DECRETO 997 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 997 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional  para los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 301 de 2020,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015,  se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los  representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados  públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en  mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. Las normas contenidas  en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama  Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen especial  establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y que en  el año 2013 se venían regulando por lo dispuesto en el Decreto 1034 de 2013.    

Artículo 2°. Remuneraciones especiales. A partir del 1°  de enero de 2019, los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la  Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado  tendrán derecho a una remuneración mensual de seis millones ochocientos noventa  y ocho mil novecientos sesenta y seis pesos ($6.898.966) moneda corriente,  distribuidos así: por concepto de asignación básica mensual dos millones cuatrocientos  ochenta y tres mil seiscientos treinta pesos ($2.483.630) moneda corriente, y  por concepto de gastos de representación mensual cuatro millones cuatrocientos  quince mil trescientos treinta y seis pesos ($4.415.336) moneda corriente.    

Igualmente tendrán derecho a una prima técnica de cuatro  millones ciento treinta y nueve mil trescientos ochenta y dos pesos  ($4.139.382) moneda corriente.    

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima  especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye  factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General  de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para  la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de  servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con  las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.    

La prima técnica sin carácter salarial y la prima  especial de servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la  remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder  público, entidades u organismos del Estado.    

Parágrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en  ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.    

Artículo 3. Asignación básica mensual. A partir del 1° de  enero de 2019, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la  Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la señalada para su grado, de  acuerdo con la siguiente escala:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN    MENSUAL                    

GRADO                    

ASIGNACIÓN    MENSUAL   

1                    

828.116                    

12                    

1.765.922   

2                    

829.885                    

13                    

1.805.491   

3                    

943.465                    

14                    

1.886.987   

4                    

1.021.214                    

15                    

2.165.686   

5                    

1.158.564                    

16                    

2.375.327   

6                    

1.263.415                    

17                    

2.763.370   

7                    

1.336.435                    

18                    

2.865.794   

8                    

1.459.072                    

19                    

3.063.594   

9                    

1.520.806                    

20                    

3.125.028   

10                    

1.608.666                    

21                    

3.564.948   

11                    

1.710.786                    

22                    

3.892.540    

Artículo 4°. Prima especial. Los funcionarios a que se  refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con  excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a  percibir a partir del 1° de enero de 2019, una prima especial, sin carácter  salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.    

Artículo  5°. Remuneraciones mínimas mensuales especiales. La remuneración mínima mensual  del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la  Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del  Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura será de seis millones  catorce mil seiscientos setenta y siete pesos ($6.014.677) moneda corriente. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma  de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado  valor.    

Parágrafo. El presente artículo no modifica la asignación  básica mensual ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que  para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.    

Artículo 6°. Excepciones. La escala de remuneración de  que trata el artículo 3° no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el  artículo 206 numeral 7 del Decreto  Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.    

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del  salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los  funcionarios a que se refiere el inciso anterior serán los siguientes:    

a. Para los Magistrados de Tribunal y sus  Fiscales Grado 21, tres millones ciento diez mil quinientos cuatro pesos  ($3.110.504) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por  ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,  únicamente para efectos fiscales.    

b. Para Jueces Penales del Circuito  Especializado, dos millones ochocientos vein-tiocho  mil cuatrocientos veintiocho pesos ($2.828.428) moneda corriente, de asignación  básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el  carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.    

c. Para Jueces de orden público cuya remuneración  corresponde a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama  Judicial será de tres millones ciento sesenta y nueve mil doscientos noventa y  seis pesos ($3.169.296) moneda corriente, de asignación básica mensual. El  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

d. Para Jueces y Fiscales Grado 17, dos  millones quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis pesos  ($2.538.476) moneda corriente, de asignación básica mensual. El veinticinco por  ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación, únicamente para efectos fiscales.    

e. Para Jueces Grado 15, dos millones sesenta  y tres mil doscientos sesenta y tres pesos ($2.063.263) moneda corriente, de  asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos  fiscales.    

Parágrafo 1°. Los Magistrados Auxiliares y Abogados  Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional,  de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán una  remuneración mínima mensual de cinco millones seiscientos ochenta mil  cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.680.488) moneda corriente. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 2°. Los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales  grado 21 tendrán una remuneración mínima mensual de cinco millones seiscientos  ochenta mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.680.488) moneda corriente.  Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las  primas mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Parágrafo 3°. Los Jueces de Orden Público cuya  remuneración corresponda a la señalada para el grado 21 tendrán una  remuneración mínima mensual de cinco millones setecientos ochenta y siete mil  ochocientos cincuenta y nueve pesos ($5.787.859) moneda corriente. Esta  remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas  mensuales sean inferiores a dicho valor.    

Artículo 7°. Remuneración adicional. Los funcionarios y  empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren  ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política  continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por  ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha  remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

Artículo 8°. Auxilio especial de transporte. A partir del  1° de enero de 2019, los citadores que presten sus servicios en las  Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y  Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos  de Familia y Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos  de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978,  así:    

a. Para ciudades de más de un millón de  habitantes: Ochenta y cuatro mil ochocien-tos tres  pesos ($84.803) moneda corriente, mensuales.    

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes: Cincuenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos  ($53.456) moneda corriente, mensuales.    

c.  Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes:  Treinta y tres mil novecientos sesenta pesos ($33.960) moneda corriente,  mensuales.    

Artículo  9°. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este decreto  que perciban una remuneración mensual hasta de un millón quinientos noventa y  ocho mil novecientos dieciocho pesos ($1.598.918) moneda corriente, tendrán  derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno  para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.    

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos  que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos  en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este  servicio.    

Artículo 10. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de  enero de 2019, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una  asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la  escala de que trata el artículo 3° de este decreto, será de: sesenta y tres mil  cuatrocientos setenta y tres pesos ($63.473) moneda corriente, pagaderos  mensualmente por la entidad correspondiente.    

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo  que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente  suministre la alimentación.    

Artículo 11. Prima de antigüedad. La prima de antigüedad  se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que  regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el  retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la  pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para  la causación del próximo porcentaje, cuando la  persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro  de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán  sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente decreto, por  consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige  obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.    

El uso de licencia no remunerada no causará la pérdida de  la prima de antigüedad adquirida.    

Artículo 12. Primas ascensional  y de capacitación. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces  Municipales y Jueces Promiscuos Municipales se regulan por lo dispuesto en los  Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 13. Prima de capacitación para los Jueces  Territoriales y del Distrito Penal Aduanero. La prima de capacitación para los  Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero se regula por lo dispuesto  en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.    

Artículo 14. Limitaciones. Los funcionarios y empleados a  que se refiere este decreto no podrán devengar por concepto de asignación  básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que les  corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de  asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen optativo  previsto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995,  dictados en desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.    

Siempre que, al sumar la asignación básica con uno o  varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima  ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere  el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.    

La deducción se aplicará en primer término a la prima de  capacitación, en ausencia de esta a la prima ascensional y en último lugar a la  prima de antigüedad.    

Artículo 15. Horas extras. Los conductores y choferes que  laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto  tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos  términos del artículo 4° del Decreto 244 de 1981  y del Decreto 1692 de 1996.  En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse  cuando exista disponibilidad presupuestal.    

Artículo 16. Pago proporcional de la prima de servicio.  Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año  completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la  prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978  modificado por el Decreto 1306 de 1978.    

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en  forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.    

Artículo 17. Limitaciones. Los nombramientos, ascensos y  promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación  presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.    

Artículo 18. Monto de las cotizaciones para el Sistema  General de Pensiones. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de  Pensiones de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte  Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que se  encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, será  el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del  artículo 6° del Decreto 1293 de 1994,  calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido por la asignación  básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima  de servicios.    

Artículo 19. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie  podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de  una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones  en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de  que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 21. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 338 de 2018  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Viceministro de Política Criminal y Justicia  Restaurativa, encargado de las Funciones del Ministerio de Justicia y del  Derecho,    

Juan Francisco Espinosa Palacios.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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