DECRETO 1012 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1012 DE 2020     

(julio 14)    

D.O.  51.375, julio 14 de 2020    

por el cual se  reglamenta el inciso 2 del artículo 840 del Estatuto Tributario y se adiciona  el Capítulo 9 al Título 2 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la  República de Colombia, En ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 840 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno  nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el artículo 840  del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016,  entre otras cosas, establece (…) “Artículo 840. REMATE DE BIENES. En firme el  avalúo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el  remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o  privado, y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse  desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta  última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y  términos que establezca el reglamento.    

La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma  virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento…”.    

Que el artículo 839-2  del Estatuto Tributario señala: “En los aspectos compatibles y no contemplados  en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del  Proceso), que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.” motivo por el  cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), cuando efectúe el remate de bienes, debe dar aplicación a la  citada normatividad.    

Que se requiere implementar  el remate de bienes en forma virtual a través de una herramienta tecnológica, a  efectos de agilizar tiempos, reducir costos y brindar transparencia en esta  etapa del proceso administrativo de cobro coactivo.    

Que, de acuerdo con  el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, el Registro Único Tributario (RUT),  constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los  sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que atendiendo los  avances tecnológicos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de la Resolución 000070 de noviembre 3 de  2016, habilitó el uso del instrumento de firma electrónica (IFE) en los  servicios informáticos electrónicos de la Entidad, para el cumplimiento de  obligaciones y operaciones, el cual sustituye para todos los efectos el  mecanismo de firma digital respaldado con certificación digital, en los  documentos y trámites realizados por personas naturales que actúen a nombre  propio y/o que representen a otra persona natural o jurídica, quienes para este  efecto se denominarán suscriptores.    

Que la herramienta tecnológica que se adopte para  realizar las audiencias de remate virtual deberá cumplir con los principios de  transparencia, integridad y autenticidad, señalados en el parágrafo del artículo 452 del Código  General del Proceso, integrando adicionalmente las funcionalidades del Registro  Único Tributario (RUT) y de la Firma Electrónica.    

Que en cumplimiento  del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el Portal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición  del Capítulo 9 “Remate virtual” al Título 2 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 9 al Título 2 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Capítulo 9    

Remate virtual    

Artículo  1.6.2.9.1. Remate virtual. El remate virtual es  la celebración de la audiencia para la venta forzada de bienes, que se realiza  a través de una herramienta tecnológica, dentro del proceso administrativo de  cobro coactivo que efectúa la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez en firme el avalúo del bien, en  concordancia con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario y en el  Código General del ·Proceso.    

Artículo  1.6.2.9.2. Principios que rigen el remate virtual en el proceso administrativo  de cobro. En las audiencias de remate virtual, se atenderán  los siguientes principios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código General  del Proceso o las normas que lo sustituyan o modifiquen:    

1. Equivalencia  funcional: Los remates virtuales tendrán la misma validez y eficacia jurídica  que los remates presenciales.    

2. Información: En  virtud del cual se debe garantizar la seguridad, Imparcialidad, transparencia,  accesibilidad, autenticación y trazabilidad de la información.    

3. Seguridad: La  herramienta tecnológica se regirá por los estándares de seguridad jurídica e  informática, así como la seguridad de la información generada en los remates  virtuales.    

4. Eficiencia: Los  remates virtuales permiten el desarrollo adecuado de la venta forzada de los  bienes, permitiendo la racionalización de los recursos de la Entidad y el  cumplimiento de los objetivos institucionales.    

5. Igualdad: La  herramienta tecnológica permitirá las mismas condiciones de accesibilidad y  participación a los interesados registrados.    

Artículo 1.6.2.9.3.  Implementación del remate virtual. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) adoptará, mediante resolución, la herramienta tecnológica a  través de la cual se desarrollará la audiencia de remate virtual.    

La herramienta  tecnológica deberá garantizar como mínimo:    

1. El cumplimiento de  los requisitos legales y procedimentales para la realización de la audiencia de  remate, conforme los postulados del Código General del Proceso.    

2. Los principios  definidos en el artículo 1.6.2.9.2. del presente decreto.    

3. La reserva de los  expedientes en la etapa de cobro a que se refiere el artículo 849- 4 del  Estatuto Tributario.    

4. La protección de  los datos personales de quienes intervienen en la diligencia de remate virtual,  de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012 y  sus decretos reglamentarios.    

5. La integridad,  disponibilidad y confiabilidad de la información.    

Artículo  1.6.2.9.4. Requisitos para participar como postor o apoderado de postor en el  remate virtual. Sin perjuicio de lo establecido  en el Código General del Proceso, para participar y hacer postura en el remate  virtual, los postores deben:    

1. Estar inscritos en  el Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad del impuesto sobre la  renta y complementario régimen ordinario o en el Régimen Simple de Tributación  -SIMPLE y como “postores para remate de bienes a cargo de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.    

2. Poseer firma  electrónica asignada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Tener actualizado  el correo electrónico en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de  las comunicaciones a que haya lugar.    

4. Cuando el  licitante sea un apoderado, se deberá adjuntar el poder debidamente otorgado·  con facultad expresa para licitar. Tratándose de apoderado de una persona  jurídica, adicionalmente se debe acreditar la facultad del poderdante.    

5. ·Cuando el postor  sea una persona jurídica, el representante legal debe acreditar que se  encuentra facultado para comprometer a la sociedad por el valor de la licitación.    

Artículo  1.6.2.9.5. Derechos y obligaciones de los postores del remate virtual. En aras de garantizar los principios que rigen las audiencias de  remate virtual, los postores tendrán los siguientes derechos y obligaciones:    

1. Derechos:    

1.1. Participar en la  audiencia de remate virtual.    

1.2. Gozar de  privacidad y reserva de sus datos personales, los cuales no deben ser divulgados,  salvo las excepciones establecidas en la ley.    

1.3. Obtener la  devolución de los depósitos judiciales en caso de no ser el rematante del bien.    

2. Obligaciones:    

2.1. Actuar de buena  fe y abstenerse de ejecutar acciones que impidan o dificulten la participación  de otros postores.    

2.2. Permanecer en la  audiencia virtual durante el tiempo que esta dure.    

2.3. Declarar bajo la  gravedad de juramento el origen lícito del dinero con el que se participa en el  remate.    

Artículo  1.6.2.9.6. Actuaciones previas a la realización de la audiencia de remate  virtual. Una vez efectuada la publicidad del remate de  conformidad con el artículo 450 del Código General del Proceso, el funcionario  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) deberá incorporar en la herramienta tecnológica  adoptada por la entidad, los siguientes documentos:    

1. Copia informal de  la página del periódico o la constancia del medio de comunicación en que se  haya hecho la publicidad.    

2. Auto que señala  fecha para el remate de los bienes, anexando los correspondientes soportes en  formato PDF o imagen.    

3. Auto de  designación de Secretario Ad Hoc.    

4. Poder otorgado por  el postor, con facultad expresa para licitar, cuando corresponda.    

Artículo 1.6.2.9.7.  Audiencia de remate virtual. Llegado el día y la  hora de la audiencia de remate virtual, la herramienta tecnológica habilitará  la audiencia virtual permitiendo a los postores participar en línea en el orden  asignado por el funcionario competente encargado del desarrollo de la  audiencia, previo registro en la herramienta de los requisitos establecidos en  el artículo 1.6.2.9.4 de este decreto.    

A continuación, el  funcionario competente encargado de realizar la subasta dará  inicio a la misma, informando el número de sobres recibidos con  anterioridad, junto con la fecha y hora de su recepción.    

Transcurrida una hora  desde el inicio de la audiencia virtual, de acuerdo con el control del tiempo  en línea que registre la herramienta tecnológica, el funcionario competente  encargado de realizar la subasta abrirá los sobres, dará a conocer las posturas  que reúnan los requisitos legales y registrará tanto el valor del depósito  judicial como el de la oferta.    

La herramienta  tecnológica realizará la validación automática de los requisitos para hacer  postura, marcando los postores que cumplen y los que no cumplen con los mismos  e indicará a la audiencia la oferta con mayor valor, permitiendo establecer el  orden de registro con la fecha y hora de postulación; con el fin de que se  realice la adjudicación de los bienes objeto de remate al mejor postor.    

El funcionario  competente encargado de realizar la subasta desactivará a aquellos postores  cuyas ofertas no cumplieron con los requisitos legales para participar en el  remate virtual.    

Cuando en la  validación del valor de las ofertas se presente empate, se invitará a los  postores empatados a que incrementen su oferta. La herramienta tecnológica  permitirá ofertar nuevamente a los postores empatados, que estén presentes en  línea. En caso de que el empate persista, la herramienta tecnológica  identificará al postor empatado que primero haya ofertado, con el fin de que el  funcionario adjudique el bien.    

La herramienta  tecnológica permitirá la participación en línea de los postores habilitados que  requieran alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate,  hasta antes de la adjudicación del bien, solicitudes que se decidirán en la  misma audiencia.    

Adjudicado el bien,  la herramienta tecnológica permitirá que el funcionario competente encargado de  realizar la audiencia ordene la devolución de las sumas depositadas a quienes  no fueron favorecidos e impedirá que las sumas depositadas por el rematante  sean objeto de devolución, debido a que las mismas se reservarán como garantía  de sus obligaciones.    

Cuando por cualquier  causa no se lleve a cabo el remate, se ordenará en forma inmediata la  devolución de las sumas depositadas por todos los postores.    

La herramienta  tecnológica permitirá elaborar y generar un acta de la audiencia de remate  virtual en formato PDF, la cual debe contener la descripción de todos los  sucesos que ocurrieron durante la misma, y debe ser firmada de manera electrónica  por el rematante y los funcionarios encargados de la audiencia, en la que se  hará constar:    

1. Fecha y hora en  que tuvo lugar la audiencia.    

2. Designación de las  partes del proceso.    

3. Indicación de las  dos mejores ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.    

4. Designación del  rematante, determinación de los bienes rematados, y procedencia del dominio del  ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.    

5. Precio del remate.    

Parágrafo. La herramienta tecnológica, para la realización  del remate virtual que se habilite mediante resolución del Director General de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), contendrá los términos y condiciones para el recibo de los sobres con  las ofertas allegadas de manera previa o las que se reciban durante la audiencia virtual, para  el caso del artículo 452 del Código General del Proceso.    

Artículo  1.6.2.9.8. Causales de suspensión de la audiencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 455 del Código General del  Proceso, será causal de suspensión de la audiencia de remate virtual, el pago  del valor de la obligación objeto del proceso de cobro que como mínimo debe ser  igual al valor determinado en el auto por medio del cual se liquida el crédito  y las costas. En este caso la suspensión será por una única vez y por el término  máximo de cinco (5) días hábiles, dentro del cual el funcionario verificará que  el pago cumpla con los requisitos legales y realizará la liquidación final del  crédito, con el fin de que dentro del mismo término se cancele el saldo.    

Una vez cumplido el  plazo señalado en el inciso anterior, el funcionario reanudará la audiencia en  el estado en que fue suspendida y en consecuencia continuará con el remate, en  el evento en que no se acredite el pago total de la obligación principal y las  costas, o declarará terminado el proceso cuando el pago sea satisfactorio.    

Cuando por  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito no se pueda llevar a cabo la  audiencia de remate de bienes de manera virtual, la misma se suspenderá  mediante auto motivado previa aprobación del jefe inmediato del funcionario  competente encargado del desarrollo de la audiencia.    

Suspendida la  diligencia en la forma indicada en el inciso anterior, el funcionario  competente para adelantarla comunicará la decisión al correo electrónico informado  por el postor y la misma se reanudará una vez superados los hechos que  originaron la suspensión, previa comunicación a los interesados a través de  correo electrónico.    

Parágrafo  Transitorio. En los procesos de cobro que a la fecha de entrada en operación de  la herramienta tecnológica a que se refiere el presente decreto, se haya  notificado el auto que señala fecha para remate, se continuará el trámite en  forma presencial.    

Artículo  1.6.2.9.9. Efectos de la audiencia de remate virtual. La audiencia de remate en forma virtual tendrá los mismos efectos de la  realizada en forma presencial de acuerdo con el artículo 452 del Código General  del Proceso y será almacenada por la herramienta tecnológica; la cual permitirá  su consulta”.    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Capítulo 9 al Título 2 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 14 de julio de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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