DECRETO 1013 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1013 DE  2020     

(julio 14)    

D.O. 51.375,  julio 14 de 2020    

por el cual se  reglamenta el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y se adicionan unos  artículos al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno  nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.    

Que el artículo 107-2  del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 87 de la Ley 2010 del 2019  establece: “DEDUCCIONES POR CONTRIBUCIONES A EDUCACIÓN DE LOS EMPLEADOS. Las siguientes  deducciones serán aceptadas fiscalmente siempre y cuando se encuentren  debidamente soportadas:    

a) Los pagos  destinados a programas de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para educación, establecidos por las personas jurídicas  en beneficio de sus empleados o de los miembros del núcleo familiar del  trabajador.    

b) Los pagos a  inversiones dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y  desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de  siete años, establecidos por las empresas exclusivamente para los hijos de sus  empleados.    

c) Los aportes que  realicen las empresas para instituciones de educación básica primaria y  secundaria -y media reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de  educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los  requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, y que se justifican por  beneficiar a las comunidades y zonas de influencia donde se realiza la  actividad productiva o comercial de la persona jurídica.    

Parágrafo. Para todos  los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán pagos  indirectos hechos al trabajador.    

Lo anterior será  reglamentado por el Gobierno nacional.”    

Que conforme con lo  anterior, se hace necesario desarrollar los conceptos de empleado, miembros del  núcleo familiar, programas para becas de estudio, créditos condonables,  zonas de influencia e inversiones, para la aplicación de la deducción de que  trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario. Así mismo se requiere precisar  los soportes que deben conservar las personas jurídicas contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios para la procedencia de la deducción.    

Que en cumplimiento  de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición  de los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82., 1.2.1.18.83.,  1.2.1.18.84. y 1.2.1.18.85, al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82.,  1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84. y 1.2.1.18.85, al Capítulo 18 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.1.18.80. Definiciones. Para efectos de lo  establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se aplicarán las  siguientes definiciones:    

1.  Empleado/Trabajador. Empleado/trabajador  es la persona natural con quien una persona jurídica pacta una actividad, labor  o trabajo personal, que se concreta en una obligación de hacer, mediante  contrato laboral o bajo una relación legal o reglamentaria, y que, como  contraprestación del mismo recibe una remuneración, siempre bajo la continuada  dependencia o subordinación de la persona jurídica.    

2. Miembros  del núcleo familiar del trabajador/empleado. Los miembros del núcleo familiar del empleado/trabajador son: el  empelado/trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta  los veinticinco (25) años. Cuando el empleado no tenga cónyuge o compañero (a)  permanente, el núcleo familiar para efectos de la deducción está constituido  por él mismo, sus padres y sus hermanos que dependan económicamente del  trabajador.    

3. Programas  para becas de estudio. Son programas para  becas de estudio los ofrecimientos en materia de educación que realizan las  personas jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las  siguientes categorías:    

3.1 En educación  prescolar, básica y media, siempre que la institución y el programa educativo  sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial  donde opera el establecimiento educativo.    

Cuando alguno de los  estudios mencionados anteriormente se realice en el exterior, se deberá contar  con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en  lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título  correspondiente.    

3.2 En educación  superior al nivel académico de pregrado y de posgrado, siempre que la  institución de educación superior tenga reconocido el programa por parte del  Ministerio de Educación Nacional.    

En el caso de los  títulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el  Ministerio de Educación de Colombia.    

3.3 En educación  especial o en educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la  institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de  educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento  educativo.    

4. Créditos condonables. Son créditos condonables los otorgados por las personas jurídicas al  empleado o a su núcleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones  con programas reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o  convalidados por la misma institución en el caso de programas formales  realizados en el exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecerán  los términos y condiciones para la condonación de la deuda, pero no podrán  pactar como condición término de permanencia o reintegro de los valores pagados  por el empleado.    

5.  Inversiones: Para efectos de lo establecido en  el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributarios son inversiones las  realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor será determinado  de conformidad con el costo fiscal en los términos previstos en el Estatuto  Tributario.    

6. Zonas de  influencia. La zona de influencia es aquella  área o región donde la persona jurídica desarrolla su actividad productiva o  comercial, con relación a su domicilio principal, establecimientos de comercio,  oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes y/o·  servicios para la realización de su actividad productora de renta, al momento  de realizar el aporte.    

Artículo  1.2.1.18.81. Pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o  parciales y de créditos condonables los empleados o  miembros del núcleo familiar del empleado. Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del  Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o  los miembros del núcleo familiar de· este, destinados a programas educativos  para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así  como el monto entregado a título de créditos condonables  para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:    

1. Que se trate de programas educativos que estén  aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la  persona jurídica empleadora, en  la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la  compañía.    

2. Que el monto  destinado a becas o créditos condenables de que trata el presente artículo sea  pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del  sistema financiero.    

3. Que los programas  educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos  condenables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la  autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el  efecto.    

4. Que el valor de la  beca y/o los créditos condonables para educación  incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el  programa para el cual sea otorgado.    

5. Que el programa de  becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo  familiar en igualdad de condiciones.    

6. Que los programas  formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio  de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.    

El pago efectuado por  concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos  condenables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado  como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el  empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en  la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores  que la persona jurídica empleadora haya pagado por-dichos conceptos.    

Artículo  1.2.1.18.82. Pagos por concepto de inversiones dirigidos a programas o centros  de atención de estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 107-2 del  Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones realizados por  personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios, dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y  desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de  siete (7) años, hijos de sus empleados, deberán cumplir las siguientes  condiciones:    

1. Que los  prestadores de los servicios y/o programas dirigidos a centros de atención,  estimulación y desarrollo integral y/o de educación, cuenten con la inscripción  en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial (RUPEI) y tengan  licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación  Nacional o las entidades territoriales.    

2. Para los servicios  de educación formal en los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a  niños y niñas entre tres (3) y siete (7) años, que cuenten con licencia de  funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educación de  la respectiva jurisdicción.    

3. Que los servicios  de educación inicial o de educación formal para los niños y niñas menores de  siete (7) años, cuenten con la autorización de los padres de familia  beneficiarios y en la misma se acredite que los beneficiarios son los hijos  menores de siete (7) años.    

4. Que los servicios  educativos a que se hace referencia en este artículo operen durante el periodo  gravable en que se aplica el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del  Estatuto Tributario.    

5. Que los pagos se  realicen a través del sistema financiero.    

6. Que los servicios  de educación inicial, preescolar o básica primaria dirigida a los niños y niñas  menores de siete (7) años, sean aprobados mediante acta del órgano de dirección  o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, se garantice el  conocimiento del mismo a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos  los niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de los empleados de la  persona jurídica empleadora.    

Parágrafo 1°. En  ningún caso podrán llevarse como deducción las inversiones en servicios de que  trata el presente artículo, sobre las cuales exista obligación legal de  efectuarlas por el empleador.    

De conformidad con lo  indicado en parágrafo del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por  concepto de inversiones que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, en beneficio  de sus empleados y los miembros del núcleo familiar de este, para la ejecución e iniciación del programa educativo, no se consideran pagos  indirectos y por lo tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para  los miembros del núcleo familiar de este.    

Parágrafo 2°. No  podrá exigirse al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica  empleadora haya pagado por los conceptos de que trata el presente artículo.    

Artículo  1.2.1.18.83. Aportes a las instituciones de educación básica primaria y  secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de  Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que  cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional  de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en  el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los aportes a las  instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por  el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica,  tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos  por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, deberán cumplir las  siguientes condiciones:    

1. Que los aportes  sean realizados a instituciones de educación básica primaria, secundaria y  media, de educación técnica, tecnológica o de educación superior públicas,  reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.    

2. Para los casos en  que el aporte se efectúe en dinero, el pago se debe realizar a través del  sistema financiero.    

3. Para los casos en  que el aporte se realice en bienes, los mismos serán valorados· entregados y  recibidos por el valor patrimonial, conforme con las reglas· del Estatuto  Tributario a la fecha en que se realice el aporte.    

Parágrafo. En ningún  caso podrán tratarse como deducción los aportes de que trata el presente  artículo, sobre los cuales exista obligación legal de efectuarlos por el  empleador.    

Artículo  1.2.1.18.84. Mecanismos de control. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios que opten por las deducciones de que trata el artículo 107-2  del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82. y  1.2.1.18.83., de este Decreto, deberán:    

1. Enviar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y  631-3 del Estatuto Tributario que se determine para el efecto por la citada  entidad.    

2. Realizar a través  del sistema financiero los desembolsos de que trata el artículo 107-2 del  Estatuto Tributario por el beneficiario de la deducción, salvo los aportes en  especie que se lleguen a realizar en aplicación de lo previsto en el literal c)  del artículo 107-2 del Estatuto Tributario.    

3. Acreditar por el  beneficiario de las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto  Tributario, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), cuando ella lo exija, la vinculación de los  empleados beneficiados, en relación con lo establecido en el artículo 107-2 del  Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.81 y 1.2.1.18.82 de este Decreto y  que la empresa se encuentre al día con los aportes al sistema de la seguridad  social y parafiscales de sus empleados.    

Parágrafo. Hasta que  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) establezca el contenido de la información que debe ser enviada de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el  tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y el  presente Decreto deberán tener a disposición de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una certificación  anual, suscrita por el revisor fiscal cuando la ley exija la obligación de  tenerlo o en su defecto de un contador público, la cual deberá contener:    

1. Fecha y año  gravable al que corresponde la certificación.    

2. Concepto de la  deducción.    

3. Monto total del  desembolso y/o costo de los bienes aportados.    

4. Cuenta bancaria,  de ahorro u otro tipo de producto financiero que pruebe la bancarización del  pago.    

5. Nombres y  apellidos y cédula de ciudadanía del empleado.    

6. Nombre y apellido  y/o razón social y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la entidad  educativa, incluyendo la resolución que acredita su existencia aprobada por la  autoridad correspondiente.    

7. Justificación de  la zona de influencia en referencia con el domicilio de la persona jurídica,  establecimientos de comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando  fuere del caso.    

8. Firma del contador  o revisor fiscal, según corresponda, y número de la tarjeta profesional.    

9. Firma del  represente legal de la persona jurídica.    

Artículo  1.2.1.18.85. No concurrencia de beneficios. En ningún caso la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto  Tributario y el presente Decreto podrá generar un beneficio tributario  adicional o concurrente.    

Artículo 2º. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial y adiciona los artículos 1.2.1.18.80., 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82.,  1.2.1.18.83., 1.2.1.18.84 y 1.2.1.18.85 al Capítulo 18 del Título 1 de la Parte  2 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 14 de julio de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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