DECRETO 996 DE 2019
(junio 6)
D.O. 50.976, junio 6 de 2019
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 300 de 2020, artículo 26.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2018 certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Régimen salarial y prestacional para servidores vinculados con posterioridad a la vigencia del Decreto número 53 de 1993. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto número 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Artículo 2°. Fiscal General delaNación. A partir del 1° de enero de 2019, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de trece millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos seis pesos ($13.164.206) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones setecientos treinta y nueve mil ciento diecisiete pesos ($4.739.117) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación ocho millones cuatrocientos veinticinco mil ochenta y nueve pesos ($8.425.089) moneda corriente.
El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 3°. Vicefiscal General de la Nación. A partir del 1° de enero del 2019, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.
El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 4°. Remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación. A partir del 1° de enero de 2019, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así:
DENOMINACIÓN
REMUNERACIÓN
DIRECTIVO
DIRECTOR NACIONAL I
17.540.874
DIRECTOR NACIONAL II
20.410.042
DELEGADO
20.410.042
DIRECTOR ESTRATÉGICO I
17.540.874
DIRECTOR ESTRATÉGICO II
20.410.042
DIRECTOR EJECUTIVO
20.410.042
DIRECTOR ESPECIALIZADO
17.540.874
DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
14.412.879
JEFE DE DEPARTAMENTO
8.008.155
SUBDIRECTOR NACIONAL
14.412.879
SUBDIRECTOR REGIONAL
11.842.943
ASESOR
ASESOR I
7.149.733
ASESOR II
7.965.471
ASESOR III
11.842.943
ASESOR DE DESPACHO
14.280.651
ASESOR EXPERTO
17.540.874
PROFESIONAL
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS
6.261.991
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO
8.057.791
FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIA- LIZADOS
8.978.193
FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO
11.358.349
FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
11.358.349
PROFESIONAL DE GESTIÓN I
3.122.566
PROFESIONAL DE GESTIÓN II
3.582.048
PROFESIONAL DE GESTIÓN III
4.385.052
PROFESIONAL ESPECIALIZADO I
5.458.491
PROFESIONAL ESPECIALIZADO II
6.749.312
PROFESIONAL EXPERTO
10.646.358
PROFESIONAL INVESTIGADOR I
3.767.887
PROFESIONAL INVESTIGADOR II
4.896.951
PROFESIONAL INVESTIGADOR III
6.170.467
INVESTIGADOR EXPERTO
10.646.358
TÉCNICO
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I
1.961.115
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II
2.339.326
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III
2.766.207
AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV
3.177.307
ASISTENTE DE FISCAL I
2.766.207
ASISTENTE DE FISCAL II
2.910.135
ASISTENTE DE FISCAL III
3.028.147
ASISTENTE DE FISCAL IV
3.348.650
SECRETARIO EJECUTIVO
2.766.207
TÉCNICO I
2.339.326
TÉCNICO II
2.766.207
TÉCNICO III
3.582.048
TÉCNICO INVESTIGADOR I
2.382.401
TÉCNICO INVESTIGADOR II
2.921.507
TÉCNICO INVESTIGADOR III
3.348.650
TÉCNICO INVESTIGADOR IV
3.665.621
ASISTENCIAL
ASISTENTE I
1.675.571
ASISTENTE II
2.339.326
AUXILIAR I
1.444.592
AUXILIAR II
1.753.533
CONDUCTOR I
1.598.918
CONDUCTOR II
2.296.323
CONDUCTOR III
2.382.401
SECRETARIO ADMINISTRATIVO I
1.965.443
SECRETARIO ADMINISTRATIVO II
2.339.326
SECRETARIO ADMINISTRATIVO III
2.766.207
Artículo 5°. Remuneración transitoria. A partir del 1° de enero de 2019 y hasta la fecha en que sea suprimido efectivamente, la remuneración mensual del empleo de la Fiscalía General de la Nación, que se señala a continuación, quedará así:
DENOMINACIÓN DEL EMPLEO REMUNERACIÓN
Subdirector Seccional 11.842.943
Artículo 6°. Remuneración de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4º del Decreto número 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto número 108 de 1994. A partir del 1° de enero de 2019, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto número 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto número 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de trece millones ciento sesenta y cuatro mil doscientos seis pesos ($13.164.206) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones setecientos treinta y nueve mil ciento diecisiete pesos ($4.739.117) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación ocho millones cuatrocientos veinticinco mil ochenta y nueve pesos ($8.425.089) moneda corriente.
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.
Artículo 7°. Porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 8°. Prima técnica. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto número 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Subdirector Regional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto número 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto.
La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 9°. Pago proporcional de la prima de servicio. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto número 717 de 1978 modificado por el Decreto número 1306 de 1978.
También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.
Artículo 10. Auxilio de transporte. Los servidores públicos de que trata este decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón quinientos noventa y ocho mil novecientos dieciocho pesos ($1.598.918) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón setecientos diez mil setecientos ochenta y seis pesos ($1.710.786) moneda corriente será de sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($63.473) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 12. Liquidación de pensiones. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 13. Cesantías. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.
Artículo 14. Excepciones. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.
Artículo 15. Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 16. Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia. Reajustar a partir del 1° de enero de 2019 en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria – Conocimiento e Innovación para la Justicia.
Artículo 17. Limitaciones presupuestales. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 19. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 20. Seguro de vida colectivo. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 21. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 343 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado de las Funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho,
Juan Francisco Espinosa Palacios.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano