DECRETO 961 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 961  DE 2019    

(junio  5)    

D.O. 50.975, junio 5 de 2019    

por  medio del cual se reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y se  adicionan unos artículos al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 21 de la Ley 1943 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que  el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que  el artículo 21 de la Ley 1943 de 2018,  adicionó el artículo 512-22 al Estatuto Tributario donde establece que: “El  impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a  cualquier título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a  actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT,  incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos  que no coticen en bolsa.    

El  responsable del impuesto es el vendedor o cedente de los bienes inmuebles  sujetos al impuesto nacional al consumo. El impuesto será recaudado en su  totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente. La retención aquí  prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien inmueble, y  presentar comprobante de pago ante el notario o administrador de la fiducia,  fondo de capital privado o fondo de inversión colectiva.    

La  tarifa aplicable será del dos por ciento (2%) sobre la totalidad del precio de  venta.    

Parágrafo  1°. Este impuesto, cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como  impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo del  inmueble para el comprador.    

Parágrafo  2°. Para efectos de este artículo, se entienden por actividades agropecuarias  aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme  (CIIU), Sección A, división 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  3°. El impuesto consagrado en el presente artículo no será aplicable a las  enajenaciones, a cualquier título, de predios destinados a la ejecución de  proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario.    

Parágrafo 4°. Quedan  exentos de la tarifa aplicable señalada en (sic) presente artículo todos  aquellos bienes que se adquieran a cualquier título destinados para  equipamientos colectivos de interés público social. Siempre y cuando el  comprador sea una entidad estatal o una entidad sin ánimo de lucro que cumpla  los requisitos para tener derecho al régimen tributario especial y que el bien  se dedique y utilice exclusivamente a los proyectos sociales y actividades  meritorias”.    

Que  para efectos de la aplicación del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles se requiere precisar el concepto de enajenación, a cualquier título,  de bienes inmuebles incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos  fiduciarios o fondos que no coticen en bolsa.    

Que  conforme con lo dispuesto en el artículo 319-4 del Estatuto Tributario para las  fusiones y escisiones adquisitivas: “…no se entenderá que dicha transferencia  constituye enajenación para efectos fiscales” y el artículo 319-6 del Estatuto  Tributario prevé los efectos en las fusiones y escisiones reorganizativas entre  entidades y de manera expresa dispone que: “…no se entenderá que dicha  transferencia constituye enajenación para efectos fiscales”.    

Que  las disposiciones del considerando anterior, tienen efectos en la aplicación  del artículo 512- 22 del Estatuto Tributario, en razón a que dejaron claro que  en esos casos no hay enajenación para efectos fiscales cuando se cumplan las  condiciones de las normas mencionadas.    

Que  según el artículo 319 del Estatuto Tributario: “Aportes a sociedades  nacionales. El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no  generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación,  ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre  y cuando se cumplan las siguientes condiciones…”.    

Que  en consecuencia, cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 319  del Estatuto Tributario, no se considera que hay enajenación, disposición que  resulta aplicable para efectos de la determinación del hecho generador del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, considerando que es de  carácter tributario y general.    

Que  el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la  Ley 1943 de 2018, incluye  dentro del hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles  “la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles (…), incluidas las  realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no  cotizan en bolsa”.    

Que  acorde con lo expuesto en el considerando anterior, el hecho generador del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles comprende las cesiones de  derechos fiduciarios o las cesiones de fondos que no cotizan en bolsa, concepto  dentro del cual se encuentran comprendidas las cesiones de participaciones en  los fondos que no cotizan en bolsa.    

Que  la transferencia del dominio limitada en los contratos de fiducia mercantil  sobre inmuebles, conforme con lo previsto en los artículos 1242 y 1244 del  Código de Comercio, es un hecho a considerar para efectos de la causación del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. En consecuencia, se requiere  precisar que los aportes de bienes inmuebles a estos vehículos, al igual que la  restitución de los bienes inmuebles a favor de los fideicomitentes, no causan  el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles cuando la transferencia del  dominio se encuentre limitada.    

Que  cuando los aportes de bienes inmuebles a los fondos que no cotizan en bolsa,  así como la restitución de los bienes inmuebles a favor de los inversionistas,  tengan las mismas características previstas en el considerando anterior, no se  causará el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.    

Que  el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la  Ley 1943 de 2018,  reconoce que no hay hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles, cuando las enajenaciones a cualquier título se realicen mediante la  cesión de derechos fiduciarios o fondos que coticen en bolsa.    

Que  el artículo 512-22 del Estatuto Tributario establece como responsable del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al vendedor o cedente por  hacer parte de la operación en la cual se presenta la configuración del hecho  generador, por lo que es necesario establecer las características de dicha  responsabilidad.    

Que el artículo 512-22 del  Estatuto Tributario, establece que el impuesto deberá ser recaudado en su  totalidad mediante el mecanismo de retención en la fuente, sin establecer las  características y sujetos del mecanismo de retención en la fuente, por lo que  se requiere precisar dichos aspectos.    

Que  el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, establece que el impuesto nacional  al consumo de bienes inmuebles hará parte del costo de inmueble para el  adquirente por lo que se requiere precisar que este será el responsable  económico del mismo.    

Que  el artículo 512-22 del Estatuto Tributario y sus parágrafos, establecen las  exclusiones y exenciones aplicables al impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles, sin precisar los procedimientos y requisitos necesarios para su  aplicación. En consecuencia, se requiere precisar los procedimientos y  requisitos aplicables.    

Que  el artículo 512-22 del Estatuto Tributario, entró en vigencia el 28 de  diciembre de 2018, por lo cual es necesario reglamentar el tratamiento  aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, o cesiones gravadas con el  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles que se hayan realizado entre  la entrada en vigencia del artículo mencionado y el decreto que lo reglamenta.    

Que  de acuerdo a la comunicación enviada por el Departamento Administrativo de la  Función Pública, el presente proyecto de decreto no necesita concepto de esta  entidad, en razón a que no crea trámites nuevos ni establece modificaciones  estructurales sobre trámites existentes.    

Que  en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición de los artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12.,  1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19.,  1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26.,  1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29. y 1.3.3.30. al Título 3 de la Parte 3 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos 1.3.3.9.,  1.3.3.10., 1.3.3.11., 1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16.,  1.3.3.17., 1.3.3.18., 1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23.,  1.3.3.24., 1.3.3.25., 1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29., y 1.3.3.30.  al Título 3 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.3.9. Aplicación de los  artículos 319, 319-4 y 319-6 en el impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles. Para efectos del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles se considera que no hay enajenación en  los casos previstos en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 1.3.3.10. Tratamiento en el impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión de derechos fiduciarios y  de fondos que no cotizan en bolsa.  Constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas  las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que no cotizan  en bolsa, cuando tengan como subyacentes bienes inmuebles.    

Artículo 1.3.3.11. Tratamiento en el impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles en la cesión derechos fiduciarios y de  fondos que cotizan en bolsa.  No constituye hecho generador del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles, la cesión de derechos fiduciarios y la cesión de fondos incluidas  las cesiones de unidades de participación en estos instrumentos, que cotizan en  bolsa, cuando tengan como subyacente bienes inmuebles.    

Artículo 1.3.3.12. Tratamiento de los aportes  de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos  fiduciarios o unidades de participación en fondos y la restitución de los  mismos. Los aportes de bienes inmuebles a  patrimonios autónomos, incluidos los realizados mediante el aporte de derechos  fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en bolsa, y su  restitución, no causan el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles  cuando la transferencia del dominio se encuentre limitada conforme con lo  previsto en los artículos 1242 y 1244 del Código de Comercio.    

Cuando  los aportes de bienes inmuebles, incluidos los realizados mediante el aporte de  derechos fiduciarios o unidades de participación en fondos que no cotizan en  bolsa, tengan la misma característica del inciso 1° de este artículo no se  causa el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la  restitución de los mismos.    

Los  aportes de bienes inmuebles a las fiducias y fondos que cotizan en bolsa,  incluidos los realizados mediante el aporte de derechos fiduciarios o unidades  de participación en fondos que no cotizan en bolsa, no causan el impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles, al igual que la restitución de los  mismos.    

Artículo 1.3.3.13. Concepto de equipamientos  colectivos para efectos de la exención de que trata el parágrafo 4° del  artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto  Tributario, son equipamientos colectivos de interés público social, el conjunto  de espacios destinados a proveer servicios sociales de carácter formativo,  medioambiental, cultural, de salud, deportivo y de bienestar social, y de apoyo  funcional a la administración pública.    

Adicionalmente, se  entienden incluidos dentro del concepto de equipamientos colectivos, para  efectos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, los espacios  destinados a bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas  urbanísticas e infraestructura pública.    

Artículo 1.3.3.14. Entidades estatales para  efectos de la exención de que trata el parágrafo 4° del  artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la exención del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el parágrafo 4°  del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, son entidades estatales las  reconocidas en el numeral 1 del artículo 2° de la Ley 80 de 1993.    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente artículo, gozarán de la exención  establecida en el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario, los  bienes inmuebles adquiridos a través de terceros o patrimonios autónomos por  entidades estatales, siempre y cuando tengan como finalidad el desarrollo o  implementación de bienes públicos, bienes de uso público, utilidad pública, cargas  urbanísticas o de infraestructura pública y se reviertan a la entidad estatal.    

Artículo 1.3.3.15. Precio de venta para la  determinación de la base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles. El impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la totalidad del valor de cada  inmueble, que supere las 26.800 UVT, incluido en la escritura pública de  enajenación, a cualquier título, o en el documento mediante el cual se haga la  transferencia del bien inmueble, en los casos en los cuales no medie escritura  pública o se pacten valores fuera de ella. En la cesión, a cualquier título, de  derechos fiduciarios o participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa,  el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se aplicará sobre la  totalidad del valor incluido en el contrato de cesión o documento equivalente,  según lo establecido en el artículo 512-22 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. En la cesión de derechos fiduciarios o participaciones en fondos que no  cotizan en bolsa con activos subyacentes que involucren bienes inmuebles y de  otra naturaleza, el valor de la cesión para efectos de la determinación de la  base gravable del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se determinará  atendiendo las siguientes reglas:    

1. Se deberá calcular el valor de todos los  bienes inmuebles subyacentes a los patrimonios autónomos o a los fondos que no  coticen en bolsa.    

2. Al valor obtenido en el numeral anterior,  se deberá aplicar el porcentaje de derechos fiduciarios o participaciones en  fondos que no coticen en bolsa, objeto de la cesión.    

El  resultado obtenido en este cálculo, será la base gravable del impuesto, siempre  que este supere las 26.800 UVT. En este caso será necesario establecer en el  respectivo contrato, el porcentaje del valor que corresponde a los bienes  inmuebles que superan las 26.800 UVT.    

Artículo 1.3.3.16. Responsabilidad de los  vendedores o cedentes del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Los vendedores o enajenantes de bienes  inmuebles, a cualquier título, y los cedentes de los derechos fiduciarios o  participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, a cualquier título, serán  responsables del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y responderán  cuando sirvan como instrumento de evasión tributaria; es decir, cuando reduzcan  el precio de venta o enajenación a cualquier título, cuando reduzcan el precio  de la respectiva cesión o eviten la configuración de la obligación tributaria.    

Artículo 1.3.3.17. Responsabilidad económica  del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El adquirente de los bienes sujetos al  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles será quien asuma  económicamente el impuesto.    

En  este sentido, el o los adquirentes serán quienes pueden reconocer el valor del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles como un mayor valor del costo  del activo correspondiente.    

Artículo 1.3.3.18. Recaudo del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se recaudará a través  del mecanismo de retención en la fuente, la cual deberá practicarse previamente  a la enajenación del bien inmueble o al registro de la cesión de los derechos  fiduciarios o las participaciones en los fondos que no cotizan en bolsa.    

En  los casos de enajenación de inmuebles o cesión de derechos fiduciarios o  participaciones de fondos que no cotizan en bolsa, en que no exista un agente  de retención, según lo establecido en este decreto, el impuesto deberá ser  declarado y pagado por el adquiriente a través de un recibo oficial de pago  formulario 490.    

Parágrafo 1°. Una vez pagado el impuesto correspondiente,  el agente retenedor expedirá un comprobante de pago, el cual constituirá el  documento necesario para perfeccionar la enajenación del inmueble, derechos  fiduciarios o participaciones en fondos que no cotizan en bolsa, de conformidad  con el inciso 2° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. En los casos que no haya agente retenedor, el  adquirente deberá aportar, previa enajenación o cesión, la constancia de pago  del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles ante la autoridad  competente.    

Artículo 1.3.3.19. Agentes retenedores del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son agentes retenedores del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles:    

1. Los  notarios.    

2. Los  administradores de las fiducias.    

Los administradores de los  fondos de capital privado o de los fondos de inversión colectiva.    

Artículo 1.3.3.20. Porcentaje de Retención en  la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. La retención en la fuente a título del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles se practicará en un porcentaje  equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.    

Artículo 1.3.3.21. Retención y pago del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles, previamente recaudado por los agentes retenedores, será declarado y  pagado por estos mismos, en el formulario de retención en la fuente que para  tal fin adopte la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

A  la retención en la fuente prevista en el artículo 512-22 del Estatuto  Tributario, y en este artículo, le serán aplicables, en lo que resulte  compatible, las disposiciones del Estatuto Tributario.    

La  declaración y pago de la retención en la fuente del impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles por parte de los agentes retenedores, dará lugar al  cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales correspondientes.    

En  los casos en que no haya agente retenedor, el pago del impuesto al consumo de  bienes inmuebles se deberá realizar mediante el recibo oficial de pago  (Formulario 490) y este dará lugar al cumplimiento de las obligaciones formales  y sustanciales correspondientes.    

Artículo 1.3.3.22. Obligaciones de los  agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Son obligaciones de los agentes retenedores  del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, las siguientes:    

1. Registrar en el Registro Único Tributario  (RUT) la responsabilidad de agente de retención en la fuente a título del  impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.    

2. Actualizar el Registro Único Tributario  (RUT), en los casos en que haya lugar.    

3. Efectuar la retención en la fuente en los  términos de este capítulo.    

4. Presentar la declaración mensual de  retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles  donde se incluya el valor de las retenciones practicadas, de conformidad con lo  establecido en los artículos 604 al 606 del Estatuto Tributario.    

5. Consignar el valor retenido en los lugares  y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Unidad Administrativa  Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6. Suministrar toda la información requerida  por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

7. Emitir un comprobante de pago donde se  compruebe la cancelación del valor correspondiente al impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles, previo a la enajenación o al registro de la  cesión.    

Artículo 1.3.3.23. No obligados a presentar  la declaración de retención en la fuente del impuesto nacional al consumo de  bienes inmuebles. En los periodos en los  cuales no se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto nacional al  consumo de bienes inmuebles, los agentes retenedores de dicho impuesto no  estarán obligados a presentar la declaración de retención en la fuente.    

Artículo 1.3.3.24. Incumplimiento de las  obligaciones sustanciales y formales de los agentes retenedores. El incumplimiento de las obligaciones formales  y sustanciales de los agentes retenedores del impuesto nacional al consumo de  bienes inmuebles, dará lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan el  Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario y lo establecido en el  Código Penal.    

Artículo 1.3.3.25. Aplicación de las  exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que tratan  el inciso primero y los parágrafos 2° y 3° del artículo 512-22 del Estatuto  Tributario. Para efectos de la  aplicación de las exclusiones del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles de que tratan el inciso 1° y los parágrafos 2° y 3° del artículo  512-22 del Estatuto Tributario, deberá presentarse ante el correspondiente  agente retenedor o autoridad competente, la totalidad de los siguientes  documentos, según el caso:    

1. Cuando se trate de predios rurales  destinados a actividades agropecuarias:    

1.1.  Certificado suscrito por las partes en el que se haga constar bajo la gravedad  de juramento, que al momento de la enajenación el bien inmueble califica dentro  de la categoría de predio rural de que trata el artículo 33 de la Ley 388 de 1997 y está  destinado exclusivamente a las actividades señaladas en la Clasificación  Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01 o las normas  que las sustituyan o modifiquen.    

1.2.  Certificado catastral emitido por el Instituto Agustín Codazzi o por las  oficinas de catastro correspondientes, y    

1.3.  La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o  cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.    

Cuando  en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o  paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.    

2. Cuando se trate de predios destinados a la  ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario:    

2.1. Manifestación en el  documento de enajenación o cesión donde las partes hagan constar bajo la  gravedad de juramento, que el bien objeto de la enajenación será destinado a la  ejecución de proyectos de vivienda de interés social y/o prioritario. La  falsedad en la destinación del inmueble objeto de la exclusión del impuesto  nacional al consumo de bienes inmuebles dará lugar a las sanciones penales y  tributarias correspondientes.    

En  los casos en los que aplique esta exclusión, los agentes retenedores deberán  reportar dentro de la información exógena del año correspondiente estas  operaciones.    

2.2.  La declaración del impuesto predial del año en que se realiza la enajenación o  cesión, o paz y salvo del mismo, según el caso.    

Cuando  en el año de la enajenación o cesión no se hayan emitido los recibos de pago o  paz y salvo correspondientes, se deberá anexar el del periodo anterior.    

De  no presentarse los documentos descritos en este artículo, el respectivo agente retenedor  o autoridad competente se abstendrá de realizar la enajenación del inmueble, o cesión  de los derechos fiduciarios o las participaciones de los fondos que no cotizan  en bolsa, como excluidos del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles.    

Parágrafo.  Como consecuencia de no presentar los documentos exigidos en este artículo, los  agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención en la  fuente.    

Artículo 1.3.3.26. Aplicación de las  exenciones del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles de que trata el  parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario. Para efectos de la  aplicación de la exención del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles  de que trata el parágrafo 4° del artículo 512-22 del Estatuto Tributario,  deberá presentarse ante el correspondiente agente retenedor, la totalidad de  los siguientes documentos, según el caso:    

1. Cuando el adquirente, directo o a través  de un tercero, de los bienes inmuebles destinados para equipamientos colectivos  de interés público social, sea una entidad estatal:    

1.1.  Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la  gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos  colectivos de interés público social.    

1.2.  Certificación de la entidad estatal adquiriente, donde conste la destinación  del bien inmueble y la calidad en la que actúa el otorgante de la misma.    

2. Cuando el adquirente de los bienes  inmuebles destinados para equipamientos colectivos de interés público social  sea una entidad sin ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho  al Régimen Tributario Especial y que el bien se dedique y utilice  exclusivamente a los proyectos sociales y actividades meritorias:    

2.1.  Certificación suscrita por las partes, en la que se haga constar bajo la  gravedad de juramento, que el bien inmueble será destinado para equipamientos  colectivos de interés público social.    

2.2.  El acto administrativo en firme por medio del cual la Unidad Administrativa  Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reconoce al  adquirente del bien inmueble como entidad perteneciente al Régimen Tributario  Especial, si fue calificada en el año que realiza la adquisición del bien  inmueble.    

En  los demás casos deberán adjuntar el formato de solicitud de permanencia y/o  actualización, según sea el caso, en el Régimen Tributario Especial debidamente  presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para el año que realizan la adquisición del bien  inmueble.    

2.3.  Copia del Registro Único Tributario (RUT) del adquirente, donde conste inscrita  la responsabilidad 04 – Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementarios.    

2.4.  Un certificado suscrito por su representante legal o quien haga sus veces, en  el que se haga constar bajo la gravedad de juramento que los bienes inmuebles  destinados para equipamientos colectivos de interés público social serán  dedicados y utilizados exclusivamente a los proyectos sociales y actividades  meritorias.    

De  no presentarse las pruebas descritas en este artículo, el respectivo agente  retenedor o autoridad competente se abstendrá de realizar la transferencia del  inmueble, o la cesión de los derechos fiduciarios o las participaciones de los  fondos que no cotizan en bolsa, como exentos del impuesto nacional al consumo  de bienes inmuebles.    

Parágrafo. Como consecuencia de no presentarse los documentos exigidos en este  artículo, los agentes retenedores deberán practicar la correspondiente retención  en la fuente.    

Artículo 1.3.3.27. Conservación de documentos. El agente retenedor correspondiente    

1. la autoridad competente, deberá conservar una  copia de los documentos que comprueban la exclusión o exención del impuesto  durante el término establecido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

2.      

Artículo 1.3.3.28. El comprobante de pago de  la cancelación del valor del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El comprobante de pago, emitido por el  correspondiente agente retenedor, de que tratan los artículos anteriores,  deberá protocolizarse con la escritura pública respectiva o conservarse en el respectivo  expediente de cesión de derechos fiduciarios o participaciones de fondos que no  cotizan en bolsa.    

Artículo 1.3.3.29. Tratamiento aplicable a  las operaciones gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la  entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512 – 22 del  Estatuto Tributario. A las operaciones  gravadas realizadas entre la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y la  entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto  Tributario les serán aplicables las siguientes reglas:    

1. Quienes hayan efectuado operaciones  gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles y hayan pagado  el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, con anterioridad a la  entrada en vigencia del decreto que reglamenta el artículo 512- 22 del Estatuto  Tributario, sin haber relacionado dicho recibo de pago con una declaración  tributaria, deberán conservar la constancia de pago del recibo oficial en caso  que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas  Nacionales (DIAN) lo solicite.    

Lo  referido en este numeral constituirá prueba suficiente de la presentación y  pago del impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. Lo anterior sin  perjuicio de las facultades de fiscalización propias de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán sujetos de sanciones  por extemporaneidad o intereses moratorios.    

2. Quienes hayan efectuado operaciones  gravadas con el impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles, y no hayan  pagado el impuesto en un recibo oficial de pago formulario 490, deberán a  partir del decreto que reglamenta el artículo 512-22 del Estatuto Tributario,  pagar el impuesto correspondiente ante el respectivo agente retenedor dentro de  los 30 días calendario siguientes; este último deberá declararlo y pagarlo en  la declaración de retención en la fuente correspondiente.    

El  comprobante de pago emitido por el agente retenedor constituirá prueba  suficiente de la presentación y pago del impuesto nacional al consumo de bienes  inmuebles. Lo anterior sin perjuicio de las facultades de fiscalización propias  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Quienes realicen lo establecido en este numeral no serán  sujetos de sanciones por extemporaneidad o intereses moratorios.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido en este  artículo, la constancia de pago del recibo oficial formulario 490 al igual que  el comprobante emitido por el agente retenedor, serán pruebas suficientes ante  las oficinas de registro de instrumentos públicos.    

Artículo 1.3.3.30. Abuso en materia  tributaria. Conforme con lo previsto  en el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá recaracterizar o  reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia  tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos”.    

Artículo  2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y adiciona los artículos 1.3.3.9., 1.3.3.10., 1.3.3.11.,  1.3.3.12., 1.3.3.13., 1.3.3.14., 1.3.3.15., 1.3.3.16., 1.3.3.17., 1.3.3.18.,  1.3.3.19., 1.3.3.20., 1.3.3.21., 1.3.3.22., 1.3.3.23., 1.3.3.24., 1.3.3.25.,  1.3.3.26., 1.3.3.27., 1.3.3.28., 1.3.3.29., y 1.3.3.30., al Título 3 de la  Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  del Decreto Único en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5  de junio de 2019.    

IVÁN  DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla  Barrera.    

               

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