DECRETO 1044 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1044 DE 2020    

(julio  16)    

D.O.  51.377, julio 16 de 2020    

por  el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada  por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales en especial las que le confiere el numeral 4 del  artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política  de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el artículo 2° de la Constitución Política, las  autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las  personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares;    

Que de  conformidad con el numeral 4 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, corresponde al Presidente de la República, conservar el orden público  en todo el territorio nacional;    

Que el  artículo 24 de la Constitución Política  establece el derecho fundamental a circular libremente por el territorio  nacional; sin embargo, no es un derecho absoluto, pues consagra que puede tener  limitaciones, tal y como la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T- 483  del 8 de julio de 1999 lo estableció en los siguientes términos:    

“El  derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la ley,  pero solo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática,  con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el  interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral  públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a  la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos  fundamentales reconocidos por la Constitución. Pero, como lo ha sostenido la  Corte, toda restricción de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de  necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por  lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es,  sin que tengan la debida justificación, a la luz de los principios, valores,  derechos y deberes constitucionales”. (La negrilla fuera del texto original);    

Que los  artículos 44 y 45 superiores consagran que son derechos fundamentales de los  niños, niñas y adolescentes, la vida, la integridad física, la salud y la  seguridad social, y el Estado tiene la obligación de asistirlos y protegerlos  para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos;    

Que el  artículo 46 de la Constitución Política  contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la  protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará  los servicios de seguridad social integral;    

Que de  conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 95 de la Constitución Política,  toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su  comunidad, y obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas;    

Que la  Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 1996,  reiterada en la Sentencia C-813 de 2014,  precisó:    

“En  líneas muy generales, según la doctrina nacional, el poder de policía es una de  las manifestaciones asociadas al vocablo policía, que se caracteriza por su  naturaleza puramente normativa, y por la facultad legítima de regulación de la  libertad con actos de carácter general e impersonal, y con fines de convivencia  social, en ámbitos ordinarios y dentro de los términos de la salubridad,  moralidad, seguridad y tranquilidad públicas que lo componen. Esta facultad que  permite limitar en general el ámbito de las libertades públicas en su relación  con estos términos, generalmente se encuentra en cabeza del Congreso de la  República, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente ajustado a la  Constitución, y, excepcionalmente, también en los términos de la Carta Política  está radicado en autoridades administrativas a las cuales se les asigna un  poder de policía subsidiario o residual como en el caso de la competencia de  las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las  previstas en la ley.    

De otra  parte, la función de policía implica la atribución y el ejercicio de  competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder  de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la  gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser  ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden  nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la República,  a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades  territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la función de  policía (artículos 303 y 315-2 C.  P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.    

En  síntesis, en el ejercicio del poder de policía y a través de la ley y del  reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general y  abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su específica y  concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de  orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen  cumplir jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las  disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio  del poder de policía”. (Negrilla fuera de texto original);    

Que la  Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-045 de 1996, al  pronunciarse sobre el orden público, manifestó:    

“5.1  Los derechos fundamentales no son absolutos    

Como lo  ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no hay derechos ni  libertades absolutos. La razón de ello estriba en la necesaria limitación de  los derechos y las libertades dentro de la convivencia pacífica; si el derecho  de una persona fuese absoluto, podría pasar por encima de los derechos de los  demás, con lo cual el pluralismo, la coexistencia y la igualdad serían  inoperantes. También cabe resaltar un argumento homológico, lo cual exige que,  en aras de la proporcionalidad sujeto-objeto, este último sea también limitado.  ¿Cómo podría un sujeto finito y limitado dominar jurídicamente un objeto  absoluto?    

En el  consenso racional y jurídico cada uno de los asociados, al cooperar con los  fines sociales, admite que sus pretensiones no pueden ser ilimitadas, sino que  deben ajustarse al orden público y jamás podrán sobrepasar la esfera donde  comienzan los derechos y libertades de los demás.    

Ahora  bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa  es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que  sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En  efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de  derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su  inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean  absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias.  Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que,  al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que  puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es  decir, que su núcleo esencial es intangible. Por ello la Carta Política señala  que ni aún en los estados de excepción se “suspenden” los derechos humanos y  que, en todo caso, siempre se estará de conformidad con los principios del  derecho internacional humanitario. Se deduce que cuando se afecta el núcleo  esencial de un derecho fundamental, este queda o violado o suspendido.    

5.1.2  El orden público como derecho ciudadano    

El criterio de ver  al mantenimiento del orden público como una restricción de los derechos, es  algo ya superado. El orden público, en primer término, es una garantía de los  derechos y libertades comprendidos dentro de él. El Estado Social de Derecho,  se fundamenta en el orden (parte estática) y produce un ordenamiento (parte  dinámica). En la parte estática entra la seguridad de la sociedad civil dentro  del Estado, y en la parte dinámica la acción razonable de las libertades. Luego  el orden público supone el ejercicio razonable de la libertad. Es así como el  pueblo tiene derecho al orden público, porque este es de interés general, y  como tal, prevalente.    

Para la  Corte es claro que el orden público no solo consiste en el mantenimiento de la  tranquilidad, sino que, por sobre todo, consiste en la armonía de los derechos,  deberes, libertades y poderes dentro del Estado. La visión real del orden  público, pues, no es otra que la de ser el garante de las libertades públicas.  Consiste, para decirlo con palabras de André Hauriou, en la coexistencia  pacífica entre el poder y la libertad. No hay libertad sin orden y este no se  comprende sin aquella. Libertad significa coordinación, responsabilidad,  facultad de obrar con conciencia de las finalidades legítimas, y no desorden,  anarquía o atropello. Toda situación de inseguridad, anula la libertad, porque  el hombre que se ve sometido a una presión sicológica, que le lleva al miedo de  ser agredido por otros, constantemente y sin motivo, no es verdaderamente  libre. El orden público, entonces, implica la liberación del hombre, porque le  asegura la eficacia de sus derechos, al impedir que otros abusen de los suyos”.  (Negrilla fuera de texto original);    

Que en  la Sentencia C-225 de 2017 la  Honorable Corte Constitucional define el concepto de orden público, así:    

“La  importancia constitucional del medio ambiente sano, elemento necesario para la  convivencia social, tal como expresamente lo reconoció la Ley 1801 de 2016,  implica reconocer que el concepto clásico de orden público, entendido como “el  conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la  prosperidad general y el goce de los derechos humanos”, debe completarse con el  medio ambiente sano, como soporte del adecuado desenvolvimiento de la vida en  sociedad. En este sentido, el orden público debe definirse como las condiciones  de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, necesarias para la  convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del  principio de dignidad humana”;    

Que de  conformidad con el artículo 296 de la Constitución Política,  para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere  turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de  manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y  órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos  efectos en relación con los de los alcaldes;    

Que de  conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política el  gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento de  orden público;    

Que el  artículo 315 de la Constitución Política  señala como atribución de los alcaldes conservar el orden público en el  municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba  del Presidente de la República;    

Que el  artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012  señala que los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución,  la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el  Presidente de la República o gobernador respectivo, y en relación con el orden  público, (i) conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la  ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivo  gobernador;    

Que de  conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016 son  autoridades de policía, entre otros, el Presidente de la República, los  gobernadores y los alcaldes distritales o municipales;    

Que de  conformidad con el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016, es  atribución del Presidente de la República (i) ejercer la función de policía  para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los  deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley, (ii) tomar las medidas que  considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional,  en el marco de la Constitución, la ley y el Código Nacional de Seguridad y  Convivencia Ciudadana; (iii) impartir instrucciones a los alcaldes y  gobernadores para preservar y restablecer la convivencia;    

Que de  conformidad con los artículos 201 y 205 de la Ley 1801 de 2016,  corresponde a los gobernadores y alcaldes ejecutar las instrucciones del  Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento  de la convivencia;    

Que de  conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley 1801 de 2016 se  entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre  las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento  jurídico, y señala como categorías jurídicas las siguientes: (i) Seguridad:  garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y  legales de las personas en el territorio nacional. (ii) Tranquilidad: lograr  que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y  con plena observancia de los derechos ajenos. (iii) Ambiente: favorecer la  protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la  relación sostenible con el ambiente y (iv) Salud Pública: es la responsabilidad  estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial,  individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar  y calidad de vida;    

Que la Ley  Estatutaria 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud y  dispone en el artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger y  garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, como uno de los  elementos fundamentales del Estado Social de Derecho;    

Que de  acuerdo al documento técnico expedido por la Dirección de Epidemiología y  Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Memorando  202022000077553 del 7 de marzo de 2020, una epidemia tiene tres fases, a saber:  (i) una fase de preparación, que inicia con la alerta de autoridades en salud  en la que se realiza el proceso de alistamiento para la posible llegada del  virus; (ii) una fase de contención, que inicia con la detección del primer  caso, en la cual se debe fortalecer la vigilancia en salud pública, el  diagnóstico de casos y el seguimiento de contactos, ya que el objetivo es  identificar de la manera más oportuna los casos y sus posibles contactos para  evitar la propagación y (iii) una fase de mitigación, que inicia cuando, a raíz  del seguimiento de casos, se evidencia que en más del 10% de los mismos no es  posible establecer la fuente de infección, en esta etapa, se deben adoptar  medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de  morbimortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos  sociales y económicos derivados;    

Que en  Colombia la fase de contención se inició 6 de marzo de 2020 cuando se confirmó  la presencia del primer caso en el país, de esta manera, dentro de la fase de  contención, el 20 de marzo del mismo año se inició una cuarentena con el fin de  controlar la velocidad de aparición de los casos;    

Que la  Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el 11 de marzo del presente  año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de  su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y  decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los  posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la  divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación  del contagio;    

Que el  Coronavirus COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del  Síndrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Síndrome Respiratorio Agudo  Grave (SARS), en los cuales se ha identificado que los mecanismos de  transmisión son: gotas respiratorias al toser y estornudar, ii) contacto  indirecto por superficies inanimadas, y iii) aerosoles por microgotas, y se ha  establecido que tiene una mayor velocidad de contagio;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus  COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el  objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el  territorio nacional y mitigar sus efectos;    

Que  mediante la Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y  Protección Social, se modificó el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución  385 de 2020, para suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50)  personas;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social en el marco de la emergencia sanitaria  por causa del Coronavirus COVID-19, adoptó mediante la Resolución 464 del 18 de  marzo de 2020, la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 844 del 26 de  mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida  protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo  el territorio nacional, entre otras medidas:    

(i)  prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de  marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y (ii) extendió hasta el 31 de  agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de cierre parcial de actividades  en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que  deberá ser prestado de manera domiciliaria;    

Que de  acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS) existe suficiente  evidencia para indicar que el Coronavirus COVID-19 se transmite de persona a  persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros  infectados, y que se hace necesario adoptar medidas extraordinarias como el  cierre de fronteras con todos los Estados limítrofes, con el fin de evitar que  sigan ingresando a territorio nacional nuevos casos de portadores del COVID-19,  que pongan en riesgo el orden público y la salud de la población, hasta tanto  se supere la emergencia sanitaria, resulta procedente mantener el cierre de  fronteras;    

Que  mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias  para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del  orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del  Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el  marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en  cabeza del Presidente de la República;    

Que en  el precitado Decreto 418 de 2020  se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las  disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes  del Presidente de la República;    

Que  algunas autoridades territoriales, en uso de sus facultades legales y como  medida preventiva han decretado medidas de restricción a la circulación, entre  otras, toque de queda u otras medidas en sus circunscripciones territoriales  tendientes a mitigar o controlar la extensión del Coronavirus COVID-19;    

Que  mediante los Decretos 457 del  22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020,  636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de  2020, 847 del 14 de junio de 2020, 878 del 25 de junio de 2020, y 990 del 9 de  julio de 2020, se ha ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todas  las personas habitantes de la República de Colombia;    

Que  mediante el Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que durante el  término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y  Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus  COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de  determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para  todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración  pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado  manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19;    

Que así  mismo, se determinó en el precitado Decreto  Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 que durante el término de la  emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los gobernadores  y alcaldes estarán sujetos a los protocolos que sobre bioseguridad expida el  Ministerio de Salud y Protección Social;    

Que el  mismo Decreto  539 del 13 de abril de 2020 en el inciso segundo del artículo 2° señala que  la secretaría municipal o distrital, o la entidad que haga sus veces, que  corresponda a la actividad económica, social, o al sector de la administración  pública del protocolo que ha de ser implementado, vigilará el cumplimiento del  mismo;    

Que la  Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado de fecha 18 de  marzo de 2020 sobre “El COVID-19 y el mundo del trabajo: Repercusiones y  respuestas”, afirma que “[…] El Covid-19 tendrá una amplia repercusión en el  mercado laboral. Más allá de la inquietud que provoca a corto plazo para la  salud de los trabajadores y de sus familias, el virus y la consiguiente crisis  económica repercutirán adversamente en el mundo del trabajo en tres aspectos  fundamentales, a saber: 1) la cantidad de empleo (tanto en materia de desempleo  como de subempleo); 2) la calidad del trabajo (con respecto a los salarios y el  acceso a protección social); y 3) los efectos en los grupos específicos más  vulnerables frente a las consecuencias adversas en el mercado laboral […]”;    

Que así  mismo la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el referido comunicado  estima “[…] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como  consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los  efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial […], en varias  estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial  que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de  personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de  188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de  incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de  desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas  estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone  de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título  comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar  el desempleo en 22 millones de personas”;    

Que en  consecuencia la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el comunicado  del 30 de junio de 2020 reiteró el llamado a los Estados a adoptar medidas  urgentes para (i) estimular la economía y el empleo; (ii) apoyar a las empresas,  los empleos y los ingresos; (iii) proteger a los trabajadores en el lugar de  trabajo y, (iv) buscar soluciones mediante el diálogo social;    

Que de  conformidad con el Memorando 2020220000083833 del 21 de abril de 2020, expedido  por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la fecha no existen medidas  farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan  combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19, ni tratamiento alguno, por lo  que se requiere adoptar medidas no farmacológicas que tengan un impacto  importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19  de humano a humano dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria,  el distanciamiento social, el autoaislamiento voluntario y la cuarentena,  medidas que han sido recomendadas por la Organización Mundial de la Salud  (OMS);    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social reportó el 9 de marzo de 2020 0 muertes  y 3 casos confirmados en Colombia;    

Que al  17 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social había reportado  que en el país se presentaban 75 casos de personas infectadas con el  Coronavirus COVID-19 y 0 fallecidos, cifra que ha venido creciendo a nivel país  de la siguiente manera: 102 personas contagiadas al 18 de marzo de 2020; 108  personas contagiadas al día 19 de marzo de 2020; 145 personas contagiadas al  día 20 de marzo de 2020, 196 personas contagiadas al día 21 de marzo de 2020,  235 personas contagiadas al 22 de marzo de 2020, 306 personas contagiadas al 23  de marzo de 2020; 378 personas contagiadas al día 24 de marzo de 2020; 470  personas contagiadas al día 25 de marzo de 2020, 491 personas contagiadas al  día 26 de marzo de 2020, 539 personas contagiadas al día 27 de marzo de 2020,  608 personas contagiadas al 28 de marzo de 2020, 702 personas contagiadas al 29  de marzo de 2020; 798 personas contagiadas al día 30 de marzo de 2020; 906  personas contagiadas al día 31 de marzo de 2020, 1.065 personas contagiadas al  día 1° de abril de 2020, 1.161 personas contagiadas al día 2 de abril de 2020,  1.267 personas contagiadas al día 3 de abril de 2020, 1.406 personas  contagiadas al día 4 de abril de 2020, 1.485 personas contagiadas al día 5 de  abril de 2020, 1.579 personas contagiadas al día 6 de abril de 2020, 1.780  personas contagiadas al 7 de abril de 2020, 2.054 personas contagiadas al 8 de  abril de 2020, 2.223 personas contagiadas al 9 de abril de 2020, 2.473 personas  contagiadas al día 10 de abril de 2020, 2.709 personas contagiadas al 11 de  abril de 2020, 2.776 personas contagiadas al 12 de abril de 2020, 2.852  personas contagiadas al 13 de abril de 2020, 2.979 personas contagiadas al 14  de abril de 2020, 3.105 personas contagiadas al 15 de abril de 2020, 3.233  personas contagiadas al 16 de abril de 2020, 3.439 personas contagiadas al 17  de abril de 2020, 3.621 personas contagiadas al 18 de abril de 2020, 3.792  personas contagiadas al 19 de abril de 2020, 3.977 personas contagiadas al 20  de abril de 2020, 4.149 personas contagiadas al 21 de abril de 2020, 4.356  personas contagiadas al 22 de abril de 2020, 4.561 personas contagiadas al 23  de abril de 2020, 4.881 personas contagiadas al 24 de abril de 2020, 5.142  personas contagiadas al 25 de abril de 2020, 5.379 personas contagiadas al 26  de abril de 2020, 5.597 personas contagiadas al 27 de abril de 2020, 5.949  personas contagiadas al 28 de abril de 2020, 6.211 personas contagiadas al 29  de abril de 2020, 6.507 personas contagiadas al 30 de abril de 2020, 7.006  personas contagiadas al 1° de mayo de 2020, 7.285 personas contagiadas al 2 de  mayo de 2020, 7.668 personas contagiadas al 3 de mayo de 2020, 7.973 personas  contagiadas al 4 de mayo de 2020, 8.613 personas contagiadas al 5 de mayo de  2020, 8.959 personas contagiadas al 6 de mayo de 2020, 9.456 personas  contagiadas al 7 de mayo de 2020, 10.051 personas contagiadas al 8 de mayo de  2020, 10.495 personas contagiadas al 9 de mayo de 2020, 11.063 personas  contagiadas al 10 de mayo de 2020, 11.613 personas contagiadas al 11 de mayo de  2020, 12.272 personas contagiadas al 12 de mayo de 2020, 12.930 personas  contagiadas al 13 de mayo de 2020, 13.610 personas contagiadas al 14 de mayo de  2020, 14.216 personas contagiadas al 15 de mayo de 2020, 14.939 personas  contagiadas al 16 de mayo de 2020, 15.574 personas contagiadas al 17 de mayo de  2020, 16.295 personas contagiadas al 18 de mayo de 2020, 16.935 personas  contagiadas al 19 de mayo de 2020, 17.687 personas contagiadas al 20 de mayo de  2020, 18.330 personas contagiadas al 21 de mayo de 2020, 19.131 personas contagiadas  al 22 de mayo de 2020, 20.177 personas contagiadas al 23 de mayo de 2020,  21.175 personas contagiadas al 24 de mayo de 2020, 21.981 personas contagiadas  al 25 de mayo de 2020, 23.003 personas contagiadas al 26 de mayo de 2020,  24.104 al 27 de mayo de 2020, 25.366 personas contagiadas al 28 de mayo de  2020, 26.688 personas contagiadas al 29 de mayo de 2020, 28.236 personas  contagiadas al 30 de mayo de 2020, 29.383 personas contagiadas al 31 de mayo de  2020, 30.493 personas contagiadas al 1° de junio de 2020, 31.833 personas  contagiadas al 2 de junio de 2020, 33.354 personas contagiadas al 3 junio de  2020, 35.120 personas contagiadas al 4 de junio de 2020, 36.635 personas  contagiadas al 5 de junio de 2020, 38.027 personas contagiadas al 6 de junio de  2020, 39.236 personas contagiadas al 7 de junio de 2020 y 40.719 personas  contagiadas al 8 de junio de 2020, 42.078 personas contagiadas al 9 de junio de  2020, 43.682 personas contagiadas al 10 de junio de 2020, 45.212 personas  contagiadas al 11 de junio de 2020, 46.858 personas contagiadas al 12 de junio  de 2020, 48.746 personas contagiadas al 13 de junio de 2020, 50.939 personas  contagiadas al 14 de junio de 2020, 53.063 personas contagiadas al 15 de junio  de 2020, 54.931 personas contagiadas al 16 de junio de 2020, de las cuales hay  32.764 casos activos, 57.046 personas contagiadas al 17 de junio de 2020, de  las cuales hay 33.856 casos activos, 60.217 personas contagiadas al 18 de junio  de 2020, de las cuales hay 35.587 casos activos, 63.276 personas contagiadas al  19 de junio de 2020, de las cuales hay 37.243 casos activos, 65.633 personas  contagiadas al 20 de junio de 2020, de las cuales hay 38.009 casos activos,  68.652 personas contagiadas al 21 de junio de 2020, de las cuales hay 39.055  casos activos, 71.183 personas contagiadas al 22 de junio de 2020, de las  cuales hay 39.786 casos activos, 73.572 personas contagiadas al 23 de junio de  2020, de las cuales hay 40.586 casos activos, 77.113 personas contagiadas al 24  de junio de 2020, de las cuales hay 42.828 casos activos, 80.599 personas  contagiadas al 25 de junio de 2020, de las cuales hay 44.460 casos activos,  84.442 personas contagiadas al 26 de junio de 2020, de las cuales hay 46.556  casos activos, 88.591 personas contagiadas al 27 de junio de 2020, de las  cuales hay 49.238 casos activos, 91.769 personas contagiadas al 28 de junio de  2020, de las cuales hay 50.228 casos activos, 95.043 personas contagiadas al 29  de junio de 2020, de las cuales hay 51.707 casos activos, 97.846 personas  contagiadas al 30 de junio de 2020, de las cuales hay 52.279 casos activos,  102.009 personas contagiadas al 1° de julio de 2020, de las cuales hay 54.941  casos activos, 106.110 personas contagiadas al 2 de julio de 2020, de las  cuales hay 57.714 casos activos, 109.505 personas contagiadas al 3 de julio de  2020, de las cuales hay 60.156 casos activos, 113.389 personas contagiadas al 4  de julio de 2020, de las cuales hay 62.632 casos activos, 117.110 personas  contagiadas al 5 de julio de 2020, de las cuales hay 64.907 casos activos,  120.281 personas contagiadas al 6 de julio de 2020, de las cuales hay 65.459  casos activos, 124.494 personas contagiadas al 7 de julio de 2020, de las  cuales hay 68.027 casos activos, 128.638 personas contagiadas al 8 de julio de  2020, de las cuales hay 70.213 casos activos, 133.973 personas contagiadas al 9  de julio de 2020, de las cuales hay 72.716 casos activos, 140.776 personas  contagiadas al 10 de julio de 2020, de las cuales hay 76.774 casos activos,  145.362 personas contagiadas al 11 de julio de 2020, de las cuales hay 78.750  casos activos, 150.445 personas contagiadas al 12 de julio de 2020, de las  cuales hay 81.360 casos activos, 154.277 personas contagiadas al 13 de julio de  2020, de las cuales hay 82.681 casos activos, 159.898 personas contagiadas al  14 de julio de 2020, de las cuales hay 85.123 casos activos, 165.169 personas  contagiadas al 15 de julio de 2020, de las cuales hay 87.269 casos activos y  cinco mil ochocientos catorce (5.814) fallecidos;    

Que pese a las medidas adoptadas, el  Ministerio de Salud y Protección Social (I) reportó el 10 de mayo de 2020 463  muertes y 11.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C.  (4.155), Cundinamarca (283), Antioquia (468), Valle del Cauca (1.331), Bolívar  (679), Atlántico (970), Magdalena (271), Cesar (72), Norte de Santander (99),  Santander (42), Cauca (47), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (67), Huila  (178), Tolima (130), Meta (923), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),  Nariño (296), Boyacá (67), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),  Caquetá (16) y Amazonas (527); (II) reportó el 11 de mayo de 2020 479 muertes y  11.613 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C. (4.305),  Cundinamarca (289), Antioquia (474), Valle del Cauca (1.367), Bolívar (742),  Atlántico (1.022), Magdalena (284), Cesar (72), Norte de Santander (99),  Santander (42), Cauca (51), Caldas (100), Risaralda (216), Quindío (71), Huila  (179), Tolima (130), Meta (927), Casanare (21), San Andrés y Providencia (6),  Nariño (306), Boyacá (77), Córdoba (39), Sucre (4) La Guajira (27), Chocó (28),  Caquetá (16), Amazonas (718), Putumayo (1); (III) reportó el 15 de junio de  2020 1.726 muertes y 53.063 casos confirmados en Colombia, distribuidos así:  Bogotá, D. C. (16.404), Cundinamarca (1.715), Antioquia (2.147), Valle del  Cauca (6.077), Bolívar (5.256), Atlántico (10.882), Magdalena (973), Cesar  (554), Norte de Santander (162), Santander (253), Cauca (189), Caldas (200),  Risaralda (323), Quindío (128), Huila (276), Tolima (394), Meta (1.025),  Casanare (38), San Andrés y Providencia (19), Nariño (2.171), Boyacá (251),  Córdoba (279), Sucre (240), La Guajira (138), Chocó (715), Caquetá (25),  Amazonas (2.131), Putumayo (13), Vaupés (27), Arauca (45), Guainía (7), Vichada  (1) y Guaviare (5),y (III) reportó el 15 de julio de 2020 5.814 muertes y  165.169 casos confirmados en Colombia, distribuidos así: Bogotá, D. C.  (55.056), Cundinamarca (4.644), Antioquia (11.351), Valle del Cauca (15.716),  Bolívar (12.845), Atlántico (36.425), Magdalena (3.043), Cesar (1.665), Norte  de Santander (661), Santander (1.529), Cauca (858), Caldas (309), Risaralda  (833), Quindío (204), Huila (458), Tolima (1.530), Meta (1.699), Casanare  (136), San Andrés y Providencia (29), Nariño (4.748), Boyacá (524), Córdoba (1.773),  Sucre (2.772), La Guajira (1.087), Chocó, (2.306), Caquetá (128), Amazonas  (2.433), Putumayo (123), Vaupés (61), Arauca (160), Guainía (14), Vichada (1) y  Guaviare (48);    

Que  según la Organización Mundial de la Salud (OMS), (I) en reporte de fecha 10 de  mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–, se  encuentran confirmados 4.006.257 casos, 278.892 fallecidos y 215 países, áreas  o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (II) en reporte de  fecha 11 de mayo de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de Greenwich–,  se encuentran confirmados 4.088.848 casos, 283.153 fallecidos y 215 países,  áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19; (III) en reporte  de fecha 15 de junio de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano de  Greenwich–, se encuentran confirmados 7.941.791 casos, 434.796 fallecidos y 216  países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19, y (III)  en reporte de fecha 15 de julio de 2020 a las 19:00 GMT-5, –hora del Meridiano  de Greenwich–, se encuentran confirmados 13.338.364 casos, 579.319 fallecidos y  216 países, áreas o territorios con casos del nuevo coronavirus COVID-19”;    

Que la  Organización Mundial de la Salud (OMS), emitió un documento con acciones de  preparación y respuesta para COVID-19 que deben adoptar los Estados, con el fin  de minimizar el impacto de la epidemia en los sistemas de salud, los servicios  sociales y la actividad económica, que van desde la vigilancia en ausencia de  casos, hasta el control una vez se ha presentado el brote. En este documento se  recomienda como respuesta a la propagación comunitaria del Coronavirus  COVID-19, entre otras, la adopción de medidas de distanciamiento social;    

Que de  acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Salud y Protección  Social mediante Memorando 202022000077553 del 7 de abril de 2020, el 31 de  marzo de 2020 se alcanzó un total de 906 casos de contagio en el país, de los  cuales 144 (15.8%) se encontraban en estudio, fecha para la cual se evidenció que  en ese seguimiento en más del 10% de los casos, no fue posible establecer la  fuente de infección, por lo cual el país, finalizó la etapa de contención e  inició la etapa de mitigación de la pandemia del Coronavirus COVID-19;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en Memorando 202022000086563 del 24 de  abril de 2020, señaló:    

“El  comportamiento del Coronavirus COVID-19 en Colombia a 23 de abril, de acuerdo  con los datos del Instituto Nacional de Salud, muestra que se han confirmado 4.561  casos, 927 se han recuperado y 215 han fallecido. A su vez, de los casos  confirmados la mayoría, 87,8% se encuentra en manejo domiciliario, debido a su  baja severidad, 4,9% se encuentra bajo manejo hospitalario y solo 2,6% se  encuentran en unidades de cuidado intensivo.    

Como  resultado del análisis de la evolución de casos confirmados, según fecha de  inicio de síntomas es posible identificar una disminución en el número de casos  por día (Gráfica 1) y en el número de muertes por día (Gráfica 2). La letalidad  en Colombia es de 4,25%, menor a la mundial de 7.06%”;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en Memorando 202022000095703 del 6 de  mayo de 2020, señaló:    

“De  acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud, el número reproductivo  efectivo (Rt), que estima la cantidad de personas que cada paciente infecta y  permite calcular la velocidad a la que se está propagando el virus y la  población de enfermos en las siguientes semanas, estimado al inicio de la  epidemia fue de 2,4, mientras que a la fecha se encuentra en 1,3.    

El  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo  y el 5 de mayo de 2020 es de 154. La letalidad, que establece el porcentaje de  personas que han fallecido con respecto a los casos identificados como  positivos a 5 de mayo de 2020 es de 4,4%. La tasa de letalidad global es de  7,4%.    

De  acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el  número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la propagación  al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; transcurridas 9 semanas,  este valor es de 10,62 días.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 7,2% para el 4 de mayo de 2020”:    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en Memorando 202022000110123 del 27 de  mayo de 2020, señaló:    

“De  acuerdo con las estimaciones del Instituto Nacional de Salud el promedio de casos  diarios confirmados por fecha de reporte, entre el 6 de marzo y el 26 de mayo  de 2020 fue de 284. La letalidad, que establece el porcentaje de personas que  han fallecido con respecto a los casos identificados como positivos en Colombia  a la misma fecha fue de 3.37%.    

De  acuerdo con las estimaciones del INS el tiempo requerido para duplicar el  número de casos mediante el cual se puede establecer la velocidad de la  propagación, al inicio de la epidemia se estableció en 1,26 días; en la última  duplicación que ocurre el 28 de abril, el valor fue de 17,07 días.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cual es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 7,2% para el 4 de mayo de 2020”;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en Memorando 202022000126153 del 11 de  junio de 2020, señaló:    

“De  acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos  siete días, entre el 4 y 10 de junio 2020 es de 1.475.    

La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a 5 de mayo es  de 3,27%. La tasa de letalidad global es de 5.7%.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 11.8% para el 10 de junio de 2020”;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en Memorando 202022000137233 del 25 de  junio de 2020, señaló:    

“De  acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos  siete días, entre el 19 y el 25 de junio de 2020 es de 2.912.    

La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a 25 de junio es  de 3,29%. La tasa de letalidad global es de 5.13%.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 14.9% para el 24 de junio es de 2020”;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Memorando 202020000993541 del  3 de julio de 2020, estableció las siguientes categorías, según la afectación  de los municipios por COVID-19: (i) Municipios sin afectación COVID-19, (ii) Municipios  de baja afectación, (iii) Municipios de moderada afectación, y (iv) Municipios  de alta afectación;    

Que el  Ministerio de Salud y Protección Social, en Memorando 202022000147613 del 7 de  julio de 2020, señaló:    

“De  acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos  siete días, entre el 29 de junio y el 6 de julio de 2020 es de 3.600.    

La  letalidad, que establece el porcentaje de personas que han fallecido con  respecto a los casos identificados como positivos, en Colombia a 6 de julio es  de 3.5%. La tasa de letalidad global es de 4.6%. Así mismo, a partir de la  semana 23, entre el 1° y 7 de junio, la mortalidad por todas las causas muestra  un cambio en la tendencia registrando el inicio de un exceso de mortalidad  general, que visto por grupos de edad y sexo, es mayor en hombres y mujeres  mayores de 60 años.    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cual es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 17.8% para el 6 de julio de 2020”;    

Que el  Instituto Nacional de Salud mediante Comunicación 2-1000-2020-002748 del 8 de  julio de 2020, precisó:    

“Las enfermedades  transmisibles se contagian dependiendo de: i) la vía de trasmisión (respiratoria,  oral, fecal, vectorial, entre otras), ii) el número de contactos entre las  personas, iii) la cantidad y el tamaño de la población afectada, iv) y la  cantidad de personas susceptibles de contagiarse.    

Se  puede hacer un seguimiento de los casos nuevos de una enfermedad transmisible  que se van presentando a través del tiempo en una población.    

Se  empieza con pocos casos y, en la medida que pasa el tiempo, se presentan cada  vez más casos nuevos hasta llegar un punto máximo (el pico epidemiológico) en  el que la proporción de personas susceptibles ha disminuido considerablemente,  por lo que el número de casos nuevos empieza a disminuir hasta llegar  potencialmente a cero.    

Este  ejercicio funciona para enfermedades que dejan inmunidad una vez se sufre la  enfermedad. Teóricamente no es necesario que toda la población se infecte para  que la curva caiga hasta que no se generen nuevos casos, pues una vez la  cantidad de susceptibles en la población disminuyan, cada vez es más difícil  que un infectado se encuentre y pueda contagiar a un susceptible.    

El pico  epidemiológico es el momento de la epidemia en que ocurren más casos nuevos y  corresponde con la mayor exigencia de los sistemas de salud (durante la  epidemia), pues más personas requerirán simultáneamente atención para el  tratamiento de la enfermedad y sus complicaciones.    

Los  modelos matemáticos funcionan con información de las variables: i) tiempo) ii)  casos nuevos, iii) el tamaño de la población y iv) las tasas de contacto entre  las personas, con esto, se busca poder hacer un pronóstico del probable  comportamiento de la epidemia en una población dada.    

¿Por  qué no se ha llegado al pico epidemiológico de COVID-19 en Colombia?    

El  escenario del caso base parte de un supuesto de no implementar una intervención,  lo que se traduce en un número reproductivo efectivo (Rt) de 2,28. El Rt  corresponde al promedio de casos nuevos que genera un caso infectado en una  población susceptible.    

Con ese  valor se estimaba que el pico epidemiológico ocurriría entre la primera y  segunda semana de mayo.    

Sin embargo, como  en Colombia se han implementado diferentes medidas de orden individual y  poblacional, estas han disminuido las probabilidades de transmisión de la  infección (porque se limita el contacto con el virus o con alguien infectado),  por ejemplo, el lavado de manos, uso del tapabocas, distanciamiento social o  los aislamientos preventivos obligatorios estrictos.    

(…)    

Con  esas mediciones del Rt se puede replicar, en el modelo matemático inicial, la  curva de contagios y proyectar cómo sería la dinámica de la trasmisión en el  futuro, siempre y cuando se mantengan las condiciones actuales. Es así como  proyectando el Rt que se midió para los primeros días de junio (Rt = 1,20), se  estima la tendencia de aumento diario de casos (por fecha de inicio de  síntomas) que el pico se alcanzará a mediados de septiembre de 2020 (…)”:    

Que la  Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección  Social, en Memorando 202022000155693 del 15 de julio de 2020, señaló:    

“De  acuerdo a la información reportada por el Instituto Nacional de Salud, el  promedio de casos diarios confirmados por fecha de reporte, en los últimos  siete días, entre el 8 y el 14 de julio de 2020 es de 5.058.    

La  letalidad a causa de Covid-19, que establece el porcentaje de personas que han  fallecido por esta situación con respecto a los casos identificados como  positivos para este evento, en Colombia a 14 de julio es de 3,52%. La tasa de  letalidad mundial es de 4.34%1. Así mismo, el análisis del  exceso de mortalidad general (mortalidad por todas las causas) en Colombia para  el año 2020 evidencia que desde la semana epidemiológica 23 (31 de mayo al 6 de  junio) el número de defunciones totales, ha estado por encima del límite  superior del histórico nacional de los últimos cinco años.    

(…)    

Respecto  de la positividad de las pruebas de laboratorio que establece cuál es el  porcentaje de muestras positivas con respecto al total de muestras procesadas,  fue de 19% para el 15 de julio de 2020”;    

Que la  Dirección de Prestación de Servicio y Atención Primaria del Ministerio de Salud  y Protección Social, en Memorando 202023000156213 del 15 de julio de 2020, señaló:    

“Se  cuenta a 14 de julio de 2020 con un total de 7.786 camas de cuidados intensivos  a nivel nacional, de las cuales se encuentran disponibles 2.626, que  corresponde a un 66% de ocupación; de las 5.160 camas de cuidados intensivos  ocupadas se observa la siguiente distribución: 1.514 camas ocupadas por casos  COVID-19 confirmados, 1.639 camas ocupadas por casos COVID-19 sospechosos y  2.007 camas ocupadas por diagnósticos diferentes a COVID-19.    

El  comportamiento de ocupación de camas de cuidados intensivos es semejante en  algunas entidades territoriales que a la fecha superan el 70% de ocupación,  como se detalla a continuación: Putumayo (100%) de las 10 camas de cuidados  intensivos disponibles, 10 se encuentran ocupadas entre pacientes confirmados y  sospechosos por COVID-19; San Andrés y Providencia (100%) de las 5 camas de  cuidados intensivos disponibles, 5 se encuentran ocupadas por pacientes No  COVID-19; Guainía (100%) la única cama de cuidados intensivos disponible se  encuentra ocupada con un paciente con diagnóstico sospechoso por COVID-19;  Vaupés (100%) la única cama disponible de cuidados intensivos se encuentra  ocupada con un paciente con diagnóstico sospechoso por COVID-19; Bolívar (88%  ocupación) de 43 camas disponibles, 28 camas de cuidados intensivos ocupadas  con pacientes confirmados y sospechosos por COVID-19; Cartagena (67% ocupación)  de 322 camas disponibles, 146 camas de cuidados intensivos ocupadas con  pacientes confirmados y sospechosos por COVID-19; Medellín (82% ocupación) de  566 camas disponibles, 223 camas de cuidados intensivos ocupadas con pacientes  confirmados y sospechosos por COVID-19; Atlántico (52% ocupación) de 138 camas  disponibles, 64 camas de cuidados intensivos ocupadas con pacientes confirmados  y sospechosos por COVID-19; Caquetá (90%) de las 20 camas de cuidados  intensivos disponibles, 16 se encuentran ocupadas por pacientes confirmados y  sospechosos COVID-19 y dos por pacientes No COVID-19, Norte de Santander (88%)  de las 145 camas de cuidados intensivos disponibles, 73 se encuentran ocupadas  entre pacientes confirmados y sospechosos COVID-19 y 55 por pacientes con  diagnóstico No COVID-19; Cali (88%) de las 660 camas de cuidados intensivos  disponibles, 368 se encuentran ocupadas por pacientes confirmados y sospechosos  COVID-19 y 212 por pacientes No COVID-19; Santa Marta (84%) de las 109 camas de  cuidados intensivos disponibles, 73 se encuentran ocupadas por pacientes  confirmados y sospechosos COVID-19 y 19 por pacientes No COVID-19; Magdalena  (81%) de las 124 camas de cuidados intensivos disponibles, 81 se encuentran  ocupadas por pacientes confirmados y sospechosos COVID-19 y 19 por pacientes No  COVID-19; Bogotá, D. C. (78%) de las 1.652 camas de cuidados intensivos  disponibles, 952 se encuentran ocupadas por pacientes confirmados y sospechosos  COVID-19 y 330 por pacientes No COVID-19; Valle del Cauca (77%) de las 880  camas de cuidados intensivos disponibles, 429 se encuentran ocupadas por  pacientes confirmados y sospechosos COVID-19 y 249 por pacientes No COVID-19;  Antioquia (74%) de las 812 camas de cuidados intensivos disponibles, 293 se  encuentran ocupadas por pacientes confirmados y sospechosos COVID-19 y 307 por  pacientes No COVID-19; Nariño (73%) de las 157 camas de cuidados intensivos  disponibles, 54 se encuentran ocupadas por pacientes confirmados y sospechosos  COVID-19 y 61 por pacientes No COVID-19; y finalmente para Barranquilla (71%)  de las 608 camas de cuidados intensivos disponibles, 350 se encuentran ocupadas  por pacientes confirmados y sospechosos COVID-19 y 82 por pacientes No  COVID-19.    

Se observa una  tendencia al crecimiento de la ocupación de camas de cuidados intensivos por  pacientes confirmados y sospechosos por COVID-19, mientras que el  comportamiento de ocupación por diagnósticos No COVID-19 se ha mantenido  constante, con algunas variaciones, especialmente entre los días 17 y 24 de  junio de 2020, y en la semana del 6 al 13 de julio de 2020. Adicionalmente, se  muestra una tendencia a la disminución del porcentaje de disponibilidad de  camas de cuidados intensivos, teniendo en cuenta que para el 10 de mayo de 2020  se contaba con un 50, 1% de disponibilidad promedio nacional y a la fecha se  cuenta con un 34%”;    

Que se  han adoptado medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el  contacto y la propagación del Coronavirus COVID-19, así como atender las  recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en materia  de protección laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social en todo el territorio nacional  hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de  2020;    

Que los  dos días sin IVA de que tratan los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020 cumplieron con el objetivo  propuesto, al reactivar la economía colombiana, generando una tendencia en  ventas de aproximadamente 8.4 billones de pesos, en un ambiente de total  incertidumbre generado por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, que ha  golpeado a un sector clave para la dinámica de la economía, como lo es el  comercio2;    

Que el  crecimiento de las ventas de todo el sector comercio en el primer día sin IVA  de que trata el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, comparado con un día sin el  beneficio de que trata el referido Decreto Legislativo, de acuerdo con la  información de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fue de 287%;    

Que el  crecimiento de las ventas de productos amparados por el beneficio en el primer  día sin IVA de que trata el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, comparado con un día sin el  beneficio de que trata el referido Decreto Legislativo, de acuerdo con la  información de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fue de 257%;    

Que en  el primer día sin IVA de que trata el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, las ventas del comercio ascendieron  a la suma de aproximadamente 5.4 billones de pesos, frente a un promedio de  ventas de 1.4 billones de pesos registradas en un día sin el beneficio de que  trata el referido Decreto Legislativo;    

Que el  crecimiento de las ventas de todo el sector comercio en el segundo día sin IVA  de que trata el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, comparado con un día sin el  beneficio de que trata el referido Decreto Legislativo, de acuerdo con la  información de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fue de 88%;    

Que el  crecimiento de las ventas de productos amparados por el beneficio en el segundo  día sin IVA de que trata el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, comparado con un día sin el  beneficio de que trata el referido Decreto Legislativo, de acuerdo con la  información de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fue de 301%;    

Que en  el segundo día sin IVA de que trata el numeral 2.2 del artículo 2° del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, las ventas del comercio ascendieron  a la suma de aproximadamente 3 billones de pesos, frente a un promedio de  ventas de 1.4 billones de pesos registradas en un día sin el beneficio de que  trata el referido Decreto Legislativo;    

Que, de  conformidad con lo anterior, resulta evidente que las medidas adoptadas por  medio del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020 se han traducido en un elemento que  ha estimulado de manera importante la actividad económica, coadyuvando así a la  mitigación de los efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus  COVID-19;    

Que  varias autoridades del orden territorial han adoptado medidas tendientes a  limitar la circulación de personas y las actividades comerciales, lo cual  impide alcanzar los objetivos previstos para el tercer día sin IVA de que trata  el numeral 2.3 del artículo 2° del Decreto  Legislativo 682 del 21 de mayo de 2020, previsto para el 19 de julio de  2020, consistente en promover la reactivación de la economía colombiana y, por  ende, propender por la protección del empleo;    

Que  mediante el Decreto  990 del 9 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de  todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero  horas (00:00 a. m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00)  del día 1° de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa  del Coronavirus COVID-19;    

Que por  lo anterior, es necesario suspender la realización del día de la exención en el  impuesto sobre las ventas previsto para el día 19 de julio de 2020;    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Suspensión. Suspender la realización del día de la exención en el impuesto  sobre las ventas (IVA) de que trata el numeral 2.3 del artículo 2° del Decreto  682 del 21 de mayo de 2020.    

Parágrafo. De  conformidad con lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 2010 de 2019,  posteriormente se definirá un nuevo día para la adquisición de bienes exentos  del impuesto sobre las ventas (IVA).    

Artículo  2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C.  a 16 de julio de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

La Ministra del  Interior,    

Alicia  Victoria Arango Olmos.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Salud  y Protección Social,    

Fernando Ruiz  Gómez.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel Restrepo Abondano.    

_________________________    

1  Centro Europeo de  Diagnóstico y Control de Enfermedades.  https://www.ecdc.europa.eu/en/publicationsdata/download-todays-data-geographic-distribution-covid-19-cases-worldwide    

2  Encuesta mensual de comercio (EMC) mayo  2020, Boletín Técnico publicado el 15 de julio de 2020. Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE). “En mayo de 2020, las ventas del  comercio minorista disminuyeron 26,8% frente a las registradas en el mismo mes  de 2019. Quince líneas de mercancía registraron variaciones negativas en sus  ventas reales y cuatro (4) registraron variaciones positivas.” Disponible en:  https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/emc/ bol eme may20.pdf    

               

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