DECRETO 1031 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1031 DE 2021     

(septiembre 1°)    

D.O. 51.784, septiembre 1º de  2021    

por el cual se reglamenta el  numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020,  referente a los auxilios, subsidios o apoyos que se brinden a los prestadores  de servicios turísticos afectados por declaratoria de estado de emergencia o  situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial  las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 13 de la Constitución Política  contiene un mandato de especial protección para las personas en circunstancias  de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental.    

Que el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006,  modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019,  creó el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social.    

Que el artículo 2.2.4.2.10.9  del Decreto 1074 de 2015  establece que los recursos recaudados por concepto del impuesto nacional con  destino al turismo como inversión social serán destinados para los proyectos de  promoción y fortalecimiento de la competitividad del turismo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, y no servirán de base en el proceso de  programación. para la financiación de otros programas del sector en el  Presupuesto General de la Nación, en los términos del artículo 68 de la Ley 1955 de 2019, o  la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Que el artículo 21 de la Ley 1558 de 2012  dispuso que los recursos de la contribución parafiscal para la promoción del  turismo, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la  infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística, y el  recaudo del Impuesto al Turismo, formarán parte de los recursos del Fondo de  Promoción Turística que en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de  Turismo (Fontur) y que tiene como función principal  la ejecución de sus recursos.    

Que, de acuerdo con el artículo  2.2.4.2.4.1 del Decreto 1074 de 2015,  corresponde al Comité Directivo del Fondo Nacional de Turismo aprobar el  presupuesto anual de ingresos y gastos, así como las inversiones y proyectos  que con recursos del Fontur deba llevar a cabo la  Entidad Administradora para cumplir con el contrato de administración del  mismo.    

Que, además de la destinación  de los recursos del impuesto nacional con destino al turismo señalada en la  normativa mencionada, el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020  estableció lo siguiente:    

“Artículo 53. Destinación de  los recursos del impuesto nacional con destino al turismo. Los  ingresos fiscales de Fontur, en caso de declaratoria  de estado de emergencia o situación de desastre del orden nacional,  departamental, distrital o municipal, podrán ser usados, destinados o aportados  para lo siguiente:    

1. Brindar auxilios, subsidios  o apoyos a los prestadores de servicios turísticos afectados. […]    

Los prestadores de servicios  turísticos beneficiados deberán contar con inscripción activa y vigente en el  Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo. Para el  apoyo a personas que no estén incluidas en el Registro Nacional de Turismo, se  realizará un censo de la población y empresas afectadas que desarrollen  actividades asociadas al turismo en el lugar de ocurrencia del desastre, con  apoyo de la Unidad de Gestión del Riesgo. La fuente de esta información será el  Registro Único de Damnificados. Previa la recepción del apoyo los potenciales  beneficiados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.”    

Que, de conformidad con lo  anterior, es necesario desarrollar en la reglamentación los auxilios, subsidios  o apoyos que se brinden a los prestadores de servicios turísticos afectados por  declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre del orden  nacional, departamental o municipal. Específicamente, el procedimiento para su  aprobación, así como la forma en la que se definirán, a través del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, las condiciones, plazos, beneficiarios,  monto, periodicidad, temporalidad, medios de pago y verificación de requisitos  para otorgar los auxilios, subsidios o apoyos a los prestadores de servicios  turísticos afectados.    

Que la Corte Constitucional ha  establecido en su jurisprudencia las condiciones para que un subsidio, auxilio  o subvención no incurra en la prohibición de auxilios o donaciones a  particulares prevista en el artículo 355 de la Constitución Política.  Particularmente, la Sentencia C-027 de 2016,  recogiendo jurisprudencia consolidada de la Corte, establece que    

“[…] serán válidos los  auxilios y subvenciones que: (i) alberguen una finalidad estrictamente  altruista y benéfica, y no obedezcan a la mera liberalidad del Estado; la  finalidad. altruista del auxilio se encuentra autorizada únicamente cuando se  dirige a alentar actividades o programas de interés público acordes con el plan  de desarrollo y los planes seccionales de desarrollo, a través de entidades sin  ánimo de lucro, con las cuales deberá suscribirse, previamente, un contrato. De  esta manera se asegura una cierta reciprocidad a favor del Estado; (ii) derivarse de la facultad de intervención del Estado en  la economía y, en consecuencia, orientarse al estímulo de una determinada  actividad económica; asignación que por mandato expreso del artículo 334  superior debe comportar una contraprestación; (iii)  fundarse en un precepto constitucional que lo autorice expresamente, en orden a  garantizar los derechos fundamentales vía acceso a bienes y servicios por parte  de quienes tienen mayores necesidades y menores ingresos, con lo cual se  garantiza una contraprestación o beneficio social.    

[…] Por el contrario, los  auxilios, subsidios o subvenciones estarán prohibidos cuando, (i) violen el  principio presupuestal de legalidad del gasto; (ii)  cuando la ley que lo decreta omita determinar, de manera concreta y explícita  su finalidad, destinatarios, alcance material y temporal, criterios de  asignación, publicidad e impugnación, para asegurar que no se desconozca el  principio de igualdad; (iii) obedezca a criterios de  mera liberalidad y no a una política pública destinada a satisfacer fines  constitucionales […] Sobre este punto, la Corporación reitera la necesidad de  que las asignaciones de recursos o bienes públicos que realice el Gobierno  nacional se ajusten o encuentren en plena armonía con lo fijado, dispuesto y  determinado en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, así como con lo  contenido en la Ley de Inversiones correspondiente, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 339 Superior (iv) el costo  del subsidio para el Estado sea mayor que el beneficio social que se obtiene a  partir de su implementación o cuando el auxilio o subsidio sólo beneficie a un  grupo de interés sin que reporte beneficios a la sociedad en su conjunto o  contribuya a ampliar las diferencias sociales. […] cuando el subsidio solo  impacta un grupo de interés dentro del conglomerado social, el gasto se torna  inequitativo en tanto se advierten necesidades más apremiantes frente a la  administración del presupuesto público. (v) la asignación no fortalezca la  capacidad de acceso de los más pobres a los bienes y servicios públicos  esenciales (vi) tenga vocación de permanencia convirtiéndose en una carga al  presupuesto público, en la medida que el subsidio o auxilio está llamado a  producir efectos inmediatos dentro de una determinada coyuntura económica, de  manera que una vocación de permanencia indica que la situación o sector al cual  se dirige requiere de otras y más profundas medidas estructurales; (vii) evidencie desviación de poder, esto es, cuando el  incentivo se cree con un propósito distinto de aquel para el cual aparentemente  fue creado”.    

Que en cumplimiento del numeral  8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la  República, este proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de la  Sección 11 del capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Único reglamentario del sector Comercio. Sustitúyase la Sección  11 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  la cual quedará así:    

“SECCIÓN 11    

Auxilios, subsidios o apoyos  para los prestadores de servicios turísticos afectados por las causas que  motivaron la declaratoria de estado de emergencia o situación de desastre    

Artículo 2.2.4.2.11.1. Objeto y  ámbito de aplicación. La presente Sección tiene por objeto  reglamentar los auxilios, subsidios o apoyos que se brinden a los prestadores  de servicios turísticos afectados por la declaratoria de estado de emergencia o  situación de desastre del orden nacional, departamental o municipal, en los  términos del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 2068 de 2020.    

Para los efectos de esta  Sección, se entiende por declaratoria de estado de emergencia la realizada por  el Gobierno nacional, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo  215 de la Constitución Política y  el Capítulo IV de la Ley 137 de 1994  relacionado con el estado de emergencia económica, social o ecológica.    

Se entiende por declaratoria de  situación de desastre del orden nacional, departamental, distrital o municipal,  la declarada por el Gobierno nacional mediante decreto, de conformidad con el  artículo 56 de la Ley 1523 de 2012.    

Artículo 2.2.4.2.11.2. Prestadores  de servicios turísticos afectados. Se entienden como prestadores  de servicios turísticos afectados quienes cumplan con las siguientes  condiciones:    

1. Ser prestador de servicios  turísticos:    

1.1. Con inscripción activa y  vigente en el Registro Nacional de Turismo al momento de la declaratoria de  estado de emergencia o declaratoria de situación de desastre del orden  nacional, departamental, distrital o municipal; o    

1.2. Hacer parte del Registro  Único de Damnificados en el que se evidencie que desarrollaba actividades  asociadas al turismo en el lugar de la ocurrencia del desastre, al momento de  la declaratoria de situación de desastre del orden nacional, departamental,  distrital o municipal. Previa la recepción del apoyo temporal, se requerirá que  el beneficiario cuente con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional  de Turismo.    

2. Encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:    

2.1. Haber sufrido daños en el  inmueble utilizado para la prestación del servicio turístico con ocasión de la  situación de desastre o del estado de emergencia, de acuerdo con los niveles de  afectación que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo; o    

2.2. Estar sujeto a una  prohibición de prestar servicios turísticos por decisión de autoridad  administrativa que impida de manera general el ingreso de turistas al lugar  donde se encuentra el establecimiento con ocasión del estado de emergencia o  situación de desastre.    

3. Haber sufrido una  disminución de ingresos operacionales desde la declaratoria de estado de  emergencia o la declaratoria de situación de desastre, en el nivel y por el  tiempo que por resolución establezca el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo. La disminución de ingresos operacionales se acreditará por alguno de  los siguientes medios:    

3.1. Liquidación privada de la  contribución parafiscal para el turismo.    

3.2. Facturas de venta.    

3.3. Certificación firmada por  un contador o revisor fiscal.    

3.4. Declaración firmada en la  cual el prestador de servicios turísticos afectado manifieste la disminución de  ingresos operacionales.    

Artículo 2.2.4.2.11.3. Aprobación  del monto y determinación de los requisitos para el otorgamiento de los  auxilios, subsidios o apoyos. Para el otorgamiento de  auxilios, subsidios o· apoyos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  deberá presentar una solicitud ante el Comité Directivo del Fondo Nacional de  Turismo, indicando el monto, el número estimado de beneficiarios y el  presupuesto requerido, para que este apruebe la inversión, de conformidad con  las funciones establecidas en el artículo 2.2.4.2.4.1. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Con posterioridad a la  aprobación de la inversión por parte del Comité Directivo, el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, mediante resolución definirá los siguientes  elementos:    

1. Condiciones para acceder a  auxilios, subsidios o apoyos, incluyendo el nivel de afectaciones requerido, el  nivel de disminución de ingresos operacionales y la forma de acreditarlo.    

2. Plazos, medios y requisitos  para la solicitud de parte de los prestadores de servicios turísticos  afectados.    

3. Procedimiento de  conformación del listado de beneficiarios.    

4. Monto, periodicidad y  vigencia de los auxilios, subsidios o apoyos.    

5. Medios de pago.    

6. Medios de verificación de  los requisitos por parte del Fondo Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.2.11.4. Tratamiento  de la información. Las entidades privadas y públicas receptoras de, los datos  personales de los prestadores de servicios turísticos deberán utilizarlos solo  para los fines establecidos en esta Sección y estarán obligadas a adoptar las  medidas necesarias para garantizar su seguridad, circulación restringida y  confidencialidad.    

Artículo 2.2.4.2.11.5. Apropiaciones  presupuestales y marco de gasto. La aplicación del presente  decreto se atenderá con cargo a los recursos fiscales del Fondo Nacional de  Turismo, provenientes del impuesto nacional con destino al turismo y en todo  caso respetará el marco fiscal y de gasto de mediano plazo del sector.    

Artículo 2°. Vigencia y  derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  sustituye la Sección 11 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1074 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 1° de  septiembre de 2021.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

José Manuel Restrepo Abondano    

La Ministra de Comercio,  Industria y Turismo,    

María Ximena Lombana Villalba.    

               

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