DECRETO 1038 DE 2022

Decretos 2022

DECRETO 1038 DE 2022    

(junio 21)    

D.O. 52.072, junio 21 de 2022    

por el cual se modifica el capítulo 5 del Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015 que  reglamenta el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural, FECFGN.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en especial, las señaladas en el  artículo 98 de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política consagra en los artículos 333, 334 y 337 los principios aplicables al régimen  económico nacional,  reconociendo la importancia de una economía de mercado y la promoción de la actividad empresarial en el marco del bien común y bajo la dirección general del Estado para el mejoramiento de la calidad de vida de los  habitantes, la  distribución equitativa  de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y la preservación de un  ambiente sano.    

Que el artículo 355 de la Constitución Política establece una prohibición general para las ramas u  órganos del poder  público para decretar auxilios o  donaciones en  favor de  personas  naturales  o jurídicas de derecho privado, sin embargo, esta prohibición no es absoluta, al ser permitido el otorgamiento de  subsidios,  los cuales en su naturaleza jurídica no deben ser entendidos como auxilios o donaciones.    

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-251 de 1996,  concluye que “la Constitución en su artículo 355 no prohíbe que el Estado transfiera a los particulares recursos públicos sin contraprestación  económica, pero que para que ello sea viable, dicha transferencia debe tener fundamento y razón de ser en el  acatamiento de principios y derechos constitucionales expresos, de tal suerte que el estado  pueda garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de las autoridades en virtud  del estado social de derecho. Reitera la posición asumida en la Sentencia C-205 de 1995, cuando concluye que los subsidios no están prohibidos,  (ello los hace diferentes a las donaciones) porque no son actos de mera liberalidad  sino de justicia distributiva,  que el estado los debe establecer y reglamentar con el fin de satisfacer  derechos consagrados en la Constitución.”    

Que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, para efectos de la masificación del acceso a los servicios públicos,  establece que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3,  podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para  financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se  beneficien con el servicio.    

Que mediante el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, se  creó un fondo especial, administrado y manejado por la Junta Directiva de Ecogás, con el fin de promover y cofinanciar proyectos  dirigidos al desarrollo de infraestructura para el uso del gas natural en los  municipios y el sector rural prioritariamente, dentro del área de influencia de  los gasoductos troncales y que tengan el mayor índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas (NBI).    

Que el artículo 98 de  la Ley 1450 de 2011,  establece que el Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN),  continuará siendo administrado por el Ministerio de Minas y Energía y sus  recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y prevé que la Cuota  de Fomento de Gas Natural, será del 3% sobre el valor de la tarifa que se cobre  por el gas objeto del transporte, efectivamente realizado.    

Que el mismo artículo 98, señala que el  FECFGN, además del objeto establecido en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, podrá  promover y cofinanciar la red interna necesaria para el uso del gas natural en  los municipios y en el sector rural prioritariamente dentro del área de  influencia de los gasoductos troncales, de los usuarios pertenecientes a los  estratos 1 y 2.    

Que el parágrafo 2 del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019,  establece que “El Ministerio de Minas y  Energía definirá los términos y condiciones para la asignación de recursos del  Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural (FECFGN) destinados a la  ampliación de cobertura del servicio público domiciliario de gas combustible,  entre las que se incluirán las condiciones de eficiencia económica incluidas en  el Plan Indicativo de Expansión de cobertura de gas combustible elaborado por  la UPME.”    

Que mediante la Sentencia C-485  del 19 de noviembre de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 293 de la Ley 1955 de 2019,  señalando lo siguiente: “(…) La Sala no  comparte la opinión del actor en torno a que el GN y el GLP pertenezcan a  sectores diferentes pues ambos gases pertenecen al mismo sector de gases  susceptibles de utilización para la prestación del servicio público  domiciliario de gas combustible. En apoyo de esta percepción la Corte encuentra  que ambos tipos de gases se encuentran indudablemente ligados jurídica y  socialmente dentro de un mismo sector socioeconómico pues, es a través de uno u  otro que se presta un mismo tipo de servicio público domiciliario; servicios  estos que ‘son inherentes a la finalidad social del Estado, por lo cual a este  le resulta imperativo ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes  del territorio nacional’ (…)”.    

Que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley  2099 2021, se creó el Fondo Único de Soluciones Energéticas – FONENERGÍA, el  cual estará constituido, entre otros, por los recursos que son objeto de  recaudo con ocasión del tributo indicado en el artículo 15 de la Ley 401 de 1997, y que  hoy hacen parte del FECFGN, por lo cual, una vez se expida la reglamentación  aplicable al FONENERGÍA de acuerdo con la citada ley, se establecerán las  condiciones de transición pertinentes.    

Que el Decreto 3531 de 2004,  modificado parcialmente por el Decreto 1718 de 2008  y compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, Decreto 1073 de 2015  a partir de los artículos 2.2.2.5.1 y siguientes, regula aspectos relacionados  con el funcionamiento del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural,  formulación, evaluación y aprobación de los proyectos a cofinanciar, orden de  prioridad de aprobación, obligaciones de los solicitantes, entre otros  aspectos.    

Que el Decreto 1073 de 2015,  en el Libro 2, Título II, del Sector de Gas, capítulos 1 y 2, compiló las normas vigentes en relación  con el aseguramiento del abastecimiento de gas natural.    

Que en el proceso de  vigilancia ejercido por el supervisor de los convenios de cofinanciación y con  el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de  distribución de gas, se detectó la necesidad de incluir criterios técnicos de  evaluación sobre la empresa distribuidora que va a ejecutar las obras  cofinanciadas. Se consideró, además, necesario modificar los criterios de  evaluación que usa la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME para  eliminar aquel relacionado con que el costo del proyecto de distribución por  red a financiar deba ser menor al costo de prestación del servicio de Gas  Licuado de Petróleo (GLP) en cilindro portátil.    

Que, de igual manera,  es necesario establecer condiciones a la restricción contenida en el literal d)  del parágrafo 3 del artículo 2.2.2.5.7. del Decreto 1073 de 2020,  para acceder a la cofinanciación con recursos del FECFGN de “[n]uevos Sistemas  de Distribución en poblaciones para las cuales exista la intención de  prestación del servicio por parte de una Empresa de Servicios Públicos,  manifiesta en una solicitud tarifaria para Distribución de Gas Natural  formulada ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG”, con el  fin de evitar posibles solicitudes tarifarías que pretendan bloquear mercados que puedan ser  cofinanciados y que requieran de la prestación del servicio.    

Que es necesario  establecer condiciones adicionales que excluyan la cofinanciación de proyectos  de tal forma que se logre la destinación óptima de los recursos del FECFGN en  favor de los usuarios que no se encuentren cobijados o con expectativas  próximas a tener acceso al servicio público domiciliario de gas combustible.    

Que dado que los recursos del Fondo Especial  de Cuota de Fomento de Gas Natural son recursos públicos cuya utilización se  programa en el presupuesto del Ministerio de Minas y Energía en virtud del  principio de anualidad, la evaluación y adjudicación de los mismos debe hacerse  de manera anual y no trimestral, como actualmente se encuentra establecido.    

Que, de acuerdo con el análisis realizado en  relación con la cofinanciación de proyectos previos y las necesidades de las  comunidades beneficiadas, se determinó que es necesario viabilizar la  cofinanciación de los cargos por conexión, redes internas y redes de  distribución con los recursos del FECFGN, lo cual se deberá señalar  expresamente en el Decreto 1073 de 2015.    

Que de otra parte, teniendo en cuenta los  cambios normativos y operativos que se han presentado desde la expedición de  las disposiciones que reglamentan el Fondo, es necesario modificar algunos  parámetros que hacen parte de los lineamientos para la formulación,  priorización y requisitos previstos para la cofinanciación de proyectos con recursos  del FECFGN.    

Que, una vez realizado el análisis  correspondiente conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y  Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia  sobre la libre competencia.    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 de Decreto Único  Reglamentario del Sector Presidencia de la República 1081 de 2015, el  contenido del presente Decreto junto con su memoria justificativa fue publicado  en la página web del Ministerio de Minas y Energía para conocimiento y  posteriores observaciones de la ciudadanía y los grupos de interés.    

Que en cumplimiento de lo establecido en el  artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1081 de 2015,  el proyecto fue sometido a consideración del Departamento Administrativo de la  Función Pública, quien mediante oficio 20225010098111 del 3 de marzo de 2022,  concluyó que se puede continuar con el trámite para su expedición, debiendo  presentarse para consideración de esa Entidad los proyectos de reglamentación  que deberá proferir el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación  Minero Energética. Lo anterior, con el fin de revisar su armonización con los  lineamientos de política de racionalización de trámites y normativa vigente.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense las siguientes  definiciones contenidas en el artículo 2.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  las cuales quedarán así:    

“Cofinanciación  del FECFGN: Aporte  de recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento al que se refiere el artículo  15 de la Ley 401 de 1997, o el  fondo que lo reemplace, con el objeto de completar los recursos necesarios para  la ejecución total de proyectos elegibles dirigidos al desarrollo de la  infraestructura, para la prestación efectiva del servicio de gas combustible  por redes.    

Proyectos  de Infraestructura Cofinanciables: Proyectos para la construcción, incluido el  suministro de materiales y equipos, así como la puesta en operación de:    

a) Gasoductos ramales y/o Sistemas Regionales  de Transporte de gas natural;    

b) Sistemas de Distribución de gas  combustible por redes;    

c) Conexión de Usuarios de Menores Ingresos;    

d) Red Interna de Usuarios de Menores  Ingresos;    

e) Almacenamiento estratégico;    

f) Sistemas de distribución de Gas Natural  Licuado – GNL a pequeña escala.    

Solicitante:  Empresa prestadora del  servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes o de  transporte de gas combustible.    

Artículo 2°. Adiciónese las siguientes  definiciones al artículo 2.2.2.1.4. del capítulo 1, título II del Sector de  Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015.    

Almacenamiento  estratégico: Infraestructura  necesaria como cilindros, tanques de almacenamiento de gas combustible y  sistemas de respaldo de GNL a pequeña escala, que permitan garantizar la  continuidad en la prestación de servicio frente a situaciones que puedan  afectar el suministro del combustible cuando es abastecido por vías terrestres  o fluviales.    

Conexión: Conjunto de bienes que permiten conectar a un  usuario residencial con las redes de distribución de gas combustible. La  conexión se compone de la acometida y el medidor.    

Red  interna: Conjunto  de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro  del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de  propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio  al inmueble a partir del registro de corte general, cuando lo hubiere.    

Usuarios  de Menores Ingresos: Usuarios de estrato 1 y 2.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.2.2.5.7. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.5.7. Formulación de los proyectos. Las solicitudes de cofinanciación  de proyectos de infraestructura deberán ser presentadas por el Solicitante a la  Unidad de Planeación Minero Energética – UPME la cual verificará el  cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.2.5.12. de este decreto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y  Energía podrá realizar convocatorias y definir las condiciones para cofinanciar  proyectos para la expansión del servicio de gas combustible domiciliario con  recursos del Fondo Especial Cuota de Fomento de Gas Natural – FECFGN.    

Parágrafo 2°. En la formulación de los  proyectos de infraestructura que se presenten a consideración de la Unidad de  Planeación Minero Energética – UPME el Solicitante deberá tener en cuenta la  metodología de presentación de proyectos definida por el Departamento Nacional  de Planeación.    

Artículo 4°. Adiciónese el artículo  2.2.2.5.7.1. al capítulo 5, título 11 del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo  2.2.2.5.7.1. Proyectos no Cofinanciables. No se cofinanciarán con recursos del Fondo  Especial Cuota de Fomento de Gas Natural:    

a) Estudios de Preinversión o  de Prefactibilidad;    

b) Proyectos de infraestructura para  compresión de gas natural, plantas de licuefacción, o vehículos para transporte  de gas natural comprimido – GNC o gas natural licuado – GNL;    

c) Las ampliaciones de sistemas de  distribución de gas combustible existentes y efectivamente en servicio;    

d) Nuevos sistemas de  distribución en poblaciones para las cuales exista, al momento de solicitar la  certificación de la CREG de que trata este literal, la intención de prestar el  servicio por parte de una empresa de servicios públicos reflejada en: i) una  solicitud tarifaria para distribución de gas combustible que haya sido radicada  ante la CREG, o ii) una resolución tarifaria de  distribución de gas expedida por la CREG.    

No obstante lo anterior se podrán cofinanciar  aquellos proyectos que alleguen certificación expedida por la CREG, con  vigencia no mayor a un (1) mes a la de la fecha de radicación ante la UPME, en  la que conste la inexistencia de alguna de estas dos situaciones.    

e) Nuevos sistemas de distribución destinados  a atender poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión  de empresas prestadoras de servicios públicos.    

No obstante lo anterior, se podrán cofinanciar:    

(i) Proyectos que alleguen declaración  juramentada suscrita por el representante legal del Solicitante, con vigencia  no mayor a un (1) mes a la fecha de radicación ante la UPME, donde certifique  que consultada la documentación pública a la que se refiere el parágrafo de  este artículo, o información pública o privada de las empresas, la población a  beneficiar no se encuentra dentro de su plan de expansión.    

(ii) Proyectos que beneficien  poblaciones que se encuentren incluidas dentro del plan de expansión de  empresas prestadoras de servicios públicos, pero que transcurridos veinticuatro  (24) meses, no exista evidencia de la prestación efectiva del servicio de  acuerdo con certificación expedida por el incumbente.    

f) Pagos para la adquisición de tierras,  lotes, inmuebles o para la imposición de servidumbres.    

Parágrafo. La CREG, en un lapso no mayor a  seis (6) meses a la entrada en vigencia del presente artículo, deberá publicar  los planes de expansión de las empresas en un portal de información de libre  acceso para cualquier interesado. Las empresas prestadoras de servicio público  de distribución de gas combustible tendrán la obligación de mantener  actualizados y hacer públicos sus planes de expansión, según los lineamientos  que establezca la CREG.    

Mientras la CREG establece el mecanismo a  través del cual se deben publicar los planes de expansión, la declaración  juramentada a la que se refiere el numeral (i), del literal e), del artículo  2.2.2.5.7.1. de este Decreto, podrá indicar que, si bien se solicitó la  información, esta no se recibió, para lo cual se deberá’ adjuntar prueba de la  radicación ante la empresa.    

Artículo  5°. Modifíquese el artículo 2.2.2.5.9. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.5.9. Priorización de Proyectos Elegibles. La Unidad de Planeación Minero Energética –  UPME establecerá el orden de prioridad de los proyectos elegibles para que  estos puedan acceder a la cofinanciación con recursos provenientes del FECFGN,  con base en lo establecido en el artículo 2.2.2.5.13. del presente decreto y  conforme a los siguientes lineamientos:    

a) El Solicitante presentará el proyecto para  la evaluación de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, a más tardar  el 30 de septiembre del año anterior a aquel en que se ejecutaría el proyecto,  de conformidad con los términos del artículo 2.2.2.5.12. de este decreto.    

b) Los proyectos  evaluados se clasificarán, una vez al año, por la Unidad de Planeación Minero  Energética – UPME según el indicador de priorización establecido en el  parágrafo del artículo 2.2.2.5.13 del presente decreto. El listado de proyectos  será radicado ante el Ministerio de Minas y Energía antes del 10 de diciembre  de cada año.    

c) Posteriormente, el Ministerio  de Minas y Energía aplicará el artículo 2.2.2.5.14. durante los primeros 2  meses del año siguiente para la aprobación de la cofinanciación de los  proyectos radicados como priorizados por la Unidad de Planeación Minero  Energética – UPME el año anterior.    

d) El Ministerio de Minas y Energía ajustará  los proyectos remitidos por la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME  mediante la actualización de las Unidades Constructivas presentadas en el  proyecto con el Índice de Precios al Productor (IPP) de los últimos 12 meses.    

e) De acuerdo con lo anterior, los  Solicitantes recibirán un comunicado con la actualización del presupuesto,  sobre el cual deberán pronunciarse dentro de los siguientes 5 días hábiles. En  caso de que el Solicitante esté de acuerdo con el presupuesto actualizado, el  Ministerio de Minas y Energía iniciará el proceso de aprobación del proyecto.  De lo contrario, si el Solicitante presenta modificación al presupuesto  actualizado, deberá justificar técnicamente la causa y adjuntar los soportes  correspondientes. En este evento, el Ministerio de Minas y Energía realizará el  análisis de la información remitida y comunicará al interesado el resultado de  su solicitud. De considerarlo necesario, podrá requerir nuevamente.”    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.2.2.5.12. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.5.12. Requisitos de Elegibilidad de  Proyectos de Infraestructura. Para ser elegibles, los proyectos de infraestructura para  cofinanciación deben cumplir con los siguientes requisitos:    

a) Ser presentado por el Solicitante a la  Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, de acuerdo con la metodología  definida por el Departamento Nacional de Planeación, y con la totalidad de  requisitos que establezca la UPME.    

b) Contar con estudios de preinversión  que soporten su viabilidad técnica y económica. Este estudio debe incluir un  análisis que justifique la viabilidad del modelo de negocio frente a otros  sustitutos energéticos.    

c) Contar con los indicadores financieros  determinados por la UPME, que permitan garantizar la capacidad financiera del  Solicitante, para garantizar la ejecución del proyecto y su posterior  operación.    

d) Contar con un  esquema cierto y definido de financiación total del proyecto, identificando  debidamente todas las fuentes de recursos, y cuyo alcance abarque la duración  de la construcción y la puesta a punto del sistema y su posterior operación.    

e) El valor de la  solicitud de cofinanciación no deberá exceder de 25.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, monto máximo a cofinanciar por el Fondo para  cualquier proyecto de infraestructura; ni superar el 70% del valor total del  proyecto a cofinanciar. El Solicitante deberá financiar, al menos el 30% del  costo de inversión de las redes de distribución, con recursos provenientes de  financiación propia.    

f) El Solicitante debe contar con los  requisitos mínimos de experiencia determinados por la UPME, que permitan  garantizar la capacidad técnica y operativa de la empresa de servicios  públicos, y por ende pueda adelantar la ejecución del proyecto y su posterior  operación.    

g) El solicitante debe  tener suficiente solvencia y liquidez, para lo cual se verificará su situación  financiera y operativa integral, considerada con y sin el portafolio de  proyectos presentados y aprobados previamente, o proyectos que de forma  simultánea sean presentados en la misma vigencia.    

h) Contar con un esquema de interventoría  para la ejecución del proyecto.    

i) Contar con un  estudio de continuidad del servicio que determine el Almacenamiento Estratégico  mínimo con el que debe contar el proyecto, para garantizar la continuidad en la  prestación del servicio, ante situaciones de interrupción en el abastecimiento  terrestre o fluvial. El proyecto debe incluir este almacenamiento.    

Parágrafo  1°. El Ministerio de Minas y Energía podrá definir las condiciones que se deben  cumplir por parte del Solicitante para garantizar la prestación efectiva del  servicio público de distribución de gas combustible posterior a la finalización  de la construcción de la red de distribución.    

Parágrafo 2°. El monto máximo  que se cofinanciará para cada conexión de usuarios de menores ingresos  corresponderá al 70% del cargo por conexión establecido por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas – CREG. Para la Red Interna, se cofinanciará  también como máximo el 70% del valor de la misma, la valoración de esta no  podrá ser mayor al cargo por conexión regulado por la CREG.”    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.5.13. Orden de Prioridad de los Proyectos de Infraestructura Elegibles. La Unidad de Planeación Minero Energética –  UPME, establecerá un orden de prioridad de los proyectos de infraestructura  elegibles, teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) Ubicación del proyecto dentro del área de  influencia del gasoducto troncal o fuente de abastecimiento de gas combustible  que corresponda;    

b) Número de usuarios directamente beneficiados  con el proyecto;    

c) Mayor índice de Necesidades Básicas  Insatisfechas (NBI) definido por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, para el municipio, sector rural o para la población objeto  del proyecto. En este último caso, el Solicitante deberá adjuntar, a su costo,  la certificación de dicho índice;    

d) Cofinanciación, distinta de la que se  solicita al Fondo, respecto del valor total del proyecto de infraestructura;    

e) Demanda de gas combustible esperada por el  proyecto.    

Parágrafo. La Unidad de Planeación Minero  Energética – UPME, definirá y adoptará la metodología de cálculo de un  indicador de prioridad que involucre los criterios definidos en este artículo.”    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.2.2.5.14. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.5.14. Criterios para la Aprobación de Cofinanciación de Proyectos  Elegibles. Una  vez sea presentado el orden de prioridad de proyectos elegibles por parte de la  Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, el administrador del Fondo  aprobará las solicitudes de cofinanciación, teniendo en cuenta los siguientes  criterios:    

a) Disponibilidad de recursos en la fecha de  aprobación;    

b) Se asignarán, con base en el orden de  priorización, los recursos disponibles a los proyectos de gas combustible por  redes, a un proyecto a la vez por cada departamento de la división política del  país, sin considerar el monto solicitado, hasta cofinanciar todos los proyectos  presentados, o agotar la disponibilidad de recursos. Si un proyecto cubre más  de un departamento, será considerado el departamento con mayor número de  usuarios beneficiados.    

Parágrafo 1°. Aquellos  proyectos a los que no se les apruebe la cofinanciación por falta de  disponibilidad de recursos en determinada vigencia podrán ser actualizados por  parte del Solicitante y presentados a la Unidad de Planeación Minero Energética  – UPME para la siguiente vigencia. Para lo anterior, el Solicitante deberá  remitir la información necesaria de la actualización, de acuerdo con lo  establecido por dicha entidad.    

Para tal efecto, la Unidad de Planeación  Minero Energética – UPME deberá remitir al Ministerio de Minas y Energía la  información de los proyectos elegibles actualizados, los cuales formarán parte  del listado de priorización que se tenga para el siguiente período de  asignación.    

Parágrafo 2°. En el evento en que dos o más  proyectos tengan como resultado el mismo nivel de priorización, tendrá  prelación aquel que atienda el mayor número de municipios con Niveles Altos o  Intermedios de Necesidades Básicas Insatisfechas. Si persiste el empate se  deberá priorizar aquel proyecto que atienda el mayor número de usuarios en  municipios rurales o en zonas de difícil acceso.”    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo  2.2.2.5.16. del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.5.16. Aporte de los Recursos a la Prestación del Servicio Público. Los recursos aprobados para cofinanciar los  proyectos de infraestructura serán aportados a la empresa de servicios públicos  comprometida con el proyecto en los términos establecidos en el numeral 87.9  del artículo 87 de la Ley 142 de 1994  modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007.    

En todo caso, los recursos que se aprueben  para los diferentes proyectos deben estar sujetos a las disponibilidades  presupuestales existentes y deben estar priorizados tanto en el Marco Fiscal de  Mediano Plazo como en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector”.    

Artículo 10. Adiciónese el artículo  2.2.2.5.18. al capítulo 5, título II del Sector de Gas, parte 2, libro 2 del Decreto 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

Artículo 2.2.2.5.18. Régimen de Transición.    

a) Presentación y orden de prioridad para el año 2022    

Los proyectos que pretendan ser ejecutados  con recursos de la vigencia 2022 únicamente podrán ser presentados hasta el 20  de julio del 2022. El trámite para su presentación, evaluación y asignación de  recursos se regirá de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de la  solicitud así como por lo establecido en la Resolución UPME 417 de 2010 y en la  Resolución 9-0325 de 2013 del Ministerio de Minas y Energía; normas que les  serán aplicables hasta la terminación del proyecto cofinanciado.    

Para los proyectos a ser cofinanciados con  recursos presupuestales del año 2022, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.2.2.5.13. del Decreto 1073 de 2015,  la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, remitirá al Ministerio de  Minas y Energía el orden de prioridad de los proyectos de infraestructura  elegibles, a más tardar el 20 de agosto de 2022.    

b) Presentación y orden de prioridad para el  año 2023.    

Para ser cofinanciados con recursos  presupuestales del año 2023, los Solicitantes podrán presentar proyectos a  partir de la modificación que efectúe la UPME de la forma de presentación de  los proyectos, y hasta el último día hábil del mes de febrero de 2023.    

La Unidad de Planeación Minero Energética –  UPME, remitirá al Ministerio de Minas y Energía el orden de prioridad de los  proyectos de infraestructura elegibles, a más tardar el 30 de marzo de 2023.    

El Ministerio de Minas y Energía aplicará lo  establecido en el artículo 2.2.2.5.14. durante los 2 meses siguientes a la  fecha de presentación del listado de proyectos elegidos y priorizados por la  UPME para la aprobación de cofinanciación de proyectos elegibles.    

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. Las  disposiciones señaladas en este decreto, a excepción de lo establecido en el  artículo 10, rigen a partir de la expedición de la actuación administrativa que  modifique la Resolución UPME 417 de 2010, “por la cual se establecen los  requisitos de presentación de los proyectos de infraestructura que requieran  cofinanciación del Fondo Especial Cuota de Fomento”. Lo establecido en el  artículo 10, empezará a regir a partir de la publicación del presente Decreto  en el Diario Oficial.    

Parágrafo. La Unidad de  Planeación Minero Energética (UPME), deberá expedir la modificación a la  Resolución UPME 417 de 2010 dentro de los 5 meses siguientes contados a partir  de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2022.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Diego  Mesa Puyo.    

               

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