certificación turística y coordinar la  definición de programas de normalización y estándares de calidad para cada uno  de los subsectores del sector turístico;    

Que en el  marco de sus funciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelanta  proyectos de formación y capacitación para los guías de turismo, incluido el  bilingüismo; así mismo, trabaja con el SENA en las normas de competencia  laboral y demás procesos normativos relacionados con la formación y la  participación de la academia en el sector turístico;    

Que con  el fin de mejorar el control, la inserción al mercado laboral, así como las  políticas de calidad y promoción para los guías de turismo, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo adelantó las acciones necesarias para que la  expedición de la tarjeta profesional sea de manera virtual y sin costo;    

Que para  evitar duplicidad de funciones en materia de inspección y vigilancia, cuya  competencia radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, y optimizar  los procesos relacionados con la expedición de programas de calidad para los  Guías de Turismo y la tarjeta profesional, las funciones a cargo del Consejo  Profesional de Guías las asumirá directamente el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo;    

Que, de  otra parte, de acuerdo con la “Guía número 22: Estándares Básicos de  Competencias en Lenguas Extranjeras” del Ministerio de Educación Nacional, el  conocimiento de un segundo idioma puede entenderse como “(…) los diferentes  grados de dominio con los que un individuo logra comunicarse en más de una  lengua y una cultura. Estos diversos grados dependen del contexto en el cual se  desenvuelve cada persona. Así pues, según el uso que se haga de otras lenguas  distintas a la materna, estas adquieren el carácter de segunda lengua o de  lengua extranjera”;    

Que  acogiéndose a los estándares del Marco Común Europeo de Referencia para las  Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER), el Ministerio de Educación  Nacional expidió la Resolución 12730 de 2017, “por la cual se publica la lista  de exámenes, para la certificación del nivel de dominio lingüístico y se dictan  otras disposiciones”, norma aplicable a todas aquellas personas naturales que  pretendan certificar su nivel de dominio lingüístico en una lengua extranjera  en Colombia;    

Que para  efectos de los requisitos que deben acreditar los Guías de Turismo, se requiere  regular el nivel de dominio lingüístico del segundo idioma para ejercer el  oficio o profesión de guianza turística;    

Que en  atención a las modificaciones introducidas, surge la necesidad de sustituir la  sección 10 del Capítulo 4 del Título 4 del de la Parte 2 del Libro del Decreto 1074 de 2015,  con el fin de brindar seguridad jurídica y contar con un instrumento jurídico  único que reglamente el guionaje turístico y su ejercicio;    

Que este  proyecto normativo fue consultado con las diferentes organizaciones gremiales  que representan legalmente a los guías de turismo y fue publicado en la página  web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, del 22 de enero al 7 de  febrero de 2020, atendiendo lo previsto en el numeral 8 del artículo 8° del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en  el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la  República, Decreto 1081 de 2015;    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Sustitúyase la Sección 10 del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, la cual  quedará así:    

“SECCIÓN 10    

Del guionaje turístico y su ejercicio    

Artículo  2.2.4.4.10.1 . Objeto. Esta  sección tiene por objeto reglamentar el guionaje turístico y su ejercicio.    

Artículo  2.2.4.4.10.2. Funciones del guía de turismo. Son funciones del guía de turismo:    

1.  Orientar al turismo, viajero o pasajero acerca de los puntos de referencia  generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite su  desenvolvimiento en el lugar.    

2.  Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turísticos,  de acuerdo con el plan de viaje o servicios convenidos.    

3.  Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz, acerca de los lugares  visitados y su entorno económico, social, cultural y ambiental.    

4.  Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente de acuerdo con el plan de  viaje o servicios convenidos, así como en las eventualidades e imprevistos que  se deriven de estos.    

Artículo  2.2.4.4.10.3. De las obligaciones y de los derechos del guía de turismo. El guía de turismo tendrá a su cargo las siguientes  obligaciones y derechos:    

Son  obligaciones del guía de turismo:    

1.  Prestar sus servicios en los términos ofrecidos y pactados con el turista o con  la empresa que lo contrate, según corresponda.    

2.  Respetar la identidad y diversidad cultural de las comunidades encontradas en  las zonas donde se preste el servicio, evitando que los visitantes a su cargo o  bajo su orientación causen algún daño o irrespeten las etnias que se encuentren  en el territorio.    

3.  Informar previamente a los usuarios o a las empresas que lo contraten: i) el  idioma en el que prestará el servicio, ii). las tarifas, expresando el costo  total de los servicios, incluyendo cualquier tipo de tasa, cargo, sobrecargo o  tarifa qué afecte el precio final, iii) el tiempo de· duración de sus  servicios, iv) el número máximo de personas que integran el grupo, y v) los  demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.    

4.  Informar previamente al turista, viajero o pasajero las condiciones generales  del lugar objeto de la visita, los riesgos, el equipamiento que conviene  utilizar, así como la conveniencia de ser amparados por póliza de seguros de  accidente.    

5.  Observar los más altos niveles de calidad, oportunidad y eficiencia.    

6.  Abstenerse de exigir propinas que impliquen un pago adicional al servicio  contratado.    

7.  Cumplir con las normas de protección del patrimonio cultural de la nación y de  preservación del ambiente, evitando que los visitantes a su cargo o bajo su  orientación colecten especies animales, vegetales o minerales, o extraigan,  dañen o lesionen cualquier objeto de significación cultural o valor económico.    

8.  Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención  de la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA).    

9.  Mantener vigente y actualizada su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

10. Las  demás obligaciones establecidas en materia de publicidad para los prestadores  de servicios turísticos.    

Son  derechos de los guías de turismo:    

1.  Recibir el debido respeto y reconocimiento para su profesión y el ejercicio de  la misma.    

2.  Percibir una remuneración justa y acorde con el servicio para el cual ha sido  contratado.    

Artículo  2.2.4.4.10.4. Acceso en áreas abiertas al público. Los guías de turismo, en el ejercicio de sus  funciones, tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos,  monumentos, zonas arqueológicas, parques nacionales naturales y en general todo  sitio de interés turístico.    

Artículo  2.2.4.4.10.5. Requisitos para obtener la Tarjeta Profesional. La tarjeta profesional de guía de turismo es el  documento legal para identificar al titular de la misma en el ejercicio del  guionaje turístico y será expedida de manera virtual y sin costo por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de  Calidad y Desarrollo Sostenible, a petición del interesado, previa verificación  de los requisitos legales y reglamentarios contemplados para su ejercicio, así:    

1. Título  de formación de educación superior del nivel tecnológico como guía de turismo,  certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por  el Gobierno nacional, y    

2.  Acreditar el conocimiento en segundo idioma, conforme lo determina el presente  decreto reglamentario, si el título de formación exigido fue obtenido después  del 10 de julio de 2014, presentando las certificaciones que demuestren haber  aprobado cualquiera de los exámenes contemplados en el artículo 1° de la  Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional o la norma que la  modifique, adicione o sustituya, o las certificaciones expedidas por el  Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por instituciones de formación que  cuenten con programas avalados y reconocidos por las autoridades competentes en  Colombia que promuevan el desarrollo de competencias de bilingüismo, siempre  que se trate de un nivel equivalente al A2.    

Parágrafo  1°. También se le expedirá la tarjeta de Guía  de Turismo a las personas que hayan cumplido los siguientes requisitos con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996:    

1. Carné  o autorización como guía de turismo por parte de la Corporación Nacional de Turismo,  expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.    

2.  Autorización de la autoridad departamental competente, con base en la ordenanza  que para el efecto hubiere expedido la Asamblea Departamental, expedida con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 300 de 1996.    

Parágrafo  2°. También se le expedirá la tarjeta  profesional de Guía de Turismo a las personas que hayan cumplido los siguientes  requisitos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012:    

1.  Certificación de formación específica como guía de turismo expedida por una entidad  de educación superior reconocida por el ICFES con anterioridad a la entrada en  vigencia de la Ley 1558 de 2012.    

2.  Certificación de aptitud profesional en guionaje turístico expedida por el SENA  con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1558 de 2012.    

Parágrafo  3°. También se otorgará la tarjeta profesional  a la persona que apruebe el curso de homologación que el SENA diseñe para tal  fin y ostente un título profesional en las áreas afines del conocimiento que  determine el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.    

Artículo  2.2.4.4.10.6. Condiciones para la expedición de la tarjeta profesional de guía  de turismo. Los guías de turismo deberán presentar  su solicitud a través de la página web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, y adjuntar copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de  las condiciones y requisitos exigidos para la obtención de la tarjeta  profesional, establecidos en el artículo 2.2.4.4.10.5. del presente decreto.    

El  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la Dirección de  Calidad y Desarrollo Sostenible, verificará el cumplimiento de los requisitos y  se pronunciará sobre el otorgamiento o no de la tarjeta profesional en un plazo  no mayor a tres (3) días hábiles. En el evento en que se deba verificar los  requisitos exigidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1558 de 2012, el  término no podrá superar los cuarenta y cinco (45) días hábiles.    

Una vez  expedida la tarjeta profesional, no será necesaria su renovación. No obstante,  el Guía de Turismo podrá solicitar la actualización de su tarjeta profesional  para incluir un nuevo idioma que logre certificar en el nivel B2.    

Artículo  2.2.4.4.10.7. Conocimiento de un segundo idioma. Los guías de turismo deben acreditar el conocimiento  de un segundo idioma acogiéndose al dominio lingüístico de un nivel básico A2 o  superior a este, de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia para las  Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER). Lo anterior podrá  acreditarse mediante certificaciones que demuestren haber aprobado cualquiera  de los exámenes contemplados en el artículo 1° de la Resolución 12730 de 2017  del Ministerio de Educación Nacional o la norma que la modifique, adicione o  sustituya.    

El  requisito a que se refiere este artículo, también se podrá demostrar con  certificados expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) o por  instituciones de formación que cuenten con programas avalados y reconocidos por  las autoridades competentes en Colombia que promuevan el desarrollo de  competencias en bilingüismo, siempre que se trate de un nivel equivalente al  A2.    

Artículo  2.2.4.4.10.8. Conocimiento en otros idiomas extranjeros no especificados en la  Resolución 12730 de 2017 del Ministerio de Educación Nacional. Los guías que deseen acreditar el conocimiento de un  idioma extranjero diferente a los especificados en la Resolución 12730 de 2017  del Ministerio de Educación Nacional, o la norma que la modifique, adicione o  sustituya, deben presentar el certificado que demuestre un nivel básico A2 o  superior a este, de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para  las Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER).    

Artículo  2.2.4.4.10.9. Conocimiento en segundo idioma para solicitantes extranjeros  residentes en Colombia. Para los  casos de los extranjeros de lengua no hispana que soliciten la tarjeta  profesional de guía de turismo y deseen acreditar el conocimiento en un segundo  idioma con el de su país de origen, podrán acreditarlo con copia del pasaporte  de su nacionalidad y declarar, mediante documento escrito, que su lengua nativa  corresponde al idioma oficial de su país de origen registrado en el pasaporte,  diferente al español o castellano.    

Artículo  2.2.4.4.10.10. Indicación del idioma en la Tarjeta Profesional. La tarjeta profesional indicará el idioma nativo del  solicitante. Si cuenta con otros idiomas, que certifique en nivel avanzado B2 o  superior de conformidad con el Marco Común Europeo de Referencia para las  Lenguas: Aprendizaje, Enseñanza, Evaluación (MCER) o su equivalente, dichos  idiomas también serán indicados.    

Parágrafo. Los guías de turismo solo podrán prestar servicios  turísticos en los idiomas indicados en la tarjeta profesional.    

Artículo  2.2.4.4.10.11. Desarrollo de competencias en bilingüismo. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones  legales y reglamentarias, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo de los guías de turismo,  para proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de  igualdad y equidad a la oferta laboral del sector turístico.    

Artículo  2.2.4.4.10.12. Requisitos para ejercer el guionaje turístico. Para el ejercicio del guionaje turístico se requiere  contar con la tarjeta profesional y mantener vigente y actualizada su  inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para ejercer la profesión de  Guía de Turismo, los extranjeros, además de los requisitos indicados en este  artículo, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que  regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional.    

Artículo  2°. Modifíquese el artículo 2.2.4.1.2.7. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, el cual  quedará así:    

“Artículo  2.2.4.1.2.7. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo de los Guías de  Turismo. Para la inscripción de los guías de turismo en el Registro  Nacional de Turismo, las Cámaras de Comercio deberán verificar si el  solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta profesional,  consultando el registro público de profesionales, ocupaciones y oficios que  constituya el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para tal fin,  conforme lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto ley 2106  de 2019. En caso en que los solicitantes no figuren en dichos registros las  cámaras de comercio se abstendrán de inscribirlos”.    

Artículo  3°. Cesación de Funciones del Consejo Profesional de Guías de Turismo. Dentro  de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto el Consejo  Profesional de Guías de Turismo cesará sus funciones y sus miembros harán  entrega de los archivos y bases de datos al Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo – dirección Calle 28 No. 13A-15 Piso 18, para que este continúe con la  expedición de tarjetas profesionales y lleve la base de datos correspondiente a  la información de los guías de turismo.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  en el Diario Oficial, sustituye la Sección 10 del Capítulo 4 del Título  4 de la Parte 2 del Libro 2, modifica el artículo 2.2.4.1.2.7., deroga el  artículo 1.1.3.7. del Título 3 de la Parte 1 del Libro 1 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo y el  artículo 11 del Decreto 503 de 1997.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

               

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