DECRETO 1008 DE 2020

Decretos 2020

DECRETO 1008 DE 2020     

(julio 14)    

D.O. 51.375, julio 14 de 2020    

por el cual se reglamenta la Ley 1902 de 2018, se modifican los Capítulos 49 y 54 del Título 2 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo, número 1074 de 2015 y se dictan otras disposiciones.    

         

EL  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11, 24 y  25 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1902 de 2018 “por  medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento  directo y se dictan otras disposiciones”, modificó entre otras, varias.  disposiciones de la Ley 1527 de 2012, la  cual fue reglamentada por los Decretos 1840 de 2015 y 1348 de 2016,  compilados en el Decreto 1074 de 2015,  por lo cual es necesario modificar este último Decreto mediante la expedición  de un decreto reglamentario.    

Que la  mencionada ley incluye disposiciones que requieren de reglamentación por parte  del Gobierno nacional, por relacionarse con las materias a que se refieren los  numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política.    

Que es  necesario establecer algunos aspectos relacionados con el registro en el Runeol (tanto de los operadores de libranzas como de las  operaciones de compra, venta y gravámenes) y desarrollar las medidas de  protección para los compradores de derechos patrimoniales de contenido  crediticio derivados de operaciones de libranza a entidades no vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que de  conformidad con el inciso segundo del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, el  Presidente de la República tiene la facultad de determinar las sociedades  comerciales que estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de  Sociedades.    

Que  resulta conveniente modificar el Decreto 1074 de 2015  en lo relacionado con las sociedades que se dedican a la actividad de factoring que están sujetas a la vigilancia de la  Superintendencia de Sociedades, con el propósito de ampliar el número de  sociedades comerciales que adelantan esta actividad que son sujetos de dicha  vigilancia, dado que se pueden dedicar a la comercialización de cartera de  créditos provenientes de operaciones de libranza, actividad objeto de este  decreto reglamentario.    

Que el  proyecto que dio lugar al presente decreto fue sometido a consulta pública, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011,  mediante su publicación en la página web del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo para comentarios y observaciones.    

Que por  el asunto objeto del presente decreto, que no tiene incidencia alguna en la  libre competencia en los mercados, el mismo no requirió concepto previo de  abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de industria y  Comercio, de conformidad con las respuestas al formulario de dicha  Superintendencia.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Modificar el Capítulo 49 del Título 2 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  49    

Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de  Libranza    

SECCIÓN  1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo  2.2.2.49.1.1. Objetivo. El  presente capítulo tiene por objeto reglamentar el Registro Único Nacional de  Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol),  el cual consiste en:    

1. La  anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual,  con el fin de darle publicidad a los operadores de libranza o descuento directo  que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, en las demás normas  reglamentarias y complementarias, así como también a las entidades administradoras  de créditos de libranza a las que se les haya asignado el código único de  reconocimiento a nivel nacional, y    

2. La  anotación electrónica que realizarán las Cámaras de Comercio de manera virtual,  con el fin de darle publicidad a la información de las operaciones de compra,  venta y gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales  de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, durante el tiempo  que dichas operaciones y actos jurídicos se encuentren vigentes, realizados por  entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme  al cumplimiento de los requisitos legales.    

Artículo  2.2.2.49.1.2. Del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo (Runeol). En el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras  de Libranza o Descuento Directo administrado por las Cámaras de Comercio se  efectuará la anotación electrónica de los siguientes actos:    

1. La  inscripción, actualización, renovación y cancelación de los operadores de libranza  de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y    

2. La  información de las operaciones de compra, venta y gravámenes que se efectúen  respecto de los derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de  operaciones de libranza, realizados por entidades no vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establecido en el artículo  9° de la Ley 1902 de 2018.    

Artículo  2.2.2.49.1.3. Administración del Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o Descuento Directo. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 143  de la Ley 1753 de 2015, las  Cámaras de Comercio administran el Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol),  y son las entidades autorizadas por mandato de la ley para dar publicidad al  Código Único de Reconocimiento asignado a la entidad operadora de libranza o  descuento directo y al código único que se asigne a cada una de las operaciones  mencionadas en el numeral 2º del artículo 2.2.2.49.1.2 de este decreto.    

Artículo  2.2.2.49.1.4. Obligaciones del administrador del Registro Único Nacional de  Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol).  Las Cámaras de Comercio en su función de  administrador del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo (Runeol), deberán:    

1.  Revisar la información y los documentos exigidos como requisitos para la anotación  electrónica de las entidades operadoras de libranza o descuento directo.    

2.  Realizar la anotación electrónica de inscripción, actualización y renovación a  los operadores de libranza o descuento directo que cumplan con los requisitos  establecidos para tal fin.    

3.  Efectuar la cancelación de los registros de los operadores de libranza o  descuento directo que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 1527 de 2012, o  que se encuentren incursos en alguna de las causales contempladas en el  artículo 2.2.2.49.2.10. del presente capítulo.    

4.  Asignar el código único de reconocimiento a cada entidad operadora de libranza  o descuento directo.    

5.  Publicar en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES), la  información que identifique a los operadores de libranza o descuento directo  que hayan obtenido el código único de reconocimiento mencionado, creado por el  artículo 14 de la Ley 1527 de 2012.    

6. Tener  a disposición del empleador, de la entidad pagadora o del público en general,  los documentos de que trata el artículo 2.2.2.49.2.6., 2.2.2.49.2.7.,  2.2.2.49.2.8., 2.2.2.49.2.10. y 2.2.2.49.3.2 del presente capítulo.    

7.  Conservar los documentos soporte de la información suministrada por los operadores  conforme a las tablas de retención documental establecidas para tal fin,  conforme a la Ley 594 de 2000 y en  las demás disposiciones legales vigentes.    

8.  Efectuar la anotación electrónica de la información de las operaciones de  compra, venta y, en general, cualquier negocio jurídico de transferencia y  gravámenes que se hayan efectuado respecto de los derechos patrimoniales de  contenido crediticio derivados de operaciones de libranza, realizados por  entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme  al cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo  2.2.2.49.3.2. de la sección 3 del presente capítulo de este decreto.    

9.  Aplicar el principio de responsabilidad demostrada, con el fin de garantizar el  correcto cumplimiento de los deberes que imponen las regulaciones sobre tratamiento  de datos personales, de conformidad con los artículos 2.2.2.25.6.1 y  2.2.2.25.6.2 del presente decreto.    

Parágrafo.  Para efectos de la consulta de las tasas comparativas publicadas por las  Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1527 de 2012,  estas se consultarán mediante un vínculo de acceso desde la página web del Runeol, a la dirección electrónica que las Superintendencias  tengan establecido para tal fin.    

SECCIÓN  2    

TRÁMITE  PARA LA ANOTACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE Entidades OPERADORAS DE  LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO (RUNEOL)    

Artículo  2.2.2.49.2.1. Registro de usuarios para el uso de la plataforma electrónica del  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas. Las Entidades Operadoras de Libranza solicitarán a la  Cámara de Comercio las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización,  renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto  para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Para  el uso de la plataforma, los operadores de libranza deberán crear previamente  una cuenta de usuario que permitirá validar su acceso al servicio, así como  verificar la identidad del sujeto que realiza la transacción.    

Artículo  2.2.2.49.2.2. Requisitos generales para la anotación electrónica en el Runeol. Para  efectos de la anotación electrónica en el Runeol, el  operador deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1.  Diligenciar totalmente los campos del formulario electrónico dispuesto para tal  efecto.    

2.  Adjuntar copia digital del certificado de vigencia del contrato con bancos de  datos de información financiera, crediticia y de servicios, donde se acredite  la obligación de reportar la información a dichas entidades, en cumplimiento de  lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1527 de 2012.    

Parágrafo  1°. Para que proceda la anotación electrónica de inscripción en el Runeol, toda entidad operadora de libranzas deberá indicar  en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito  de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para  ejercer la actividad comercial.    

Parágrafo  2°. Las entidades operadoras de libranza que por su naturaleza jurídica o su  régimen especial no se inscriben en el Registro Mercantil o en el Registro de  Entidades sin Ánimo de Lucro que llevan las Cámaras de Comercio, deberán acreditar  su existencia y representación legal con el certificado o documento equivalente  expedido por la entidad que reconoce su personería jurídica, con una vigencia  no superior a treinta (30) días.    

Artículo  2.2.2.49.2.3. Solicitud de anotación electrónica de inscripción en el Runeol. La  solicitud de la anotación electrónica de inscripción se hará a través del  Registro Único Empresarial y Social (RUES), mediante el diligenciamiento del  formulario único electrónico adoptado por las Cámaras de Comercio, al cual se  anexará digitalmente la documentación exigida en el presente capítulo.    

La  información mínima obligatoria que debe contener el formulario será:    

1. Nombre  o razón social.    

2. NIT.    

3.  Domicilio principal.    

4.  Dirección comercial.    

5.  Teléfono.    

6. Dirección  de notificación judicial y administrativa.    

7. Correo  electrónico de notificación judicial y administrativa.    

8. Nombre  del representante legal, tipo y número de identificación.    

9.  Entidad que ejerce inspección, vigilancia o control sobre el operador.    

10.  Nombres y documento de identificación de los integrantes del departamento de  riesgo financiero constituido al interior de su organización o del área de  riesgo de crédito cuando se trate de entidades de la economía solidaria, por  medio del cual adelantará los correspondientes análisis de viabilidad,  sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines de pronóstico y evaluación  del riesgo financiero y control de lavado de activos que prevenga la  participación, uso y manipulación indebida de negocios promovidos bajo el  objeto de libranza. En el caso de sociedades comerciales supervisadas por la  Superintendencia de Sociedades, este requisito aplica únicamente para las que  sean vigiladas por esa Entidad, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1902 de 2018.    

En caso  de que los operadores de libranza se encuentren inscritos en el Registro  Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro, la información de los numerales 1  a 8 se tomará de dichos registros.    

Las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia no requerirán incluir  la información descrita en el numeral 10 del presente artículo para la anotación  electrónica en el Runeol. Para este efecto, se  entenderá que la estructura que la respectiva entidad haya dispuesto para cumplir  con la normativa sobre riesgo de crédito expedida por la Superintendencia  Financiera de Colombia es suficiente para dar cumplimiento al requisito  mencionado.    

Para el caso de los patrimonios  autónomos, dicho requisito se cumplirá con la prueba como persona jurídica de  la entidad administradora del mismo y la certificación de existencia del  patrimonio autónomo expedido por dicha entidad administradora. Adicionalmente,  se deberá identificar el contrato de fiducia mercantil, número de contrato,  nombre del patrimonio autónomo y el NIT.    

A cada entidad  operadora de libranza o de descuento directo que cumpla con todos los  requisitos, se le asignará un código único de reconocimiento a nivel nacional,  el cual contendrá como parte principal el Número de Identificación Tributaria  (NIT), y se le abrirá un expediente virtual en el cual se archivarán los  documentos relacionados con su anotación electrónica de inscripción como  operador. Por lo tanto, ningún operador podrá identificarse con un código único  de reconocimiento diferente al asignado.    

Artículo  2.2.2.49.2.4. Verificación de información. Las Cámaras de Comercio deberán verificar la vigencia de la certificación  expedida por los bancos de datos de información financiera, crediticia,  comercial y de servicios, donde se acredite la obligación de reportar la  información de las operaciones de libranza a dichas entidades.    

En el caso de las  sociedades comerciales, la información restante se verificará contra los  archivos del RUES y en el caso de los INFIS, contra los documentos que  autorizan su creación y sus estatutos, en los términos del parágrafo 1º del  artículo 2.2.2.49.2.2 de este decreto.    

Así mismo, cuando se  trate de patrimonios autónomos la verificación se hará con el certificado de  vigencia del contrato de fiducia mercantil, el cual señale expresamente que el  objeto del contrato permite la realización de operaciones de libranza o de  descuento directo.    

Parágrafo 1°. Los  documentos a que se hace referencia en el presente artículo deberán tener una  vigencia no mayor a treinta (30) días calendario.    

Parágrafo 2. En el  caso de procesos de titularización de créditos de libranzas, las sociedades titularizadoras que tengan la calidad de entidades  cesionarias deberán registrarse como operadoras de libranza en los casos en que  no tengan un administrador de los créditos designados en el proceso de  titularización correspondiente y deben recibir los pagos de manera directa. En  los demás eventos el administrador será quien deba estar registrado.    

Artículo  2.2.2.49.2.5. Formulario Único Electrónico. Las Cámaras de Comercio, adoptarán el formulario único aprobado por la  Superintendencia de Industria y Comercio, para solicitar la anotación  electrónica de inscripción, actualización, renovación y cancelación. Dicho  formulario se entenderá incorporado al formulario de Registro Único Empresarial  y Social (RUES) como uno de sus anexos.    

Artículo  2.2.2.49.2.6. Trámite para la anotación electrónica de inscripción en el  Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento  Directo. Para efectos de la anotación electrónica de  inscripción en el Runeol, los interesados deberán  seguir el trámite que se indica a continuación, ante la Cámara de Comercio  correspondiente al domicilio que tenga el operador:    

1. La entidad  operadora de libranzas o descuento directo interesada deberá, por intermedio de  su representante legal o en el caso de los patrimonios autónomos del  representante legal de la sociedad fiduciaria, diligenciar el formulario único  electrónico de inscripción inicial a través de la página web del RUES.    

2. Las Cámaras de  Comercio tendrán un término de quince (15) días hábiles siguientes a la  presentación de la solicitud, para revisar el formulario electrónico y los  documentos soporte requeridos para la anotación electrónica de inscripción.    

3. En caso de  presentarse errores o inexactitudes susceptibles de ser subsanadas, las Cámaras  de Comercio informarán de tal situación al solicitante vía correo electrónico,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la  solicitud. El solicitante tendrá hasta un (1) mes contado a partir del  requerimiento de las Cámaras de Comercio para completar o hacer los ajustes que  correspondan a la solicitud. El requerimiento se efectuará al correo  electrónico de notificación judicial y administrativa reportado en el RUES, en  caso de que los operadores de libranza se encuentren matriculados o inscritos  en el Registro Mercantil o de Entidades Sin Ánimo de Lucro o en su defecto, al  reportado con el registro del Runeol.    

4. En el evento en  que el solicitante no subsane la solicitud dentro del término señalado se  entenderá que ha desistido del trámite, en los términos del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).    

5. Si la solicitud se  ajusta a los requerimientos exigidos, las Cámaras de Comercio, procederán a la  asignación del Código Único de Reconocimiento a nivel nacional a que se refiere  el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, y  lo publicarán en la página web del Registro Único Empresarial y Social (RUES),  al mismo tiempo que informa al operador de esta situación a través de correo electrónico.    

Una vez efectuada la anotación  electrónica de inscripción del operador en el Runeol,  para realizar correcciones, cambios o adicionar información al registro, el  interesado deberá realizar el trámite establecido en el artículo 2.2.2.49.2.7  del presente capítulo.    

Artículo 2.2.2.49.2.7.  Actualización de la información del Runeol. Cuando se presenten cambios en los datos que obren en el Registro Único  Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o descuento directo, el operador  deberá diligenciar el formulario de actualización con los datos que pretende  modificar, acompañado de los documentos en formato digital pertinentes que  acrediten la actualización.    

Cuando en alguno de  los registros administrados por las Cámaras de Comercio se surta una modificación  o actualización, que modifique la información mínima obligatoria prevista en el  artículo 2.2.2.49.2.3 de este decreto, la misma se deberá actualizar de manera  automática en el Runeol.    

Parágrafo 1°. Las  sanciones en firme impuestas por las Superintendencias que tengan relación con las  operaciones de libranza o descuento directo, a los operadores de libranza o  descuento directo, sus administradores o revisores fiscales, deberán ser  reportadas por estas a la Cámara de Comercio correspondiente para ser  publicadas en el Runeol.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la actualización del Runeol, se seguirá el  trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la  Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos  exigidos, procederá con la actualización, según sea el caso.    

Artículo  2.2.2.49.2.8. Renovación Anual del Runeol. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o  Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual  y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1º de enero y el 31  de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción  inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo.    

Parágrafo 1°. Si el  interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades  Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, no  se aportan todos los documentos o no se cumplen todos los requisitos para tal  efecto, los efectos de oponibilidad derivados del registro cesarán, así como la  solidaridad del empleador 6 entidad pagadora en el pago o descuento con destino  al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no  renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un  nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza  o descuento directo.    

Así, la existencia de  períodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito  para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que  el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad.  La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal  contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la  entidad operadora de libranza.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el  trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo  2.2.2.49.2.6 del presente decreto. Una vez transcurridos dichos términos, si la  Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos  exigidos, procederá con la renovación.    

Artículo  2.2.2.49.2.9. Abstención de la inscripción, actualización o renovación. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la inscripción,  actualización o renovación, en los siguientes eventos:    

1. Cuando existan  diferencias o inconsistencias entre la información consignada en el formulario  y la documentación de soporte establecida en este capítulo.    

2. Cuando no se  adjunten los documentos digitales necesarios; cuando se presenten sin las  formalidades requeridas; cuando los datos contenidos en el formulario presentado  por el operador no coincidan con los contenidos en el registro mercantil o en  el certificado que se aporta (este último, para las entidades que no se encuentran  matriculadas o inscritas en el Registro Mercantil o Registro de Entidades Sin  Ánimo de Lucro) o, cuando los documentos no contengan los datos e información  que se exige para cada uno de ellos.    

3. Cuando la duración  del operador se encuentre vencida o la entidad se encuentre en proceso de  liquidación, de conformidad con el certificado de existencia y representación  legal.    

4. Cuando no se ha  cumplido con la obligación de renovación de la matrícula mercantil o del  registro correspondiente.    

5. Cuando se haya suspendido  o perdido la personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.    

6. Cuando se encuentre  que no cumple con los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 2º  de la Ley 1527 de 2012,  modificado por el artículo 2° de la Ley 1902 de 2018 o  con lo establecido en el inciso 1 del artículo 143 de la Ley 1753 de 2015.    

7. Cuando no se  suministre la información de que trata el numeral 10 del artículo 2.2.2.49.2.3.    

La Cámara de Comercio  informará a la entidad operadora de libranza o descuento directo, de manera  virtual, las razones de la abstención; una vez el operador realice las correcciones  del caso, podrá presentar nuevamente los documentos para proseguir con el  trámite correspondiente. Para el efecto se surtirá el procedimiento establecido  en los numerales 3° a 5° del artículo 2.2.2.49.2.6 del presente decreto.    

Parágrafo. la anotación  electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol,  son meros actos de trámite y contra ellos no procede recurso alguno.    

Artículo 2.2.2.49.2.10.  Causales de cancelación del código único de reconocimiento de operadores de  libranza o descuento directo. Son causales  para la cancelación del Código Único de Reconocimiento otorgado para descuentos  por nómina a través de libranza las siguientes:    

1. Suspensión o pérdida de la  personería jurídica del operador de libranza o descuento directo.    

2.  Encontrarse en causal de disolución que no haya sido enervada oportunamente  conforme los mecanismos legales, haber sido absorbida o escindida en un proceso  de fusión o escisión, respectivamente o haber sido liquidada la empresa,  entidad, asociación o cooperativa que actúa como operador de libranza o  descuento directo. Así como encontrarse en proceso de liquidación voluntaria.    

3. No  adjuntar los documentos soporte actualizados para la renovación del registro,  dentro del plazo establecido en el artículo 2.2.2.49.2.8 del presente decreto.    

4. Por  solicitud escrita allegada de manera virtual por el representante legal del operador  de libranza o descuento directo.    

5. Por  orden judicial o de autoridad administrativa competente.    

6. Cuando  con posterioridad a la inscripción, se encuentre que la autoridad judicial ha  declarado la falsedad de alguno de los documentos soporte del registro.    

7. En el  caso de los patrimonios autónomos, por acaecimiento de una de las causales  establecidas en el artículo 1240 del Código de Comercio.    

8. Para  el caso de los patrimonios autónomos, se hará por solicitud del representante  legal de la entidad administradora.    

9. El  incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio  a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1527 de 2012,  sobre el reporte de la suscripción de cada libranza a los bancos de datos de  información financiera, crediticia, comercial y de servicios, para lo cual  deberá cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos por estos en sus  reglamentos y lo contemplado en la Ley 1266 de 2008 y  demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamente.    

10. El  incumplimiento reiterado declarado por la Superintendencia de Industria y Comercio  a los requisitos previstos en el presente capítulo para estar inscrito en el Runeol.    

11. Por  orden de la autoridad de supervisión correspondiente cuando se compruebe que la  entidad operadora vigilada no cuenta con un departamento de riesgo financiero  al interior de su organización, por medio del cual adelante los correspondientes  análisis de viabilidad, sostenibilidad, operatividad y demás estudios con fines  de pronóstico y evaluación del riesgo financiero y control de lavado de activos  que prevenga la participación, uso y manipulación indebida de negocios  promovidos bajo el objeto de libranza.    

Parágrafo  1°. La entidad de vigilancia, supervisión y control del operador de libranza o  descuento directo deberá informar, cuando tenga conocimiento en cumplimento de  sus funciones, del acaecimiento de alguna de las causales establecidas en los  numerales 1, 2 y 11 del presente artículo. Para el efecto, las cámaras de  comercio deben establecer mecanismos electrónicos para recibir la información  mencionada.    

Parágrafo  2°. La cancelación del Código Único de Reconocimiento, a través del sistema de  libranza o descuento directo, tendrá como efecto que el empleador o la entidad  pagadora dejará de ser solidariamente responsable por los no pagos al operador  de libranza, hasta tanto sea asignado el correspondiente Código Único de  Reconocimiento.    

La  cancelación mencionada en el párrafo anterior no afecta la obligación principal  contraída en forma anterior a la cancelación de la inscripción, entre los  asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, y la entidad operadora de  libranza o descuento directo. En este evento, no le puede ser generado al  deudor costos adicionales, como aquellos relacionados con intereses de mora, honorarios,  comisiones u otros semejantes, por el tiempo en que le sea suspendido o  cancelado el correspondiente Código Único de Reconocimiento a la Entidad  Operadora.    

Artículo  2.2.2.49.2.11. Consulta del Runeol. Corresponde al empleador o entidad pagadora la  consulta del Runeol, con el fin de verificar la  inscripción de la respectiva entidad operadora, de tal manera, que no podrá  exigirle a esta última o la Cámara de Comercio constancia o prueba de tal  hecho. Las cámaras de comercio no expiden certificados relacionados con las  anotaciones electrónicas de este registro.    

Artículo  2.2.2.49.2.12. Costos de Administración del Runeol. La contraprestación a cargo de quien solicite el  registro será establecida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

SECCIÓN  3    

DEL  REGISTRO DE LA INFORMACIÓN DIE LAS OPERACIONES DE COMPRA, VENTA Y, EN GENERAL,  CUALQUIER NEGOCIO JURÍDICO DE TRANSFERENCIA, ASÍ COMO GRAVÁMENES IDE LOS  DERECHOS PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE  LIBRANZA, REALIZADOS POR ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA  FINANCIERA DE COLOMBIA    

Artículo  2.2.2.49.3.1. Registro de operaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de  la Ley 1902 de 2018, la  obligación de anotación de las operaciones que se realicen sobre los derechos  patrimoniales de contenido crediticio derivados de las operaciones de libranza,  se refiere a las enajenaciones totales o parciales y a cualquier título,  incluyendo la compra, venta y la constitución de gravámenes.    

Parágrafo  1°. La anotación electrónica, los requerimientos y la publicidad en el Runeol de estas operaciones, son meros actos de trámite y  contra ellos no procede recurso alguno.    

Parágrafo  2°. La Cámara de Comercio, se abstendrá de realizar la anotación electrónica en  el Runeol de las operaciones de compra y venta y en  general, de cualquier negocio jurídico de transferencia y gravámenes de los  derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de  libranza, realizados por entidades no vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, cuando no se suministren en forma completa, los  requisitos previstos en el artículo 2.2.2.49.3.2. del presente decreto.    

Artículo  2.2.2.49.3.2. La entidad operadora  que transfiera total o parcialmente o constituya gravámenes sobre derechos  patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza,  deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de  la operación, anotarla en el Runeol, para lo cual  deberá suministrar como mínimo la siguiente información, según los parámetros  que se establezcan en la plataforma del administrador del Runeol:    

1. En  relación con la operación de libranza objeto de transferencia o gravamen:    

1.1  Nombres y apellidos completos del deudor.    

1.2  Número de identificación.    

1.3 Valor  de capital del crédito.    

1.4  Número de cuotas del crédito    

1.5 Fecha  de desembolso del crédito y fecha de vencimiento del mismo.    

1.6  Domicilio del deudor.    

1.7  Entidad pagadora.    

1.8 Tipo  de vinculación del deudor con la entidad pagadora.    

1.9  Periodicidad pactada para la amortización del crédito y valor del descuento a  efectuar de nómina u honorarios.    

1.10 Tasa  de interés efectivo del crédito, expresada en términos de interés efectivo  anual.    

1.11  Identificación del título valor o documento en el que se haya incorporado o  conste el crédito, junto con la identificación de los demás documentos de  garantía, incluyendo el negocio jurídico de transferencia que le dio soporte,  los cuales son únicos para cada operación, y su mecanismo de custodia.    

1.12  Estado del crédito (Al día, en mora, en cobro jurídico o cualquier otro  estado).    

Si en el  valor del descuento de honorarios o nómina se incluyen valores diferentes al  pago de un crédito otorgado, para la compra de bienes o servicios, deberán  discriminarse tales valores y explicar su concepto.    

2. En  relación con la operación de transferencia o gravamen:    

2.1 Tipo  de operación.    

2.2 Fecha  de perfeccionamiento de la operación.    

2.3  Nombre completo, razón o denominación social del comprador, adquirente, o beneficiario  del gravamen y su administrador.    

2.4  Número de identificación del comprador, adquirente o beneficiario del gravamen.    

2.5  Código de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales  son objeto de la compra, venta, en general de la transferencia o gravamen.    

Parágrafo  1°. Esta anotación no se requerirá cuando ambas partes de la operación sean entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, ni cuando los  derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de  libranza estén incorporados en títulos valores custodiados y/o administrados  por Depósitos Centralizados de Valores.    

Igualmente,  esta anotación, o su ausencia, no afectarán la creación, circulación y/o cobro  de los títulos valores, conforme a las normas vigentes.    

Parágrafo  2°. Será responsabilidad de la entidad operadora obtener del deudor la  autorización para el tratamiento de sus datos personales, que se haga extensiva  al administrador del Runeol y conservar dicha  autorización.    

Parágrafo  3°. Toda modificación de la mencionada información deberá ser reportada por la  Entidad Operadora dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  ocurrencia.    

Artículo  2.2.2.49.3.3. Obligaciones del administrador del Runeol.  El administrador del Runeol  asignará a cada operación de libranza un código de identificación único e irrepetible  con el cual se efectuarán todas las anotaciones derivadas de la compra, venta,  transferencia o constitución de gravámenes, relacionados con la misma.    

Artículo  2.2.2.49.3.4. Anotación de operaciones posteriores. El administrador del patrimonio autónomo o del fondo  de inversión colectiva, que haya adquirido los derechos patrimoniales de  contenido crediticio derivados de operaciones de libranza o que haya  constituido gravámenes sobre los mismos, y que en virtud de sus obligaciones  contraídas deba enajenarlos a favor de personas o entidades no sujetas a la  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de esta última  operación, registrarla en el Runeol.    

El mencionado  registro deberá efectuarse utilizando el código único de registro de que trata  el artículo anterior y deberá contener como mínimo la siguiente información:    

1. Tipo  de operación.    

2. Fecha  de perfeccionamiento de la operación.    

3. Nombre  completo, razón o denominación social del comprador o beneficiario del gravamen  y su administrador.    

4. Número  de identificación del comprador o beneficiario del gravamen.    

5. Código  de registro asignado a la operación de libranza cuyos derechos patrimoniales  son objeto de la compra, venta o gravamen.    

Artículo  2.2.2.49.3.5. Interoperabilidad con el Registro de Garantías Mobiliarias. El administrador del Runeol  adoptará las medidas necesarias para que el registro de un gravamen definido en  el artículo 2.2.2.54.2 del presente decreto o, garantía mobiliaria sobre  derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de  libranza sea simultáneamente inscrito en el Registro de Garantías Mobiliarias y  viceversa.    

Artículo  2.2.2.49.3.6. Tarifas por los servicios. La anotación de las operaciones de libranza estará  sujeta a la expedición de la resolución por parte del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público sobre la tarifa que deberán cobrar las Cámaras de Comercio’’.    

Artículo  2°. Modificar el Capítulo 54 del Título 2 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  54    

MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA EL COMPRADOR DE DERECHOS  PATRIMONIALES DE CONTENIDO CREDITICIO DERIVADOS DE OPERACIONES DE LIBRANZA A  ENTIDADES NO VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA    

Artículo  2.2.2.54.1. Objeto. El objeto  de este capítulo, es reglamentar las medidas de protección para los compradores  de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de  libranza, a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia a que se refiere el artículo 18 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7° de la Ley 1902 de 2018,  bien sea que la venta se realice con responsabilidad cambiaria del vendedor o  sin ella, o en el caso de cesión, con garantía de solvencia del deudor o sin  ella.    

Las  disposiciones contempladas en el presente capítulo se aplicarán siempre que el comprador  y el vendedor sean personas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, de conformidad con las definiciones aquí previstas.    

Artículo  2.2.2.54.2. Definiciones. Para los  efectos de este capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:    

1.  Administración: Es la operación  consistente en recibir los recursos de los descuentos de parte de los  empleadores o entidades pagadoras y, en general, administrar la cartera. De  conformidad con el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018,  dicha administración sólo puede hacerse por parte de patrimonios autónomos o  Fondos de Inversión Colectiva, los cuales deben ser administrados por entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.    

2.  Comprador: Es la persona natural  o jurídica, que adquiere derechos de crédito correspondiente a operaciones de  libranza efectuadas al amparo de la Ley 1527 de 2012, en  las cuales obre como vendedor una entidad operadora de libranza no vigilada por  la Superintendencia Financiera de Colombia. De conformidad con el artículo 17  de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018,  esta compra sólo puede hacerse por intermedio de patrimonios autónomos  administrados por Sociedades Fiduciarias sujetas a la supervisión de la  Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos de Inversión Colectiva.    

3.  Depositario o custodio: Es la  entidad especializada que ha recibido en depósito, administración o custodia  los títulos valores y las libranzas objeto del negocio.    

4.  Deudor: Es el deudor del crédito libranza,  entendiendo por tal la persona empleada, contratista o pensionado, titular de  un bien, producto o servicio, que se obliga a atender el crédito.    

5.  Empleador o entidad pagadora, pagaduría o pagador: Es la persona natural o jurídica definida en el  literal b) del artículo 2º de la Ley 1527 de 2012, la  cual estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad operadora o  a quien esta haya cedido los derechos.    

6.  Gravamen: Se refiere a cualquier limitación al  derecho de dominio, incluyendo, entre otros, cualquier contrato de garantía,  que se constituya sobre los derechos patrimoniales de contenido crediticio  derivados de las operaciones de libranza, de conformidad con el artículo 9° de  la Ley 1902 de 2018.    

7.  Pago anticipado o prepago: Es el  pago total o parcial de la obligación antes de la fecha final pactada con el  originador o entidad operadora.    

8.  Prima: Es la diferencia entre la tasa de interés  pactada al momento de originar el crédito objeto de la libranza y la tasa de  descuento de los flujos correspondientes a dicha operación, en su venta.    

9.  Vendedor: Se refiere a los mecanismos establecidos  en el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018  (patrimonios autónomos o fondos de inversión colectiva), a través de los cuales  se adquiere de la entidad operadora no vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia, los derechos patrimoniales de contenido crediticio  derivados de las operaciones de libranza, con el fin de venderlos a favor de  cualquier persona natural o jurídica, bien sea que la venta se haga con  responsabilidad cambiaria del vendedor o sin ella; así como sin garantía de  solvencia o con ella.    

10.  Contrato de venta y administración: Es el contrato celebrado por el administrador y vocero  del patrimonio autónomo o fondo de inversión colectiva a que se refiere el  artículo 17 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018 y el  Comprador, que de conformidad con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7º de la Ley 1902 de 2018, el  cual debe constar en un documento en el que se identifique detalladamente la  cartera adquirida, de cuya existencia y estado se le deben entregar los respectivos  soportes al Comprador.    

11.  Administrador: Es la sociedad  fiduciaria, sociedad administradora de inversión o sociedad comisionista de  bolsa, que administra el patrimonio autónomo o el fondo de inversión colectiva  a que se refiere el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 6º de la Ley 1902 de 2018.    

Artículo  2.2.2.54.3. Obligación de información sobre los riesgos de la operación y la  situación de la cartera comprada. De  conformidad con el numeral 2º del artículo 18 de la ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7º de la Ley 1902 de 2018,  previamente a la celebración del contrato de venta y administración, el  Vendedor y su Administrador deberán informar al Comprador sobre los riesgos de  la operación, de lo cual deberá quedar una constancia escrita firmada por el  Comprador sobre las siguientes advertencias:    

1. Que le  informaron acerca de los riesgos de la operación de libranza que pueden afectar  el recaudo de las amortizaciones del crédito esperado por el Comprador, así  como de la posibilidad de que el descuento de nómina, honorarios o pensiones no  opere, y de otros que se especifiquen en la constancia escrita que firme el Comprador.  La constancia escrita de que trata el presente artículo, deberá incluir cuando  menos los siguientes riesgos: que el deudor podría incumplir la obligación; que  la obligación sea pagada anticipadamente; que el salario, remuneración o  pensión del deudor sean objeto de medidas cautelares por parte de otros  acreedores; que podría ocurrir la terminación o cambio de la relación jurídica  entre el deudor, y la entidad pagadora; que podrían darse modificaciones en la  periodicidad de pago y monto de las cuotas por parte del deudor por cambios en  la capacidad de descuento al deudor; que podrían originarse riesgos de los  regímenes laborales o pensionales de los deudores que afecten la capacidad de  descuento; que podrían originarse riesgos que afecten la solvencia de las  entidades que participan en la operación (entidad pagadora, vendedores).    

2. Que le  informaron los resultados de los últimos tres (3) meses previos a la firma del  contrato de los indicadores “Calidad de cartera vendida con responsabilidad”,  “Calidad de cartera vendida sin responsabilidad”, “Cartera propia” y “Endeudamiento”  de que trata este capítulo.    

3. Que le  informaron todo vínculo existente entre los administradores, asociados o  cooperados del Vendedor con los administradores, asociados o cooperados del  Comprador y el Administrador. ·    

4. Que le  informaron sobre la inexistencia de conflictos de interés, en los términos del  Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, en las  operaciones de libranza objeto de la venta y en los contratos para la  adquisición o administración de los créditos libranza vendidos, o en el caso de  que los hubiere, que los mismos le fueron revelados.    

5. Que le  informaron sobre los procedimientos a seguir en caso de incumplimiento por  parte del Vendedor, de la entidad operadora u originador, del empleador o del  deudor primigenio de la libranza.    

6. Que le  informaron que la compra de crédito vinculada a operaciones de libranza no  implica un rendimiento garantizado y que los recursos entregados no cuentan con  garantía del seguro de depósito o de crédito en la operación.    

7. Que la  entidad operadora de libranza no es una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

8. Que,  si la entidad operadora de libranza se encuentra bajo la supervisión de la  Superintendencia de Sociedades, las funciones de inspección, vigilancia y  control que esta ejerce, de conformidad con los artículos 82 a 85 de la Ley 222 de 1995, son  de naturaleza subjetiva, de manera que se circunscriben a los asuntos societarios  de la sociedad operadora de libranzas, más no a la relación de compraventa o el  negocio jurídico de transferencia.    

9. Si la  operadora de libranzas es una entidad cooperativa sujeta a la inspección,  vigilancia y control de la Superintendencia de la Economía Solidaria, le corresponde  a dicha entidad velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el  presente capítulo.    

10. Que  las funciones de fiscalización o supervisión estatal que diferentes autoridades  pueden ejercer sobre los distintos intervinientes en la operación,  no implican certificación ni garantía sobre la solvencia de los mismos ni la  bondad de los títulos.    

Parágrafo  1°. Al momento de celebrar el contrato de compraventa o el negocio jurídico de  transferencia, se deberá informar al Comprador con exactitud las operaciones de  libranza objeto de la misma, con indicación de su fecha de celebración,  identificación del deudor (nombre completo, documento de identificación y  domicilio), número de título valor, entidad pagadora, entidad operadora u  originador, número de instalamentos, saldo de capital a la fecha de venta, tasa  de interés efectiva, indicación de si se encuentran al día, en mora o vencidas,  periodicidad de los descuentos del salario, honorarios o pensión del Deudor, si  el Deudor cuenta con reportes negativos en centrales de riesgo, en donde se  encuentran custodiados y el procedimiento de acceso a los pagarés en casos de  incumplimiento.    

De igual forma, el  Comprador o adquirente deberá recibir junto con la anterior información los  siguientes documentos: 1. Copia del título valor o del respectivo documento que  instrumenta el crédito libranza comprado o adquirido, 2. copia de la solicitud  de crédito del Deudor, 3. copia del estudio de crédito realizado por el  originador al Deudor, 4. copia de la historia de crédito del Deudor expedida  por las centrales de riesgo autorizadas obtenida por parte de la entidad  operadora u originador al momento de otorgar el crédito libranza y 5. copia de  la autorización otorgada por el deudor para la consulta y reporte de su  información financiera y crediticia a los operadores de información (centrales  de riesgo) y la prueba de la comunicación previa, de conformidad con lo  establecido en la Ley 1266 de 2008, si  a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 2°. Posteriormente, durante  la vigencia de la operación, el Comprador deberá ser informado por el Vendedor  y su Administrador, al menos trimestralmente, sobre el estado de la cartera de  créditos objeto de la operación, con indicación de los eventos de mora,  incumplimientos declarados, pagos anticipados, fallecimiento de los deudores,  cambios en la situación laboral y demás información relevante que pueda afectar  el desempeño de la cartera comprada.    

Artículo  2.2.2.54.4. Gestión de riesgos en la administración de las libranzas vendidas. La administración de los créditos libranza sólo podrá hacerse por  intermedio de patrimonios autónomos administrados por Sociedades Fiduciarias  sujetas a la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia o Fondos  de Inversión Colectiva. Para la gestión de riesgos, el contrato de  administración de libranzas deberá establecer como mínimo lo siguiente:    

1. Que en caso de  pago total o parcial anticipado del crédito libranza por parte del deudor o un  tercero, el pago deberá ser trasladado por el Administrador al comprador en el término  pactado o, a falta de ello, en el término de un mes.    

2. Que el crédito  libranza parcial o totalmente pagado anticipadamente no podrá ser reemplazado  por otro, ni siquiera a cargo del mismo deudor, a menos que así se haya  estipulado expresamente entre las partes.    

3. La obligación del  Vendedor de transferir al comprador los pagos de cuotas que efectúe el deudor  del crédito libranza, con su misma periodicidad de pago, o en el término  pactado.    

4. La obligación de  emitir a favor del Comprador, en el término pactado o, a falta de ello,  mensualmente, extractos sobre el estado del crédito libranza vendido y, en  particular, sobre cualquier novedad respecto de este. En especial, el extracto  deberá advertir si se realizó un pago anticipado y, en el caso de que haya  habido una sustitución del crédito libranza, se deberán informar los datos y  entregar los documentos señalados en el parágrafo 1 del artículo anterior.    

5. La obligación de  establecer controles para evitar que por errores operativos se venda un mismo  crédito libranza a diferentes compradores.    

Parágrafo 1°. Tanto  el Administrador como el Vendedor serán responsables solidariamente por el  cumplimiento de las obligaciones previstas en este capítulo.    

Parágrafo 2°. En el  caso de la venta de cartera con responsabilidad, el Vendedor deberá implementar  mecanismos para gestionar los riesgos que puedan ocasionar el incumplimiento de  sus obligaciones contractuales, en particular los derivados de los pagos  anticipados de los créditos y la sustitución de los créditos libranza.    

Artículo  2.2.2.54.5. Revelación de la sustitución de los créditos libranza. En el evento que el Vendedor se haya obligado a reemplazar el crédito de  libranza por mora o por cualquier evento previamente pactado, dicha sustitución  o reemplazo deberá ser puesta en conocimiento del Comprador en el extracto,  informando los datos de la nueva libranza, el plan de pagos del crédito nuevo y  el monto mensual de amortización, así como los datos y documentos previstos en  el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.54.3 del presente decreto. Esta sustitución  también deberá ser objeto de anotación electrónica en el Runeol  dentro de los cinco (5) días siguientes al perfeccionamiento de la sustitución.    

Artículo  2.2.2.54.6. Revelación en los estados financieros y de indicadores de calidad  de cartera y solvencia del vendedor. De conformidad con el numeral 3 del artículo 18 de la ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7º de la ley 1902 de 2018, las  entidades operadoras de libranza que efectúen operaciones de venta de libranzas,  deberán contar con un sitio de internet en el cual permanezcan publicados los  últimos estados de situación financiera y estados de resultados de fin de  ejercicio que la administración de la sociedad haya elaborado, y los siguientes  indicadores y los valores con base en los cuales se calcularon:    

1. Calidad de cartera  vendida con responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula:    

(VTCA / VTC1) * 100 =  Indicador de calidad de cartera.    

VTCA: Valor total de  capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de  cesión con garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la  fecha de cálculo del indicador.    

VTC1: Valor total de  capital de los créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria, o de  cesión con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del  indicador.    

2. Calidad de cartera  vendida sin responsabilidad: Corresponderá a la siguiente fórmula: (VTCB /  VTC2) * 100 = Indicador de calidad de cartera.    

VTCB: Valor total de  capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de  cesión sin garantía de solvencia del deudor, que se encuentren en mora a la  fecha de cálculo del indicador.    

VTC2: Valor total de  capital de los créditos libranza vendidos sin responsabilidad cambiaria, o de  cesión sin garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del  indicador.    

3. Calidad de cartera  propia: Corresponderá a la siguiente fórmula:    

(VTCC / VTC3) * 100 =  Indicador de calidad de cartera.    

VTCC: Valor total de  capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos,  que se encuentren en mora a la fecha de cálculo del indicador.    

VTC3: Valor total de  capital de los créditos libranza propios del vendedor que no han sido vendidos  a la fecha de cálculo del indicador.    

4. Endeudamiento:  Corresponderá a la siguiente fórmula:    

(Pasivo / Patrimonio)  = Endeudamiento.    

Pasivo: Saldo de la  cuenta de pasivo en la contabilidad de la sociedad, que deberá incluir el valor  total de capital de créditos libranza vendidos con responsabilidad cambiaria o  cedidas con garantía de solvencia del deudor, a la fecha de cálculo del  indicador.    

Patrimonio:  Corresponderá al saldo de la cuenta de patrimonio en la contabilidad de la  sociedad a la fecha de cálculo del indicador, descontado el valor de la cuenta  de revalorización del patrimonio que no haya sido capitalizada.    

Parágrafo 1°. Para el  cumplimiento de esta obligación de reporte, las entidades operadoras de  libranza deberán incluir los mecanismos contractuales que les garanticen el  suministro de la información pertinente por parte de los Vendedores y sus  Administradores, en forma completa y oportuna    

Parágrafo 2°. Estos  indicadores deberán ser calculados mensualmente dentro de los primeros veinte  (20) días calendario de cada mes, con fecha de corte del último día del mes  inmediatamente anterior.    

Parágrafo 3°. Los  indicadores deberán publicarse el vigésimo primer (21) día calendario de cada  mes. En la página web deberá mantenerse publicada la serie de los indicadores  correspondiente a los últimos 24 meses.    

Artículo  2.2.2.54.7. Gestión de los riesgos operativos de la operación de venta de  cartera y atención de compradores. De conformidad con el numeral 4º del artículo 18 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 7º die la Ley 1902 de 2018, los  Vendedores y sus Administradores deberán implementar los siguientes controles  sobre sus operaciones, cuya implementación podrá ser verificada por la entidad  de supervisión:    

1. Contratar con un  tercero independiente no menos de cuatro (4) auditorías, anuales, con el  propósito de constatar:    

1.1 La existencia y  estado de los créditos libranza administrados, así como su concordancia frente  a los títulos valores y documentos correspondientes a dichos créditos.    

1.2 La transferencia  efectiva de los recaudos a los tenedores legítimos del título valor que  instrumenta el crédito libranza, no a nivel agregado sino por título valor.    

1.3 Conciliaciones entre  la información disponible entre el originador, el administrador – vendedor, el  custodio, si lo hay, y el negocio fiduciario de administración y pagos, si lo  hay, incluyendo inventario de títulos valores, flujos de efectivo y estado de  la cartera.    

En caso de que se  adviertan irregularidades en estos informes, deberán ser puestos en  conocimiento de los compradores respectivos en el siguiente extracto, así como  de la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control del auditado.    

2. Conservar y  permitir el acceso a los compradores de los reportes de nómina correspondientes  al descuento directo, así como del estado de cuenta del crédito libranza.    

3. Contar con  mecanismos tecnológicos que le permitan controlar y contabilizar oportuna y  adecuadamente los recaudos y pagos de las libranzas.    

4. Contar con un  sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se  realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de  actividades terroristas, conforme a dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008,  modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013 y  demás normas aplicables.    

5. Contar con una  oficina de atención al Comprador, que esté en capacidad de informar sobre el  estado de los créditos libranzas comprados y atender y procesar quejas y  reclamos.    

Parágrafo. En caso de  que se contrate un depositario o custodio para los títulos valores y documentos  de las libranzas vendidas, el mismo deberá recibir los, documentos debidamente  inventariados, para lo cual deberá constatar previamente su originalidad.    

Artículo  2.2.2.54.8. De los revisores fiscales. El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las  entidades operadoras de libranza, en especial las referidas a la existencia y  funcionamiento del departamento de riesgos financieros y a los mecanismos de  gestión de los riesgos y de su administración, deberán ser objeto de  seguimiento por parte de sus revisores fiscales, quienes en el respectivo  dictamen deberán expresamente incluir su pronunciamiento sobre el debido  cumplimiento y las medidas de verificación tomadas para soportar dicha  manifestación. Lo anterior podrá ser objeto de verificación por parte de los  respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los  correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento.    

Artículo  2.2.2.54.9. Obligación especial de las pagadurías. En el evento de una cesión de crédito libranza, el Vendedor deberá  informar de la cesión o venta a la pagaduría, dando cuenta de ello al  Comprador. La pagaduría, una vez informada de la cesión, seguirá las  instrucciones de pago del descuento dadas por el Administrador, de conformidad  con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 1527 de 2012. En  el evento anterior, el Administrador podrá solicitarle a la pagaduría la  información correspondiente al último reporte de nómina de los créditos  libranza que administra.    

Artículo 2.2.2.54.10. Plan de  desmonte progresivo de la venta de cartera de créditos de libranza. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1527 de 2012,  adicionado por el artículo 15  de la Ley 1902 de 2018, las  personas naturales o jurídicas no pueden llevar a cabo operaciones de  enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de  operaciones de libranza, en términos contrarios a los establecidos en el  artículo 6º de la Ley 1902 de 2018, que  adicionó el artículo 17 de la Ley 1527 de 2012.    

Las operadoras de  libranzas que sean sociedades mercantiles y que tengan obligaciones de  administración de cartera, producto de operaciones de enajenación realizadas  con anterioridad a la vigencia de la Ley 1902 de 2018,  deberán acordar con la Superintendencia de Sociedades un plan de desmonte  progresivo de dichas actividades de administración de cartera para que las  operaciones vigentes sean terminadas en la forma adecuada, lo que podrá  incluir: que la administración de la cartera sea trasladada directamente a  quienes hayan adquirido esa cartera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1902 de 2018, o,  a un patrimonio autónomo administrado por una sociedad fiduciaria vigilada por  la Superintendencia Financiera de Colombia, entre otras. La Superintendencia de  Sociedades podrá solicitar ajustes a los términos y condiciones del traslado de  las operaciones vigentes.    

Parágrafo. De  conformidad con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1902 de 2018, que  modificaron los artículos 1º, 2º y 6º del Decreto 4334 de 2008,  respectivamente, la persona que transcurridos 6 meses de la entrada en vigencia  de los artículos 6° y 8° de dicha ley no haya suscrito con la Superintendencia  de Sociedades el plan de desmonte progresivo atrás reglamentado, o incumpla sus  condiciones, será sujeto de inmediata intervención en los términos del señalado  decreto.    

Ante el  incumplimiento del plan de desmonte aprobado en los términos de este artículo,  el interesado deberá informar de ello a la Superintendencia de Sociedades para  que declare el incumplimiento. En este evento, la Superintendencia de  Sociedades decretará la apertura de la liquidación judicial del vendedor de la  cartera, como medida de intervención en ejecución del Decreto 4334 de 2008,  sin perjuicio de las actuaciones administrativas, judiciales y penales a que  hubiere lugar”.    

Artículo 3°. Modificar el artículo 2.2.2.1.1.5. del Decreto 1074 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.2.1.1.5. Vigilancia especial. Estarán  sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos  que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:    

1. Las Sociedades  Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece  el Decreto 1941 de 1986;  o la norma que lo modifique o sustituya;    

2. Las Sociedades  Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones  Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1º,  numeral 2°, del Decreto 663 de 1993;    

3. Los Fondos  Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;    

4. Las Empresas  Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la  Comisión del Acuerdo de Cartagena;    

5. Los factores constituidos  como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad  de factoring y la realicen de manera profesional y  habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional  y habitual cuando realicen operaciones de factoring por  un valor igual o superior a quince mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes (15.000SMLMV) en el año calendario inmediatamente anterior, conforme  al salario mínimo del año siguiente o, si dichas actividades se han realizado  con más de 50 personas naturales o jurídicas.    

6. Los factores  constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la  Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año  calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con  terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de  mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario  inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras  dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.    

Parágrafo 1°. En el  caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se  encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas  en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades  subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado  en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas  quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.    

Parágrafo 2. Una  sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la  Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta  alguna de las causales previstas para el efecto en la ley o este decreto. De lo  contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección.    

Lo anterior, sin  perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a  control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995”.    

Artículo 4°. Vigencia. Lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 2.2.2.49.1.2., el  numeral 8 del artículo 2.2.2.49.1.4., el artículo 2.2.2.54.5. y la Sección 3  del Capítulo 49 del título 2 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto 1074 de 2015,  entrará en vigencia a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de  publicación del presente decreto.    

Las demás normas del  presente decreto regirán a partir del día siguiente a su publicación y deroga  las demás normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 14 de julio de 2020.    

IVÁN DUQUE  MÁRQUEZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

               

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