DECRETO 1011 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1011 DE 2020     

(julio 14)    

D.O.  51.375, julio 14 de 2020    

por el cual se  reglamenta el artículo 256-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 168 de la Ley 1955 de 2019, y  se adiciona el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno  nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que la Ley 1955 de 2019, por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 “Pacto por  Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 168 adicionó el artículo 256-1  al Libro Primero, Título 1, Capítulo X del Estatuto Tributario, así: “Artículo  256-1. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación,  desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto  nivel. Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas  en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e  Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT),  podrán acceder a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión  realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos  nacionales. El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor  susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los  parágrafos 3 y 4 del presente artículo.    

Igual tratamiento  será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal  con título de doctorado en las Mipymes, que se  realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando  se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y  su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. El crédito  fiscal corresponde al 50% de la remuneración efectivamente pagada durante la  vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación  del personal con título de doctorado:    

Para el caso de  títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los  requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera  previa a su vinculación.    

Parágrafo 1°. Los  proyectos presentados y calificados bajo la modalidad de crédito fiscal no  podrán acceder a la deducción y descuento definido en el artículo 158-1 y 256  del Estatuto Tributario, respectivamente. Igual tratamiento aplica para la  remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de  doctorado.    

Parágrafo 2°. El CNBT  definirá el cupo máximo de inversiones que podrá certificar bajo esta  modalidad, el cual hará parte del cupo establecido en el parágrafo 1 del  artículo 158-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3°. Las  micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes  superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como  de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los  criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán solicitar  Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) por el valor del crédito fiscal.    

Parágrafo 4°. La  remuneración pagada por la vinculación de personal con título de doctorado en  las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos  de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cumplan con los criterios y  condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y  cuenten con un crédito fiscal vigente superior a los 1000 UVT.    

Parágrafo 5°. Los  créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el  respectivo certificado.”    

Que para la  aplicación del artículo 256-1 del Estatuto Tributario, se requiere desarrollar  el procedimiento para la aplicación del crédito fiscal, para inversiones en  proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación  de personal con título de doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas  que cumplan con- los requisitos de que trata la norma en mención y el presente  decreto.    

Que así mismo y con  base en el artículo 862 del Estatuto Tributario, se requiere indicar el  procedimiento y los requisitos para la expedición de los Títulos de Devolución  de Impuestos (TIDIS), así como las condiciones y manejo de los  mismos, en el marco del citado artículo 256-1 del Estatuto Tributario.    

Que en cumplimiento  de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo  4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Capítulo 4    

Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación,  desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de  doctorado    

Artículo  1.8.2.4.1. Objeto. El objeto del  presente capítulo consiste en establecer el procedimiento para la aplicación  del crédito fiscal y el procedimiento para la obtención de los Títulos de  Devolución de Impuestos (TIDIS), por inversiones en proyectos de investigación,  desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal con título de  doctorado en las micro, pequeñas y medianas empresas, conforme con lo previsto  en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.8.2.4.2. Expedición del certificado para el crédito fiscal para las micro,  pequeñas y medianas empresas. El Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT),  expedirá, antes del treinta (30) de marzo de cada año, el certificado a la  persona jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios  que acredite que la respectiva micro, pequeña o mediana empresa, realizó una  inversión en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso,  o que pagó sumas por concepto de remuneración de personal vinculado con título  de doctorado, conforme con los criterios y condiciones que previamente  establezca el Consejo Nacional· de Beneficios Tributarios en Ciencia,  Tecnología e innovación (CNBT).    

El certificado deberá  contener como mínimo la siguiente información:    

1. Nombre o razón  social del contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y  complementarios.    

2. Número de  identificación tributaria (NIT) del contribuyente.    

3. Descripción de la  inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de  la vinculación de personal con título de doctorado.    

4. Año gravable de la  inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico e innovación o de  la vinculación de personal con título de doctorado.    

5. Monto de la  inversión realizada en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e  innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de  personal con título de doctorado.    

6. Valor del  certificado que equivale al cincuenta por ciento (50%) de la inversión  realizada o al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración efectivamente pagada.    

7. Fecha de  expedición.    

8. Manifestación  sobre el cumplimiento de los criterios y condiciones establecidos por el  Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación  (CNBT), conforme con lo previsto en los incisos 1 y 2 del artículo 256-1 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. El  certificado para el crédito fiscal para inversiones en proyectos de  investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de personal  con título de doctorado, será un acto administrativo expedido por el Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en· Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT),  a través de la Secretaría Técnica, la cual se encuentra a cargo del Ministerio  de Ciencia, Tecnología e Innovación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral  13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.    

Parágrafo 2°. Las  micro, pequeñas y medianas empresas que aspiren a obtener créditos fiscales en  proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación  de personal con título de doctorado, deberán registrar sus solicitudes ante el  Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el cual tiene a cargo la  Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,  Tecnología e innovación (CNBT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral  13 del artículo 16 del Decreto 2226 de 2019.    

Parágrafo 3°. El Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT),  mediante Acuerdo, definirá los criterios y condiciones para el acceso a los  créditos fiscales.    

Parágrafo 4°. El  certificado para el crédito fiscal que expide el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios en Ciencia, Tecnología e innovación (CNBT) tendrá una vigencia de  dos años, contados a partir de su expedición y en concordancia con el artículo  1.8.2.4.4. de este Decreto. Cumplido este término perderá su validez.    

Artículo  1.8.2.4.3. Envío de información sobre los certificados expedidos para el  crédito fiscal para las micro, pequeñas y medianas empresas. Para fines de control de la administración tributaria, el Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT),  a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberá enviar a la  Dirección de Gestión de Ingresos, o quien haga sus veces, de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más  tardar el último día hábil del mes de mayo, la relación de los certificados  expedidos a treinta (30) de marzo de cada año, por las inversiones realizadas  en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, según el caso, o por  concepto de remuneración de personal vinculado con título de doctorado, la cual  deberá contener como mínimo:    

1. Número de identificación del contribuyente beneficiario del  certificado.    

2. Razón social de la persona jurídica beneficiaria del certificado.    

3. Número y fecha de expedición del certificado.    

4. Descripción de la inversión realizada en investigación, desarrollo  tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de  doctorado.    

5. Año gravable de la inversión realizada en investigación, desarrollo  tecnológico e innovación o de la vinculación de personal con título de  doctorado.    

6. Monto de la inversión realizada en investigación, desarrollo tecnológico  e innovación o de la remuneración efectivamente pagada por la vinculación de  personal con título de doctorado.    

7. Valor del crédito fiscal.    

El incumplimiento del  envío dará lugar a la aplicación de la sanción por no enviar información  prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  podrá implementar el envío de la información de que trata el presente artículo  a través del reporte de información exógena en los términos y condiciones  establecidos en el artículo 631 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.8.2.4.4.  Registro del crédito fiscal en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios que se presente en el mismo año de expedición del certificado.  Una vez expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. del  presente decreto, el contribuyente podrá registrarlo en la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios que se presente en el mismo año de  expedición del certificado o en el año gravable siguiente, en la casilla que la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) prescriba para tal fin, el valor certificado por el Consejo Nacional de  Beneficios Tributarios (CNBT), equivalente al cincuenta por ciento (50%) del  valor de la inversión realizada o de la remuneración pagada.    

Artículo 1.8.2.4.5.  Compensación total o parcial del impuesto a pagar que arroje la declaración del  impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra el  crédito fiscal. El crédito fiscal registrado conforme con lo previsto en el  artículo 1.8.2.4.4. del presente decreto, compensará total o parcialmente,  según el caso, el valor del impuesto a cargo de la declaración del impuesto  sobre la renta y complementarios del año gravable donde se registra.    

Cuando el valor del  impuesto a cargo de la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios sea cero (O), y por lo tanto no haya impuesto para compensar  contra el crédito fiscal dentro de la respectiva declaración tributaria, el  contribuyente deberá sumar el valor del crédito fiscal registrado en la  declaración, al saldo a favor de la vigencia fiscal.    

El saldo a favor de  que trata el inciso anterior, podrá ser utilizado por  el contribuyente declarante del impuesto sobre la renta y complementarios,  conforme con lo previsto en los artículos 1.8.2.4.6. y 1.8.2.4.7. de este  decreto.    

El saldo a favor de  que trata el inciso 2 del presente artículo, solamente podrá ser objeto de  devolución en los términos previstos en el artículo 1.8.2.4.8 del presente  decreto, por los contribuyentes cuya certificación y valor registrado en la  ca-silla que se adopte para el crédito fiscal, supere las mil (1.000) unidades  de valor tributario (UVT) siempre que se cumplan, los requisitos previstos en  el artículo 256-1 del Estatuto Tributario y en este capítulo, y se cumplan los  términos y condiciones que establezca el Consejo Nacional de Beneficios  Tributarios (CNBT). Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la  devolución y/o compensación de los saldos a favor generados por otros  conceptos.    

Artículo  1.8.2.4.6. Compensación del saldo a favor generado por el crédito fiscal. Cuando el valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo  del contribuyente que arroja la respectiva declaración tributaria, resulta  inferior al crédito fiscal registrado en ·la misma declaración, el saldo del  crédito fiscal a favor del contribuyente, se sumará al saldo a favor de la  respectiva declaración tributaria, y podrá ser utilizado para la compensación  de impuestos del orden nacional, dentro del término previsto en el artículo  256-1 del Estatuto Tributario, conforme con el procedimiento previsto en el  Estatuto Tributario para la compensación de impuestos.    

Artículo  1.8.2.4.7. Imputación del saldo a favor generado por el crédito fiscal que  incrementa el saldo a favor del contribuyente. El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor del  contribuyente en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,  podrá ser imputado en la declaración del impuesto sobre la renta y  complementarios del periodo siguiente y utilizado para la compensación de  impuestos del orden nacional dentro del término previsto en el artículo 256-1  del Estatuto Tributario, siempre que no haya sido compensado con impuestos del  orden nacional y/o que no haya sido objeto de solicitud de entrega de títulos  de devolución de impuestos (TIDIS), conforme con lo previsto en el artículo  1.8.2.4.8. de este Decreto.    

Artículo  1.8.2.4.8. Saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la  declaración del impuesto· sobre la renta del contribuyente que podrá ser  solicitado en títulos para la devolución de impuestos (TIDIS). El saldo del crédito fiscal que incrementa el saldo a favor de la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del contribuyente, de  las micro, pequeñas y medianas empresas, que resulte de un crédito fiscal  vigente superior a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT), por inversiones  en proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e  innovación o por la vinculación de personal con título de doctorado en las  micro, pequeñas y medianas empresas, podrá ser solicitado ante la  Administración Tributaria, en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS),  dentro del término previsto en el artículo 256-1 del Estatuto Tributario.    

Los saldos a favor de que trata el inciso anterior, no  solicitados en Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), podrán ser imputados  a la declaración del período siguiente donde podrán ser objeto de compensación dentro de la misma  declaración o utilizados para el pago de otros impuestos del orden nacional a·  través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, sin perder de  vista que solo tienen vigencia de dos (2) años contados a partir de la  expedición del respectivo certificado, en concordancia con lo establecido en el  artículo 1.8.2.4.9. de este Decreto.    

Artículo  1.8.2.4.9. Títulos de devolución de impuestos. Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo  256-1 del Estatuto Tributario, podrán ser solicitados por los contribuyentes de  las micro, pequeñas y medianas empresas con créditos fiscales vigentes  superiores a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por inversiones en  proyectos calificados como de investigación, desarrollo tecnológico e  innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo  Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) y  conforme con lo previsto en el artículo 1.8.2.4.8. del presente decreto.    

Los Títulos de  Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el artículo 256-1 del Estatuto  Tributario podrán ser solicitados por los contribuyentes de las micro, pequeñas  y medianas empresas con créditos fiscales vigentes superiores a mil unidades de  valor tributario (1.000 UVT) por la remuneración pagada por la vinculación de  personal con título de doctorado, de acuerdo con los criterios y condiciones  definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia,  Tecnología e Innovación (CNBT) y conforme con lo previsto en el artículo  1.8.2.4.8. del presente decreto.    

Previamente a la  expedición del acto administrativo que ordena la expedición y entrega de los  títulos de devolución de impuestos (TIDIS), la Administración Tributaria deberá  compensar de oficio las obligaciones tributarias pendientes de pago por  concepto de impuestos del orden nacional.    

Artículo  1.8.2.4.10. Procedimiento para la emisión de Títulos de Devolución de Impuestos  (TIDIS). Los contribuyentes de las micro, pequeñas, y medianas  empresas que realicen inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e  innovación o vinculen personal con título de doctorado, a los que se les haya  expedido el certificado de que trata el artículo 1.8.2.4.2. de este Decreto,  podrán solicitar personalmente o por intermedio de apoderado ante la  Administración Tributaria, la expedición del acto administrativo que dispone la  entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS).    

Para el procedimiento  de expedición del acto administrativo que dispone la entrega de los Títulos de  Devolución de Impuestos (TIDIS) ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los contribuyentes deberán  aplicar el procedimiento establecido en el artículo 1.6.1.21.13. de este  Decreto y adicionalmente informar y anexar lo siguiente:    

1. Solicitud de  entrega de los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) indicando el valor,  debidamente firmada por el contribuyente o responsable, o su apoderado conforme  con los procedimientos internos de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.    

2. Certificación del  crédito fiscal emitida por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en  Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).    

3. Manifestación del  representante legal bajo la gravedad de juramento de que el crédito fiscal  objeto de la solicitud de devolución no ha sido utilizado con otro u otros  beneficios tributarios, especialmente con los previstos en los artículos 158-1  y 256 del Estatuto Tributario, ni como costo o deducción.    

4. Identificar la  declaración del impuesto sobre la renta y complementarios donde se registró el  crédito fiscal con derecho a la devolución del saldo a favor y entrega de los  Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) que se solicitan.    

Parágrafo 1°. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), solicitará al depósito central de valores la expedición de los Títulos  de Devolución de Impuestos (TIDIS), en los términos señalados en el acto  administrativo que reconoce la devolución.    

Artículo  1.8.2.4.11. Condiciones y manejo de los Títulos de Devolución de Impuestos  (TIDIS) de que trata el presente Capítulo. Los Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS) de que trata el presente  capítulo tienen las siguientes condiciones y manejo:    

1. Son títulos  negociables.    

2. Tienen vigencia de  un (1) año a partir de la anotación en cuenta en el correspondiente depósito de  valores.    

3. Circulan de manera  desmaterializada y se mantienen bajo el mecanismo de anotación en cuenta en un  depósito de valores legalmente autorizado por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

4. Pueden ser  administrados directamente por la Nación que podrá celebrar con el Banco de la  República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de  administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración  o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la  administración se realice a través de depósitos centralizados de valores.    

5. Los títulos de  devolución de impuestos pueden ser fraccionados y utilizados de manera parcial  antes de su vencimiento.    

6. Computarán dentro  del recaudo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), una vez sean utilizados.    

7. Podrán ser  utilizados por su tenedor para pagar impuestos nacionales los cuales se  otorgarán de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  1.8.2.4.12. Requisitos para la emisión de los títulos de devolución de  impuestos. Para la emisión de los títulos de  devolución de impuestos de que trata el presente capítulo se aplicarán los  requisitos de la Ley 27 de 1990 y del  Libro 14 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Artículo  1.8.2.4.13. Improcedencia de acumulación con otros beneficios tributarios. El crédito fiscal de que trata el artículo 256-1 del Estatuto Tributario  y el presente Capítulo, no podrá coexistir con otros beneficios tributarios,  especialmente con los previstos en los artículos 158-1 y 256 del mencionado  Estatuto. De igual manera no podrá ser tratado como costo o deducción.    

Parágrafo. Las Micro,  Pequeñas y Medianas empresas podrán postular su proyecto de investigación,  desarrollo tecnológico e innovación al igual que la vinculación de personal con·  título de doctorado bajo alguna de las siguientes modalidades: crédito fiscal o  bajo el esquema de deducción y descuento. Una vez asignado el beneficio  tributario, el contribuyente no podrá modificarlo, conforme se haya registrado  en la propuesta presentada ante el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios  en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT).”    

Artículo 2°. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el  Capítulo 4 al Título 2 de la Parte 8 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 14 de julio de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Ministra de Ciencia,  Tecnología e Innovación,    

Mabel Gisela  Torres Torres.    

               

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