DECRETO 1010 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1010 DE 2020     

(julio  14)    

D.O.  51.375, julio 14 de 2020    

por  el cual se reglamentan los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019 y se  sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 53 a 60 de la Ley 2010 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que el  artículo 53 de la Ley 2010 de 2019  dispone: “Impuesto Complementario de Normalización Tributaria – Sujetos  Pasivos. Créase para el año 2020 el impuesto de normalización tributaria como  un impuesto complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al  patrimonio, el cual estará a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la  renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan  activos omitidos o pasivos inexistentes.    

Parágrafo.  Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del  impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a  1º de enero de 2020 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de  normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el  artículo 59 de la presente Ley”.    

Que el  artículo 54 de la Ley 2010 de 2019  dispone: “Hecho Generador. El impuesto complementario de normalización  tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes  a 1° de enero del año 2020.    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos  aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales  existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de  incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel  que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se  entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de  impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez,  con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del  contribuyente.”    

Que el  artículo 55 de la Ley 2010 de 2019  dispone: “BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto complementario de  normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los  activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I  del Estatuto Tributario o el autoevalúo comercial que establezca el  contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al  del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del  Título II del Libro I del Estatuto Tributario.    

La base  gravable de los bienes que son objeto del impuesto complementario de  normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de  dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que  se hayan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a  cualquier título, a entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al  costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base  gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos  subyacentes.    

En el  caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de  normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes  según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto  Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.    

Parágrafo  1°. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las  fundaciones de interés privado del exterior, trusts  del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o  cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos  fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de  normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará  con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados  conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con  soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio  de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.    

Para  todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del  impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y el complementario de  normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no  tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador,  constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés  privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro  material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior  sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin  consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de  inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un  tercero. En caso del fallecimiento del fundador, constituyente u originario, la  sucesión ilíquida será el declarante de dichos activos, hasta el momento en que  los beneficiarios reciban los activos, para lo cual las sociedades intermedias  creadas para estos propósitos no serán reconocidas para fines fiscales.    

Parágrafo  2°. Cuando los contribuyentes tomen como base gravable el valor de mercado de  los activos omitidos del exterior y, antes del 31 de diciembre de 2020,  repatríen efectivamente los recursos omitidos del exterior a Colombia y los  inviertan con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto  complementario de normalización tributaria corresponderá al 50% de dichos  recursos omitidos.    

Se  entiende que hay vocación de permanencia cuando los recursos omitidos del  exterior repatriados e invertidos en Colombia,  permanecen efectivamente en el país por un periodo no inferior a dos (2) años,  contados a partir del vencimiento del plazo de que trata el inciso anterior”.    

Que el  artículo 263 del Estatuto Tributario dispone que: “Se entiende por posesión, el  aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del  contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario  de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio”.    

Que  en virtud de los considerandos anteriores, es necesario precisar el alcance del  concepto de aprovechamiento económico en el impuesto complementario de  normalización tributaria respecto al fundador, constituyente, originario del  patrimonio transferido, sucesión ilíquida o beneficiario de una fundación de  interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de  ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo  anterior con el propósito de determinar quién es el obligado a declarar,  liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria en este tipo de  estructuras.    

Adicionalmente  a lo señalado en el considerando anterior, es preciso aclarar que en los  términos del artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los  contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del  impuesto sobre la renta y/o impuesto al patrimonio, está constituido por el  total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se  incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los  animales de exposición.    

Que de  conformidad con el inciso 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019  citado anteriormente, se hace necesario precisar cuándo podrían existir  entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los  activos subyacentes.    

Que con  base en el parágrafo 1° del artículo 60 de la Ley 2010 de 2019, y  los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad  de desconocer costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los  activos subyacentes, cuando se fundamenten en actos o negocios jurídicos  artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el  fin de obtener provecho tributario.    

Que el  artículo 55 de la Ley 2010 de 2019,  también dispone que, para determinar el costo fiscal de las fundaciones de  interés privado del exterior, trusts del exterior,  seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro  negocio fiduciario, aplica el principio de transparencia fiscal en referencia a  los activos subyacentes.    

Que en  virtud de los considerandos anteriores, es necesario precisar cuáles son los  activos subyacentes, para efectos de determinar la base gravable del impuesto  de normalización tributaria, cuando las estructuras están compuestas por dos  (2) o más entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores y entidades  con costos fiscales sustancialmente inferiores, y fundaciones de interés  privado del exterior, trusts del exterior, seguros  con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro negocio  fiduciario.    

Que  conforme con lo previsto del parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019,  antes mencionado, es necesario aclarar que el beneficio de la base gravable  reducida aplicable a recursos y no a cualquier tipo de activos.    

Que es  necesario precisar que no procede la reducción de la base gravable cuando se  configure, declare o solicite la existencia de la sede efectiva de  administración en Colombia de la entidad del exterior normalizada, por cuanto  en estos casos no hay una repatriación efectiva de activos omitidos hacia  Colombia.    

Que para  efectos de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, es  preciso aclarar que no se entenderá que hay inversión de los recursos omitidos  del exterior cuando estos sean repatriados al país para la eliminación de  pasivos, ya que la inversión involucra la adquisición de activos y disposición  de activos a largo plazo, así como otras inversiones no incluidas en los  equivalentes del efectivo.    

Así  mismo, es necesario aclarar que no se entenderá que hay inversión para efectos  de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019,  cuando los recursos omitidos del exterior sean invertidos en una entidad o  sociedad nacional a través de una cuenta de compensación, ya que los mismo no  serán repatriados al territorio nacional.    

Que para  efectos de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, se  requiere precisar que no se entenderá que los recursos omitidos del exterior  son invertidos con vocación de permanencia cuando la entidad receptora de la  inversión los invierta fuera del territorio nacional.    

Que en virtud de los considerandos anteriores, se  requiere establecer el procedimiento acorde con las disposiciones del Estatuto  Tributario a las que remiten las disposiciones del impuesto de normalización  tributaria, para que los contribuyentes que no cumplan con la totalidad de los  requisitos para la procedencia de la reducción de la base gravable, declaren y paguen el mayor valor del impuesto de  normalización tributaria y los intereses a que haya lugar, sin liquidación y  pago de la sanción por corrección, considerando que los hechos que motivan la  declaración, liquidación y pago del mayor valor del impuesto de normalización  tributaria son posteriores a la fecha de presentación de la declaración cuyo  plazo expira el veinticinco (25) de septiembre de 2020.    

Que el artículo 60 de  la Ley 2010 de 2019  dispone que: “NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario de  normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago,  administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y  demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles  con la naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria.    

El impuesto complementario  de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración  independiente, que será presentada hasta el 25 de septiembre de 2020. Dicha  declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los  contribuyentes.    

Parágrafo 1°. Sin  perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o  serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las  disposiciones de que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con  el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En  virtud del respeto de las situaciones jurídicas consolidadas, las disposiciones  en relación con el impuesto complementario de normalización tributaria  consagradas en la Ley 1943 de 2018,  seguirán aplicando para aquellos contribuyentes que se hayan sometido a dicho  impuesto”.    

Que el artículo 298-2  del Estatuto Tributario, dispone que: “Corresponde a la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración del Impuesto al Patrimonio que se  crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos  establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación,  control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones  consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del  impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad,  corrección, inexactitud serán las establecidas en este estatuto para las  declaraciones tributarias”.    

Que acorde con lo  expuesto se requiere precisar que los contribuyentes no pueden, de forma  voluntaria, corregir la declaración del impuesto complementario de  normalización tributaria. Lo anterior sin perjuicio del deber de modificarla,  en los casos en que se habilite el formulario por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando haya lugar a  ello.    

Que el artículo 59 de  la Ley 2010 de 2019  dispone que: “Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos  diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas  en la Ley 1739 de 2014 o en  la Ley 1943 de 2018, por  un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las  sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.”    

Que de acuerdo con lo expuesto en el  considerando anterior, se hace necesario precisar cuáles son las  características de los activos que pueden someterse al saneamiento y cómo  aplica la deducción por depreciación de los activos objeto del saneamiento, de  conformidad con lo previsto en los artículos 128, 135, 137, 139 y 290 del  Estatuto Tributario.    

Que adicionalmente a  lo señalado en el considerando anterior, es necesario precisar que los activos  objeto del saneamiento no podrán aplicar la base gravable reducida del  parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 en  caso de ser repatriados.    

Que de acuerdo con la  comunicación del día dos (2) de febrero de dos mil veinte (2020) enviada por el  Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) el presente decreto no  crea trámites nuevos ni establece modificaciones estructurales sobre trámites  existentes.    

Que en cumplimiento  de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución  del Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Título 7 de la Parte  5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“TÍTULO 7    

IMPUESTO DE  NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL  IMPUESTO AL PATRIMONIO    

Artículo  1.5.7.1. Aprovechamiento económico de los activos omitidos. De conformidad con los artículos 263 del Estatuto Tributario y 54 de  la Ley 2010 de 2019,  quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones  de impuestos nacionales, es el contribuyente que tiene el aprovechamiento  económico, potencial o real, de dichos activos.    

En consecuencia, el  contribuyente que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de los  activos omitidos es el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de  normalización tributaria.    

En los casos de fundaciones  de interés privado del exterior, trusts del exterior,  seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro  negocio fiduciario del exterior, los contribuyentes que tienen el  aprovechamiento económico, potencial o real, y en  consecuencia, las obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de  normalización tributaria son:    

1. El fundador,  constituyente u originario del patrimonio transferido a alguna de estas  estructuras, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o  disposición de los activos.    

2. La sucesión  ilíquida en caso de fallecimiento del fundador, constituyente u originario de  que trata el numeral 1 de este artículo, hasta el momento en que los  beneficiarios reciban los activos. Las sociedades intermedias creadas para  estos propósitos conforme con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, no  son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los beneficiarios  han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan sido incluidos  en el correspondiente proceso de sucesión.    

3. Los beneficiarios  cuando no estén condicionados o tengan control o disposición de los activos.    

Parágrafo 1°. Para  determinar quién ostenta el aprovechamiento económico de una fundación de  interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro  material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior  no se tendrá en consideración la calidad de discrecional, revocable o  irrevocable de este tipo de estructuras, o las facultades del protector, asesor  de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor  del fiduciario o de un tercero, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  1° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019.    

Parágrafo 2°. Para  efectos del impuesto de normalización tributaria y en concordancia con lo  previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto de los  contribuyentes del impuesto sobre la renta, los regímenes sustitutivos del  impuesto sobre la renta y/o impuesto al patrimonio, está constituido por el  total de los bienes y derechos apreciables en dinero, dentro de los cuales se  incluyen, entre otros, las obras de arte, joyas, piedras preciosas y los  animales de exposición.    

Artículo  1.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos  subyacentes. Son entidades con costos fiscales  sustancialmente inferiores a sus activos subyacentes, aquellas entidades  artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, cuyo  costo fiscal difiere sustancialmente de sus activos subyacentes, tales como:    

1. Las entidades cuyo  capital sea sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los  activos recibidos a cualquier título.    

2. Las entidades que  no llevan contabilidad y, en consecuencia, no puedan justificar la diferencia  de costos fiscales entre estas y sus activos subyacentes.    

Parágrafo 1°. Cuando  los activos subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente  inferiores a estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades  con costos fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas  y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los  activos subyacentes finales de dichas estructuras.    

Parágrafo 2°. Es  aplicable el principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para  efectos fiscales de las entidades, según corresponda, cuando las estructuras  involucren fundaciones de interés privado del exterior, trusts  del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o  cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con costos  fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.    

En consecuencia, en  estos casos, el costo fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la  base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria, se  calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales  de dichas estructuras.    

Artículo  1.5.7.3. Repatriación de recursos omitidos que sean invertidos con vocación de  permanencia. Cuando los contribuyentes  repatrien recursos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en  el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria  corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los recursos omitidos  que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad  de las siguientes condiciones:    

1. Que la base  gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de los recursos  omitidos en el exterior, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 55 de  la Ley 2010 de 2019.    

2. Que los recursos  omitidos del exterior sean efectivamente repatriados a Colombia antes del  treinta y uno (31) de diciembre de 2020. Se entiende que los recursos omitidos  del exterior son repatriados a Colombia cuando sean invertidos en el país.    

3. Que los recursos  omitidos del exterior que hayan sido efectivamente repatriados,  sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del treinta y uno  (31) de diciembre del 2020. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando  los recursos omitidos del exterior repatriados e invertidos en Colombia, permanecen efectivamente en el país por un periodo  no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para  efectuar las inversiones con vocación de permanencia.    

4. La repatriación de recursos  omitidos del exterior que sean invertidos con vocación de permanencia en el  país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o  indirectamente, por:    

4.1. El contribuyente sujeto al  impuesto de normalización tributaria, o    

4.2. La entidad del  exterior que es objeto del impuesto de normalización tributaria.    

Para efectos de lo  previsto en este numeral, se debe cumplir en debida forma con las obligaciones  previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia.    

Parágrafo 1°. Lo  dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se configure, declare  o solicite la existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de  la entidad del exterior normalizada.    

Parágrafo 2°. La  reducción de la base gravable a que hace referencia este artículo y el  parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019,  sólo aplica respecto de los recursos omitidos que sean repatriados con vocación  de permanencia en el país, siempre y cuando cumplan con los requisitos  señalados en los numerales del presente artículo.    

Parágrafo 3°. Para  efectos del numeral 2 de este artículo, no se entenderá que hay inversión de  los recursos omitidos del exterior cuando estos sean repatriados al país para  la eliminación de pasivos, al igual que cuando dichos recursos sean invertidos  en una entidad o sociedad nacional a través de una cuenta de compensación.    

Parágrafo 4°. Para  efectos del numeral 3 de este artículo, no se entenderá que los recursos  omitidos del exterior son invertidos con vocación de permanencia cuando la  entidad receptora de la inversión los invierte fuera del territorio nacional.    

Artículo  1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriación de recursos omitidos invertidos con  vocación de permanencia. Cuando habiendo  declarado una base gravable reducida al cincuenta por ciento (50%), no se  repatrien los recursos omitidos y/o no se inviertan con vocación de permanencia  de conformidad con lo previsto en el artículo 1.5.7.3 de este Decreto, el  sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el mayor valor del impuesto  de normalización tributaria a cargo, junto con los intereses moratorios, en el  formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos efectos, el contribuyente  deberá efectuar una solicitud ante la Dirección Seccional a la que pertenezca,  con el propósito de que esta habilite el formulario de la declaración del  impuesto de normalización tributaria.    

Lo anterior, sin  perjuicio de las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto  Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por  parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 298-2 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando  los contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria  incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a  presentar las declaraciones de corrección en el impuesto de renta y/o en el  impuesto al patrimonio, al igual que en las declaraciones de los regímenes  sustitutivos del impuesto sobre la renta, cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo 2°. Los  contribuyentes podrán modificar la declaración del impuesto complementario de  normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso de este artículo.    

Artículo  1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los activos  sujetos al saneamiento previsto en el artículo 59 de la Ley 2010 de 2019, son  aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente, objeto de las  normalizaciones tributarias consagradas en la Ley 1739 de 2014 o en  la Ley 1943 de 2018, y  se encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2019 en el  impuesto sobre la renta y complementarios o en las declaraciones de los  regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, por un valor inferior al  valor de mercado, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones al  momento del saneamiento:    

1. No se enajenen  dentro del giro ordinario del negocio.    

2. No se encuentren  disponibles para la venta.    

3. Han sido poseídos  por más de dos (2) años.    

Parágrafo. Los  activos objeto del saneamiento señalado en este artículo no podrán aplicar la  base gravable reducida del parágrafo 2° del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019 en  caso de ser repatriados.    

Artículo  1.5.7.6. Depreciación de saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se  encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose  hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los  activos.    

El saneamiento no da  derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de  las tasas de depreciación de los mismos, de  conformidad con lo previsto en los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo. Lo  dispuesto en este artículo solamente es aplicable a los contribuyentes que se  encuentren obligados a llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128  del Estatuto Tributario.    

Artículo 2°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y sustituye el Título 7 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 14 de julio de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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