DECRETO 1033 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1033 DE 2021     

(septiembre 1°)    

D.O. 51.784, septiembre 1º de  2021    

por el cual se adiciona el  Título 5 denominado “Esquemas Asociativos Territoriales” a la Parte 2 del Libro  2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior,  con el fin de reglamentar el funcionamiento de los Esquemas Asociativos  Territoriales (EAT).    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del Capítulo II del Título II de la Ley 1454 de 2011 y de  los artículos 249 y 251 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 286 de la Constitución Política  establece que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los  municipios y los territorios indígenas. Además, dispone que la ley podrá darles  el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se  constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.    

Que el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011, por  la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se  modifican otras disposiciones, establece que el Estado promoverá procesos  asociativos entre entidades territoriales para la libre y voluntaria  conformación de alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo autónomo y  autosostenible de las comunidades.    

Que constituyen Esquemas  Asociativos Territoriales (EAT), conforme con lo establecido en el artículo 10  de la Ley 1454 de 2011, las  regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y  gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las  asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de  planificación y las asociaciones de municipios.    

Que la Corte Constitucional  mediante la Sentencia C-1096 de 2001  señaló que “En el nivel territorial coexisten diferentes personas jurídicas  de derecho público, las cuales obedecen a lógicas distintas de organización.  Unas corresponden a la organización política del Estado (las entidades  territoriales), algunas a la descentralización por servicios (entidades descentralizadas)  y otras al resultado de la asociación entre entidades territoriales (…) y  todas ellas cuentan con su propia personalidad jurídica, la cual apareja  consigo el reconocimiento de autonomía administrativa, autoridades y patrimonio  propios”.    

Que de conformidad con lo  establecido en los artículos 11 y 17 de la Ley 1454 de 2011 y  249 de la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 ‘Pacto por  Colombia, pacto por la equidad’, los Esquemas Asociativos Territoriales son  entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y  patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman.    

Que el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, por  la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las  entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas  generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y  16 del artículo 189 de la Constitución Política y  se dictan otras disposiciones, prevé que las personas públicas podrán  asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones  administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo,  mediante la celebración de convenios interadministrativos.    

Que los artículos 2°, 3° y 4°  de la Ley 3ª de 1986, por  la cual se expiden normas sobre la administración Departamental y se dictan  otras disposiciones, establecen la asociación de departamentos para el  cumplimiento de sus funciones y prestación de servicios públicos mediante la  celebración de convenios.    

Que los artículos 148 a 153 de  la Ley 136 de 1994, por  la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el  funcionamiento de los municipios, definen las asociaciones de municipios,  sus requisitos de conformación y funcionamiento, los órganos de administración,  entre otras disposiciones. De igual manera, los artículos 12, 13, 14 y 15 de la  Ley 1454 de 2011  definen el objetivo y características de las asociaciones de departamentos, de  distritos especiales, de municipios y de áreas metropolitanas, respectivamente.    

Que los artículos 16 y 19 de la  Ley 1454 de 2011  definen el alcance de los Esquemas Asociativos Territoriales relativos a las  provincias administrativas y de planificación y las regiones de planeación y  gestión, respectivamente.    

Que el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019  establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 1454 de 2011 y las  normas que las modifiquen, complementen o reglamenten, los Esquemas Asociativos  Territoriales podrán prestar servicios públicos, desempeñar funciones  administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel  nacional les deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir  funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral, para lo  cual deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y los demás  requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994, por  la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se  dictan otras disposiciones, y las que la modifiquen, complementen o  sustituyan.    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998  complementado por el parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto ley 254 de  2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las  entidades públicas del orden nacional, modificado por la Ley 1105 de 2006, por  medio de la cual se modifica el Decreto ley 254 de  2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, definen el  régimen aplicable, así como el procedimiento para la supresión, disolución y  liquidación de las entidades del orden territorial y sus descentralizadas.    

Que la Nación y los órganos del  nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los diferentes  Esquemas Asociativos Territoriales, por medio de convenios, atribuciones  propias de los organismos y de entidades, públicas del nivel nacional, así como  de las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.    

Que el artículo 2° de la Ley 1955 de 2019  dispone que “El documento denominado ‘Bases del Plan Nacional de Desarrollo  2018-2022: Pacto por Colombia, pacto por la equidad’”, elaborado por el  Gobierno nacional con la participación del Consejo Superior de la Judicatura y  del Consejo Nacional de Planeación, y construido desde los territorios, con las  modificaciones realizadas en el trámite legislativo, es parte integral del Plan  Nacional de Desarrollo, y se incorpora a la presente ley como un anexo”.    

Que conforme a la Línea A “Políticas  e inversiones para el desarrollo, el ordenamiento y el fortalecimiento de la  asociatividad”, del Pacto XVI “Pacto por la descentralización: conectar  territorios, gobiernos y poblaciones” de las Bases del Plan Nacional de  Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad’ expedido  mediante la Ley 1955 de 2019 “el  Ministerio del Interior reglamentará la Ley 1454 de 2011,  actividad que contempla como mínimo: (1) las competencias y facultades de los  esquemas asociativos de manera diferenciada; los procedimientos para su conformación  y sostenibilidad; y los mecanismos del financiamiento e incentivos; (2) la  definición de hechos regionales, así como de los mecanismos para articulación  horizontal entre EAT para ejecutar proyectos conjuntos entre estas”.    

Que el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019  define el procedimiento y requisitos para la constitución de los Esquemas  Asociativos Territoriales y la inscripción del convenio de conformación y de  los estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, que para el  efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional.    

Que de acuerdo con el  mencionado artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, las  entidades territoriales, a través de los Esquemas Asociativos Territoriales  (EAT), conformados según el procedimiento establecido en el citado artículo,  como personas jurídicas de derecho público, podrán presentar proyectos de  inversión de impacto regional ante los órganos colegiados de administración y  decisión (OCAD), una vez cuenten con el concepto favorable de los Alcaldes o  Gobernadores de las entidades territoriales que conforman los EAT. Así mismo,  dispone que los EAT podrán ser designados como sus ejecutores, conforme con la  normativa vigente y aplicable.    

Que los Esquemas Asociativos  Territoriales constituidos con anterioridad a la Ley 1955 de 2019  tendrán un (1) año para registrarse en el Sistema de Registro de Esquemas  Asociativos, una vez el Gobierno nacional lo habilite. No obstante, para  acceder a la financiación de proyectos de impacto regional con recursos del  Sistema General de Regalías (SGR) deberán estar inscritos en el Registro de  Esquemas Asociativos Territoriales.    

Que el artículo 250 de la Ley 1955 de 2019  autoriza a los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011 para  suscribir pactos territoriales, según corresponda.    

Que los artículos números 9° y  27 de la Ley 1454 de 2011  establecen para las entidades territoriales alternativas flexibles de gestión  subregional y regional, a través de mecanismos como los convenios de  asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios, para la prestación de  servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos regionales.    

Que el artículo 251 de la Ley 1955 de 2019  señala que las entidades territoriales podrán financiar, de manera conjunta y  concertada, iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción y, en especial,  para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional, siempre y  cuando beneficien a las entidades territoriales que financian la iniciativa  propuesta.    

Que en aplicación de lo  establecido en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, los  esquemas asociativos son entidades descentralizadas funcionales indirectas y  por tanto, se denominan entidades estatales para efectos de la aplicación del  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Así mismo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1150 de 2007, los  EAT estarán sometidos al mencionado Estatuto.    

Que según lo establecido en el  artículo 1° del Decreto número  2893 de 2011, “por el cual se modifican los objetivos, la estructura  orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector  Administrativo del Interior”, el Ministerio del Interior tiene como  objetivo, entre otros, en el marco de sus competencias y de la ley, formular,  adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes programas y  proyectos entre otros asuntos a su cargo, en materia de integración de la  Nación con las entidades territoriales y gestión pública territorial.    

Que el numeral 3 del artículo  2° ibídem señala como función del Ministerio del Interior, la de servir de  enlace y coordinador de las entidades del orden nacional en su relación con los  entes territoriales y promover la Integración de la Nación con el territorio y  el desarrollo territorial, a través de la profundización de la  descentralización, ordenamiento y autonomía territorial y la coordinación y  armonización de las agendas de los diversos sectores administrativos, dentro de  sus competencias, en procura de este objetivo.    

Que en concordancia con los  numerales 6, 19, 21 y 25 del artículo 3° del Decreto número  2189 de 2017, “por el cual se modifica la estructura del Departamento  Nacional de Planeación”, son funciones del Departamento Nacional de  Planeación: (i) desarrollar las actividades necesarias para la correcta  implementación del Sistema General de Regalías, (ii) coordinar y acompañar la  formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y  proyectos con énfasis en convergencia regional, ordenamiento territorial y  articulación entre niveles de gobierno y fuentes de recursos en los  territorios, (iii) apoyar a las entidades territoriales, cuando estas lo  soliciten, en la priorización y formulación de los proyectos financiables con  recursos del Sistema General de Regalías y (iv) promover, coordinar y apoyar  técnicamente el desarrollo de esquemas de asociación y coordinación entre los  diferentes niveles de gobierno y al interior de los mismos, para promover los  objetivos de convergencia regional.    

Que de conformidad con lo indicado  anteriormente y con sujeción a lo señalado en el Capítulo II del Título 11 de  la Ley 1454 de 2011 y  los artículos 249 y 251 de la Ley 1955 de 2019, se  procede a reglamentar los aspectos relacionados con: a) la conformación,  funcionamiento, dirección, administración, liquidación y registro de los EAT,  incluyendo los efectos de este último para la presentación de proyectos de  impacto regional por parte de los EAT ante los órganos competentes del SGR; y  b) los requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación  flexible entre entidades territoriales.    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, por  la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República,  sustituido por el Decreto número  2070 de 2017, el decreto fue publicado en la página web del Ministerio del  Interior.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el  Título 5 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior,  que tendrá el siguiente texto:    

“Título 5    

Esquemas Asociativos  Territoriales    

Capítulo 1    

Conformación, funcionamiento y  liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales    

Artículo 2.2.5.1.1. Objeto y  alcance. El presente Título tiene por objeto establecer las reglas para  la conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los  Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) a los que hacen referencia los  artículos 9° y 10 de la Ley 1454 de 2011.  Igualmente, fijar los requisitos, condiciones y procedimiento para su inscripción  en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y para la presentación de  proyectos de inversión susceptibles de financiación a través de los recursos  del Sistema General de Regalías (SGR) ante los Órganos Colegiados de  Administración y Decisión Regional (OCAD) o ante los responsables designados  para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de  la Ley 1955 de 2019,  promoviendo economías de escala y alianzas estratégicas para la equidad, el  equilibrio y la funcionalidad territorial.    

Así mismo, este Título pretende  reglamentar la concurrencia entre entidades territoriales para la financiación  de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones, estableciendo los  requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación flexible  entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9° de la Ley 1454 de 2011 y  251 de la Ley 1955 de 2019,  respectivamente.    

Parágrafo 1°. La  reglamentación contenida en el presente Título, al igual que lo dispuesto en el  artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, se  entiende aplicable a todos los EAT a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.    

Los EAT señalados en el  artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 que  cuentan con un régimen jurídico especial continuarán rigiéndose por la  normatividad especial que los regula. En todo caso, les aplicarán las normas  contenidas en el presente Título en lo que no esté reglamentado expresamente  por las disposiciones especiales.    

Parágrafo 2°. Las  asociaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas entre  entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento  de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no se  consideran como Esquemas Asociativos Territoriales, por lo cual no les serán  aplicables las disposiciones del presente Título y continuarán rigiéndose por  la normativa específica que les aplica.    

Artículo 2.2.5.1.2. Conformación  de los Esquemas Asociativos Territoriales. La conformación de los  EAT se adelantará de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. Adopción y publicación de la  ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según sea el caso,  autorizando al Gobernador o Alcalde de cada entidad territorial para conformar  el correspondiente EAT, expedir los estatutos y apropiar los recursos  necesarios para tal fin.    

La ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital a los  que se refiere el presente numeral, podrán ser acompañadas por un acta de  voluntades firmada entre los Alcaldes o los Gobernadores de crear un esquema  asociativo territorial, identificando los objetivos, potencialidades e  intereses comunes que justifican el ejercicio asociativo y la determinación del  EAT que mejor se adecúe a sus objetivos.    

2. Suscripción del convenio  interadministrativo para la conformación oficial del EAT como persona jurídica  de derecho público, que además definirá su operación.    

3. Adopción de los estatutos que  regularán la conformación y funcionamiento del EAT, de conformidad con lo  establecido en el artículo 2.2.5.1.5. del presente Título. Los estatutos se  protocolizarán en la notaría pública del municipio o departamento integrante  del EAT de mayor categoría, conforme con la clasificación establecida en la Ley 136 de 1994, la  cual fue modificada por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1551 de 2012.    

En caso de que los municipios o  departamentos pertenezcan a la misma categoría, la protocolización de los  estatutos se llevará a cabo conforme lo acuerden las partes.    

4. Adopción de un Plan  Estratégico de Mediano Plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de  acción del EAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y  2.2.5.5.2. del presente Título.    

Parágrafo 1°. En virtud del  criterio de especialidad, los EAT que cuentan con un régimen jurídico  específico para su conformación, continuarán rigiéndose por tal normatividad,  con excepción del registro, para lo cual deberán cumplir con lo ordenado por el  último inciso del artículo 249 de la Ley 1955 del 2019. En lo no reglamentado  por las normas especiales que les aplican, los EAT se regirán por las  disposiciones del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Además de lo  previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales  y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la  normativa vigente, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y  sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2.2.5.1.3. Contenido  mínimo de la ordenanza departamental o del acuerdo municipal o distrital. La  ordenanza departamental o el acuerdo municipal o distrital al que hace  referencia el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá  identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. La autorización expresa al  Alcalde o Gobernador para suscribir el convenio de asociación, expedir los  estatutos y efectuar los aportes al EAT.    

2. La autorización para  apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia,  los recursos necesarios para garantizar la operatividad del EAT y la respectiva  fuente de financiación de la partida presupuestal de conformidad con el  porcentaje de aportes que acuerde hacer cada entidad territorial al EAT. Lo  anterior, teniendo en cuenta sus capacidades, categoría y el impacto que tenga  esta decisión en los límites establecidos en la Ley 617 de 2000  modificada por la Ley 1551 de 2012 y la  Ley 819 de 2003.    

El mencionado impacto será  certificado por las respectivas Secretarías de Hacienda e identificado en los  estatutos del EAT.    

Artículo 2.2.5.1.4. Contenido  mínimo del convenio interadministrativo. El convenio  interadministrativo al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2.  del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Entidades territoriales que  lo conforman.    

2. Identificación de los actos  administrativos de autorización a las autoridades territoriales que lo  conforman, de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.    

3. Objeto del convenio,  indicando la manifestación expresa de crear el EAT conforme a lo dispuesto en  la Ley 1454 de 2011, la  existencia de la personería jurídica de derecho público y la adopción de sus  estatutos.    

4. Aportes financieros o en  especie que realizarán cada una de las entidades territoriales que conforman el  EAT, para efectos de ejecutar el convenio que constituye el EAT.    

5. Conformación y designación  de los órganos de gobierno y administración.    

6. En los eventos en los que  las entidades territoriales deleguen en los EAT el ejercicio de competencias y  funciones a su cargo, las mismas deberán ser incluidas en el convenio con la  correspondiente asignación de recursos.    

7. Reglas de solución de  conflictos para la resolución de las diferencias entre las entidades  territoriales que conforman el EAT en la ejecución del convenio.    

8. Obligaciones que las partes  firmantes deben cumplir en el marco de la ejecución del convenio  Interadministrativo.    

Artículo 2.2.5.1.5. Contenido  mínimo de los estatutos. Los estatutos a los que hace referencia el  numeral 3 del artículo 2.2.5.1.2. deberán incluir, como mínimo, los siguientes  aspectos:    

1. Nombre, domicilio y  dirección de notificación del EAT.    

2. Entidades que lo conforman.    

3. Objeto, especificando los  servicios, obras, funciones de planificación y administrativas, entre otras,  que corresponde al EAT escogido.    

4. Tiempo por el cual se pacta  la asociación.    

5. Naturaleza jurídica de la  asociación como persona jurídica de derecho público.    

6. Órganos de dirección y  administración.    

7. Representante legal,  requisitos y procedimiento para su elección y remoción.    

8. Procedimiento para reformar  los estatutos.    

9. Patrimonio y aportes de las  entidades que conforman el respectivo EAT y demás bienes aportados, al igual  que las rentas que les ceden total o parcialmente otras entidades públicas y  privadas de cualquier nivel de gobierno.    

10. Los recursos que recaude  por tarifas de los servicios que preste y las contribuciones que recaude por  valorización y demás impuestos o tributos que la ley prevea, en caso de que  previamente se delegue al EAT este tipo de competencias.    

11. Los demás bienes que  adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento  que obtenga por otro concepto.    

12. Mecanismos de financiación  de los proyectos del EAT.    

13. Procedimiento para la  prestación de servicios públicos y funciones administrativas y para la  formulación y ejecución de proyectos de impacto regional, de conformidad con la  ley y normas reglamentarias de la materia.    

14. Causales y procedimiento de  disolución y liquidación, así como definición del destino de los derechos,  bienes y obligaciones del EAT una vez este sea liquidado.    

15. Mecanismo para la  resolución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales que  conforman el EAT.    

Artículo 2.2.5.1.6. Pertenencia  a más de un esquema asociativo territorial. En caso de que la  entidad territorial decida hacer parte de más de un EAT, la Secretaría de  Hacienda o la dependencia que haga sus veces, expedirá una certificación que  tenga en cuenta el impacto de esta decisión, sin sobrepasar los límites  establecidos en la Ley 617 de 2000  modificada por la Ley 1551 de 2012, los  efectos presupuestales en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003 y el  porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias  que se realice al nuevo EAT. En el mismo sentido, la secretaría de planeación o  la que haga sus veces, determinará el análisis de la conveniencia técnica de  pertenecer a otro EAT, en los términos del presente Título.    

Parágrafo 1°. La certificación  de la Secretaría de Hacienda o la que haga sus veces, y el estudio técnico  sobre el análisis de conveniencia deberán presentarse ante los concejos distritales  o municipales o las asambleas departamentales, según el caso para que sean  tenidos en cuenta durante el trámite de autorización de conformación del nuevo  EAT.    

Parágrafo 2°. Las entidades  territoriales no podrán pertenecer a más de un EAT con el mismo propósito o  función, para el cual fueron constituidos.    

Artículo 2.2.5.1.7. Procedimiento  para la inclusión de una nueva entidad territorial a un Esquema Asociativo  Territorial conformado. En aquellos casos en los que una vez  conformado y puesto en funcionamiento el EAT, los órganos de Gobierno hayan  autorizado la adhesión de una o varias entidades territoriales, se adelantará  el siguiente procedimiento:    

1. Identificación de las  necesidades e intereses en común relacionados con los Hechos Interjurisdiccionales  declarados por el EAT, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.3.,  2.2.5.5.4. y 2.2.5.5.5. del presente decreto, que constan en un acta suscrita  por los Alcaldes o Gobernadores de las entidades territoriales que lo integran.    

2. Adopción de la ordenanza  departamental, acuerdo municipal o distrital según el caso, de las entidades  territoriales interesadas en hacer parte del EAT, autorizando al Gobernador o  Alcalde para adherirse al Esquema Territorial ya conformado, suscribir el convenio  de asociación y los estatutos, y efectuar los aportes al EAT.    

3. Otrosí al convenio  interadministrativo de creación del EAT.    

4. El ajuste debidamente  protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del  EAT que reflejen la participación del nuevo integrante.    

5. El correspondiente ajuste o  modificación del Plan Estratégico de Mediano Plazo, según corresponda.    

Parágrafo 1°. El Representante  Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas  Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia  el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de  la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.    

Parágrafo 2°. Además de lo  previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales  y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la  normativa vigente, que sean aplicables o necesarios según sea el caso,  incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y  sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2.2.5.1.8. Procedimiento  para el retiro de una entidad territorial del EAT. En caso  de que una de las Entidades Territoriales integrantes del EAT decida no  continuar en el Esquema Asociativo Territorial, se adelantará el siguiente  procedimiento:    

1. Adopción de ordenanza  departamental, acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al  Gobernador o Alcalde para el retiro de la correspondiente entidad territorial  del EAT.    

2. Suscripción del otrosí al  convenio, para sustraer la entidad territorial del EAT.    

3. Expedición del certificado  del órgano de dirección del EAT en el que conste que tanto el Esquema como la  entidad territorial se encuentran al día en sus obligaciones.    

4. El ajuste debidamente  protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del  EAT que reflejen el retiro del integrante.    

Parágrafo 1°. Una vez adelantado el procedimiento al que se hace  referencia en el presente artículo, el EAT deberá ajustar o modificar el Plan  Estratégico de Mediano Plazo, así como sus estatutos, según sea el caso.    

Parágrafo 2°. El Representante Legal del EAT informará sobre la  nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá  la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la  actualización de la información y expedición de la certificación del registro  al que hace referencia el presente Título.    

Parágrafo 3°. Además de lo  previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales  y/o especiales establecidos por la normativa vigente que sean aplicables o  necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y  sus decretos reglamentarios.    

Parágrafo 4°. La  protocolización del otrosí al convenio de que trata el numeral 2 del presente  artículo, se realizará en la notaría pública donde se protocolizaron los  respectivos estatutos del EAT.    

Artículo 2.2.5.1.9. Causales de  disolución y consecuente liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales.  En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto ley 254 de  2000 y asimilando al nivel territorial las disposiciones que lo  complementan del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, son  causales de disolución y consecuente liquidación de los EAT las siguientes:    

1. Que los objetivos señalados  al esquema asociativo en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.    

2. Que los objetivos y  funciones a cargo del esquema sean transferidos a otros organismos del nivel  territorial o a las entidades del orden municipal o departamental.    

3. Que las evaluaciones de la  gestión administrativa, efectuadas por el respectivo órgano de control o por  las entidades territoriales que hacen parte del esquema asociativo, aconsejen  su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.    

4. Que así se concluya por la  utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los  organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de  realizarse el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la  administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus  procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública  y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas  producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los  resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los  planes, programas y proyectos adoptados por el esquema asociativo territorial  en un período determinado.    

5. Exista duplicidad de  objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.    

Artículo 2.2.5.1.10. Liquidación  de los esquemas asociativos territoriales. Cuando se presenten las  causales de disolución y consecuente liquidación previstas en el artículo  anterior, y así lo decidan las entidades territoriales que lo conforman o lo  recomienden los órganos de control, se procederá con la disolución y  liquidación del EAT. La disolución y liquidación será decretada por el órgano  colegiado de dirección del EAT.    

La disolución y liquidación se  adelantará atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto número  254 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006. Una  vez culminado el trámite, el Representante Legal enviará al Ministerio del  Interior el acta de liquidación, con el fin de que se proceda a la  actualización de la información del Registro de Esquemas Asociativos  Territoriales.    

Parágrafo. Las Entidades  Territoriales que conforman el EAT garantizarán y transferirán los recursos  requeridos para la financiación del proceso liquidatorio de que trata el  presente artículo.    

Capítulo 2    

Registro de Esquemas  Asociativos Territoriales    

Artículo 2.2.5.2.1. Registro de  Esquemas Asociativos Territoriales. El Ministerio del Interior  tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos  Territoriales (REAT) previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.  Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a  la conformación y funcionamiento de los EAT.    

Para este efecto, además de la  información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados  para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2, del  presente decreto, el REAT podrá contener los siguientes campos de registro,  como mínimo:    

1. El número y fecha de  inscripción.    

2. Identificación del EAT.    

3. Identificación del  Representante Legal.    

4. Nombre o identificación del  EAT.    

5. Domicilio.    

6. Objeto.    

7. Entidades territoriales que  conforman el EAT.    

8. El Registro Único Tributario  del EAT.    

9. Dominio o dirección de  internet.    

10. Aportes financieros y demás  recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.    

11. Soportes de la constitución  del EAT aportando la documentación señalada en el artículo 2.2.5.1.2. del  presente decreto.    

12. Habilitación legal para  contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no  está operando u otros estados aplicables.    

13. Antecedentes disciplinados  y fiscales del Representante Legal del EAT reportados mediante certificación de  la autoridad competente suministrada por el EAT.    

14. Antecedentes fiscales del  EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad  competente suministrada por el EAT.    

15. Experiencia contractual del  EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por  el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.    

16. Código de actividad  desarrollada según el Registro Único Tributario (RUT), de ser aplicable.    

17. Competencias y funciones  delegadas al EAT.    

18. Hechos  interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

19. Proyectos de impacto  regional establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

20. Novedades.    

Parágrafo 1°. Con  excepción de los documentos e información mencionados en el artículo 2.2.5.2.2.  del presente decreto, la demás documentación e información incluida en este  artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y  no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del  Ministerio del Interior.    

Parágrafo 2°. El  Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo para el  diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a  través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los  diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren  relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de  información relacionada con los EAT.    

Parágrafo 3°. El  Ministerio del Interior pondrá en marcha y funcionamiento el REAT dentro de los  dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Adicionalmente,  podrá definir un régimen de prealistamiento del REAT previo a su puesta en marcha,  con la finalidad de garantizar que los EAT cumplan con las condiciones y  requisitos de registro definidos en la normatividad complementaria.    

Parágrafo 4°. Las  entidades públicas de cualquiera de los niveles de Gobierno podrán consultar y  verificar la información que repose en el REAT, para la delegación de  competencias de que trata el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.    

Parágrafo 5°. Los  EAT entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y  fronterizos a los que hace referencia el artículo 9° de la Ley 1454 de 2011  deberán cumplir_ con el registro en los términos previstos en el presente  decreto.    

Parágrafo 6°. La  información contenida en el REAT podrá ser consultada por las entidades  públicas del Gobierno nacional, con el propósito de hacer seguimiento a la  gestión de los EAT, elaborar políticas públicas, programas y proyectos  gubernamentales relacionados con la asociatividad territorial.    

Artículo 2.2.5.2.2. Documentación  para el registro y verificación de los EAT. Una vez surtido el  trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente  decreto, el Representante Legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de  Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), que en virtud de lo dispuesto en el  presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del  Interior.    

Los EAT renovarán y  actualizarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite  que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.    

Los EAT aportarán, como mínimo,  y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e  información:    

1. Los documentos a los que  hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico de  Mediano Plazo, que para efectos del registro corresponderá a la versión previa  de la que trata el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título para el proceso de  conformación del EAT.    

2. Identificación del  Representante Legal.    

3. Nombre o identificación del  EAT.    

4. Domicilio.    

5. Objeto.    

6. Entidades territoriales que  conforman el EAT.    

7. El Registro Único Tributario  del EAT.    

Parágrafo 1°. En la radicación de la solicitud  de registro por parte del Representante Legal del EAT, se deberá aportar la  documentación señalada en el presente artículo. En caso de que no se anexe la  documentación completa o que la misma no cumpla con los requisitos esenciales  para estimarse como completa, en aplicación a lo establecido en el artículo 17  de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, el  Ministerio del Interior requerirá al Representante Legal del EAT, dentro de los  diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que aporte la  documentación faltante en el término máximo de un (1) mes. Se entenderá que el  peticionario ha desistido de su solicitud de registro cuando no satisfaga el  requerimiento señalado anteriormente, salvo que antes de vencer el plazo  concedido solicite prórroga hasta por un término igual al previsto  inicialmente.    

Parágrafo 2°. Una  vez habilitado el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, todos los  EAT, incluidos los conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019,  tendrán un plazo de doce (12) meses para registrarse y para aportar la  documentación definida en el presente artículo.    

Parágrafo 3°. En  el caso de las Áreas Metropolitanas, se deberá aportar copia legible de la  protocolización en notaría del proyecto de conformación, certificación de la  Registraduría Nacional del Estado Civil con los resultados de la consulta  popular, así como el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del  Senado en los términos del artículo 8° de la Ley 1625 de 2013.    

Parágrafo 4°. En  el caso de las Regiones Administrativas y de Planificación deberá aportarse  copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación y  copia del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los  términos del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011.    

Parágrafo 5°. La  Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior emitirá  el acto administrativo correspondiente para el registro del EAT, una vez  verifique que se han aportado los documentos e información establecidos por el  presente artículo e ingrese tal información en el REAT. En todo caso, para la  emisión del acto administrativo, será necesario contar con el visto bueno del  Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de  Descentralización y Desarrolló Regional o la que haga sus veces en lo  relacionado con el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de conformidad con los  criterios establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 6°. El  certificado de registro del EAT se publicará en el portal web del REAT para su  consulta pública.    

Parágrafo 7°. Contra  el acto que rechace el registro procederán los recursos de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 1437 de 2011.    

Capítulo 3    

Órganos de Administración y  Dirección    

Artículo 2.2.5.3.1. Órganos de  Administración y de Dirección. De acuerdo con lo establecido  en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, los  esquemas asociativos territoriales a los que hace referencia el presente  Título, podrán conformar un Órgano de Dirección o un Órgano Técnico de  Administración.    

Parágrafo. La  presente disposición no aplica para los Esquemas Asociativos Territoriales que  cuenten con un régimen jurídico específico.    

Artículo 2.2.5.3.2. Órgano de  Dirección. El Órgano de Dirección de los EAT estará conformado por los  Alcaldes o Gobernadores de las Entidades Territoriales.    

El Órgano de Dirección tendrá a  su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:    

1. Aprobar y reformar los  estatutos con una mayoría calificada de votos.    

2. Estudiar, aprobar o  improbar, con carácter definitivo, los estados financieros e informes de  gestión presentados a su consideración por el Órgano de Administración.    

3. Expedir el reglamento  interno y las disposiciones estatutarias necesarias para el funcionamiento del  EAT.    

4. Decretar la disolución y  liquidación del EAT por las causales a que se refieren las normas vigentes.    

5. Elegir y remover al  Representante Legal del EAT de acuerdo a sus estatutos, quien tendrá a su cargo  la representación legal y judicial del mismo, el trabajo coordinado y  participativo de las entidades territoriales que conforman el EAT y ejercerá  las funciones que el Órgano de Dirección determine.    

6. Diseñar y aprobar su  reglamento.    

7. Designar y remover al  Revisor Fiscal, así como asignarle su remuneración.    

8. Aprobar y adoptar el manual  de contratación del EAT.    

9. Ejercer la dirección general  del EAT, velando por el cumplimiento de su objeto mediante la definición de las  políticas, programas y proyectos contenidos en el Plan Estratégico de Mediano  Plazo.    

10. Adoptar el Plan Estratégico  de Mediano Plazo.    

11. Identificar nuevos Hechos  Interjurisdiccionales e incorporarlos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y  sus correspondientes programas y proyectos para su gestión.    

12. Aprobar anualmente los  ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del  Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

13. Las demás que defina el EAT  en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas  por la ley.    

Parágrafo. Los  requisitos para ejercer como Representante Legal del EAT, el procedimiento para  su elección, las causas y procedimiento para su remoción, serán establecidos en  los estatutos del EAT.    

Artículo 2.2.5.3.3. Órgano  Técnico de Administración. El Órgano Técnico de Administración podrá  conformarse por el Representante Legal del EAT. Tendrá a su cargo, como mínimo,  las siguientes funciones generales:    

1. Formular y presentar ante el  Órgano Directivo, para su adopción, el Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

2. Identificar y presentar ante  el Órgano Directivo nuevos Hechos Interjurisdiccionales, con sus respectivos  programas y proyectos asociativos y su propuesta de integración al Plan  Estratégico de Mediano Plazo.    

3. Presentar anualmente para su  aprobación ante el Órgano Directivo, los ingresos y gastos del EAT, que deberán  corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.    

4. Definir el equipo de trabajo  necesario para la implementación y operación del EAT y de los instrumentos de  desarrollo y planeación de las entidades territoriales vinculadas al EAT, de  conformidad con la normativa aplicable.    

5. Establecer los mecanismos  para el diseño, estructuración y gestión de los proyectos asociativos  establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y en los instrumentos de  desarrollo o planificación de las entidades territoriales vinculadas al EAT.    

6. Implementar las herramientas  de seguimiento y evaluación de los instrumentos de planificación del EAT y los  mecanismos de rendición de cuentas del EAT.    

7. Formular y presentar para su  aprobación, el manual de contratación ante el órgano directivo del EAT.    

8. Las demás que defina el EAT  en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas  por la ley.    

Parágrafo. Las  secretarías u oficinas de planeación, según corresponda, de las entidades  territoriales que conforman el EAT o sus delegados podrán acompañar y asesorar  al Órgano de Administración del EAT en el ejercicio de sus funciones.    

Capítulo 4    

Patrimonio y fuentes de  financiación de los Esquemas Asociativos Territoriales    

Artículo 2.2.5.4.1. Patrimonio.  El patrimonio del EAT estará conformado, entre otros, por las  siguientes fuentes:    

1. Los aportes económicos,  transferencias y cuotas de las entidades territoriales que lo conforman.    

2. Las donaciones, aportes,  subvenciones o legados permitidos que hagan personas naturales o jurídicas,  nacionales o extranjeras.    

3. Las transferencias o  partidas que reciba de entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.    

4. Los productos o beneficios  derivados de las actividades desarrolladas en el ejercicio del objeto del EAT.    

5. Los instrumentos de  financiación de proyectos que permitan la distribución de cargas y beneficios  supramunicipales, subregionales o regionales, como participación de plusvalía  por obras públicas, contribución por valorización, pago por servicios  ambientales o ecosistémicos y los demás que prevea la ley.    

6. Todos los demás activos que  por cualquier otro concepto o Título ingresen al patrimonio del esquema  asociativo territorial.    

Parágrafo 1°. El  funcionamiento del EAT no generará cargo al Presupuesto General de la Nación,  al Sistema General de Participaciones ni al Sistema General de Regalías.    

Parágrafo 2°. Las  entidades territoriales al momento de asociarse no podrán generar gastos de  funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto ni incrementar su planta  de personal.    

Parágrafo 3°. Los  municipios que conformen el EAT deberán tener en cuenta para su financiación y  funcionamiento los límites establecidos en la Ley 617 de 2000  modificada por la Ley 1551 de 2012, así  como en la Ley 819 de 2003.    

Parágrafo 4°. Los  aportes económicos a los que hace referencia el numeral 1 del presente artículo  deberán ser aprobados por las respectivas asambleas departamentales o concejos  municipales o distritales, corresponderán a un porcentaje de los recursos  propios entendidos como tributarios y no tributarios, sustentado en la  certificación que para el efecto expidan las secretarías de hacienda o las  dependencias que hagan sus veces, en la que tengan en cuenta el impacto de esta  decisión en los indicadores de la Ley 617 de 2000, en el  Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003, así  como el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o  transferencias que se realicen al EAT.    

Capítulo 5    

Plan Estratégico de Mediano  Plazo    

Artículo 2.2.5.5.1. Versión  preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo. El Plan  Estratégico de Mediano Plazo constituye el instrumento de planeación y  ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en  aplicación de lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.    

Para el cumplimiento de los  requisitos de conformación y registro del EAT, la versión preliminar deberá  identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:    

1. Diagnóstico general del territorio, que identifique los  Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, así como de las  necesidades, potencialidades e intereses en común entre los asociados.    

2. Identificación preliminar de la visión, objetivos y ejes  estratégicos que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre  entidades territoriales.    

3. Identificación de programas  y proyectos a desarrollar en el corto y mediano plazo por el EAT, relacionados  con los puntos a) y b) del presente artículo, así como las posibles fuentes de  financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.    

4. Identificación de los Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.    

Parágrafo 1°. Para  la formulación preliminar y definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo,  el EAT deberá surtir un proceso de articulación con las secretarías u oficinas  de planeación de las entidades territoriales vinculadas.    

Parágrafo 2°. De  acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales preidentificados, el EAT podrá alimentar este ejercicio en  coordinación con las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación y las  Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, cuando así lo considere  relevante.    

Artículo 2.2.5.5.2. Versión  definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo. Una vez  sea expedido el certificado de registro del EAT en los términos del presente  Título y en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su  expedición, el Órgano de Administración del EAT procederá a complementar el  contenido preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace  referencia el artículo anterior, incluyendo, como mínimo:    

1) Diagnóstico integral  territorial: Para esta fase, el EAT deberá diagnosticar de manera integral  el territorio a partir de la identificación del Hecho o los Hechos  Interjurisdiccionales entre las entidades territoriales. Así mismo, buscará su  articulación con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes,  los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados y demás  información disponible.    

2) Formulación: Para  esta fase, el EAT deberá:    

2.1 Realizar una identificación  definitiva de la visión y objetivos del EAT, así como del escenario deseado  para el territorio con las líneas estratégicas que desarrollarían los Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales definidos. En la  construcción de dicha visión, el EAT podrá generar espacios de participación,  entre otros, con las Comisiones Municipales o Departamentales de Ordenamiento  Territorial y demás actores relevantes de las entidades territoriales que lo  conforman.    

2.2 Identificar y definir la  vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo y las causales para su ajuste o  adición.    

2.3 Identificar los  responsables de la ejecución de los programas y proyectos, las metas y fuentes  de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el  EAT.    

2.4 Definir la línea base y  formulación de indicadores de impacto, seguimiento, gestión o resultado, que el  EAT considere pertinente para hacer seguimiento y evaluación del Plan  formulado.    

2.5 Identificación de los  Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.    

3) Adopción: Para la  fase de adopción, el EAT deberá entregar el Plan Estratégico de Mediano plazo  al Órgano Directivo, quien tendrá la potestad de adoptarlo con una vigencia de  mediano plazo definida por el EAT, en concordancia con los Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales identificadas.    

Parágrafo 1°. Para  la expedición definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo deberán surtirse  las fases de diagnóstico, formulación y adopción, en los términos del presente  artículo.    

Parágrafo 2°. Para  la formulación definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, las  secretarías oficinas de planeación de las entidades territoriales que conforman  el EAT serán el soporte técnico del mismo. Adicionalmente, de acuerdo con la  naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales,  el EAT deberá articularse con los instrumentos de desarrollo, ordenamiento y  competitividad territorial respectivos.    

Parágrafo 3°. El  EAT formulará y definirá el plan de acción para la ejecución del Plan  Estratégico de Mediano Plazo. Este instrumento se pondrá en funcionamiento de  manera transversal, durante toda la vigencia del Plan.    

Parágrafo 4°. La  versión definitiva del instrumento de que trata el presente artículo será  remitida al REAT, con el fin de que quede incorporada en los documentos de  soporte de constitución y registro del EAT.    

Parágrafo 5°. La  identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales y el vencimiento de la vigencia del Plan Estratégico de Mediano  Plazo serán causales para su ajuste y/o adición.    

Artículo 2.2.5.5.3. Hechos  Interjurisdiccionales entre entidades territoriales. Los  Hechos Interjurisdiccionales son los asuntos de interés asociativo común para  las entidades territoriales que conforman el EAT, que hacen parte integral del  Plan Estratégico de Mediano Plazo y que, por su impacto territorial, deben ser  gestionados según la escala subregional o regional, buscando un desarrollo  integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción  del EAT.    

Para la identificación de los  Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, se tendrán en  cuenta la naturaleza poblacional y territorial en los siguientes asuntos:    

1. Los aspectos biofísicos,  entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental como la  biodiversidad y servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, la  gestión del riesgo de desastres y del cambio climático y la deforestación,  entre otros.    

2. Los asentamientos humanos y  su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad, los sistemas de  transporte y logística, prestación de servicios públicos, entre otros.    

3. Las actividades humanas como  aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad  alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producción y el turismo  sostenible, entre otros.    

4. Los aspectos sociales y  culturales que deban ser abordados conjuntamente por los EAT, entendidos como,  educación cultural, gestión del patrimonio cultural para la promoción, el  fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e  inmaterial, reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa resolución  de conflictos, formación y promoción deportiva, entre otros.    

Parágrafo 1°. Los  Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales son parte integral  del Plan Estratégico de Mediano Plazo, fundamento para su formulación y la de  los instrumentos de planificación establecidos por ley para los EAT.  Igualmente, estos Hechos se constituyen como las razones por las que se  conforma un EAT, y se formulan y/o ejecutan los proyectos de impacto regional.    

Parágrafo 2°. La  identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales por parte del EAT y sus correspondientes programas y proyectos  implicará la modificación y adición respectiva del Plan Estratégico de Mediano  Plazo, la cual deberá ser remitida e informada al REAT dentro de los dos (2)  meses siguientes a la modificación del plan.    

Parágrafo 3°. Los  asuntos a los que hace referencia este artículo de naturaleza poblacional y  territorial enunciados anteriormente podrán, a su vez, constituirse en asuntos  de carácter fronterizo.    

Artículo 2.2.5.5.4. Tipologías  de Hechos Interjurisdiccionales entre entidades· territoriales. Son  tipologías de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales,  los siguientes:    

1. Hechos subregionales: son  los asuntos de interés común de dos o más municipios y/6 distritos asociados.    

2. Hechos metropolitanos: son  los asuntos de interés común de los municipios y/o distritos que conforman las  áreas metropolitanas, en el marco de lo establecido en la Ley 1625 de 2013.    

3. Hechos regionales: son los  asuntos de interés común entre dos o más departamentos, en el marco de lo  establecido en la ·Ley 1962 de 2019 y  sus decretos reglamentarios.    

Artículo 2.2.5.5.5. Criterios  para la identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales. Los asuntos de interés común identificados en el Plan  Estratégico de Mediano Plazo como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales por parte del EAT, deberán tener en cuenta en su definición, al  menos, uno de los siguientes criterios:    

1. Alcance regional: Los  EAT identificarán el alcance subregional o regional de los asuntos de interés  común cuando las causas que los generan y el impacto de sus consecuencias  supere los límites político-administrativos de al menos dos de las entidades  territoriales que lo conforman.    

2. Eficiencia económica: Los  EAT identificarán como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades  territoriales a los asuntos de interés común que generen economías de escala,  eficiencia en costos y esfuerzos institucionales, humanos, técnicos a escala  subregional o regional, frente a su gestión individual y cuando para la  ejecución de sus programas o proyectos asociativos, se requiera la concurrencia  de recursos entre las entidades territoriales que conforman el EAT para su  financiación.    

3. Gobernanza: Cuando la  gestión de los asuntos de interés común identificados por, el EAT supere las  capacidades institucionales o administrativas de las entidades territoriales  miembro y requiera de una institucionalidad o agenciamiento especial por la  demanda de políticas, acciones y programas especializados, estos serán  identificados como Hechos Interjurisdiccionales.    

4. Impacto social y  cultural: Los EAT identificarán como hechos interjurisdiccionales entre  entidades territoriales, los asuntos de interés común que deriven en el  fortalecimiento de la identidad cultural regional y/o en el mejoramiento de las  condiciones de vida de la población de más de una entidad territorial.    

5. Sostenibilidad: El  asunto de interés común que contribuya al desarrollo integral del territorio  bajo la jurisdicción del EAT, tendiendo a mejorar la sostenibilidad ambiental,  el equilibrio urbano – rural y la equidad en el desarrollo territorial serán  declarados hechos interjurisdiccionales.    

Parágrafo. La  identificación de cualquier tipo de Hecho Interjurisdiccional entre entidades  territoriales por parte del órgano directivo del EAT, deberá estar acompañada de  documento técnico que sustente el cumplimiento de, al menos, uno de los  parámetros mencionados.    

Artículo 2.2.5.5.6. Definición  de proyectos de inversión susceptibles a ser financiados con recursos del  Sistema General de Regalías. De conformidad con el artículo  249 de la Ley 1955 de 2019, los  EAT incluidos en el Registro de Esquemas Territoriales en los términos del  presente Título, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional  para su ejecución con recursos del Sistema General de Regalías a los Órganos  Colegiados de Administración y Decisión Regional, y ser designados como sus  ejecutores, conforme con la normativa contenida en la Ley 2056 de 2020 y  sus decretos reglamentarios.    

Parágrafo 1°. Para  la presentación del proyecto de inversión de impacto regional, este deberá  contar con concepto favorable de los Alcaldes o Gobernadores, según sea el  caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.    

Parágrafo 2°. Los  aspectos relacionados con la formulación, presentación y ejecución de proyectos  de inversión a ser financiados con recursos del SGR se regirán por las normas  del Sistema General de Regalías.    

Capítulo 6    

Régimen contractual    

Artículo 2.2.5.6.1. Régimen  contractual. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993 y el  artículo 10 de la Ley 1150 del 2007, la celebración de contratos por parte de  los EAT se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública y en la normativa complementaria, y se somete a las  acciones de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.    

Artículo 2.2.5.6.2. Asociaciones  público-privadas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1508 de 2012, las  entidades territoriales que conforman los Esquemas Asociativos Territoriales o  el Esquema Asociativo Territorial como persona jurídica, podrán adelantar los  procedimientos de formulación, estructuración, aprobación y gestión contractual  de asociaciones público-privadas previstos en la citada ley, para desarrollar  las iniciativas y proyectos estratégicos identificados en el Plan Estratégico  de Mediano Plazo, de manera que la correspondiente iniciativa se ejecute en la  jurisdicción del respectivo Esquema Asociativo.    

Artículo 2.2.5.6.3. Prestación  de servicios públicos. Para la prestación de servicios públicos  sometidos a una regulación específica, los EAT deberán cumplir con las  condiciones de experiencia, idoneidad y procedimientos contractuales dispuestos  por las normas vigentes para el efecto. En este evento, podrán asociarse con  operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los  correspondientes servicios públicos.    

Capítulo 7    

Concurrencia de recursos para  la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones entre  entidades territoriales    

Artículo 2.2.5.7.1. Concurrencia  de recursos para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes  jurisdicciones. Para la financiación de manera conjunta y concertada de  iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción a que hace referencia el  artículo 251 de la Ley 1955 de 2019, y  en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional  que tengan un tiempo determinado y que deseen apelar a alternativas de  cooperación flexibles, distintas a la conformación de un EAT, las entidades  territoriales adelantarán las siguientes actividades:    

1) Identificar la iniciativa de  gasto o la necesidad de inversión conjunta mediante la realización de un  diagnóstico en el que se precisen las necesidades e intereses en común, que  reflejen la necesidad y posibles beneficios a obtener por adelantar las  iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de inversión con  impacto regional.    

2) Firmar el correspondiente  acuerdo de voluntades entre los Alcaldes o gobernadores de las entidades  territoriales que financiarán de manera conjunta y concertada las iniciativas  de gasto o el proyecto de inversión con impacto regional, identificando las  necesidades e intereses en común que lo justifican.    

3) Adoptar la ordenanza  departamental o acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al  Gobernador o Alcalde para financiar, de manera conjunta y concertada la  iniciativa de gasto por fuera de su jurisdicción y para la ejecución de los  proyectos de inversión con impacto regional, que beneficien a la entidad  territorial.    

4) Apropiar los recursos para  financiar las iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de  inversión con impacto regional, incluyendo la aprobación de vigencias futuras o  la celebración de operaciones de crédito público, según la necesidad de la  iniciativa y atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable sobre el uso de  estos mecanismos.    

5) Suscribir el correspondiente  convenio o contrato interadministrativo.    

Artículo 2.2.5.7.2. Contenido  del convenio para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes  jurisdicciones. El convenio o contrato interadministrativo para la  financiación de las iniciativas de gasto en otras jurisdicciones o los  proyectos de inversión con impacto regional, tendrá, como mínimo, disposiciones  relativas a los siguientes aspectos:    

1) Entidades territoriales  intervinientes.    

2) Identificación de las  ordenanzas o acuerdos municipales o distritales de autorizaciones.    

3) Objeto del convenio o  contrato interadministrativo.    

4) Análisis y distribución de  riesgos en la formulación, aprobación, seguimiento, ejecución, mantenimiento  y/o conservación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato.    

5) Recursos financieros,  técnicos y humanos aportados por las entidades territoriales para la ejecución  del convenio o contrato, incluyendo vigencias futuras, recursos de crédito  público, recursos de diferentes niveles de gobierno y/o concurrencia de aportes  privados, según la necesidad de la iniciativa.    

6) Identificación y  conformación de los organismos o instancias de administración para la ejecución  del convenio o contrato.    

7) Duración del convenio o  contrato.    

8) Mecanismos de solución de  controversias por diferencias entre las entidades territoriales en la ejecución  del convenio o contrato.    

9) Entidad encargada de la  ejecución y/o prestación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o  contrato y las modalidades de ejecución y/o prestación.    

10) Titularidad jurídica de los  bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato así como su incorporación  en los balances de las entidades territoriales que concurren en su  financiación.    

11) Entidad responsable de la  administración, uso, prestación o explotación de los bienes y/o servicios  objeto del convenio o contrato, así como del recaudo de recursos según el caso;  el mantenimiento del bien o servicio, incluyendo el personal e infraestructura  requerido, el pago de derechos e impuestos, entre otros aspectos.    

12) Mecanismos o indicadores de  seguimiento y resultado a la ejecución del convenio o contrato  interadministrativo, así como de los beneficios derivados de la inversión  realizada.    

Parágrafo.  Cuando en el marco de lo dispuesto en el presente artículo se comprometan  recursos provenientes del Sistema General de Regalías, se deberá llevar a cabo  lo dispuesto para el efecto en la Ley 2056 de 2020 o la  norma que la modifique o sustituya y sus decretos reglamentarios.    

Capítulo 8    

Otras disposiciones    

Artículo 2.2.5.8.1. Especialidad  de los EAT. El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del  Interior podrán desarrollar los lineamientos que permitan la diferenciación  entre los Esquemas Asociativos Territoriales y demás instancias de asociación  de entidades territoriales, incluidos los esquemas fronterizos y  transfronterizos, conforme con lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y en  la normatividad complementaria.    

Parágrafo. En lo  que respecta a la especialidad de los EAT fronterizos y transfronterizos, se  trabajará de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2.2.5.8.2. Reporte en  el FUT. Los Esquemas Asociativos Territoriales deberán reportar en el  Formulario Único Territorial (FUT) la información sobre ejecución presupuestal  de ingresos y gastos, y demás información oficial básica, de naturaleza  organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea  requerida por las entidades del orden nacional para efectos de seguimiento y  evaluación.    

Artículo 2.2.5.8.3. Asistencia  técnica. La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio  del Interior y la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial del  Departamento Nacional de Planeación o las que hagan sus veces, prestarán apoyo  técnico y jurídico a las entidades territoriales y a los Esquemas Asociativos  Territoriales en cualquiera de los temas de la asociatividad territorial,  incluida la determinación del Esquema Asociativo Territorial en los términos de  la Ley 1454 de 2011 que  se adecúe a las necesidades de las iniciativas de dicha asociatividad así como  para la elaboración de los documentos requeridos para la conformación de los  EAT en los términos del presente Título.    

Artículo 2.2.5.8.4. Régimen de  transición. Los EAT conformados en los términos de la Ley 1454 de 2011 con  anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se  regirán por las normas específicas aplicables al momento de su conformación. En  todo caso, para registrarse en el REAT los EAT deberán cumplir con los  requisitos de registro definidos en la presente reglamentación. Para tal  efecto, los esquemas asociativos tendrán un plazo de doce (12) meses contados a  partir de su registro en el REAT, para completar los requisitos establecidos en  el artículo 2.2.5.1.5. en caso de que sus estatutos no lo cumplan, así como  para formular la versión previa del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que  hace referencia el numeral 4 del artículo 2.2.5.1.2 y que está reglamentada en  el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título. Frente al Plan Estratégico, una vez  registrados, los EAT deberán formular la versión definitiva del Plan cumpliendo  con los tiempos y requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.5.2 del presente  Título.    

Parágrafo. Para  efectos del registro en el REAT, los EAT reconocidos por la Ley 1454 de 2011,  cuya creación se haya dado antes de la entrada en vigencia del artículo 249 de  la Ley 1955 de 2019,  podrán aportar documentos en los cuales se evidencie y determine la voluntad  expresa de los representantes legales de las entidades territoriales asociadas  para la constitución de los esquemas asociativos al momento de su conformación,  para acreditar el cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2 del  presente Título como parte de los documentos exigidos para el registro por el  artículo 2.2.5.2.2 de este decreto.    

Artículo 2.2.5.8.5. Modificación  del presente Título. En virtud de las competencias señaladas en los Decretos Únicos  Reglamentarios 1066 de 2015 y 1082 de 2015 que  en materia de asociatividad comparten el Ministerio del Interior y el  Departamento Nacional de Planeación, cualquier modificación al presente Título  deberá ser suscrita por ambas entidades.    

Artículo 2.2.5.8.6. Publicidad. En el ejercicio de su  objeto y funciones, los EAT deberán dar aplicación a los principios de  publicidad y transparencia.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente Título rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el Título  5 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Interior y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de  septiembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro del Interior,    

Daniel Andrés Palacios  Martínez.    

La Directora del Departamento  Nacional de Planeación,    

Alejandra Carolina Botero Barco.    

               

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