DECRETO 962 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 962 DE 2018     

(junio 5)    

D.O. 50.615, junio 5 de  2018    

por el cual se  adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado  con normas de buen gobierno aplicables a organizaciones de economía solidaria  que prestan servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, el inciso primero del artículo 99 de la Ley 79 de 1988,  modificado por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, el  artículo 46 del Decreto ley 1480  de 1989, y los artículos 22 y 23 del Decreto ley 1481  de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que la protección, promoción y  fortalecimiento de las organizaciones de economía solidaria, así como la  protección de los recursos de captación de sus asociados, corresponden a  propósitos constitucionales y legales del Gobierno Nacional que conllevan la  necesidad de identificar y promover estándares robustos de gobernabilidad,  eficiencia económica, crecimiento sostenible y estabilidad financiera.    

Que dentro de dichos estándares, en el  ámbito internacional, se ha destacado la importancia de que las entidades  prestadoras de servicios de ahorro y crédito implementen esquemas de buen  gobierno que abarquen las relaciones entre los asociados, el consejo de  administración o quien haga sus veces, la gerencia y/o el representante legal,  y otras partes interesadas.    

Que del diagnóstico realizado para las  organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito,  vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, se ha determinado  la relevancia de extender dentro de su marco normativo algunos elementos de buen  gobierno en áreas de estructura de propiedad, procesos y controles que impacten  en el fortalecimiento del sector.    

Que, igualmente, el desarrollo de estos  elementos de gobernabilidad generan un efecto positivo en la aplicación de los  fines, principios y características propios de este sector, tales como: la  promoción a la participación democrática de todos sus asociados, la gestión  equitativa de los beneficios, la igualdad de derechos, obligaciones y  decisiones de sus miembros, y la formación e información para todos los  miembros de forma permanente, oportuna y progresiva.    

Que dentro del trámite del proyecto de decreto,  se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la  Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de  conformidad con el Acta número 016 del 21 de diciembre de 2017.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 11 a la  Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 11    

NORMAS DE BUEN GOBIERNO APLICABLES A LAS  ORGANIZACIONES DE ECONOMÍA SOLIDARIA QUE PRESTAN SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.11.11.1.1. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones del presente título serán aplicables a las  cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas  e integrales con sección de ahorro y crédito, y los fondos de empleados de  categoría plena de que trata el artículo 2.11.5.1.3. del presente decreto.    

Parágrafo. Los fondos de empleados de  categoría básica e intermedia, las asociaciones mutuales, y los organismos de  segundo y tercer grado y las instituciones auxiliares del cooperativismo que,  respectivamente, agrupen o sean creadas por las organizaciones de que trata el  presente artículo, adoptarán facultativamente las disposiciones previstas en  este título.    

Artículo 2.11.11.1.2. Instrumentos de formalización. Los requisitos,  condiciones y criterios planteados en el presente Título serán incorporados  para su cumplimiento dentro de los reglamentos o manuales de las organizaciones  con sujeción a los lineamientos generales que se establezcan en los estatutos  sociales, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 454 de 1998, y los  Decretos- , según corresponda.    

CAPÍTULO 2    

Información a los asociados, convocatoria y  políticas mínimas para la Asamblea General    

Artículo 2.11.11.2.1. Objeto. Las  disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer  algunos instrumentos de información y fortalecer la implementación de  iniciativas que motiven la participación plural y democrática de los asociados  en los órganos de administración, la toma de decisiones, la gestión de riesgos  y el desarrollo de buenas prácticas de gobierno de las organizaciones.    

Artículo 2.11.11.2.2. Información permanente a los asociados. Las organizaciones  deberán establecer requisitos de información a los asociados, con los que como  mínimo se garantice, previo a la vinculación del asociado y durante todo el  tiempo de vinculación:    

1. La obligación de ponerle en conocimiento  de los derechos y obligaciones que de acuerdo con la normatividad vigente, los  estatutos y el reglamento, les corresponden a los asociados de la entidad y en  general a los asociados de organizaciones de economía solidaria, y las  características de sus aportes y depósitos.    

2. Los programas de capacitación, rendición  de cuentas, perfiles e informes de los órganos de administración, control y  vigilancia.    

3. Los canales de comunicación de que  dispone la organización, a través de los cuales se puede acceder a la  información de la entidad.    

Artículo 2.11.11.2.3. Convocatoria a Asamblea General. Con sujeción a lo  previsto en el artículo 30 de la Ley 79 de 1988 y en el  artículo 30 del Decreto ley 1481  de 1989, para las convocatorias a reuniones de asamblea general se seguirán  criterios de transparencia, oportunidad y motivación a la participación  democrática de los asociados. Para el efecto, como mínimo:    

1. La convocatoria a asamblea general  ordinaria se realizará con una anticipación no menor a 15 días hábiles,  informando la fecha, hora, lugar, orden del día en que se realizará la reunión  y los asuntos que van a someterse a decisión. Para las asambleas  extraordinarias se remitirá la misma información y la anticipación mínima será  de 5 días hábiles.    

2. Cuando dentro de una asamblea se vayan a  realizar elecciones de órganos de administración, control y vigilancia, con la  convocatoria se acompañarán los perfiles que deberán cumplir los candidatos que  se postulen y las reglas de votación con las que se realizará la elección.  Adicionalmente, las organizaciones establecerán políticas de información para  divulgar el perfil de los candidatos con anterioridad a la elección del  respectivo órgano.    

3. Previo a la celebración de la asamblea  general, se informará a los asociados inhábiles, si los hubiere, sobre esta  condición, las razones por las que adquirieron la inhabilidad, los efectos que  les representan y los mecanismos con que cuentan para superar dicha situación.    

Parágrafo 1°. Para la aplicación  del numeral 2 del presente artículo, previo a la realización de la asamblea se  dará cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2.11.11.4.2.  del presente decreto y en general, se verificará por el órgano o funcionario  competente el cumplimiento de los requisitos que se requieren para la  postulación.    

Parágrafo 2°. La postulación de candidatos a  miembros de órganos de administración, control y vigilancia se realizará de  forma separada para los diferentes órganos, de manera que en una misma asamblea  cada candidato se postule solamente a uno de ellos.    

Artículo 2.11.11.2.4. Información sobre la asamblea general. Las organizaciones  adoptarán políticas de comunicación e información dirigidas a los asociados  sobre las decisiones tomadas en asamblea general. Entre estas políticas se  establecerán canales de comunicación para todos los asociados, incluyendo  aquellos que no hayan participado en la asamblea.    

CAPÍTULO 3    

Nombramiento de delegados    

Artículo 2.11.11.3.1. Objeto. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer las relaciones  de representación de los asociados con sus delegados, con base en políticas de  comunicación que aseguren información completa y permanente sobre las  decisiones adoptadas en la asamblea general o con la participación de los  delegados.    

Artículo 2.11.11.3.2. Elección  de delegados. Con sujeción a lo previsto en el artículo 29  de la Ley 79 de 1988 y el  artículo 32 del Decreto ley 1481  de 1989, el Consejo de Administración o Junta Directiva de la organización  someterá a aprobación de la asamblea general, el número y período de elección  de los delegados, con lo cual deberá garantizar la adecuada información y  participación de los asociados por lo menos con base en las siguientes  políticas:    

1. Criterios de sustitución de asamblea de  asociados por asamblea de delegados: para lo cual debe justificarse alguna o  algunas de las razones previstas en el inciso primero del artículo 29 de la Ley 79 de 1988 o en el  inciso primero del artículo 32 del Decreto ley 1481  de 1989.    

2. Número de delegados: que aseguren que los  asociados estén plena y permanentemente informados sobre las decisiones tomadas  en asamblea, y que todos los segmentos de asociados estén representados por al  menos un delegado.    

Parágrafo. Para la aplicación del numeral 2  del presente artículo, entiéndase por segmento de asociados aquél conformado  por asociados que comparten características en razón de su ubicación  geográfica, actividad económica, vinculación a una empresa, etc., distintas al  vínculo de asociación previsto en los estatutos de la organización.    

CAPÍTULO 4    

Elección del Consejo de Administración o  Junta Directiva    

Artículo 2.11.11.4.1. Objeto. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer mecanismos que  procuren la idoneidad de los miembros del Consejo de Administración o Junta  Directiva, como medida de fortalecimiento del sector y de estabilidad de las  organizaciones.    

Artículo 2.11.11.4.2. Elección de miembros de Consejo de  Administración o Junta Directiva. Para la postulación de candidatos como  miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, las organizaciones  requerirán que los aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes  requisitos:    

1. Contar con capacidades y aptitudes  personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como  miembros.    

2. Acreditar experiencia suficiente en la  actividad que desarrolla la organización y/o experiencia, o conocimientos  apropiados para el cumplimiento de las responsabilidades y funciones.    

3. No haber sido sancionado disciplinaria o  administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro  del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía  solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de  consejo o junta y con ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.    

Parágrafo 1°. Los requisitos de  que trata el presente artículo deberán ser acreditados al momento en que los  candidatos se postulen para ser elegidos. La Junta de Vigilancia o Comité de  Control Social, verificará el cumplimiento de tales requisitos, de acuerdo con  las funciones que le han sido atribuidas por la ley, y en consonancia con lo  previsto en el artículo 2.11.11.6.2. del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Será requisito de  postulación la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones,  los deberes y las prohibiciones establecidas en la normatividad vigente y los  estatutos para el Consejo de Administración o Junta Directiva. Las  organizaciones establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta  manifestación expresa.    

Parágrafo 3°. Las organizaciones  fijarán el nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del  presente artículo, considerando sus características y la complejidad de sus  operaciones. En todo caso, deberán propender por la formación y capacitación de  todos sus asociados, especialmente en relación con estos requisitos.    

Artículo 2.11.11.4.3. Conformación y Retribución del Consejo de  Administración o Junta Directiva. El Consejo de Administración o Junta  Directiva, deberá contar con un número impar de miembros principales, y estará  conformado por asociados que cumplan, en todo momento, los requisitos previstos  en el presente título.    

En caso de que la organización permita la  permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se  fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de  administración, control o vigilancia.    

Con sujeción a lo previsto en el inciso  segundo del artículo 35 de la Ley 79 de 1988, y los  artículos 36 y 37 del Decreto ley 1481  de 1989, y 7° de la Ley 454 de 1998, para  la conformación y retribución del Consejo de Administración o Junta Directiva,  las organizaciones establecerán como mínimo:    

1. La composición, número de miembros,  período y procesos para la realización de las reuniones del Consejo de  Administración o Junta Directiva.    

2. Los mecanismos de evaluación de desempeño  del Consejo de Administración o Junta Directiva, que permitan hacerle  seguimiento a su labor, periodicidad de la evaluación y los efectos de la  misma.    

3. Los mecanismos de rotación o renovación  de los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva que hayan sido  dispuestos por la organización, si los hubiere.    

4. Las políticas de retribución, atención de  gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y  evaluación de las operaciones del Consejo de Administración o Junta Directiva,  en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de estos  conceptos.    

5. Los criterios de participación de los  miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para  garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los  miembros principales.    

6. Los mecanismos de suministro de  información a la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. En el  desarrollo de las sesiones de Consejo de Administración o Junta Directiva se  velará por su independencia de la Junta de Vigilancia o Comité de Control  Social.    

CAPÍTULO 5    

La Gerencia    

Artículo 2.11.11.5.1. Objeto. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo tienen por objeto fortalecer el proceso de  selección de los gerentes de las organizaciones y su relación con el Consejo de  Administración o Junta Directiva.    

Artículo 2.11.11.5.2. Selección del gerente. El gerente de las  organizaciones será nombrado en forma indelegable por el Consejo de  Administración o Junta Directiva, considerando criterios que garanticen su  idoneidad ética y profesional, y la formación y experiencia para el desarrollo  de sus funciones. Los estatutos sociales de la organización establecerán los  criterios de selección del gerente general, exigiendo como mínimo los  siguientes aspectos:    

1. Formación en áreas relacionadas con el  desarrollo de operaciones de la organización, tales como administración,  economía, contaduría, derecho, finanzas o afines.    

2. Experiencia en actividades relacionadas  con el objeto social de la organización.    

3. No haber sido sancionado disciplinaria o  administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro  del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía  solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a gerente con  ocasión del ordenamiento de medidas de intervención.    

Parágrafo. El Consejo de Administración o  Junta Directiva verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el  presente artículo, siguiendo los procedimientos de calificación del perfil y de  decisión previamente establecidos en los reglamentos.    

Artículo 2.11.11.5.3. Relación con otros órganos de  administración, control o vigilancia. Para el adecuado funcionamiento en  las relaciones entre la gerencia y otros órganos de administración, control o  vigilancia, las organizaciones fijarán respecto de sus gerentes condiciones  para:    

1. El seguimiento a las decisiones o  recomendaciones realizadas por el Consejo de Administración o Junta Directiva,  Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, auditoría  interna, cuando aplique, revisoría fiscal y a los requerimientos del supervisor.    

2. La presentación del informe de gestión al  Consejo de Administración o Junta Directiva, y mecanismos de comunicación e  información con dicho órgano, en el que se disponga que la información será  enviada con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a cada reunión.    

3. La participación en otros órganos. El  gerente no podrá ser simultáneamente miembro de Consejo de Administración o  Junta Directiva, de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social.    

4. La suplencia. Las suplencias del gerente,  no podrán ser ejercidas por ninguno de los miembros del Consejo de  Administración o Junta Directiva, o de la Junta de Vigilancia o Comité de  Control Social.    

CAPÍTULO 6    

Junta de Vigilancia o Comité de Control  Social    

Artículo 2.11.11.6.1. Objeto. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo tienen por objeto propiciar que las  organizaciones generen prácticas de coordinación entre sus órganos de  administración y sus órganos de control o vigilancia, garantizando  independencia y adecuada distribución funcional en aras del apropiado  desarrollo del objeto social.    

Artículo 2.11.11.6.2. Funciones de la Junta de Vigilancia o Comité  de Control Social. La conformación de la Junta de Vigilancia o Comité de  Control Social es obligatoria y sus funciones deben estar relacionadas con  actividades de control social y ser diferentes de las funciones que le  corresponden al Consejo de Administración o Junta Directiva, a la revisoría  fiscal o a la auditoría interna, salvo en aquellas  organizaciones eximidas de revisor fiscal por la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

De acuerdo con lo previsto en el artículo 59  de la Ley 454 de 1998, las  funciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social serán ejercidas  exclusivamente con fines de control social, entendiéndose por éste el que se  ejerce a efectos de garantizar la satisfacción de las necesidades para las  cuales fue creada la organización de economía solidaria, la verificación de que  los procedimientos internos se ajusten al cumplimiento normativo y estatutario,  y la vigilancia del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los  asociados.    

La función de control social debe tratarse  de un control técnico ejercido con fundamento en criterios de investigación,  valoración y procedimientos previamente establecidos y formalizados, que no  deberá desarrollarse sobre materias que sean de competencia de los órganos de  administración.    

Artículo 2.11.11.6.3. Elección de miembros de la Junta de Vigilancia o Comité de Control  Social. Con sujeción a lo previsto en los artículos 39 de la Ley 79 de 1988 y 42 del  Decreto ley 1481  de 1989, para la postulación de candidatos como miembros de la Junta de  Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones requerirán que los  aspirantes cuenten como mínimo con los siguientes requisitos:    

1. Contar con calidades idóneas para la función de control  social y para actuar en representación de todos los asociados.    

2. Contar con capacidades y aptitudes  personales, conocimiento, integridad ética y destrezas idóneas para actuar como  miembros.    

3. No haber sido sancionado disciplinaria o  administrativamente, o anteriormente removido del cargo de gerente, o miembro  del Consejo de Administración o Junta Directiva de una organización de economía  solidaria, exclusivamente por hechos atribuibles al candidato a miembro de  Junta de Vigilancia o Comité de Control Social y con ocasión del ordenamiento  de medidas de intervención.    

Parágrafo 1°. Será requisito de postulación  la manifestación expresa del candidato de conocer las funciones, los deberes y  las prohibiciones establecidos en la normatividad vigente y los estatutos para  la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social. Las organizaciones  establecerán y formalizarán la forma en que se realizará esta manifestación  expresa.    

Parágrafo 2°. Las organizaciones fijarán el  nivel de los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo,  considerando sus características y la complejidad de sus operaciones. En todo  caso, deberán propender por la formación y capacitación de todos sus asociados,  especialmente en relación con estos requisitos.    

Artículo 2.11.11.6.4. Conformación de la Junta de Vigilancia o  Comité de Control Social. La Junta de  Vigilancia o Comité de Control Social, deberá contar con un número impar de  miembros principales, y estará conformada por asociados que cumplan, en todo  momento, los requisitos previstos por la organización y en el artículo  2.11.11.6.3. del presente decreto. En el caso de las cooperativas de ahorro y  crédito, y cooperativas multiactivas e integrales con  sección de ahorro y crédito, el número de miembros principales no podrá ser  superior a tres.    

En caso de que la organización permita la  permanencia de miembros por períodos que superen los 6 años consecutivos, se  fijarán condiciones de participación posterior en otros órganos de  administración, control o vigilancia.    

Para el funcionamiento de la Junta de  Vigilancia o Comité de Control Social, las organizaciones fijarán como mínimo  los siguientes requisitos:    

1. La composición, número de miembros,  período y procesos para la realización de reuniones.    

2. Los mecanismos de rotación o renovación  de miembros que hayan sido dispuestos por la entidad, si los hubiere.    

3. Las políticas de retribución, atención de  gastos y destinación de presupuesto para la inducción, capacitación y  evaluación de las operaciones de la Junta de Vigilancia o Comité de Control  Social, en caso de que en los estatutos sociales se haya autorizado el pago de  estos conceptos.    

5. Los criterios de participación de los  miembros suplentes, que en todo caso estarán apropiadamente delimitados para  garantizar que esta participación no afecte la toma de decisiones por los  miembros principales.    

6. Los mecanismos de suministro de  información al Consejo de Administración o Junta Directiva. En el desarrollo de  las sesiones de Junta de Vigilancia o Comité de Control Social se velará por su  independencia del Consejo de Administración o Junta Directiva.    

Parágrafo. Los miembros de la Junta de  Vigilancia o Comité de Control Social no podrán usar o difundir en beneficio  propio o ajeno, la información confidencial a la que tengan acceso. Para el  efecto, las organizaciones fijarán requisitos de confidencialidad y revelación  de la información.    

Artículo 2.11.11.6.5. Sesiones de la Junta de Vigilancia o Comité  de Control Social.    

La Junta de Vigilancia o Comité de Control  Social, se reunirá por lo menos con periodicidad trimestral, o  extraordinariamente cuando los hechos o circunstancias los exijan.    

CAPÍTULO 7    

Revisoría fiscal    

Artículo 2.11.11.7.1. Objeto. Las disposiciones  previstas en el presente capítulo tienen por objeto asegurar la independencia  de la función de revisoría fiscal con fines de control de la calidad de la  información financiera.    

La función de revisoría fiscal debe  considerarse una función preventiva y de aseguramiento de la exactitud de las  posiciones financieras y los riesgos financieros globales que se deben cumplir  con sujeción a lo previsto en el artículo 207 del Código de Comercio.    

Artículo 2.11.11.7.2. Período del revisor fiscal. Con  sujeción a los requisitos previstos en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 79 de 1988, y 41  del Decreto ley 1481  de 1989, los estatutos sociales deberán contener el período de nombramiento  del revisor fiscal y su suplente, y criterios de rotación que garanticen su  independencia.    

La forma de retribución y evaluación de la  revisoría fiscal deberá ser aprobada por la asamblea general.    

Artículo 2.11.11.7.3. Prestación de servicios adicionales. El revisor fiscal  no podrá prestar a la respectiva organización servicios distintos a la auditoría que ejerce en función de su cargo.    

CAPÍTULO 8    

Conflictos de interés y transacciones con  partes relacionadas    

Artículo 2.11.11.8.1. Objetivo. Las disposiciones  del presente capítulo tienen por objetivo promover la adecuada administración  de conflictos de interés y la revelación correcta de información sobre las  transacciones realizadas con partes relacionadas.    

Artículo 2.11.11.8.2. Políticas y procedimientos de administración  de conflictos de interés. Para los efectos del presente decreto,  entiéndase por conflicto de interés la situación en virtud de la cual una  persona en razón de su actividad se enfrenta a distintas alternativas de  conducta con relación a intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede  privilegiar en atención a sus obligaciones legales o contractuales.    

Las organizaciones contarán con políticas y  procedimientos de administración de situaciones de conflicto de interés,  incluyendo como mínimo las que puedan surgir para los miembros del Consejo de  Administración o Junta Directiva, para los miembros de la Junta de Vigilancia o  Comité de Control Social, para el gerente o representante legal, para el  revisor fiscal y para el oficial de cumplimiento.    

La Superintendencia de la Economía Solidaria  impartirá instrucciones de carácter general sobre las condiciones mínimas de  identificación, evaluación, control y monitoreo para el cumplimiento de lo  previsto en el presente artículo.    

Artículo 2.11.11.8.3. Partes relacionadas. Cuando el marco  normativo contable aplicable a la organización contemple la obligación de  revelar en las notas a los estados financieros las transacciones con partes  relacionadas, dicha revelación deberá incluir como mínimo las transacciones con  los miembros del Consejo de Administración o Junta Directiva, con los miembros  de la Junta de Vigilancia o Comité de Control Social, y con el gerente o  representante legal”.    

Artículo 2°. Adiciónese el literal f. al  artículo 2.11.5.2.1.4. del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“f. Los aportes sociales amortizados o  readquiridos por el fondo de empleados en exceso del que esté determinado en  los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 2.11.5.2.2.1.  del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.5.2.2.1. Objetivo y ámbito de aplicación.  Los límites de exposición establecidos en la presente sección serán de  obligatorio cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la  categoría plena, con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar  del incumplimiento de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo  conectado de asociados.    

Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en la presente sección, conformarán un grupo conectado de asociados  aquellos que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes  dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.    

Parágrafo. Las organizaciones podrán exceptuar  del concepto de grupo conectado previsto en el segundo inciso del presente  artículo aquellos eventos en que el asociado, respecto de la cual se predique  la acumulación, haya declarado previamente bajo juramento al respectivo Fondo  de Empleados que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o  independientes. Estas declaraciones estarán a disposición de la  Superintendencia de la Economía Solidaria para el ejercicio de sus funciones de  supervisión”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.11.5.2.2.2. del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.5.2.2.2. Cuantía máxima del cupo individual.  Ningún Fondo de Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo  asociado o grupo conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones  activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento  (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la  operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones  respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las  operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte  por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad.    

Para el efecto, se computarán los créditos  desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de  créditos y demás operaciones activas de crédito, que se celebren con un mismo  asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los créditos  se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente  del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.11.5.2.1.11.  del presente decreto”.    

Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.11.5.2.2.4. del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Para el cumplimiento de lo previsto en el  presente artículo, la Junta Directiva y el Comité de Control Social actuarán de  manera independiente y exclusivamente bajo el cumplimiento de las funciones que  corresponden a cada órgano. El comité de control social actuará con sujeción a  las funciones establecidas en los artículos 59 de la Ley 454 de 1998 y  2.11.11.6.2. del presente decreto”.    

Artículo 6°. Adiciónese el literal h) al  artículo 2.11.10.1.4. del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“h) Las demás reservas y fondos permanentes  de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de  la Ley 79 de 1988”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.11.10.2.1. del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.10.2.1. Cuantía máxima del cupo individual.  Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente decreto podrá realizar  con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones  activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento  (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la  operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones  respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las  operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el veinte  por ciento (20%) del patrimonio técnico de la entidad”.    

Artículo 8°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.11.10.2.2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Para el cumplimiento de  lo previsto en el presente artículo, el consejo de administración y la junta de  vigilancia actuarán de manera independiente y exclusivamente bajo el  cumplimiento de las funciones que corresponden a cada órgano. La junta de  vigilancia actuará con sujeción a las funciones establecidas en los artículos  59 de la Ley 454 de 1998 y  2.11.11.6.2. del Decreto 1068 de 2015”.    

Artículo 9°. Adiciónese el artículo  2.11.10.2.6. al Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.10.2.6. Acumulación en personas naturales.  Conformarán un grupo conectado de personas naturales aquellos asociados que  sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del  segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.    

Parágrafo. Las organizaciones podrán exceptuar  del concepto de grupo conectado previsto en el presente artículo aquellos  eventos en que la persona natural, respecto de la cual se predique la  acumulación, haya declarado previamente bajo juramento a la respectiva  cooperativa que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes.  Estas declaraciones estarán a disposición de la Superintendencia de la Economía  Solidaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión”.    

Artículo 10. Régimen de transición. Las cooperativas de ahorro y crédito, las  cooperativas multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito, y los fondos de empleados de categoría plena, deberán cumplir  las disposiciones que se señalan en el artículo 1 del presente decreto a partir  del 2 de mayo de 2019.    

Artículo 11. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el  artículo 10 de este decreto y en el artículo 3 del Decreto 344 de 2017,  adiciona el Título 11 a la Parte 11 del Libro 2, el literal f. al artículo  2.11.5.2.1.4., un parágrafo al artículo 2.11.5.2.2.4., el literal h) al  artículo 2.11.10.1.4., un parágrafo al artículo 2.11.10.2.2. y el artículo  2.11.10.2.6., modifica los artículos 2.11.5.2.2.1., 2.11.5.2.2.2. y  2.11.10.2.1., y deroga el literal b del artículo 2.11.5.2.1.6., del Decreto 1068 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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