DECRETO 1040 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1040 DE 2022    

(junio 21)    

D.O. 52.072, junio 21 de 2022    

por el cual se adiciona un parágrafo al artículo  2.2.5.1.16 del Capítulo 1 del Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, a efectos de reglamentar el valor de  los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral de quienes  aspiran a la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto  Armado.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de lo previsto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y del  artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 46 de  la Ley 418 de 1997, estableció  que las víctimas del conflicto armado que sufrieren una pérdida del 50% o más  de su capacidad laboral con ocasión del conflicto armado, siempre que haya sido  calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez,  tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente.    

Que la Corte Constitucional mediante la  Sentencia C-767 de 2014,  precisó que la prestación económica denominada pensión de invalidez para  víctimas del conflicto armado es de carácter excepcional, y no pertenece al  Sistema General de Pensiones, por tanto, no tiene su origen en la seguridad  social.    

Que mediante el Decreto 600 del 6 de abril  2017, se adicionó el Capítulo 5º al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  con el fin de expedir la reglamentación de la Prestación Humanitaria Periódica  para las Víctimas del Conflicto Armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y su  fuente de financiación.    

Que el artículo 2.2.9.5.8 del Decreto 1072 de 2015 “Por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”,  asignó dentro de las obligaciones del Ministerio del Trabajo, efectuar el  estudio y reconocimiento de la Prestación Humanitaria Periódica a los aspirantes  que cumplan y acrediten los requisitos conforme al procedimiento establecido.    

Que, dentro de los documentos que debe  aportar la persona que aspire al reconocimiento de la Prestación Humanitaria  Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado de que trata el Decreto 600 de 2017,  se encuentra el Dictamen Ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la  Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de  Calificación.    

Que en virtud del artículo 20 de la Ley 1562 de 2012 “Por el cual se reglamenta la organización y  funcionamiento de las Juntas de Calificación de invalidez, y se dictan otras  disposiciones”, le corresponde al Ministerio del Trabajo la supervisión,  inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez, y verificará,  entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y  participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento  del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes.    

Que el artículo  2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015  define el campo de aplicación de las Juntas de Calificación de Invalidez, y  acorde con ello, establece como principio general la doble instancia para todas  las decisiones adoptadas por las Juntas Regionales de Calificación de  Invalidez, y contempla, entre otras situaciones, la excepción de la única  instancia cuando se trate exclusivamente de solicitudes de calificación de  forma particular, casos en los cuales, la Junta actuará como perito, y frente a  estos conceptos no procederá recurso alguno.    

Que de conformidad con  lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015,  la calificación de forma particular ante la .Junta Regional podrá solicitarse  únicamente en los casos de reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en  procesos judiciales o administrativos; entidades bancarias o compañía de  seguros; y, personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados  en la Ley 418 de 1997.    

Que en aplicación del  numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015,  se estableció a través del artículo 2.2.9.5.11 de ese Mismo Decreto Único, que  los interesados en obtener la Prestación Humanitaria Periódica Para las  Víctimas de la Violencia debían acudir directamente a la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de la jurisdicción de su domicilio, demostrando  interés jurídico y adjuntando la historia clínica que reflejen los hechos de la  fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez, caso en el  cual las Juntas Regionales actúan como peritos.    

Que, con esta reglamentación las personas que  aspiran obtener la Prestación Humanitaria Periódica deben asumir el pago de los  honorarios estipulados en el artículo 2.2.5.1.16. del Decreto 1072 de 2015,  que ascienden a la. suma de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente  (SMMLV), de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se  radique la solicitud.    

Que la Corte Constitucional en Sentencia T-293/15, señaló que “desde la sentencia T-025 de 2004, la  Corte ha sostenido (..) que (…) en general todas las víctimas del conflicto  armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante  de sus derechos lleva a que  estas personas se encuentren en una situación de  especial vulnerabilidad, por lo que  requieren de la asistencia del Estado en su conjunto.”    

Que, en el desarrollo de la actuación  administrativa de  la Prestación  Humanitaria Periódica  para las Víctimas del Conflicto  Armado, se ha  identificado que  el pago de los honorarios de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez,  equivalente a un (1)  Salario Mínimo Mensual Legal  Vigente (SMMLV),  resulta ser es un valor elevado para sufragar  por parte de los  aspirantes  a la prestación,  constituyéndose en muchos casos  en un obstáculo para  acceder a la misma, debido a la  incapacidad  económica de asumir  el costo total de los honorarios requeridos para el trámite de la  valoración  de pérdida  de capacidad laboral respectiva.    

Que, debido a lo anterior, se hace necesario establecer de manera diferencial el valor  de los honorarios para  la calificación de pérdida  de capacidad  laboral de las personas que aspiran a la  Prestación  Humanitaria  Periódica  para las Víctimas del Conflicto  Armado, dada  su situación de vulnerabilidad.    

Que, ante la especial protección constitucional que tienen las víctimas del conflicto  armado en Colombia, el  nuevo valor que deberán asumir  los interesados en la Prestación Humanitaria Periódica para el pago de  los honorarios de las Juntas Regionales  de Calificación de Invalidez,  debe responder  a la realidad socioeconómica de estas víctimas, todo ello,  sin afectar los  costos mínimos  de operación que dicho  proceso representa para las Juntas Regionales.    

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de  la Ley 1437 de 2011 y en  el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1273 de 2020, el presente Decreto fue publicado  en la página web del Ministerio  del Trabajo, para comentarios de la ciudadanía y los grupos  de interés.    

En mérito  de lo expuesto    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un parágrafo al artículo 2.2,5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. Adiciónese un parágrafo  al artículo 2.2.5.1.16 del Capítulo 1 del  Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:    

“Parágrafo. Tratándose de la Prestación Humanitaria Para Víctimas del Conflicto Armado Interno prevista en el  artículo  46 de la Ley 418 de 1997, las  Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, el dictamen pericial se  efectuará en el término  de diez (10) días hábiles  y frente a este solo  procede el recurso de reposición.    

Los honorarios para  pagar a las Juntas por dicho peritazgo será de tres  (03) días de Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) para el año en que se  radique la solicitud, y estarán a cargo de la víctima del conflicto armado y/o  demás interesados.    

Para demostrar el interés jurídico los  aspirantes deberán allegar a la Junta Regional de Calificación, el acto administrativo  que demuestre la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV- como víctima  del conflicto armado.    

Los dictámenes de pérdida de capacidad  laboral que se expidan bajo los parámetros del presente parágrafo únicamente  tendrán validez para efectos de los trámites de la Prestación Humanitaria para  Víctimas del Conflicto Armado Interno de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y que’  reglamenta el Decreto 600 de 2017.”    

Artículo 2°. Vigencia y adición. El presente  Decreto rige a partir de su publicación y adiciona un parágrafo al artículo  2.2.5.1.16 del Capítulo 1 del Título 5 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro del Trabajo,    

Ángel Custodio Cabrera Báez.    

               

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