DECRETO 1042 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1042 DE 2022    

(junio 21)    

D.O. 52.072, junio 21 de 2022    

por el cual se realiza la depuración del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que uno de los compromisos adquiridos por  Colombia, como miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo  Económico (OCDE), consiste en mejorar su política regulatoria mediante la  implementación de distintas estrategias, entre ellas la depuración normativa.    

Que, como medida para dar cumplimiento al  mencionado compromiso del país, se expidió el Documento CONPES 3816 del 4 de  octubre de 2014, como una herramienta de política pública que define los  lineamientos para sentar las bases de la  Política de Mejora Normativa: Análisis de Impacto Normativo (AIN), en el  marco de lo cual, se resalta la importancia de llevar a cabo ejercicios de  depuración normativa, como mecanismo para simplificar, racionalizar y mantener  actualizado el ordenamiento jurídico colombiano.    

Que las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022  Pacto por Colombia, pacto por la equidad, expedido por la Ley 1955 de 2019,  contienen la Línea D. “Estado simple: menos trámites, regulación clara y más  competencia” del “11. Pacto por el emprendimiento, la formalización y la productividad:  una economía dinámica, incluyente y sostenible que potencie todos nuestros  talentos”; la cual prevé como una de sus estrategias el “avanzar hacia un  Estado simple para reducir la carga regulatoria y los trámites a las empresas y  ciudadanos”. En desarrollo de lo anterior, se plantea el objetivo de lograr una  “regulación simple que impulse el desarrollo económico y la competitividad”,  mediante la revisión constante del ordenamiento jurídico colombiano para  identificar normas obsoletas que puedan ser objeto de depuración.    

Que para efectos de  adelantar la depuración de las disposiciones que componen los decretos únicos  reglamentarios de los sectores de la administración pública nacional, el  Ministerio de Justicia y del Derecho desarrolló una metodología con los  criterios de: (i) obsolescencia, que hace referencia a las normas cuyos  supuestos de hecho o de derecho, o sus consecuencias jurídicas, no resultan  compatibles o aplicables frente a la realidad actual; (ii) duplicidad  normativa, que se refiere a la existencia de dos o más disposiciones normativas  vigentes, que cumplen funciones o tienen efectos, formales o sustanciales,  iguales o similares, por cuanto una de ellas se puede considerar como no  aplicable o redundante; (iii) por cumplimiento del objeto de la norma o  cesación de efectos jurídicos, relativo a normas que contienen mandatos  específicos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto ordena que se lleve a  cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de esta o aquel ya  ha tenido lugar; (iv) por agotamiento del plazo definido en las disposiciones o  por ser transitoria, donde se agrupan las disposiciones con vigencia temporal  definida, esto es, aquellas disposiciones en cuyo propio texto se estableció el  plazo de su vigencia o aquellas disposiciones que eran aplicables durante un  periodo de tiempo determinado y este ya finalizó; (v) por decaimiento –  desaparición de las disposiciones que dan fundamento jurídico para la  existencia de la normativa, cuando desaparecen del marco jurídico las  disposiciones normas  constitucionales o legales que le sirven de sustento a una de rango inferior; y  (vi) actualización, cuando resulte pertinente ajustar una disposición por  novedades normativas, entre otros aspectos.    

Que el parágrafo 1° transitorio del artículo  2° del Acto  Legislativo 05 de 2011, que modificó el artículo 361 de la Constitución Política,  ordenó la supresión del Fondo Nacional de Regalías, en desarrollo de lo cual,  el artículo 129 del Decreto ley 4923  de 2011, norma que fue sustituida en el mismo sentido por el artículo 129  de la Ley 1530 de 2012,  determinó su supresión desde el 1º de enero de 2012 y su entrada en proceso de  liquidación.    

Que a efectos de su liquidación, el Decreto 4972 de 2011  definió el procedimiento y plazo correspondiente, señalando para estos fines un  término de tres (3) años a partir de la fecha de su expedición, el cual fue  prorrogado por el Decreto 1912 de 2014  hasta el 30 de diciembre de 2017, y posteriormente modificado por el Decreto 2179 de 2017,  estableciendo una prórroga por seis (6) meses adicionales, esto es, hasta el 30  de junio de 2018.    

Que en virtud de lo anterior, la existencia  jurídica del Fondo Nacional de Regalías terminó a partir del 1º de julio de  2018, según lo previsto en la Resolución número 103 del 29 de junio de 2018  suscrita por la Liquidadora del Fondo.    

Que el Acto  Legislativo 05 de 2019, que modificó el artículo 361 de la Constitución Política, en  relación con el régimen aplicable al Sistema General de Regalías, fue  desarrollado por la Ley 2056 de 2020 y  reglamentado por el Decreto 1821 de 2020,  instrumentos normativos que adquirieron plena vigencia el 1º de enero de 2021.    

Que el artículo 191 de la Ley 2056 de 2020  dispuso que, a partir de su entrada en vigencia, “se entienden culminadas las  funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación, en materia de control  y vigilancia a los recursos de regalías y compensaciones causadas a favor de  los beneficiarios, en las normas vigentes a 31 de diciembre de 2011 (…)”.    

Que, en atención a lo  expuesto, resulta pertinente depurar del Decreto 1082 de 2015  algunas disposiciones del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2, que resultan  obsoletas con ocasión de la liquidación del Fondo Nacional de Regalías y la culminación  de las funciones de control y vigilancia de los recursos de las regalías y  compensaciones causadas en el régimen vigente a 31 de diciembre de 2011 a cargo  del Departamento Nacional de Planeación.    

Que los parágrafos 6° y  7° del artículo 1.2.1.2.8. del Decreto 1821 de 2020  señalan el tratamiento de los proyectos tipo financiados con recursos del  Sistema General de Regalías, conforme al nuevo esquema introducido al  ordenamiento por el Acto  Legislativo 05 de 2019 y la Ley 2056 de 2020. En este  sentido, teniendo en cuenta que el Decreto 1821 de 2020  se trata de una norma de expedición posterior y de mayor especialidad, al compilar  en un único instrumento jurídico las normas de carácter reglamentario que rigen  el SGR, resulta pertinente depurar el inciso segundo del parágrafo del artículo  2.2.6.3.1.1. del Decreto 1082 de 2015,  que contiene reglas para los proyectos tipo en el marco del SGR, que no  resultan aplicables en la actualidad.    

Que el Sistema General de Participaciones  está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los  artículos 356 y 357 de la Constitución Política a  las entidades territoriales y a los resguardos indígenas, para la financiación  de los servicios a su cargo y de proyectos de inversión, dando prioridad al  servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria  y media, y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento  básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en  la población pobre.    

Que el artículo 2.2.5.4.1. del Decreto 1082 de 2015  dispone las reglas aplicables a la “Información para la distribución de los  recursos adicionales destinados a la atención de primera infancia del Sistema  General de Participaciones”, lo cual no tiene aplicación en la actualidad, toda  vez que tal distribución se realizaba con ocasión de las reglas de incremento  del monto del Sistema fijadas hasta la vigencia 2016, de acuerdo con los  parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 357 de la Constitución Política,  modificado por el Acto  Legislativo 04 de 2007.    

Que el artículo 2.2.5.3.3. del Decreto 1082 de 2015  hace referencia a la transición en la distribución de los recursos de la  Participación para Propósito General del Sistema General de Participaciones,  para los sectores de deporte y recreación, y cultura, estableciendo una  compensación para los años 2016 a 2020. Asimismo, conforme a su tenor literal,  a partir de la vigencia 2021 no habrá compensación por este concepto, por lo  que corresponde su depuración, al consistir en una disposición transitoria que  agotó su término de aplicación.    

Que en el año 2018, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) realizó el Censo Nacional de  Población y Vivienda (CNPV), que actualiza, entre otras, la información de  población y pobreza del país, variables que se utilizan como insumo para la  distribución y asignación de los distintos componentes del Sistema General de  Participaciones a las entidades territoriales y a los resguardos indígenas, de  acuerdo con la normativa aplicable.    

Que el artículo 103 de  la Ley 715 de 2001  dispone que para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General  de Participaciones se tendrá en cuenta la información certificada por el DANE,  con base en el último censo realizado.    

Que no obstante lo  anterior, el artículo 2.2.5.2.3. del Decreto 1082 de 2015,  relativo a la información para la distribución de los recursos de la Participación  para Agua Potable y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones  por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de  coberturas, limita su ámbito de aplicación a los censos realizados en los años  1993 y 2005, lo que conlleva a que actualmente se esté dando un ejercicio de  distribución de recursos con información desactualizada. En consecuencia,  resulta pertinente ajustar los numerales 1 y 2 de esta disposición,  reemplazando la referencia a los censos de 1993 y 2005 por una alusión general  a “los dos últimos censos realizados”, así como suprimiendo el aparte del  numeral 2 que tuvo efectos exclusivamente para el cálculo de coberturas del año  2007 y lo referente a la aprobación del “Conpes Social”, en línea con el  artículo 165 de la Ley 1753 de 2015.    

Que el Decreto 943 de 2020,  mediante el cual se adicionó el artículo 2.2.5.8.8. al Decreto 1082 de 2015,  definió medidas de transición para mitigar los efectos negativos derivados de  las variaciones del CNPV 2018 en la distribución del Sistema General de  Participaciones, con fundamento en el artículo 139 de la Ley 2008 de 2019 –  Presupuesto General de la Nación 2020. En este sentido, teniendo en cuenta que  estas medidas tuvieron lugar exclusivamente en la distribución correspondiente  a la vigencia 2020 y que, además, se fundamentaron en una disposición de la Ley  anual de presupuesto con efectos fiscales únicamente durante dicha vigencia,  procede la depuración de la referida norma, por cuanto ya cumplió su objeto.    

Que el artículo 2.2.5.10.4. del Decreto 1082 de 2015  dispone, como parte de la asignación complementaria a la población atendida de  la Participación para Educación del SGP, las reglas para la determinación del  costo derivado del mejoramiento de calidad con cargo a los recursos del  “Programa para la Implementación de la Jornada Única y el Mejoramiento de la  Calidad de la Educación Básica y Media”, creado mediante el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015,  disposición que fue derogada de forma expresa por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. En  este sentido, resulta pertinente depurar el mencionado artículo por el criterio  de decaimiento, toda vez que desapareció del ordenamiento jurídico el  fundamento normativo que sustentaba su existencia.    

Que en línea con lo anterior, es necesario  suprimir de los artículos 2.2.5.10.2. y 2.2.5.10.3. del Decreto 1082 de 2015  las referencias al “costo derivado del mejoramiento de calidad”, con el fin de  ajustar dichas disposiciones al marco normativo vigente.    

Que el artículo 8° de  la Ley 1450 de 2011 “Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, modificado por el  artículo 198 de la Ley 1753 de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos  por un nuevo país, en concordancia con lo previsto en el artículo 18 de la Ley  Orgánica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011, crearon la figura de los  Contratos o Convenios Plan, como acuerdos marco de voluntades de carácter  estratégico entre la Nación y las entidades territoriales plasmados en un  documento que contiene los arreglos programáticos y de desempeño definido entre  estas para la ejecución asociada de proyectos de desarrollo territorial que  contemplen la concurrencia de esfuerzos de inversión nacional y territorial.    

Que el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019  incorporó al ordenamiento jurídico los Pactos Territoriales, como unos acuerdos  marco de voluntades cuyo propósito es articular las políticas, planes y programas  orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos de impacto regional y  subregional conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover el  desarrollo regional, subregional, la superación de la pobreza, el  fortalecimiento institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo  socioeconómico de las comunidades.    

Que la referida disposición establece que a  partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019  “(…) la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asociativos de  entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011,  solo podrán suscribir pactos territoriales(…)”, y que “[s]e mantendrán como  mecanismos para la ejecución de esta nueva herramienta los Contratos  Específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo  Regional para los Pactos Territoriales, cuya operación se orientará a facilitar  la ejecución de los Pactos Territoriales y de los Contratos Plan vigentes”.    

Que adicionalmente, el artículo mencionado  dispone que “Los Contratos Plan suscritos en virtud de lo dispuesto en el  artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se  mantendrán vigentes por el término de duración pactado entre las partes, que en  todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023”.    

Que el Título 13 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015  regula los Contratos Plan suscritos en desarrollo de lo dispuesto en las Leyes 1450 de 2011, 1454 de 2011 y 1753 de 2015. En  consecuencia, resulta pertinente depurar las disposiciones contenidas en el  mencionado Título relativas a la celebración de nuevos Contratos Plan, que  resultan obsoletas, por el mandato del artículo 250 de la Ley 1955 de 2019 relativo  a que, desde su sanción, solo es posible suscribir Pactos Territoriales.    

Que adicional a lo  anterior, procede mantener los artículos del referido Título necesarios para la  ejecución de los Contratos Plan vigentes, hasta el término máximo establecido  en la mencionada norma legal, así como los referentes a los contratos  específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo  Regional para los Pactos Territoriales, que se mantienen de forma expresa como  mecanismos para la ejecución de los Pactos. No obstante, resulta necesario  adicionar un artículo 2.2.13.1.1.7. en el que se disponga que para la  aplicación de las normas que continúan vigentes la expresión de “Contratos  Plan” se entenderá referida a los “Pactos Territoriales”, y aquellas alusiones  al “Fondo Regional para los Contratos Plan” se entenderán efectuadas al “Fondo  Regional para los Pactos Territoriales”.    

Que el Fondo Empresarial  de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, creado por la Ley  812 del 2003 para apoyar a las empresas que contribuyen al mismo, en  losprocesos de liquidación ordenadosporla Superintendencia, continúa  funcionando de acuerdo con lo establecido por el artículo 247 de la Ley 1450  del 2011, modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015 y más  recientemente por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019.    

Que la modificación introducida por el  artículo 16 de la Ley 1955 de 2019  lista de forma expresa los recursos que conforman el Fondo Empresarial,  configurándose así una duplicidad normativa con lo establecido por el artículo  2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015,  razón por la cual procede su depuración.    

Que, en el marco de lo anterior, se debe  reemplazar la referencia contenida en el artículo 2.2.9.4.1. del Decreto 1082 de 2015  a la modificación del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011 por  la Ley 1753 de 2015, por  la mención a: “o la norma que lo modifique,  adicione o sustituya”, con el fin de cobijar el ajuste introducido por la Ley 1955 de 2019 y eventuales  modificaciones normativas que puedan darse en el futuro.    

Que adicionalmente,  considerando que en el presente proyecto de Decreto se plantea la derogatoria  del artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015,  por el criterio de duplicidad normativa frente a lo dispuesto en el artículo  247 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1955 de 2019,  resulta necesario actualizar la referencia efectuada a dicha disposición en el  artículo 2.2.9.4.4. del mismo Decreto, por “el literal d) del artículo 247 de  la Ley 1450 de 2011, o  la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.    

Que el artículo 315 de  la Ley 1955 de 2019, con  el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público de distribución y  comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, autorizó a la  Nación a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de  la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para efectos de lo cual, estableció  que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebrará contrato  de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado  Faneca, al que corresponderá tanto la gestión del pasivo pensional descrito  como su pago, con los recursos que se le transfieran.    

Que el artículo 2.2.9.8.1.8. del Decreto 1082 de 2015,  adicionado por el Decreto 42 de 2020  que reglamentó el mencionado artículo 315 de la Ley 1955 de 2019,  contiene un mandato aplicable a un periodo determinado, esto es, desde la fecha  de la efectiva asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional a  cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y durante el tiempo para que  Faneca inicie la actividad de gestión del pasivo, que en todo caso no podrá ser  superior al 31 de diciembre de 2020. En este sentido, teniendo en cuenta que el  referido plazo ya está vencido, resulta pertinente su depuración.    

Que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994  establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá  imponer sanciones a los prestadores y entidades sujetas a su regulación, inspección,  vigilancia y control por violación de la normativa que las rige, según la  naturaleza .y la gravedad de la falta.    

Que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015,  entre otros ajustes, adicionó a la mencionada disposición un parágrafo 1°, que  habilitó al Gobierno nacional para reglamentar los criterios y la metodología  para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto  de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se  presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido  por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere  obtenido producto de la infracción.    

Que en desarrollo del referido mandato legal,  se expidieron los Decretos 281, 1158 y 1900 de 2017, que  adicionaron los Capítulos 5, 6 y 7 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  frente a los criterios y metodología para graduar y calcular las multas  impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por  infracciones relacionadas con los servicios de energía eléctrica, acueducto,  alcantarillado y aseo, y gas combustible, respectivamente.    

Que el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 fue  declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-092 de 2018,  razón por la cual, dado que dicha norma constituía el sustento legal de los  Decretos antes referidos, resulta pertinente la depuración de los Capítulos 5,  6 y 7 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  por el criterio de decaimiento, toda vez que desaparece del ordenamiento  jurídico su fundamento normativo.    

Que el artículo 85 de  la Ley 142 de 1994 fue  modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, con  el fin de precisar algunos elementos de la contribución especial a favor de la  Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), de la Comisión de Regulación de  Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.    

Que por su parte, el  artículo 314 de la Ley 1955 de 2019  estableció una contribución adicional a la definida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994,  destinada al Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, cuya base gravable consistía en la misma de la contribución  especial contemplada en esta última disposición.    

Que en desarrollo de los referidos mandatos  legales, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1150 de 2020,  mediante el cual se adicionó el Capítulo 9 al Título 9 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto 1082 de 2015,  con el objeto de establecer las características y condiciones particulares  aplicables a las contribuciones especiales de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como  el procedimiento para la liquidación y cobro para la contribución adicional  prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.    

Que la Corte  Constitucional declaró inexequibles los artículos 314 de la Ley 1955 de 2019,  mediante las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, y 18  de la misma Ley, que modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a  través de las sentencias C-464 de 2020 y C-484 de 2020,  normas que constituyen el sustento legal del Capítulo 9 del Título 9 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  por lo que corresponde su depuración por el criterio de decaimiento, al  desaparecer del ordenamiento jurídico el fundamento normativo de su existencia.    

Que las Leyes 142 de 1994 y 188 de 1995  establecieron como plazo para que los municipios y distritos realizaran sus  estratificaciones urbanas y rurales los años 1994 a 1996.    

Que los artículos 2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2.,  2.2.9.2.3. y 2.2.9.2.8. del Decreto 1082 de 2015  desarrollan las reglas aplicables a los municipios y distritos donde no se  realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, esto es,  las causales de renuencia y los pasos a seguir para la adopción de las medidas  correspondientes, así como los gastos para llevar a cabo la estratificación  respectiva y la corrección de inconsistencias. En consecuencia, teniendo en  cuenta el tiempo transcurrido entre el establecimiento del plazo legal y el  objetivo de los mencionados artículos, así como la validación del DANE, como  entidad responsable de expedir las metodologías para la estratificación,  resulta pertinente su depuración, por el criterio de cumplimiento de su objeto.    

Que en atención a la depuración de los  artículos del 2.2.9.2.1 al 2.2.9.2.3 del Decreto 1082 de 2015  que se ordena en el presente Decreto, resulta pertinente derogar el artículo  2.2.9.2.7., debido a que deja de ser necesario hacer referencia a las normas  que no aplican a Bogotá, D. C.    

Que el artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1082 de 2015  dispone las responsabilidades de los alcaldes por los perjuicios ocasionados a  las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por  haber aplicado incorrectamente las metodologías para las estratificaciones  urbanas y rurales, estableciendo en el inciso segundo de su parágrafo una  obligación de revocar las medidas para dejar sin efecto las estratificaciones  adoptadas “(… ) dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este  decreto(…)”. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta norma corresponde  originalmente al artículo 11 del Decreto 1538 de 1996,  se evidencia que el plazo indicado se encuentra agotado al día de hoy, razón  por la cual resulta pertinente su depuración.    

Que el Sistema Nacional  de Evaluación de Gestión y Resultados (Sinergia) tiene como objetivo generar  información de calidad para la toma de decisiones que permitan mejorar la  efectividad de la formulación y ejecución de las políticas del Plan Nacional de  Desarrollo, específicamente a través del seguimiento a los avances de este y  los principales programas de Gobierno, así como la evaluación de las políticas  consignadas en el Plan y las estrategias que lo complementen. Para estos  efectos, el Sistema integra un conjunto de lineamientos de política,  instancias, herramientas, procedimientos y metodologías de seguimiento y  evaluación para orientar la gestión del Estado al logro de resultados.    

Que conforme al Decreto 1082 de 2015,  Sinergia se estructura en torno a tres componentes misionales y complementarios  entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; ii) Evaluación de Políticas  Públicas; y iii) Sinergia Territorial.    

Que Sinergia territorial es una estrategia  institucional, liderada por el Departamento Nacional de Planeación, cuyo  objetivo es brindar asistencia técnica a municipios y departamentos en el  diseño, implementación y puesta en marcha de sistemas de seguimiento a sus  planes de desarrollo, con el fin de mejorar los ejercicios de rendición de  cuentas y la toma de decisiones con base en información cualificada, así como  fomentar la transparencia y el buen gobierno.    

Que el Decreto  1893 del 30 de diciembre de 2021 modificó la estructura del Departamento  Nacional de Planeación y la distribución de funciones entre sus dependencias  internas, derogando el Decreto 2189 de 2017.    

Que a partir de la modificación de la  estructura del Departamento Nacional de Planeación incorporada en el Decreto 1893 de 2021,  la función de dirigir la administración de las herramientas para la  elaboración, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo territorial,  así como la definición de las estrategias para la articulación de procesos de  ordenamiento territorial con los referidos planes, quedó a cargo de la  Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial, de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 47 del señalado Decreto. En consecuencia, resulta obsoleto  aplicar el componente de Sinergia Territorial previsto en el Capítulo 4 del  Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  ya que el cargue de información de los planes de desarrollo territoriales y su  seguimiento se realiza a través de otros instrumentos dispuestos por la  dependencia competente, como el Kit de Planeación Territorial.    

Que en línea con lo anterior, se requiere  actualizar el artículo 2.2.7.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015,  suprimiendo la referencia a Sinergia Territorial como componente del Sistema.    

Que el Decreto 3517 de 2009  fue derogado de forma expresa por el artículo 70 del Decreto 2189 de 2017,  el cual fue posteriormente derogado por el artículo 82 del Decreto 1893 de 2021.  Estas normas se refieren a la estructura del Departamento Nacional de  Planeación y las funciones de sus dependencias, razón que amerita la  actualización del artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1082 de 2015,  reemplazando la referencia al “Decreto 3517 de 2009”  por “el Decreto 1893 de 2021,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya (…)”. Lo anterior, con el  fin de actualizar la citada referencia normativa y cobijar posibles ajustes  futuros.    

Que el Decreto 1893 de 2021  cambió la denominación de algunas de las direcciones y subdirecciones del Departamento  Nacional de Planeación, razón por la cual, resulta pertinente actualizar las  referencias efectuadas en el Decreto 1082 de 2015  a las dependencias conforme a la estructura vigente de la entidad. En este  sentido, en el artículo 2.2.6.1.1.3. procede reemplazar la referencia a la  “Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas” por la “Dirección de Proyectos e  Información para la Inversión Pública o la que haga sus veces”; en el artículo  2.2.6.3.7. por la “Dirección de Programación de Inversiones Públicas, o la que  haga sus veces”; y en el artículo 2.2.14.3.3. la referencia al “Subdirector  General Territorial” por el “Subdirector General de Descentralización y  Desarrollo Territorial o el que haga sus veces” y a la “Dirección de  Descentralización y Desarrollo Regional” por la “Dirección de Descentralización  y Fortalecimiento Fiscal o la que haga sus veces”.    

Que en línea con lo  anterior, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 191 de la Ley 2056 de 2020  corresponde al Departamento Nacional de Planeación adelantar las actividades  técnicas, administrativas, financieras, jurídicas y demás necesarias que se  deriven del ejercicio de control y vigilancia efectuado sobre los recursos de  regalías y compensaciones causados a 31 de diciembre de 2011, es necesario  reemplazar en los artículos 2.2.3.1.5.1. y 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015  la referencia a la “Dirección de Vigilancia de las Regalías”.    

Que adicionalmente, resulta necesario  actualizar la redacción del referido artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015,  para aclarar que esta norma aplica a los recursos de regalías y compensaciones  causados a 31 de diciembre de 2011 que respalden proyectos de inversión  aprobados, así como suprimir la referencia a la “apertura” de nuevas cuentas  maestras, en línea con lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo  27 de la Ley 2056 de 2020.    

Que el artículo 2.2.1.2.2.1.2. del Decreto 1082 de 2015  contempla un plazo hasta el 31 de octubre de 2014, para expedir el reglamento  de enajenación de los bienes a cargo del Fondo para la Rehabilitación,  Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), mandato  específico ya ejecutado, mediante el Decreto 2136 de 2015  “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título 111 del Libro 111 de la Ley 1708 de 2014”, el  cual se adicionó al Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, por lo que procede  su depuración.    

Que los parágrafos transitorios de los  artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y 2.2.5.9.4. del Decreto 1082 de 2015  hacen referencia a situaciones jurídicas y fácticas ya consolidadas, dado que  preveían un término de aplicación que actualmente se encuentra culminado, por  lo que procede su depuración por el criterio de agotamiento de su plazo.    

Que resulta pertinente adicionar un artículo  2.2.7.1.1.3. al Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  con el fin de aclarar que las referencias a la Secretaría General de la  Presidencia de la República previstas en el mencionado Título se entenderán  efectuadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, o el que haga sus veces, atendiendo a la estructura vigente de dicha  entidad, conforme al Decreto 1784 de 2019.  Adicionalmente debe actualizarse la referencia del parágrafo 2 del artículo  2.2.7.1.3.2. al “artículo 19 del Decreto 1649 de 2014”  por el “artículo 33 A del Decreto 1784 de 2019,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1273 de 2020,  las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en la página web  del Departamento Nacional de Planeación y en la página del Sistema Único de  Consulta Pública (SUCOP) para comentarios de la ciudadanía y los grupos de  interés.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene  como objeto derogar disposiciones, identificadas como depurables de conformidad  con los criterios de obsolescencia; duplicidad normativa; cumplimiento del  objeto de la norma o cesación de efectos jurídicos; agotamiento del plazo  definido en las disposiciones o por ser transitoria; y decaimiento o  desaparición de las disposiciones que dan fundamento jurídico para la  existencia de la normativa; así como actualizar algunas referencias normativas  del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Capítulo 1    

Depuración  de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de obsolescencia    

Artículo  2°. Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de obsolescencia. Deróguense el Capítulo 4 del Título 7 de la  Parte 2 del Libro 2, los artículos 2.2.3.1.1.1., 2.2.3.1.1.2., 2.2.3.1.2.1.,  2.2.3.1.2.2., 2.2.3.1.2.3., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5., 2.2.3.1.3.1.,  2.2.3.1.3.2., 2.2.3.1.3.3., 2.2.3.1.3.4., 2.2.3.1.3.5., 2.2.3.1.4.1.,  2.2.3.1.4.2., 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2., 2.2.3.2.3., 2.2.3.3.1., 2.2.3.3.2., 2.2.3.3.3.,  2.2.3.3.4., 2.2.3.3.5., 2.2.3.3.6., 2.2.3.4.1., 2.2.3.4.2., 2.2.3.5.1.,  2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.5.4., 2.2.3.5.5., 2.2.3.6.1., 2.2.3.7.1.,  2.2.3.7.2., 2.2.3.7.3., 2.2.5.4.1., 2.2.13.1.1.2., 2.2.13.1.1.4., 2.2.13.2.3. y  2.2.13.2.4.; y el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.6.3.1.1., del Decreto 1082 de 2015,  por el criterio de obsolescencia.    

Capítulo 2    

Depuración  de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de duplicidad normativa    

Artículo 3°. Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de duplicidad normativa. Deróguese el artículo 2.2.9.4.3. del Decreto 1082 de 2015,  por el criterio de duplicidad normativa.    

Capítulo 3    

Depuración  de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma    

Artículo 4°. Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma. Deróguense los  artículos 2.2.1.2.2.1.2., 2.2.5.8.8., 2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2., 2.2.9.2.3. y  2.2.9.2.8. del Decreto 1082 de 2015,  por el criterio de cumplimiento del objeto de la norma.    

Capítulo 4    

Depuración  de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorias    

Artículo 5°. Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorias. Deróguense los  artículos 2.2.5.3.3. y 2.2.9.8.1.8., los parágrafos transitorios de los  artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y 2.2.5.9.4., así como el segundo inciso del  parágrafo del artículo 2.2.9.2.4. del Decreto 1082 de 2015,  por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorios.    

Capítulo  5    

Depuración  de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de decaimiento    

Artículo 6°. Depuración de normas del Decreto 1082 de 2015  por el criterio de decaimiento. Deróguense el artículo 2.2.5.10.4. y los  Capítulos 5, 6, 7 y 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  por el criterio de decaimiento.    

Capítulo  6    

Actualización  de normas del Decreto 1082 de 2015    

Artículo 7°. Actualización del artículo  2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.1.5.1. Del manejo de los recursos de  regalías y compensaciones a los que se refiere el artículo 360 de la Constitución Política. Las entidades  territoriales y demás beneficiarios que recibieron recursos de regalías y compensaciones  causados a 31 de diciembre de 2011, que respalden proyectos de inversión  aprobados, deberán administrarlos en una cuenta separada y autorizada por el  Departamento Nacional de Planeación.    

Así mismo, cuando a la entidad territorial le  corresponda el recaudo de las regalías, deberá hacerlo en una cuenta única y no  hará unidad de caja con ningún recurso de la misma.    

La cuenta bancaria debe abrirse en entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, generar rendimientos  financieros y permitir la disposición de los recursos en cualquier momento. Los  rendimientos financieros que generen las regalías directas se deberán destinar  a las mismas finalidades del recurso de origen.    

La información relacionada con la cancelación  o sustitución de la cuenta bancaria, el nombre de la entidad financiera, las  personas autorizadas para su manejo y demás información que se requiera, deberá  ser remitida al Departamento Nacional de Planeación, para que le sea informada  a las entidades giradoras.    

Las inversiones temporales de liquidez  deberán realizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003. En  todo caso dichas inversiones deberán estructurarse de tal forma que se  garantice que los recursos estén disponibles al momento en que deban atenderse  las obligaciones de pago asumidas por las entidades territoriales.    

Parágrafo.  Para el caso de los proyectos de inversión prioritarios definidos en los  artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,  modificados por la Ley 1283 de 2009, que  involucren operaciones de crédito público externo para su financiamiento, las  entidades beneficiarias de los recursos de regalías y compensaciones causados a  31 de diciembre de 2011 podrán mantenerlos en depósito por un término fijo que  no genere rendimientos financieros, en las condiciones fijadas por la autoridad  cambiaria y monetaria respectiva”.    

Artículo 8°. Actualización del artículo  2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.1.5.2. Administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. En Liquidación, del Fondo de Ahorro y Estabilización  Petrolera (FAEP) de que trata el numeral 7 del artículo 13 la Ley 781 de 2002, de  los recursos de reasignación de regalías y compensaciones – escalonamiento y de  los Fondos de Córdoba y Sucre. Las entidades territoriales que reciban los  recursos a que se refiere este artículo, deberán tener una sola cuenta bancaria  o producto financiero para cada proyecto de inversión a través de la cual se  manejen en forma exclusiva los recursos, una vez sean girados por el  Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con la reglamentación que para  el efecto expida dicho Departamento.    

La información  relacionada con la apertura, cancelación, o sustitución de la cuenta, el nombre  de la entidad financiera, la identificación de las personas autorizadas para su  manejo y demás información que se requiera, deberá ser remitida previamente  para aprobación del Departamento Nacional de Planeación”.    

Artículo 9°. Actualización del artículo  2.2.5.2.3. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.5.2.3. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.5.2.3. Información para 1 distribución de  los recursos por el criterio de esfuerzo de la entidad territorial en la  ampliación de coberturas de los recursos de la participación para Agua Potable  y Saneamiento Básico del Sistema General de Participaciones. Para la distribución de  los recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la  ampliación de coberturas se tomarán en cuenta los porcentajes de cobertura de  Acueducto y Alcantarillado por municipios y distritos, incluyendo a las áreas  no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en  cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.2.1 de este decreto, en lo  relacionado con el período inmediatamente anterior.    

Para efectos de la distribución de los  recursos del criterio de Esfuerzo de la entidad territorial en la ampliación de  coberturas de la Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico del  Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la siguiente información  certificada:    

1. Población total del país de los dos  últimos censos realizados, por municipios y distritos, incluyendo a las áreas  no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  desagregada en zona urbana y rural, certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE).    

2. Porcentaje de ampliación  de cobertura entre los dos últimos censos realizados por municipios y  distritos, incluyendo a las áreas no municipalizadas de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés, certificada por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios. Desde el año 2009 en adelante, este porcentaje será  calculado y certificado por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios de acuerdo con la metodología que para estos efectos defina.    

Cuando por razones de disponibilidad y  características de la información certificada por el DANE no sea posible  determinar para un municipio y distrito, incluyendo las áreas no  municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, el  porcentaje de ampliación de cobertura se procederá como se indica a  continuación:    

La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios certificará el porcentaje de ampliación de coberturas que resulta  del promedio ponderado de las coberturas de los municipios del respectivo  departamento, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la Ley 617 de 2000. Si en  el departamento no existen municipios con la misma categoría o los municipios  de la misma categoría no tienen la información, certificará el porcentaje de  ampliación que resulta del promedio ponderado de las coberturas de los  municipios del país, que tengan para el 2007 la misma categoría de que trata la  Ley 617 de 2000. En el  caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía  y Vaupés, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certificará  el porcentaje de ampliación que resulta del promedio ponderado de las  coberturas correspondientes a las áreas no municipalizadas”.    

Artículo 10. Actualización del artículo  2.2.5.10.2. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.5.10.2. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.5.10.2. Fórmula de cálculo del complemento a la población atendida. La asignación complementaria a la población  atendida corresponde a deducir de lo asignado en la vigencia respectiva por el  criterio de población atendida, más excedentes netos de las Entidades  Territoriales Certificadas en educación en la vigencia inmediatamente anterior;  los gastos de nómina docente y directiva docente, incluidos los prestacionales,  gastos administrativos, contratación de la prestación del servicio ajustada por  ineficiencia y los costos derivados de la conectividad en establecimientos  educativos oficiales. Lo anterior, calculado anualmente con la siguiente  fórmula.    

BALANCE PROYECTADO:    

1)  Suma (asignación por participación de población atendida + excedentes netos de  la vigencia)    

MENOS  (-)    

2) Suma (valor de la  nómina docente y directiva docente+ gastos administrativos+ contratación de la  prestación del servicio ajustada por ineficiencia+ conectividad en  establecimientos educativos oficiales)    

Parágrafo. El cálculo de la asignación por  población atendida incluye todas las asignaciones destinadas a reconocer los  costos derivados de la prestación del servicio educativo oficial para  necesidades educativas especiales, internados, capacidades excepcionales,  sistema de responsabilidad penal adolescente, jornada única, cancelaciones de  prestaciones sociales del magisterio en los términos del parágrafo 3° del  artículo 18 de la Ley 715 de 2001 y  asignaciones de conectividad.”    

Artículo 11. Actualización del artículo  2.2.5.10.3. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.5.10.3. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.5.10.3. Certificación de la información para el cálculo de complemento a la  población atendida. Para  la distribución de la asignación complementaria se tendrá en cuenta la  siguiente información, la cual deberá certificar el Ministerio de Educación  Nacional al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 1° de noviembre  de la respectiva vigencia:    

1. Costos de la nómina  docente y directiva docente. Corresponde a la proyección de la nómina docentes,  directiva docente, teniendo en cuenta la información de la nómina liquidada,  ajustada por eficiencia de acuerdo con el resultado de las auditorías que  practique el Ministerio de Educación Nacional. Para ello, se considerarán la  nómina con todos los costos asociados, incluyendo primas, horas extras y  bonificación por zonas de difícil acceso.    

2. Gastos administrativos. Corresponde al porcentaje  definido por el Ministerio de Educación Nacional que se podrá destinar a  financiar el pago de personal administrativo y a los gastos administrativos  conexos a la prestación del servicio en los establecimientos educativos tales  como contratación de servicios de aseo y vigilancia de la educación en  cumplimiento del artículo 31 de la Ley 1176 de 2007.    

3. Cancelaciones prestaciones sociales del  Magisterio. Corresponde a los recursos que se transfieren a las cajas  departamentales de previsión social o a las entidades que hagan sus veces, con  el fin de atender el pago de las prestaciones del personal nacionalizado por la  Ley 43 de 1975, que en  virtud de la Ley 91 de 1989 no  quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

4. Costo de la  contratación de la prestación del servicio ajustada por ineficiencia.  Corresponde al valor de la contratación de la prestación del servicio educativo  previo descuento por ineficiencia realizado por el Ministerio de Educación  Nacional.    

5. El descuento por ineficiencia  corresponderá al costo de la contratación de la prestación del servicio que la  Entidad Territorial Certificada en educación haya asumido con cargo al Sistema  General de Participaciones para la atención del número de estudiantes que  supere la matrícula mínima por atender con educadores oficiales, definida  anualmente por el Ministerio de Educación Nacional.    

6. Conectividad en establecimientos  educativos oficiales. Corresponde a los recursos necesarios para garantizar la  continuidad y ampliación del servicio de conectividad de las sedes educativas,  atendiendo a los siguientes criterios:    

– Sedes urbanas con mayor cobertura de matrícula.    

– Exclusión de las sedes que actualmente  están cubiertas con programas de conectividad del Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones (MINTIC).    

– Mantenimiento de la conectividad de las  sedes beneficiadas del Programa Conexión Total.    

– Costo del servicio, definido en el Acuerdo  Marco de Precios de Colombia Compra Eficiente (CCE).    

– Ampliación del porcentaje de matrícula  oficial con conexión a Internet, establecida para la vigencia respectiva.    

7. Excedentes de la vigencia anterior.  Corresponde a los excedentes netos del Sistema General de Participaciones al  cierre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior a la que se realiza la  distribución, reportados por las Entidades Territoriales Certificadas en el  Formulario Único Territorial (FUT), previa deducción del monto de las deudas  laborales provenientes de vigencias anteriores que hayan sido validadas y  certificadas por el Ministerio de Educación Nacional”.    

Artículo 12. Actualización del artículo  2.2.6.1.1.3. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.1.1.3. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.6.1.1.3. Administración  funcional y técnica del sistema. En cumplimiento de la función de seguimiento a los  programas y proyectos financiados con recursos públicos a cargo de la Dirección  de Proyectos e Información para la Inversión Pública del Departamento Nacional  de Planeación, o la que haga sus veces, dicha Dirección realizará la  administración funcional y técnica del sistema de información de que trata este  Decreto, para lo cual desarrollará las siguientes actividades:    

1. Adecuar la infraestructura tecnológica que  sea necesaria para el funcionamiento y mantenimiento del sistema.    

2. Elaborar un manual de procedimientos para  acceso y actualización del Sistema de Información.    

3. Brindar el soporte técnico y la  capacitación que se requiera para la correcta utilización del sistema y tomar  las medidas necesarias para aclarar las inquietudes o dudas que surjan en la  implementación del mismo.    

Parágrafo. El Departamento Nacional de  Planeación deberá mantener disponible en su página web, la información de  seguimiento a los proyectos de inversión pública para ser consultada  permanentemente con fines de control social por todos los interesados, quienes  podrán efectuar los comentarios, observaciones, solicitudes o recomendaciones  que consideren conducentes en la dirección electrónica www.dnp. gov.co.”    

Artículo 13. Actualización del artículo  2.2.6.3.7. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.6.3.7. Control posterior a la viabilidad de los proyectos de inversión. Una vez emitido el concepto de viabilidad, la  entidad remitirá el proyecto de inversión al Departamento Nacional de  Planeación con el fin de que se realice el control posterior de viabilidad del  proyecto y se proceda al registro del mismo. Para este fin las direcciones  técnicas del Departamento Nacional de Planeación a quienes corresponda el  sector serán responsables de:    

1. Verificar la consistencia del proceso  desarrollado por las instancias que formularon y viabilizaron el proyecto de  inversión;    

2. Verificar que el proyecto cumpla con los  requerimientos técnicos y metodológicos señalados por el Departamento Nacional  de Planeación;    

3. Analizar la relación del proyecto con los  lineamientos de política pública definidos en el Plan Nacional de Desarrollo,  las orientaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES),  la relación del mismo frente a la legislación vigente para el sector o las  decisiones judiciales ejecutoriadas;    

4. Evaluar la calidad de la información consignada  del proyecto, de forma que permita adelantar la regionalización de la inversión  y permita realizar el seguimiento a la inversión propuesta de acuerdo con la  dinámica propia del proyecto.    

Realizado el análisis de los aspectos  señalados para el proyecto de inversión y cumplidas las exigencias, el  Departamento Nacional de Planeación procederá a emitir control posterior  favorable. Cumplida esta condición se procederá al registro del proyecto de  inversión en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.    

En caso contrario, las  direcciones técnicas del Departamento Nacional de Planeación podrán emitir  conceptos favorables de control posterior de viabilidad con condicionamientos,  registrándolo en el Banco Nacional de Programas y Proyectos con la leyenda “Previo  concepto DNP”. De igual forma, podrá abstenerse de emitir concepto de control  posterior de viabilidad, remitiéndolo a revisión y ajuste, indicando a la  instancia correspondiente aquellos aspectos cuyo ajuste se requiera.    

No se podrá ejecutar  proyecto de inversión alguno que cuente con la leyenda “Previo concepto DNP”  hasta tanto el levantamiento de esta se realice en el sistema por la dirección  técnica encargada del control posterior de viabilidad, previo cumplimiento de  los criterios de condicionamiento señalados al momento de emitir su concepto.    

Parágrafo. En el marco del proceso de  programación y ejecución presupuestal la Dirección de Programación de  Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación, o la que haga sus  veces, podrá imponer la leyenda “Previo concepto DNP” a aquellos proyectos de  inversión que, entre otras razones, tenga pendiente de perfeccionamiento su  fuente de financiamiento”.    

Artículo 14. Actualización del artículo  2.2.7.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.7.1.3.1. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.7.1.3.1. Componentes del Sistema. El Sistema Nacional de Evaluación de Gestión  y Resultados (Sinergia) se estructurará en torno a dos componentes misionales y  complementarios entre sí: i) Seguimiento a Metas de Gobierno; y ii) Evaluación  de Políticas Públicas”.    

Artículo 15. Adición del artículo  2.2.7.1.1.3. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 2 del Libro  2 del Decreto 1082 de 2015.  Adiciónese el artículo 2.2.7.1.1.3. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 7  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.7.1.1.3. Representación de la Presidencia  de la República en el Sistema. De conformidad con lo establecido en  el Decreto 1784 de 2019,  las referencias a la Secretaría General de la Presidencia de la República  previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente Título,  se entenderán efectuadas al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, o el que haga sus veces”.    

Artículo 16. Actualización del artículo  2.2.7.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 2.2.7.1.3.2. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, actuará como  integrante del sistema en doble naturaleza; con el Departamento Nacional de  Planeación coordinará el fortalecimiento de los indicadores de seguimiento del  Plan Nacional de Desarrollo (PND) en el marco de lo establecido en el artículo  33 A del Decreto 1784 de 2019,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y, por otra parte, como  entidad responsable de los programas y políticas objeto de seguimiento y  evaluación”.    

Artículo 17. Actualización del artículo  2.2.9.4.1. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.9.4.1. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.9.4.1. Fondo Empresarial. El Fondo Empresarial es  un patrimonio autónomo sujeto a lo dispuesto por el artículo 247 de la Ley 1450  del 2011, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, a este capítulo y  a las demás normas aplicables a su funcionamiento”.    

Artículo 18. Actualización del artículo 2.2.9.4.4.  del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.9.4.4. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.9.4.4. Operaciones pasivas de crédito del  Fondo Empresarial. Las operaciones pasivas de crédito interno o externo de  que trata el literal d) del artículo 247 de la Ley 1450 de 2011, o  la norma que lo modifique, adicione o sustituya, que celebre el Fondo  Empresarial a su nombre, requerirán de la autorización del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, previa aprobación de la operación por parte de la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.    

La mencionada autorización podrá otorgarse  una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de  Planeación, cuando las operaciones se dirijan a financiar gastos de inversión.    

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público podrá autorizar la celebración de créditos de tesorería para el  Fondo Empresarial con base en la necesidad de liquidez y hasta por el monto que  certifique el ordenador del gasto en cada oportunidad. Esta autorización podrá  otorgarse para toda una vigencia fiscal o para créditos determinados, por un  plazo no mayor a doce (12) meses.    

La mencionada autorización se otorgará  mediante oficio suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el  que consten las condiciones financieras indicativas de la operación. Para tal  efecto, el Fondo Empresarial deberá encontrarse a paz y salvo por concepto de  operaciones de crédito y presentar al menos dos (2) ofertas financieras  indicativas”.    

Artículo 19. Actualización del artículo  2.2.12.2.2. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.12.2.2. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.12.2.2. Funciones de la Secretaría Técnica del CONPES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1893 de 2021,  o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, la Secretaría Técnica  desarrollará las siguientes funciones:    

1. Definir los lineamientos, procesos,  herramientas y metodologías para la elaboración y el seguimiento a los  documentos CONPES.    

2. Coordinar, con el apoyo de las entidades  competentes, la elaboración de los documentos que se sometan a consideración  del CONPES.    

3. Convocar a las  sesiones, verificar el quórum y levantar la correspondiente acta.    

4. Realizar ajustes a los documentos CONPES  en los términos señalados en el presente título.    

5. Publicar, custodiar y archivar los  documentos CONPES.    

6. Apoyar al CONPES en el ejercicio de sus  funciones.    

7. Las demás que le sean asignadas por el  presidente de la República”.    

Artículo 20. Adición del artículo  2.2.13.1.1.7. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 13 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1082 de 2015.  Adiciónese el artículo 2.2.13.1.1.7. a la Sección 1 del Capítulo 1 del Título  13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.13.1.1.7. Pactos Territoriales. De conformidad con lo  establecido en el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019, las  referencias a los “Contratos Plan” y al “Fondo Regional para los Contratos  Plan” previstas en las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente  Título, se entenderán efectuadas a los “Pactos Territoriales” y al “Fondo  Regional para los Pactos Territoriales”, respectivamente”.    

Artículo 21. Actualización del artículo  2.2.14.3.3. del Decreto 1082 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.14.3.3. del Decreto 1082 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.14.3.3.  Conformación de la Misión. La Misión de Descentralización estará conformada por los  siguientes miembros:    

1. El Director del Departamento Nacional de  Planeación, quien la presidirá y podrá delegar su participación en el  Subdirector General de Descentralización y Desarrollo Territorial o el que haga  sus veces.    

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  quien podrá delegar su participación en alguno de sus Viceministros.    

3. El Ministro del Interior, quien podrá  delegar su participación en alguno de sus Viceministros.    

4. El Director Técnico de la Misión de  Descentralización, designado por el Departamento Nacional de Planeación.    

5. Un (1) Alcalde en ejercicio de su período  constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos  previamente por la Federación Colombiana de Municipios y participarán ad  honorem en la Misión.    

6. Un (1) Alcalde en ejercicio de su periodo  constitucional o en su ausencia un alcalde suplente, quienes serán escogidos  previamente por la Asociación de Ciudades Capitales y participarán ad honorem  en la Misión.    

7. Un (1) Gobernador en ejercicio de su periodo  constitucional o en su ausencia un gobernador suplente, quienes serán escogidos  por la Federación Nacional de Departamentos y participarán ad honorem en la  Misión.    

8. Uno (1) de los cinco (5) representantes de  las organizaciones indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación  con los Pueblos y Organizaciones Indígenas – MPC y las invitadas permanentes  señaladas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo,  designado por ellos mismos.    

9. Dos (2) experto(s)  en descentralización, uno de ellos designado directamente por el Departamento  Nacional de Planeación y el otro seleccionado por dicha entidad a partir de una  terna presentada por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación  Colombiana de Municipios y la Asociación de Ciudades Capitales, que en todo  caso serán diferentes a los señalados en el parágrafo 1° del artículo  2.2.14.3.2 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La Secretaria Técnica de la  Misión de Descentralización será ejercida por el Departamento Nacional de  Planeación a través de la Dirección de Descentralización y Fortalecimiento  Fiscal o la que haga sus veces, la cual podrá contar con el apoyo de una  universidad para su operación. La Secretaría Técnica ejercerá las funciones que  le asigne el reglamento adoptado por la Misión.    

Parágrafo 2°. La Misión de Descentralización  conformará mesas de trabajo con expertos nacionales y/o internacionales ad  honorem, así como con diferentes grupos de interés, con el fin de recibir  información y propuestas en cada una de las materias objeto de estudio. También  podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo,  los funcionarios y colaboradores de entidades públicas que para el efecto  convoque la Secretaria Técnica.    

Adicionalmente, la Misión de  Descentralización tendrá la facultad de convocar a terceros a sus sesiones,  quienes participarán en calidad de invitados, con voz y sin voto.    

En cumplimiento de su objeto, la Misión de  Descentralización desarrollará espacios de trabajo con miembros de la Comisión  Especial de Seguimiento a la Descentralización y el Ordenamiento Territorial  del Congreso de la República.    

Parágrafo 3°. Las entidades públicas del  orden nacional y territorial, así como las demás instancias de interlocución,  previo requerimiento de la Secretaría Técnica de la Misión de  Descentralización, deberán suministrar la información relacionada con los ejes  de trabajo que la Misión considere pertinente para el desarrollo de sus  funciones y objetivos.    

Parágrafo 4°. Dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior, el Departamento  Nacional de Planeación y los cinco (5) representantes de las organizaciones  indígenas que conforman la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y  Organizaciones Indígenas- MPC y sus organizaciones invitadas permanentes,  mencionadas en el parágrafo 2 del artículo 2.2.14.3.2. del presente Capítulo,  deberán comunicar a la Secretaría Técnica el miembro designado para conformar  la Misión.    

Dentro del mismo término, la Federación  Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la  Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar a la Secretaría Técnica  los miembros designados como principales y suplentes para conformar la Misión,  así como la terna de expertos indicada en el numeral 9 del presente artículo”.    

Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2.2.3.1.5.1., 2.2.3.1.5.2., 2.2.5.2.3., 2.2.5.10.2., 2.2.5.10.3.,  2.2.6.1.1.3., 2.2.6.3.7., 2.2.7.1.3.1., 2.2.9.4.1., 2.2.9.4.4., 2.2.12.2.2. y  2.2.14.3.3., y el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.1.3.2.; adiciona los artículos  2.2.7.1.1.3. y 2.2.13.1.1.7.; y deroga el Capítulo 4 del Título 7 de la Parte 2  del Libro 2, los artículos 2.2.3.1.1.1., 2.2.3.1.1.2., .2.3.1.2.1.,  2.2.3.1.2.2., 2.2.3.1.2.3., 2.2.3.1.2.4., 2.2.3.1.2.5., 2.2.3.1.3.1.,  2.2.3.1.3.2., 2.2.3.1.3.3., 2.2.3.1.3.4., 2.2.3.1.3.5., 2.2.3.1.4.1.,  2.2.3.1.4.2., 2.2.3.2.1., 2.2.3.2.2., 2.2.3.2.3., 2.2.3.3.1., 2.2.3.3.2.,  2.2.3.3.3., 2.2.3.3.4., 2.2.3.3.5., 2.2.3.3.6., 2.2.3.4.1., 2.2.3.4.2.,  2.2.3.5.1., 2.2.3.5.2., 2.2.3.5.3., 2.2.3.5.4., 2.2.3.5.5., 2.2.3.6.1.,  2.2.3.7.1., 2.2.3.7.2., 2.2.3.7.3., 2.2.5.4.1., 2.2.13.1.1.2., 2.2.13.1.1.4.,  2.2.13.2.3. y 2.2.13.2.4., y el segundo inciso del parágrafo del artículo  2.2.6.3.1.1. por el criterio de obsolescencia; el artículo 2.2.9.4.3. por el  criterio de duplicidad normativa; los artículos 2.2.1.2.2.1.2., 2.2.5.8.8.,  2.2.9.2.1., 2.2.9.2.2., 2.2.9.2.3. y 2.2.9.2.8., por el criterio de  cumplimiento del objeto de la norma; los artículos 2.2.5.3.3. y 2.2.9.8.1.8.,  los parágrafos transitorios de los artículos 2.2.5.1.2., 2.2.5.2.2. y  2.2.5.9.4., así como el segundo inciso del parágrafo del artículo 2.2.9.2.4.  por el criterio de agotamiento del plazo o por ser transitorios; el artículo  2.2.5.10.4. y los Capítulos 5, 6, 7 y 9 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2,  por el criterio de decaimiento y; el artículo 2.2.9.2.7. del Decreto 1082 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero Barco.    

               

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