DECRETO 1014 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1014 DE 2020     

(julio 14)    

D.O.  51.375, julio 14 de 2020    

por el cual se  reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el  Decreto  Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro  1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se  adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren  los numerales 11 y 20 del artículo  189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y  del Decreto  Legislativo 688 de 2020, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno  nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 118  de la Ley 2010 de 2019,  establece la: “Conciliación contenciosoadministrativa  en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos  contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de  acuerdo con los siguientes términos y condiciones:    

Los contribuyentes,  agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios  aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el  caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada  ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:    

Por el ochenta (80%)  del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso,  cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o  primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo,  siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto  en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización.    

Cuando el proceso  contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda  instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según  el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del  valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre  y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en  discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda  instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de primera instancia.    

Cuando el acto  demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se  imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las  que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará  respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo  cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el  cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

En el caso de actos  administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o  compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta  por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el  contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción  actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso  y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que  se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

Para efectos de la  aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención,  declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate,  deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:    

1. Haber presentado la  demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.    

2. Que la demanda  haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación  ante la Administración.    

3. Que no exista  sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso  judicial.    

4. Adjuntar prueba  del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado  en los incisos anteriores.    

5. Aportar prueba del  pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente  al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.    

6. Que la solicitud  de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.    

El acta que dé lugar  a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y  presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez  administrativo o ante la respectiva corporación de lo  contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos  legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser  aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.    

La sentencia o auto  que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo  señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a  cosa juzgada.    

Lo no previsto en  esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con  excepción de las normas que le sean contrarias.    

Parágrafo 1°. La  conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de  deudores solidarios o garantes del obligado.    

Parágrafo 2°. No  podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores  que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los  artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los  artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y  los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que  a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las  obligaciones contenidas en los mismos.    

Parágrafo 3°. En  materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en,  relación con los actos de definición de la situación jurídica de las  mercancías.    

Parágrafo 4°. Los  procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante  el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este  artículo.    

Parágrafo 5°. Facúltese  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de  Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas  Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las  solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por  los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.    

Parágrafo 6°. Facúltese  a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para  realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia  tributaria de acuerdo con su competencia.    

Parágrafo 7°. El  término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes  que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia,  o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el  término que dure la liquidación.    

Parágrafo 8°. El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e  intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de  la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o  sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.    

Esta disposición no  será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los  aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán  acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el  caso.    

De conformidad con Lo  dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en  estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos  administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la  presente ley y esta disposición.    

Contra la decisión  del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensiona/ y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el  recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo 9°. Los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del  régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación  contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que  trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no  podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la  suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción  de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener  las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814  del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los  intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones  fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria  del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y  ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo  de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario  por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%)  de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.”    

Que el artículo 119  de la Ley 2010 prevé la: “Terminación por mutuo acuerdo de los procesos  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los  procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de  acuerdo con los siguientes términos y condiciones:    

Los contribuyentes,  agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios  aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la  entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial,  resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien  tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el  ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el  caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o  usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesta o  liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses.  Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se  impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos  aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley,  el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

En el  caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las  resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor  de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la  declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague  el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el  treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes,  agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la  prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la  transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al  pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes  al periodo materia de discusión.    

En el  caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de  devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del  cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el  contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción  actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso  y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que  se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en tratándose de la  sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido  resolución sanción a la fecha de la promulgación de esta ley, para poder  acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción  respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los  intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento  (50%).    

El acta  que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación  administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas  las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos  administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en  consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto  administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que  aprueba la terminación por mutuo acuerdo.    

La  terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa  tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con  lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.    

Los  términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto  Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada  aplicación de esta disposición.    

Parágrafo  1°. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que  tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.    

Parágrafo  2°. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los  deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7°  de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1 º de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los  artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los  artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y  los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que  a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las  obligaciones contenidas en los mismos.    

Parágrafo  3°. En materia aduanera, la transacción prevista en este artículo no aplicará  en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las  mercancías.    

Parágrafo  4°. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas  regionales para realizar las terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos  administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.    

Parágrafo  5°. En los casos en los que el contribuyente pague valores adicionales a los  que disponen en la presente norma, se considerará un pago de lo debido y no  habrá lugar a devoluciones.    

Parágrafo  6°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los  contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una  Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta  facilidad por el término que dure la liquidación.    

Parágrafo  7°. Las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, no serán rechazadas por  motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar  la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa,  siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad  a la presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo y que, a más  tardar, el 30 de junio de 2020, se cumplan los demás requisitos establecidos en  la ley. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos  legales para la firmeza de los actos administrativos, ni los de caducidad para  acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.    

Parágrafo  8°. Si a la fecha de publicación de esta ley, o con posterioridad se ha presentado  o se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la  liquidación oficial, la resolución que impone sanción o la resolución que decide  el recurso de reconsideración contra dichos actos, podrá solicitarse la  terminación por mutuo acuerdo, siempre que la demanda no haya sido admitida y a  más tardar el 30 de junio de 2020 se acredite los requisitos señalados en este  artículo y se presente la solicitud de retiro de la demanda ante el juez  competente, en los términos establecidos en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo  9°. La reducción de intereses y sanciones tributarias a que hace referencia  este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de  los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.    

Parágrafo  10. El acto susceptible de ser transado será el último notificado a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo  11. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá transar las sanciones e intereses  derivados de los procesos administrativos de determinación o sancionatorios de  su competencia, en los mismos términos señalados en esta disposición.    

Esta  disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la  determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los  aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo  actuarial cuando sea el caso.    

El Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales (UGPP) decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo  una vez culmine la verificación de los pagos respectivos y contra dicha  decisión procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del  artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo – Ley 1437 de 2011.    

Parágrafo  12. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del  régimen cambiario que decidan acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de  que trata el· presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales  no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la  suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción  de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener  las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814  del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago los  intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones  fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán diariamente a la tasa  diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo  y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo  de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario  por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%)  de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.    

Parágrafo  13. Para efectos de lo previsto en este artículo, en materia de sanciones  cambiarias, el 50% se aplicará sobre la sanción reducida.”    

Que se  requiere establecer el procedimiento y desarrollar los términos y condiciones  para la procedencia de las conciliaciones de los procesos  contencioso-administrativos y de las terminaciones por mutuo acuerdo en  procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria que se  efectúen en el año 2020.    

Que  teniendo en cuenta que los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019  facultan a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para  realizar conciliaciones en procesos contencioso administrativos, en materia  tributaria, aduanera y cambiaria y para terminar por mutuo acuerdo los procesos  administrativos en estas mismas materias, se requiere asignar la competencia al  interior de dicha entidad, para conocer y resolver las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo que se presenten en los términos  de los citados artículos, atendiendo las competencias previstas en el Decreto 4048 de 2008  y en las Resoluciones 0007 del 4 de noviembre de 2008: “por la cual se  determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales” y 0009 del 4 de noviembre de 2008 “por la cual se distribuyen  funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.    

Que el  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, (DIAN), tiene como funciones las señaladas en el artículo  2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, razón por la cual se  hace necesario asignarle la función de conocer y resolver las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que se refieren los artículos  118 y 119 de la Ley 2010 de 2019.    

Que  teniendo en cuenta que el parágrafo 5° del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019  faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para crear  Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos  y Aduanas Nacionales para el trámite de las solicitudes de conciliación de que  trata el citado artículo, se requiere asignarles a estos comités la competencia  para conocer y resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo.    

Que los  artículos 557 y 722 del Estatuto Tributario y 77 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aceptan la agencia oficiosa  en los procedimientos administrativos, en consecuencia, se requiere precisar  que los agentes oficiosos pueden presentar solicitudes de conciliación en los  procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y  cambiaria y pueden presentar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de  los procesos administrativos que se encuentran en sede administrativa y señalar  el término dentro del cual se debe ratificar su actuación.    

Que el  artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo establece que “Cuando en una actuación administrativa de  contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas  pueden resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la  existencia de la actuación”; razón por la cual se requiere señalar que, cuando  la solicitud de conciliación o de terminación por mutuo acuerdo sea efectuada  por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o  por el agente oficioso, se deberá comunicar al contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la  solicitud presentada.    

Que  teniendo en cuenta que los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019  exigen, para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa y de  la terminación por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del  impuesto en discusión, se hace necesario determinar la forma en que se debe  acreditar dicho pago en los eventos en que se trate de actos administrativos  que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones  improcedentes, puesto que de conformidad con dichos artículos, la conciliación  contencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo en dichos casos  operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas,  siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante  de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o  imputadas en exceso y los respectivos intereses reducidos al cincuenta por  ciento (50%).    

Que el  artículo 120 de la Ley 2010 de 2019  establece: “Principio de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de  favorabilidad de que trata el parágrafo 5º del artículo 640 del Estatuto  Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente,  responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario  o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:    

El contribuyente,  declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario  o garante que, a la entrada en vigencia de la presente  ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme  lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el  área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.    

La  reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas  las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.    

Para el  efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor  solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a  cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción  reducida por la Ley 1819 de 2016. Al  momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de  conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.    

En el  caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere  tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el  contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario,  deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las  reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.    

En el  caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de  devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad  aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en  exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida  debidamente actualizada.    

La  solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá  ser realizada a más tardar el 30 de junio de 2020. La Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1)  mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la  solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de  reposición y en subsidio el de apelación.    

La  reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a  que hace referencia este artículo, podrá aplicarse  únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de  esta ley.    

Parágrafo  1°. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de  favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este  artículo, de acuerdo con su competencia.    

Parágrafo  2°. En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo  establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor,  responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones  fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la  Superintendencia Financiera· de Colombia, para la modalidad de créditos de  consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.    

Parágrafo  3°. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor  solidario, deudor subsidiario o garante que solicite la aplicación del  principio de favorabilidad en los términos previstos en este artículo, podrá  suscribir ·acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce  (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo.  El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de  2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con  lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la  suscripción del acuerdo de pago los intereses que se causen por el plazo  otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación,  se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para  la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos  porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito  ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la  obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e  intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.”    

Que  mediante el Decreto  637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta  (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que  afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19.    

Que con  el fin de aliviar los impactos económicos producidos por la crisis sanitaria  del COVID-19 mediante el artículo 1° del Decreto  Legislativo 688 de 2020 se establece, de manera transitoria, la tasa de  interés moratorio que regirá hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 para el  pago de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial·-  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las obligaciones  relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de  verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Parafiscales (UGPP) en los siguientes términos: “Tasa de interés  moratoria transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con  el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por  parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales  (UGPP) que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 y para las  facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este  decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de  mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada  diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés  bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario,  certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En el  caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas  por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo  1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias  que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de  este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés  de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada  diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de  créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera  de Colombia.”    

Que para  permitir el acceso de los contribuyentes, responsables y otros sujetos de que  tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 a la  conciliación contencioso administrativa, a la terminación por mutuo acuerdo de  los procesos administrativos, y al principio de favorabilidad en etapa de  cobro, mediante el artículo 3° del Decreto  Legislativo 688 de 2020 se amplían los plazos establecidos por dichos  artículos al establecer: “Plazos para la conciliación contencioso  administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La  solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad  tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019,  podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes, hasta el  día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación  deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020.  En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de  las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva  corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de  los requisitos legales.    

Parágrafo.  La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de  que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a los entes  territoriales.    

Que la  ampliación de los plazos definidos en los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, por  disposición de los parágrafos 8º y 11 de los referidos artículos, se extienden  también a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); sin perjuicio  del plazo que será aplicable para las solicitudes de terminación por mutuo  acuerdo cuando la UGPP aplique el esquema de presunción de costos por solicitud  de parte u oficiosamente, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019.    

Que en  cumplimiento de los artículos 3º y 8º de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, y con posterioridad a la expedición del Decreto  Legislativo 688 de 2020 el proyecto fue actualizado en lo referente al  nuevo plazo para la conciliación y terminaciones por mutuo acuerdo y la tasa de  interés moratoria prevista en el decreto en mención. La nueva versión no se  publicó considerando que no tuvo cambios sustanciales en relación con el  decreto publicado.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Sustitución del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

TÍTULO  4    

CAPÍTULO  1    

Generalidades    

“Artículo  1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) además de las  funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el artículo  2.2.4.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015,  tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las  actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 2010 de 2019, de  acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.    

Para  efectos de la aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, a  nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de  Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el  trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por  mutuo acuerdo, que se presenten.    

De las  verificaciones y acuerdos que realicen el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y los  Comités Especiales de Conciliación y terminación por mutuo acuerdo se levantará  un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes.    

Artículo  1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo. El  Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para decidir sobre las peticiones  de conciliación en procesos contencioso administrativos en materia tributaria,  aduanera y cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la  Subdirección de Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas  materias, que a la fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se  encuentren para fallo del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos  Jurídicos.    

Las demás  solicitudes de conciliación o terminación por mutuo acuerdo en materia  tributaria, aduanera y cambiaria, serán de competencia del Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional que haya  proferido los actos administrativos de determinación o sanción objeto de la  solicitud, incluyendo los procesos que hayan sido fallados a la fecha de  presentación de la misma o que tenga a cargo la representación judicial de los  procesos, cuando se trate de conciliación contencioso administrativa.    

Contra  las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Nivel Central procede  únicamente el recurso de reposición; contra las decisiones de los Comités  Especiales de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de las Direcciones  Seccionales proceden los recursos de reposición y apelación, este último ante  el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con  el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo.  Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser  dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel  Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el  caso.    

Artículo  1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel Central, el Jefe  de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial de la Subdirección de  Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la  U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asignará el  funcionario de esta Coordinación para la realización del trámite interno de  verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su  presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial.    

Por su  parte, el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de  Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del  trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de  terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación  y Defensa Judicial.    

En el  nivel seccional el Jefe de la División de Gestión  Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia  para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del  proyecto de la fórmula conciliatoria o· del acta de terminación por mutuo  acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y  Terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo  1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e  intereses. Corresponde al Jefe  de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del  Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la  solicitud efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas  canceladas para acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados  sobre el mayor valor del impuesto propuesto o determinado, la actualización de  las sanciones, si el valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido  para acceder a la conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según  corresponda, y si el solicitante realizó el pago de la liquidación privada del  impuesto o tributo objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo  correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del  impuesto y se encontrare vencida la obligación.    

Igualmente  certificará si el peticionario suscribió acuerdos de pago con fundamento en el  artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o  los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los  artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y  los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, y  si a veintisiete (27) de diciembre de 2019 se encontraba en mora por las  obligaciones contenidas en los mismos.    

CAPÍTULO  2    

Conciliación de procesos Contencioso Administrativos    

Artículo  1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa  tributaria, aduanera y cambiaria. Los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios  aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los procesos contencioso  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del  artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

Artículo  1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede,  siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Haber  presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.    

2. Que la  demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de  conciliación ante la Administración.    

3. Que al  momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso  administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le  ponga fin al respectivo proceso judicial.    

4.  Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones  objeto de conciliación.    

5.  Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto  de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago  del impuesto.    

6. Que la  solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el día treinta (30) de noviembre de  2020.    

Parágrafo  1°. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de  conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de  las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito  previsto en el numeral 5º de este artículo.    

Parágrafo  2°. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de  deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará de la misma al  contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario,  según el caso.    

Artículo  1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contencioso  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarias. El valor objeto de la conciliación en los procesos contencioso administrativos, tributarios, aduaneros y  cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

Los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, deudores solidarios  o garantes del obligado que hayan presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses, según el  caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada  ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:    

1. Por el  ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización,  según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en  única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal  Administrativo, siempre y cuando el demandante pague o suscriba acuerdo de  pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por  el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

2. Cuando el proceso contra una liquidación oficial  tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal  Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la conciliación por el  setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y  actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague o suscriba  acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010· de 2019,  por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por  ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del  presente numeral se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia  cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  de primera instancia.    

3. Cuando el acto  demandado sea una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga  sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no·  hubiere impuestos o tributos a discutir la conciliación operará respecto del  cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado  deberá pagar o suscribir acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en  la Ley 2010 de 2019, por  el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

4. En el caso de  actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o  compensaciones improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones -actualizadas, siempre y cuando el contribuyente  pague o suscriba acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por  el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre  las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en  los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019,  intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

Parágrafo 1°. En los  eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el contribuyente responsable de  los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor  liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente  al valor devuelto, imputado o compensado improcedentemente, con los respectivos  intereses sobre estas sumas los cuales se reducirán al cincuenta por ciento  (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019.    

Parágrafo 2°. Los  deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en los términos aquí  previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso judicial. En este  caso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará  al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen  cambiario, según el caso, sobre la solicitud presentada por el deudor  solidario”.    

“Artículo  1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. Para efectos del  trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta  (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo  respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del  contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales,  usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y  la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del  proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso  administrativa.    

3. Identificación de  los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o  el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones  dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el  valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.    

4. Indicación de los  valores a conciliar.    

5. A la solicitud se  deben anexar los siguientes documentos:    

5.1. Prueba del pago  de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o  autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;    

5.2. Prueba del pago  o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo  aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación  oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo;    

5.3. Prueba del pago  o del acuerdo de pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo  aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las  sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una  liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal  Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado;    

5.4. Prueba del pago  o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su  actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o  actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario,  aduanero o cambiario;    

5.5. Prueba del pago  o del acuerdo de pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada  por compensación o devolución improcedente y del reintegro de las sumas  devueltas y compensadas en exceso con sus respectivos intereses reducidos al  cincuenta por ciento (50%).    

5.6. Fotocopia del  auto admisorio de la demanda;    

5.7. Prueba del pago  de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación  correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago del  impuesto.    

Parágrafo 1°. Los  agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y cuando el  contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de· la presentación de la solicitud sin que, en ningún caso la  ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula  conciliatoria.    

En el evento que la  actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las  diligencias.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes  podrá efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los  cuales tengan legitimación para controvertirlos.”    

“Artículo  1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria ·se debe acordar y suscribir a más tardar el  treinta y uno (31) de diciembre de 2020 y deberá ser presentada por cualquiera  de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la  respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los  documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales.    

La sentencia o auto aprobatorio  de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos  828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto  en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 no  aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa  administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.    

“Artículo  1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en  la Ley 446 de 1998 y el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con  excepción de las normas que le sean contrarias.”    

“Artículo  1.6.4.2.7. Facilidad o acuerdo de pago en la conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos de lo dispuesto en el Parágrafo 9 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se  podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de las obligaciones a  conciliar, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir de  la suscripción del mismo.    

La solicitud de  facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el interesado ante la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de su domicilio y deberá  ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del Estatuto Tributario.  Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo de pago cuando el  deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro, de conformidad  con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 ibídem.    

Una vez radicada la  solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá sobre la misma en un término de cinco (5)  días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma. Contra el  acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los recursos en los  términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

A partir de la  suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados y los  que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales,  se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones  tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se  suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de  2020.    

El plazo máximo de  suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.    

Si una vez suscritos  los acuerdos de pago y aprobados por la autoridad judicial competente, el  deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, el acto administrativo que  decrete dicho incumplimiento prestará mérito ejecutivo en los términos del  Estatuto Tributario, por el valor total de la obligación objeto de  conciliación, más el cien por ciento (100%) de las sanciones actualizadas y los  intereses de mora correspondientes. Los valores pagados durante la vigencia de  la facilidad o acuerdo de pago se imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 804 del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio de hacer  efectivas las garantías cuando haya lugar a ello.    

Para este efecto los  intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en los artículos 634 y  635 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento del pago, desde el  vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.    

CAPÍTULO 3    

Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos  tributarios, aduaneros y cambiarios    

Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación  de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores  solidarios, los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la  solicitud presentada.    

Artículo  1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación por mutuo  acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que, con  anterioridad al veintisiete (27) de diciembre de 2019, se haya notificado  alguno de los siguientes actos administrativos:    

1.1. Requerimiento  especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de  revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de  aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de  corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente  recurso;    

1.2. Emplazamiento  para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia  cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de  carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que  no haya impuestos o tributos en discusión.    

2. Que a veintisiete  (27) de diciembre de 2019 no se haya presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa o  presentada no se haya admitido.    

3. Que la solicitud  de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el treinta (30) de noviembre  de 2020, siempre y cuando no se encuentre, en firme el acto administrativo  porque se interpusieron en debida forma los recursos que procedían en sede administrativa  o porque no ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho.    

4. Que a la fecha de  la solicitud el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el  mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en  cuenta el último acto administrativo notificado con anterioridad a la  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en  la liquidación de la declaración de corrección los valores que serán objeto de  la terminación por mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte  prueba del pago o acuerdo de pago notificado de los valores a que haya lugar.    

6. Que se acredite  prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año  gravable 2019, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por  mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar.    

En el evento en que a  la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el  plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones  tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Parágrafo 1°. Los  agentes oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y  cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso,  la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de  terminación por mutuo acuerdo.    

En el evento que la  actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las  diligencias.    

Parágrafo 2°. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de quienes tengan la  calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los actos administrativos  respecto de los cuales tengan legitimación para controvertirlos.    

Artículo  1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos  administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de  requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación  oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación  oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial  de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente  recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos  nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el treinta (30) de noviembre de  2020, quien tendrá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2020 para  resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones  actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente,  responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración  privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague o suscriba  acuerdo de pago, en los términos y plazos señalados en la Ley 2010 de 2019, por  el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor  propuesto o liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e  intereses.    

Si el contribuyente  responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del  saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor  correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los  respectivos intereses sobre estas sumas, los cuales se reducirán al 50%.    

2. Cuando se trate de  pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo  que impone sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos  aduaneros en discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su  respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención o responsable de los  impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán  transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre  y cuando el obligado pague o suscriba acuerdo de pago dentro de los plazos y  términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, por  el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.    

En materia de  sanciones cambiarias, el 50% aplicará sobre la sanción reducida, de conformidad  con lo dispuesto en el parágrafo 13 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019.    

El presente numeral  comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se  determinen únicamente sanciones dinerarias.    

3. Cuando se trate de  emplazamientos para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones  que fallan los respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la  sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración  correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague o suscriba  acuerdo de pago dentro de los plazos y términos establecidos en el artículo 119  de la Ley 2010 de 2019, por  el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el  treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Para tales efectos  los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros  deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del  impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre  que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y  retenciones correspondientes al periodo materia de discusión.    

4. En el caso de  actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o  compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por  ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente  pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y  reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos  intereses, en los plazos y términos señalados en la Ley 2010 de 2019,  intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).    

En todo caso, en  tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si a  veintisiete (27) de diciembre de 2019 no se había expedido la resolución  sanción, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo se deberá pagar la  respectiva sanción actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los  intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento  (50%).    

Parágrafo 1°. El acto  susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. El monto a transar respecto de las sanciones es el propuesto  o determinado en los actos administrativos objeto de solicitud.    

Artículo  1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo. Para efectos del trámite de la terminación por mutuo  acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o garantes del obligado,  agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios  aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo  competente, una solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del  contribuyente, agente de retención, responsable de los impuestos nacionales,  usuario aduanero y del régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso,  indicando la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del  expediente y acto administrativo sobre el cual se solicita la terminación.    

3. Identificación de  los valores a transar por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

4. A la solicitud se  deben anexar los siguientes documentos:    

4.1. Declaración de  corrección, cuando sea el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el  menor saldo a favor propuesto o determinado por la Administración en el acto  administrativo a terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las  sanciones e intereses.    

Las declaraciones de  corrección se podrán presentar litográficamente.    

Cuando la autoridad  aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del  valor, no procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones  oficiales serán el soporte de la solicitud.    

En los casos en los  cuales se requiere la corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá  presentar una Declaración de Corrección Consolidada que recoja las  modificaciones al valor en· aduana o a cualquiera de los elementos declarados  que lo conforman.    

4.2. Prueba del pago  de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por  mutuo acuerdo.    

4.3. Prueba del pago  o acuerdo de pago de los valores a transar para que proceda la terminación por  mutuo acuerdo.    

4.4. Que se acredite  prueba del pago de las liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones  correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de transacción,  correspondientes al año 2019, siempre que hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Cuando  la declaración de corrección implique una reducción del saldo a favor y este no  ha sido objeto de devolución, compensación o imputación, solo se requerirá el  pago del excedente de los impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar,  cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de los montos transados.    

Parágrafo 2°. En el evento en que  a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el  plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones  tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Artículo  1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá  ser presentada hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, por los contribuyentes,  los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de retención o  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios, con  facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser  presentada por agente oficioso.    

Parágrafo  1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del veintisiete (27)  de diciembre de 2019, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre  que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a  desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por  mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este  requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo  2°. Sin perjuicio del plazo establecido en el presente artículo, no serán  rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del  término para presentar la demanda ante la jurisdicción contenciosa  administrativa; las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre  y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la  presentación de la solicitud y cumplan con los demás requisitos establecidos.    

La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza  ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso  administrativa.    

Parágrafo  3°. Quienes antes de la entrada en vigencia del Decreto que reglamenta los  artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019  hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar  su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados  con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en  vigencia del presente decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a  partir de la publicación del mismo.    

Parágrafo  4°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos  administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios. En  consecuencia, los actos administrativos que se expidan dentro del proceso  administrativo objeto de terminación por mutuo acuerdo con posterioridad al  acto administrativo transado quedarán sin efecto con la suscripción del acta  que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo  5°. En los casos en que el contribuyente pague valores adicionales a los  establecidos en el artículo 119 de la Ley 2010 de 2019 se  considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones.    

Artículo  1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe  acordar y suscribir a más tardar el treinta y uno de (31) de diciembre de 2020.    

Los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir el acta de terminación  por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados siempre y cuando el  respectivo poder los habilite para ello.    

El acta  que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación  administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán  extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de  transacción. El acta prestará mérito ejecutivo de conformidad· con lo señalado  en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa  administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de  pago en las entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico,  por cada concepto y periodo.    

Artículo  1.6.4.3.8. Facilidad o acuerdo de pago en la terminación por mutuo acuerdo de  los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 12 del  artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, se  podrán suscribir acuerdos o facilidades de pago respecto de los procesos  administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria a terminar por  mutuo acuerdo, hasta por un término máximo de doce (12) meses contados a partir  de la suscripción del mismo.    

La  solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el  interesado ante la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas Nacionales de su  domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del  Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo  de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro,  de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del Estatuto  Tributario.    

Una vez  radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá sobre la misma en un término de  cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma.  Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, procederán los  recursos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

A partir  de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se encuentren causados  y los que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones  fiscales, se liquidarán diariamente de conformidad con el artículo 1° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, siempre y cuando el pago de las obligaciones  tributarias se realice a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2020 o se  suscriban facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de  2020.    

El plazo  máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre  de 2020.    

Si una vez  terminados los procesos, el deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago,  el acto administrativo que decrete dicho incumplimiento prestará mérito  ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario, por el valor total de la  obligación objeto de terminación por mutuo acuerdo, más el cien por ciento  (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes.  Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se imputarán  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 ibídem.  Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a  ello.    

Para este  efecto los intereses se liquidarán de conformidad con lo señalado en el  parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, a la tasa vigente al momento  del pago, desde el vencimiento del plazo para pagar la respectiva obligación.”    

Artículo  2°. Sustitución de los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7 y 1.6.2.8.8  del Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6.,  1.6.2.8.7 y 1.6.2.8.8 del Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria con los siguientes artículos, los  cuales quedarán así:    

“Artículo  1.6.2.8.5. Aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro. La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) en cumplimiento de la facultad concedida por el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019,  aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del  artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud  del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario,  deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados  en la ley y en el presente decreto.    

Las  obligaciones sobre las cuales será aplicable el principio de favorabilidad,  son aquellas sanciones contenidas en liquidaciones privadas, oficiales o  resoluciones que, a veintisiete (27) de diciembre de 2019, presten mérito  ejecutivo conforme con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo.  Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el  principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario  y que tengan procesos de cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del  principio de favorabilidad de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019,  solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por  la Ley 1819 de 2016 a  las respectivas sanciones.    

El mismo  tratamiento aplicará a los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores,  responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que  aplicaron el principio de favorabilidad de que trata el artículo 640 del  Estatuto Tributario en las liquidaciones efectuadas en las declaraciones  privadas presentadas.    

Lo  previsto en este parágrafo procederá, siempre y cuando se cumplan todos los  requisitos de que trata el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019 y  las disposiciones reglamentarias.    

En ningún  caso, habrá lugar a la aplicación del principio de favorabilidad de que trata  el artículo 120 de la Ley 2010 de 2019,  cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a  los valores correspondientes, dentro del proceso de determinación o discusión,  de que trata la Ley 1819 de 2016.    

El  beneficio de que trata el parágrafo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario,  no es incompatible con lo señalado en los artículos 709 y 713 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  1.6.2.8.6. Requisitos para la procedencia de la aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro.  Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes que soliciten la aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro, deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

1.  Presentar solicitud por escrito ante la dependencia de cobranzas de la  Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales de su  domicilio, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020, mencionando  la norma aplicable en la que fundamenta el principio de favorabilidad al que se  pretende acoger, adjuntando los documentos que la soporte.    

2.  Acreditar el pago o acuerdo de pago de la totalidad del impuesto o tributo,  junto con los intereses correspondientes y la sanción reducida en el porcentaje  que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto  Tributario, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el  diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes. El valor de la  sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo  867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

3. Para  el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, se deberá acreditar  el pago de la misma en el porcentaje que corresponda  de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario, ante  las entidades autorizadas para recaudar o con facilidad o acuerdo de pago  notificado. El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que  se refiere el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

4. Cuando  se trate de sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes, acreditar el reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente  y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente  actualizada, ante las entidades autorizadas para recaudar, mediante el  diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes, o con facilidad o  acuerdo de pago notificada.    

5. Anexar  copia del documento o prueba que demuestre la calidad en que se actúa.    

Parágrafo  1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos  proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán solicitar la  aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido admitida la  demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad del juramento  a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán comprometer bajo la  gravedad del juramento a desistir de la misma.    

Parágrafo  2°. La reducción de las sanciones a que hace referencia este artículo,  aplicará únicamente respecto de los pagos que se realicen a partir del  veintisiete (27) de diciembre de 2019.    

Parágrafo  3°. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la aplicación  del principio de favorabilidad en la etapa de cobro,  se deberán aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4. En ningún caso la reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser  inferior al valor de la sanción mínima establecida en el artículo 639 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  1.6.2.8.7. Trámite de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad  en la etapa de cobro. Una vez  presentada la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la  etapa de cobro, el funcionario competente que se encuentre adelantando el  respectivo proceso verificará el cumplimiento de los requisitos legales y  formales, con el fin de resolver la petición en el término de un (1) mes  contado a partir del día de su radicación.    

Cuando de  la verificación de los requisitos se establezca que es procedente la aplicación  del principio de favorabilidad, el funcionario competente deberá proferir para  el caso de pago total, el auto de terminación del proceso de cobro, con  relación a la obligación u obligaciones objeto de beneficio y ordenará efectuar  los ajustes en la cuenta corriente u obligación financiera del deudor al área  competente de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Cuando se hayan otorgado facilidades o acuerdos de pago para la aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro, solamente habrá lugar a terminar  los procesos y efectuar los ajustes correspondientes en los sistemas, cuando la  facilidad o acuerdo de pago haya sido cumplida en su totalidad.    

Cuando la  solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro no  cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.6.2.8.6 del presente  decreto, se deberá proferir resolución que niegue la solicitud, acto contra el  cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio  el de apelación ante el superior inmediato.    

Los  términos, tanto para interponer los recursos como para decidirlos, deberán  sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Cuando  sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito para la solicitud  de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de conformidad con  lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y sobre los saldos  insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que correspondan.    

Artículo  1.6.2.8.8. Tasa de interés moratoria transitoria para el pago de obligaciones  fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, los contribuyentes, declarantes, agentes  retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o  garantes que, desde la entrada en vigencia del Decreto  Legislativo 688 de 2020 el 22 de mayo de 2020, realicen el pago de  obligaciones tributarias hasta el treinta (30) de noviembre de 2020 o suscriban  facilidades o acuerdos de pago hasta el treinta (30) de noviembre de 2020,  podrán liquidar los intereses moratorios correspondientes, los cuales serán  liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la  tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y  ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En el  caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por  la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3° del artículo  1.6.1.13.2.11 y el parágrafo 4° del artículo 1.6.1.13.2.12 del presente  Decreto, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto  Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario  corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por  la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Artículo  3°. Adición del artículo 1.6.2.8.9 al  Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.6.2.8.9  al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo  1.6.2.8.9. Facilidad o acuerdo de pago para la aplicación del principio de  favorabilidad en la etapa de cobro. Para efectos de lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3°  del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, se  podrán suscribir acuerdos de pago hasta por un término máximo de doce (12)  meses contados a partir de la suscripción del mismo, incluyendo las  obligaciones a cargo de los agentes de retención contenidas en declaraciones  presentadas con anterioridad a la Ley 1943 de 2018,  siempre y cuando los responsables las hayan presentado hasta el veintisiete  (27) de diciembre de 2019, por contener obligaciones claras, expresas y  exigibles.    

La  solicitud de facilidad o acuerdo de pago deberá ser presentada por el  interesado ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de su  domicilio y deberá ofrecer las garantías a que se refiere el artículo 814 del  Estatuto Tributario. Adicionalmente, se podrá conceder la facilidad o acuerdo  de pago cuando el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro,  de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 814 del  Estatuto Tributario.    

Una vez  radicada la solicitud de facilidad o acuerdo de pago, la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá sobre la misma en un término de  cinco (5) días hábiles contados a partir de la presentación en debida forma.  Contra el acto que niegue la facilidad o acuerdo de pago, sólo procede el recurso  de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo.    

A partir  de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorios que se  encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1° del Decreto  Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de  interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para  la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

El plazo  máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre  de 2020.    

Si el  deudor incumpliere la facilidad o acuerdo de pago, se decretará el  incumplimiento por el valor total de la obligación, más el cien por ciento  (100%) de las sanciones actualizadas y los intereses de mora correspondientes.  Los valores pagados durante la vigencia de la facilidad o acuerdo de pago se  imputarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 804 del Estatuto Tributario.  Lo anterior sin perjuicio de hacer efectivas las garantías cuando haya lugar a  ello”.    

Artículo  4°. Aplicación del presente decreto a la  conciliación y terminación por mutuo acuerdo de los procesos de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP). En lo que sea compatible, le serán aplicables  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), las disposiciones sustituidas y  adicionadas mediante el presente decreto al  Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo  5°. Vigencias y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el Título 4 de  la Parte 6 del Libro 1 y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7 y  1.6.2.8.8 y adiciona el artículo 1.6.2.8.9 al Capítulo 8 del Título 2 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá D. C., a 14 de julio de 2020.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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