DECRETO 1016 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1016 DE 2020    

(julio  14)    

D.O.  51.375, julio 14 de 2020    

por  medio del cual se modifican los artículos 2.2.1.11.4.9. y 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores”.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 2 y  11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el artículo 1.1.1.1. del Decreto 1067 de 2015,  el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del  Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la  política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el  servicio exterior de la República;    

Que en  virtud del artículo 4° del Decreto 869 de 2016,  el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, ejecutar,  de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del  Estado, la política exterior del Estado colombiano, así como evaluarla y  proponer los ajustes y modificaciones que correspondan, en particular, en lo  referente a la política migratoria;    

Que el  artículo 2.2.1.11.2. del Decreto 1067 de 2015,  “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores”, establece que es competencia  discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del  Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del  territorio nacional;    

Que el Decreto Ley 4062  de 2011 “por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia, se establece su objetivo y estructura”, dispone en su artículo 3° que  el objetivo de dicha entidad es el de “ejercer las funciones de autoridad de  vigilancia y control migratorio y de extranjería del Estado colombiano, dentro  del marco de la soberanía nacional y de conformidad  con las leyes y la política que en la materia defina el Gobierno nacional”;    

Que el numeral 7 del  artículo 4° del Decreto Ley 4062  de 2011 establece como función a cargo de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia la de “expedir los documentos relacionados con Cédulas de  Extranjería, Salvoconductos y prórrogas de Permanencia y Salida del País,  Certificado de Movimientos Migratorios, Permiso de Ingreso, Registro de  extranjeros y los demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería  que sean asignados a la entidad dentro de la política que para tal efecto  establezca el Gobierno nacional”;    

Que el Decreto 1067 de 2015  “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Relaciones Exteriores”, establece en su artículo  2.2.1.11.4.9. los salvoconductos que puede otorgar la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia a los extranjeros que ingresen a territorio  nacional con carácter temporal, entre ellos, el expedido al extranjero que deba  permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado y la de su  familia;    

Que Colombia se ha  visto avocada a enfrentar un fenómeno migratorio sin antecedentes en la  historia del país, conformado por extranjeros provenientes de Venezuela, entre  ·otros Estados;    

Que el CONPES 3950 de  2018 “Estrategia para la Atención de la Migración desde Venezuela”, establece  que el aumento en el número de migrantes desde Venezuela ha generado  necesidades de atención para esta población en materia de salud, educación,  vivienda, agua y saneamiento básico, e inserción laboral, entre otros.  Adicionalmente, su incremento acelerado está generando presiones sobre las  instituciones encargadas de la atención fronteriza y de migrantes, las cuales  no cuentan con la capacidad suficiente para seguir atendiendo a este creciente  número de personas;    

Que el número de  solicitantes de reconocimiento de la condición de refugiado de nacionales  venezolanos, entre otros extranjeros, ha aumentado exponencialmente al  incrementarse en un 3.444% del 2015 al 2019, situación que requiere de medidas  administrativas excepcionales en protección de sus derechos humanos y en  observancia de los principios de eficacia y economía de la función  administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política;    

Que en aras de gestionar dicho  aumento de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado  presentadas, se hace necesario ampliar la vigencia de los salvoconductos de  permanencia expedidos a los solicitantes de refugio, documentos dispuestos en  los artículos 2.2.1.11.4.9. y 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015;    

En mérito de lo expuesto;    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese  el artículo 2.2.1.11.4.9. del Decreto 1067 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.1.11.4.9. Salvoconducto (SC). Es el  documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia al extranjero que así lo requiera, documento que será  regulado por esta Unidad. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes  circunstancias:    

— SC-1. Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos:    

– Cuando el  extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las  sanciones pecuniarias a que hubiere lugar. En el presente caso, el término de  duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando el  extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el  artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el extranjero  deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de  duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando al  extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo.  En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por  treinta (30) días calendario.    

– Cuando la solicitud  de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término de  duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.    

– Cuando al  extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza  mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del  país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de  hasta por treinta (30) días calendario.    

— SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:    

– Al extranjero que deba  solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el  presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por  treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de  Relaciones Exteriores en casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario  más.    

– Al extranjero que  deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional  o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario  prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En el presente  caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30)  días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales,  renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que  deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación  administrativa. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto  será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del  interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que  deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o  asilado y la de su familia, a quienes se les podrá limitar la circulación en el  territorio nacional de conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este decreto.  En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta  ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables a solicitud del Ministerio  de Relaciones Exteriores, por lapsos iguales.    

– Al extranjero que  pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en  permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere  lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de  hasta por treinta (30) días calendario.    

– Al extranjero que a  juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no  previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término  de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales.    

Parágrafo. El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida  del país, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena de que se le impongan  las sanciones administrativas a que hubiere lugar”.    

Artículo 2º. Modifíquese  el artículo 2.2.3.1.4.1. del Decreto 1067 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.1.4.1. Salvoconducto de permanencia. La Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado  solicitará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, previo  cumplimiento de los requisitos estipulados en la sección anterior del presente  capítulo, la expedición gratuita de un salvoconducto al extranjero solicitante  de la condición de refugiado en el país.    

El salvoconducto será  válido hasta por ciento ochenta (180) días calendario, prorrogables por lapsos  iguales, mientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado.    

La expedición del  salvoconducto al que se refiere el presente artículo contendrá la anotación “NO  VÁLIDO PARA SALIR DEL PAÍS NI PARA DESPLAZARSE A ZONAS DE FRONTERA DISTINTAS A  AQUELLA POR LA CUAL INGRESÓ A TERRITORIO NACIONAL”. A criterio de la Comisión  Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado, el salvoconducto  podrá expedirse circunscribiendo su validez a un ámbito territorial determinado  y este no equivaldrá a la expedición de un pasaporte.    

El Ministerio de  Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia  intercambiarán y coordinarán información sobre la vigencia y la pérdida de  validez de los salvoconductos expedidos.    

En caso de que la  solicitud no cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 4 de este  capítulo, la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de  Refugiado a través de la Secretaría Técnica informará la decisión de rechazo a  la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para que adopte las  medidas migratorias que correspondan según su competencia.    

La Comisión Asesora  para la Determinación de la Condición de Refugiado comunicará al solicitante  por escrito a la dirección o correo electrónico que haya aportado en su  solicitud sobre la admisión de su caso para estudio, y le informará sobre su  obligación de reclamar el salvoconducto de permanencia ante la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia”.    

Artículo 3º. Vigencia.  El presente decreto modifica los artículos 2.2.1.11.4.9. y 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015  y rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 14 de julio de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

Claudia Blum.    

               

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