DECRETO 1009 DE 2021

Decretos 2021

DECRETO 1009 DE 2021     

(agosto 26)    

D.O. 51.778, agosto 26 de  2021    

por el cual se modifica el artículo  2.2.1.7.7.1.3. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Ministro del Interior de la  República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales en virtud del Decreto  número 954 del 20 de agosto de 2021, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política de  Colombia prescribe que los servicios públicos son inherentes a la finalidad  social del Estado por lo que es su deber asegurar su prestación eficiente a  todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, señala que estos  servicios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, que podrán ser  prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades indígenas, o  por particulares, pero que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el  control y la vigilancia de dichos servicios.    

Que el literal b) del artículo  2 de la Ley 105 de 1993 “por  la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen  competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se  reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras  disposiciones” establece que le corresponde al Estado la planeación, el  control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él  vinculadas.    

Que el numeral 1 del artículo 3  de la citada Ley 105 de 1993  dispone que corresponde a las autoridades competentes diseñar y ejecutar  políticas dirigidas a fomentar el uso de los medios de transporte, racionalizando  los equipos apropiados de acuerdo con la demanda.    

Que, igualmente, el numeral 2  del referido artículo de la Ley 105 de 1993  establece que la operación del transporte público en Colombia es un servicio  público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la  vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad,  oportunidad y seguridad.    

Que, a su vez, el artículo 4 de  la Ley 336 de 1996 “Por  la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” prescribe que el transporte  gozará de especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y  beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, y como  servicio público continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado,  sin perjuicio de que su prestación pueda serle encomendada a los particulares.    

Que el artículo 5° de la citada  Ley 336 de 1996 le  otorga la calidad de servicio público esencial al transporte, lo cual implica  que se encuentra sometido a la regulación del Estado para garantizar la  prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los  derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.    

Que, además, el artículo 66 de  la referida ley establece que las autoridades competentes en cada una de las  modalidades terrestres podrán regular el ingreso de vehículos por incremento  del servicio público.    

Que el Capítulo 7 del Título 1  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, reglamenta la  modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga,  incluyendo las condiciones de habilitación de las empresas de esta modalidad  para la prestación de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo  los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del  transporte.    

Que, adicionalmente, la Sección  7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número1079  de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, establece los requisitos  para el registro inicial de vehículos al servicio particular y público de  transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.)  superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos.    

Que han sido adoptadas diversas normas y políticas como la  anterior, entre ellas, la Resolución 10500 del 9 de diciembre de 2003 del  Ministerio de Transporte y los Decretos números1347 y 3525 de 2005;  2085 y 2450 de 2008; 1131 de 2009 y, 486, 1250, 1769 y    

2944 de 2013, con el objetivo  de hacer frente a la problemática relacionada con la elevada edad del parque  automotor del transporte de carga, las cuales han incluido, entre otras, el  ingreso de vehículos a través del mecanismo de reposición previa desintegración  física total de otro equipo en condiciones de equivalencia de capacidad o la  constitución de una caución que implica el compromiso de realización de esa  desintegración.    

Que, igualmente, estas medidas  han sido implementadas de conformidad con las diferentes estrategias a favor de  los transportadores de carga para facilitar la ejecución de este proceso,  incluidas en los documentos CONPES 3489 de 2007, 3759 de 2013 y 3963 de 2019.    

Que, pese a todas las  herramientas adoptadas por el Gobierno nacional, el ingreso y registro inicial  de múltiples automotores al transporte de carga se realizaron en los Organismos  de Tránsito sin el cumplimiento de los requisitos prescritos en la normativa  vigente al momento de su registro, particularmente, aquellos relacionados con  la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de  la caución por parte del Ministerio de Transporte, ambos necesarios para  verificar la efectiva desintegración de los equipos objeto de reposición.    

Que, en relación con lo  anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló la acción popular  11001-33-31-019-200700735-00 el 29 de septiembre de 2011, en los siguientes  términos:    

“1.2 ORDENAR al Ministerio de  Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la realización de  las siguientes obligaciones de hacer:    

1.2.1. Se ordene a quien  corresponda y se ejerza control de las gestiones tendientes a depurar la  información a nivel nacional sobre los registros de vehículo automotores de  carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes  tendientes a modernizar los Decretos números 1347 de 2005, 3525 de 2005, Decreto  número 2868 del 28 de agosto de 2006, Resoluciones número 1150 de 2005,  Resolución número 1800 de 2005 y Resolución número 00300 del Ministerio de  Transporte.    

1.2.2. Se ordene a quien  corresponda el realizar, llevar control de pago de cauciones ordenadas en las  disposiciones anteriores y su ingreso a las Arcas del Estado.    

1.2.3. Si de la revisión de la  información se encuentran registros iniciales contrarios a las disposiciones  legales, se requiera por las aludidas entidades las investigaciones  disciplinarias y penales a que haya lugar”. Fallo que fue confirmado  en segunda instancia.    

Que en el “Acuerdo para la  reforma estructural del transporte de carga por carretera”, suscrito el 22  julio de 2016, el Gobierno nacional, en cumplimiento del referido fallo del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se comprometió a reglamentar la  política de saneamiento referente a vehículos con inconsistencias en el proceso  de registro inicial.    

Que, en consideración a lo  anterior, mediante el Decreto número  1514 de 2016 se adicionó la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, con el propósito  de adoptar medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de  los vehículos de transporte de carga.    

Que, posteriormente, se  evidenció que existieron algunas circunstancias que no fueron contempladas en  la mencionada norma, lo que conllevó a la expedición del Decreto número 153 de  2017, el cual modificó y adicionó algunas disposiciones a la Subsección 1 de la  Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, con el objetivo de que más propietarios resultaran  beneficiados con las medidas allí descritas.    

Que, adicionalmente, mediante  el Decreto número  632 de 2019, se modificaron y adicionaron algunas disposiciones de la  citada Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, con el objeto de adoptar medidas especiales y transitorias  para resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio  particular y público de transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de  2005, fecha de expedición del Decreto número  1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación respectiva por  parte del Ministerio de Transporte, que presentan omisiones en su registro  inicial, con el objeto de contribuir a la regulación de la oferta de vehículos  de transporte de carga, en consonancia con la política de renovación del parque  automotor como mecanismo que propende por reducir las externalidades negativas  asociadas a la edad del mismo.    

Que a través del artículo 3 del  mencionado Decreto número  632 de 2019, se modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto número  1079 de 2015 y se estableció que los propietarios, poseedores o tenedores  de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de transporte de  carga que presenten omisiones en el trámite de registro inicial, podrían  adelantar el proceso de normalización, dentro del término de dos (2) años  contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación  correspondiente.    

Que, en desarrollo de lo  anterior, mediante la Resolución número 3913 del 27 de agosto de 2019 del  Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el procedimiento de  normalización del registro inicial de los vehículos de servicio particular y  público de transporte de carga que presentan omisiones en su matrícula y se  dictan otras disposiciones” se reglamentó el procedimiento de normalización  del registro inicial de los vehículos de servicio particular y público de  transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de  expedición del Decreto número 1347 de 2005 y el 27  de agosto de 2019. Dentro de los mecanismos para normalizar las omisiones  presentadas en el registro inicial de los mismos, se establecieron tres  mecanismos, a saber: (i) Normalización por desintegración, (ii)  Normalización por cancelación del valor de la caución y (iii)  Normalización con Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR).    

Que, por otra parte, el  artículo 11 de la citada resolución estableció que los propietarios, poseedores  o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y público de  transporte de carga matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de  expedición del Decreto 1347 de 2005,  y el 27 de agosto de 2019 que presenten omisiones en su matrícula podrán  normalizar el registro inicial, dentro del término de dos (2) años contados a  partir de la entrada en vigencia de la citada resolución, es decir, hasta el 27  de agosto de 2021.    

Que mediante Resolución número  385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,  declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y  adoptó medidas con el objeto de prevenir, mitigar los efectos y controlar la  propagación de la pandemia del Coronavirus COVID-19 con vigencia inicial hasta  el 30 de mayo de 2020, la cual fue prorrogada, por primera vez, hasta el 31 de  agosto de 2020 mediante Resolución 844 de ese mismo año; por segunda vez, hasta  el 30 de noviembre de la misma anualidad a través de la Resolución 1462 de  2020; por tercera vez, hasta el 28 de febrero de 2021 por medio de la  Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020; por cuarta vez, hasta el 31 de  mayo de 2021 a través de la Resolución 222 del 25 de febrero del mismo año y,  por quinta vez, hasta el 31 de agosto de 2021, por medio de la Resolución 738  del 26 de mayo de esa anualidad.    

Que, igualmente, con el  objetivo de hacer frente a la extensión de la pandemia del Coronavirus COVID-19  y así preservar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional,  se expidieron diversas normas en materia de orden público que implicaron  restricciones a su libre circulación cada una con diferentes particularidades y  excepciones, entre ellas, se destacan los Decretos números 457, 531, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020 que  ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio que finalizó el 1° de  septiembre de esa anualidad.    

Que, adicionalmente, en  atención a la gravedad de la situación del país con ocasión de la citada  pandemia y ante la necesidad de hacer frente a hechos imprevisibles y  sobrevinientes que ponían en riesgo su estabilidad, se expidió el Decreto  Legislativo número 417 del 17 de marzo de 2020 mediante el cual se declaró  el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de treinta  (30) días calendario en todo el territorio nacional, con el propósito de  permitir el establecimiento de medidas efectivas que conjuraran los efectos de  la crisis, buscando la protección a los empleos de las empresas y de la  prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio  colombiano.    

Que, en ese sentido, mediante  el Decreto  Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan  medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los  servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan  funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los  contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco  del Estado de Emergencia Económica” se dictaron, entre otras, una serie de  disposiciones con el fin de que en el marco de la Emergencia Sanitaria  declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades  protegieran los derechos y libertades de las personas y el funcionamiento  eficiente y democrático de la administración, así como la observancia de los  deberes del Estado y de los particulares.    

Que, el artículo 6° del citado  decreto legislativo estableció que hasta tanto permanezca vigente la Emergencia  Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las  autoridades administrativas, por razón del servicio y como consecuencia de la  emergencia, podrían suspender, mediante acto administrativo, los términos de  las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.    

Que, por esta razón, mediante  Resolución número 20203040000285 del 14 de abril de 2020 del Ministerio de  Transporte “por la cual se suspenden los términos de los procesos  administrativos disciplinarios y de cobro coactivo, y de algunos trámites del  Viceministerio de Transporte, con ocasión de la declaratoria de emergencia  económica, social y ecológica por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan  otras disposiciones” se suspendieron los términos de algunos trámites a  cargo del Viceministerio de Transporte, entre ellos, el de normalización  mediante desintegración a cargo del Grupo de Reposición Integral de Vehículos  y, en general, los trámites de normalización asociados al Registro Nacional  Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).    

Que, posteriormente, por medio  de la Resolución número 20203040012685 del 18 de septiembre de 2020 “Por la  cual se levanta la suspensión de los términos de los procesos administrativos  disciplinarios y de cobro coactivo, de las actuaciones administrativas  adelantadas por el Viceministerio de Transporte y de los trámites que se  realizan ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT),  ordenada mediante la Resolución número 20203040000285 del 14 de abril de 2020  adicionada por la Resolución número 20203040001315 de 2020 del Ministerio de  Transporte, y se dictan otras disposiciones”, la cual entró en vigencia el  20 de septiembre del mismo año, se levantó la suspensión de términos y de  trámites, entre otros, del citado trámite de normalización.    

Que, de  acuerdo con lo expuesto, se evidencia que los diferentes propietarios,  poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y  público de transporte de carga con omisiones en su registro inicial no han  podido adelantar en condiciones regulares el proceso de normalización, debido a  las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el Gobierno  nacional y por las autoridades municipales, distritales o metropolitanas para  mitigar el escalamiento de la pandemia, así como  la referida suspensión de términos, lo cual les ha impedido en la práctica  disponer del plazo de dos (2) años antes referido.    

Que, adicionalmente, los propietarios, poseedores o tenedores de  buena fe no pudieron acceder al mecanismo de normalización por desintegración,  teniendo en cuenta que las desintegradoras suspendieron sus servicios desde el  25 de marzo hasta el 1° de junio de 2020, cuando reanudaron sus actividades al  quedar exceptuadas del aislamiento preventivo obligatorio en virtud de la  entrada en vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo 2020.    

Que, igualmente, para efectuar el procedimiento de normalización  por desintegración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la  Resolución 7036 del 31 de julio de 2012 del Ministerio de Transporte, se  requiere de la revisión técnica del vehículo por parte de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (Dijín),  entidad que en virtud del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el  Gobierno nacional suspendió sus actividades y, solo reanudó las mismas a partir  del 16 de junio de 2020, lo cual impidió realizar el proceso de desintegración  de vehículos por parte de las entidades desintegradoras durante dicho periodo.    

Que, por otra parte, el vertiginoso escalamiento del brote del  Coronavirus COVID-19 representa actualmente una amenaza global a la salud  pública con afectaciones al sistema económico de magnitudes impredecibles e  incalculables. Por tanto, los diversos actores del servicio público y  particular de carga en Colombia, entre ellos, propietarios, poseedores o  tenedores de buena fe de los vehículos, han sufrido altos impactos teniendo en  cuenta la disminución de las actividades de los diversos sectores económicos de  los cuales depende con ocasión de la referida pandemia.    

Que, muestra de lo anterior, es que según el Boletín Técnico del  Producto Interno Bruto (PIB) del cuarto trimestre del 2020 preliminar publicado  por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), el PIB  decreció un 6.8% en el año 2020 respecto del año 2019, teniéndose que el  transporte y almacenamiento, una de las actividades económicas que más  contribuyen a la dinámica del valor agregado, decreció en un 15.1%.    

Que, de la misma manera, de conformidad con el Boletín Técnico  del Producto Interno Bruto (PIB) del primer trimestre del 2021 preliminar  recientemente publicado por el DANE, si bien el PIB creció en un 1.1% respecto  del mismo periodo del 2020, el valor agregado del transporte y almacenamiento  decreció un 11.1% en su serie original, en comparación con el mismo periodo del  2020.    

Que, sumado a ello, desde el 28 de abril del 2021 se adelantaron  protestas en todo el territorio nacional que derivaron en graves perturbaciones  al orden público, la seguridad y convivencia ciudadana, lo cual profundizó el  impacto económico sufrido por el servicio público y particular de transporte de  carga, en la medida en que los diversos bloqueos generados a lo largo del  territorio nacional por las mencionadas protestas afectaron el funcionamiento  de las cadenas de abastecimiento y, por supuesto, el transporte continuo de  diversos bienes esenciales para las industrias del país.    

Que, particularmente, es claro que el acceso al procedimiento de  normalización mediante la cancelación del valor de la caución que se debió  constituir para el momento de la matrícula del vehículo, debidamente indexada,  implica la existencia de suficiente capacidad económica de parte de los  diferentes propietarios, poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de  servicio particular y público de transporte de carga, la cual pudo ser  notoriamente afectada ante los citados impactos.    

Que, en consideración a todo lo anterior, se realizaron  múltiples mesas de trabajo con agremiaciones representativas del servicio de  transporte de carga, con el objetivo de resolver sus inquietudes, necesidades y  propuestas ante el impacto derivado de las referidas situaciones.    

Que, en el marco de las citadas mesas, se expuso la necesidad de  ampliación del plazo para adelantar el proceso de normalización de los  vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que presenten  omisiones en el trámite de registro inicial prescrito en el artículo  2.2.1.7.7.1.3. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Que, de acuerdo con todo lo anterior, se hace necesario  modificar el citado artículo 2.2.1.7.7.1.3. de la Subsección 1 de la Sección 7  del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Transporte, de tal manera que se amplíe el plazo  para acceder al procedimiento de normalización por un término adicional de  dieciocho (18) meses contados a partir del vencimiento del mismo, esto es,  hasta el 27 de febrero de 2023.    

Que, en suma, permitir la ampliación del plazo para adelantar el  procedimiento de normalización del registro inicial de los vehículos de  servicio público y particular de carga permitiría que un mayor número de  propietarios, poseedores y/o tenedores de buena fe puedan acogerse a los diferentes  mecanismos para subsanar la situación presentada con sus automotores y, de esta  manera, propender por la legalidad y la transparencia del parque automotor de  carga en el país.    

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de  la Ley 1437 2011 y en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número  1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el  decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 26 de  julio al 10 de agosto de 2021, con el propósito de recibir comentarios,  observaciones y/o propuestas por parte de ciudadanos y grupos de interés.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.3. de la  Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual quedará  así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios,  poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y  público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de  registro inicial, contarán con un plazo de dieciocho (18) meses contados a  partir de la entrada en vigencia de la presente modificación, para iniciar el  respectivo proceso de normalización, de acuerdo con lo establecido en la  presente Subsección”.    

Artículo 2º. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el  artículo 2.2.1.7.7.1.3. de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 2021.    

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ    

La viceministra de Transporte, encargada de las funciones del  Despacho de la Ministra de Transporte,    

Carmen Ligia Valderrama  Rojas.    

               

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