DECRETO 961 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 961 DE 2018     

(junio 5)    

D.O. 50.615, junio 5 de  2018    

por el cual se  incorporan en el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, algunas  disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que presta  servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por  el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme con los considerandos  y el inciso segundo del artículo 3.3 del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se dispuso  la compilación en el Decreto 2555 de 2010  de los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000, que  se refieren a la reglamentación sobre cooperativas que realizan actividad  financiera.    

Que en el desarrollo de diferentes  iniciativas regulatorias que ha impulsado el Gobierno  nacional en los últimos años dirigidas al sector de la economía solidaria que  presta servicios de ahorro y crédito, vigilado por la Superintendencia de la  Economía Solidaria, se ha identificado la necesidad de replantear los criterios  de incorporación de las normas del sector en aras de optimizar su organización  y consulta.    

Que a efectos de evitar duplicidad de  disposiciones en los decretos que se expidan sucesivamente y teniendo en cuenta  la adición que se ha realizado en el Decreto 1068 de 2015  de algunas normas del sector recientemente expedidas, se requiere establecer  como criterio diferenciador para la incorporación el del ente de supervisión de  las respectivas organizaciones.    

Que en consecuencia, se requiere modificar  el esquema de incorporación de decretos reglamentarios del sector para que  dentro del Decreto 2555 de 2010  se recojan las normas de organizaciones del sector de economía solidaria que  presta servicios de ahorro y crédito, vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, y dentro del Decreto 1068 de 2015  las normas de dichas organizaciones vigiladas por la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

Que conforme el anterior criterio los  Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009 y 37 de 2015, serán  incorporados en el Decreto 1068 de 2015  y el Decreto 756 de 2000  en el Decreto 2555 de 2010.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de  conformidad con el acta número 016 del 21 de diciembre de 2017.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Incorpórense los Títulos 6, 7,  8, 9 y 10 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“TÍTULO 6    

TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE  AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO  Y CRÉDITO    

Artículo 2.11.6.1.1. Remisión normativa. En lo relacionado con la toma de posesión,  las disposiciones contenidas en el Título 2 del Libro 4 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  son aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito,  en los términos allí dispuestos.    

TÍTULO 7    

NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE  RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS SECCIONES DE  AHORRO Y CRÉDITO DE LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES, LOS FONDOS DE  EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALISTAS    

CAPÍTULO I    

Principios y procedimientos aplicables al  riesgo de liquidez    

Artículo 2.11.7.1.1. Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de lo  previsto en el presente título, se entenderá por riesgo de liquidez la  contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la enajenación  de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer  rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones  contractuales.    

Artículo 2.11.7.1.2. Evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. Las cooperativas de  ahorro y crédito, las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas e integrales, los fondos de empleados y las  asociaciones mutualistas deberán efectuar una gestión integral de la estructura  de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando  el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de  eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.    

La Superintendencia de la Economía Solidaria  impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control  del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente título. En lo no  previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las  recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando  en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata el presente título.    

Sin perjuicio de lo anterior, la  Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que  trata el presente título adopten políticas para el manejo de liquidez que  cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus  manuales y procedimientos internos:    

1. Cada entidad debe contar con una  estrategia para el manejo de liquidez general de la entidad, la cual debe ser  aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a  toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de contingencia  para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para recobrar  las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia.    

2. El Consejo de Administración debe  asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y  controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio  significativo.    

3. La estrategia para el manejo de liquidez  debe incorporar los siguientes aspectos, con el fin de que se evite el  incumplimiento de los compromisos pactados en las operaciones, o que los costos  necesarios para su cumplimiento resulten excesivos:    

a) El manejo de la liquidez en el corto,  mediano y largo plazo.    

b) Considerar aspectos estructurales y  coyunturales de la entidad.    

c) Calcular el riesgo de liquidez con  diferentes escenarios de tasas y precios, considerando al efecto las variables  de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la  entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros  que conformen los portafolios de tesorería. Los supuestos utilizados para los  diferentes escenarios deben ser revisados frecuentemente para determinar cuáles  de ellos continúan siendo válidos.    

4. Cada entidad debe tener un sistema  adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de  liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares realizados  preferentemente por firmas independientes y evaluaciones permanentes de la  efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y  mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las  autoridades de supervisión.    

5. Cada entidad debe tener un mecanismo para  asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información del  organismo solidario, con el fin de permitir la percepción del público sobre la  realidad de la organización y de su situación financiera.    

Artículo 2.11.7.1.3. Criterios para la evaluación, medición y control del riesgo de  liquidez. No obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia  de la Economía Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del  riesgo de liquidez, se deberán distribuir los saldos registrados en los estados  financieros con cierre a la fecha de evaluación de acuerdo con sus  vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que posteriormente  defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener  proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no  exista un compromiso contractual.    

Se entiende por vencimiento esperado aquel  que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos,  debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de  vencimiento.    

Para determinación del grado de exposición  al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será mínimo de un año, lapso  dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria establecerá las  fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la entidad de  vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis por tipo de  entidad si los estudios que al respecto efectúe demuestran que así se requiere.    

Artículo 2.11.7.1.4, Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben  contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya  estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la  institución y dependerá del Consejo de Administración o quien haga sus veces,  el cual será el responsable del nombramiento de sus integrantes.    

Cada entidad deberá mantener a disposición  de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la  que conste la creación del comité, su conformación, estructura y funciones. Así  mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se realicen  modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición,  funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo  de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en  forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite.    

La existencia de este comité no eximirá de  las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de  los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los representantes legales y  los demás administradores de la entidad.    

Artículo 2.11.7.1.5. Objetivos del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo  primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de  Administración o a quien haga sus veces y a la Alta Gerencia de la institución  en la de la asunción de riesgos y la definición, seguimiento y control de lo  previsto en los artículos 2.11.7.1.2 y 2.11.7.1.3 del presente decreto, para lo  cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:    

1. Establecer los procedimientos y  mecanismos adecuados para la gestión y administración de riesgos, velar por la  capacitación del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender  por el establecimiento de los sistemas de información necesarios.    

2. Asesorar al Consejo de Administración o  el ente que haga sus veces, en la definición de los límites de exposición por  tipo de riesgo, plazos, montos, monedas e instrumentos y velar por su  cumplimiento.    

3. Proveer a los órganos decisorios de la  entidad de estudios y pronósticos sobre el comportamiento de las principales  variables económicas y monetarias, y recomendar estrategias sobre la estructura  del balance en lo referente a plazos, montos, monedas, tipos de instrumento y  mecanismos de cobertura.    

CAPÍTULO II    

Fondo de liquidez para cooperativas de  ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito, fondos de empleados y asociaciones  mutualistas    

Artículo 2.11.7.2.1. Monto exigido. Las entidades de que trata el presente  título deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el  diez por ciento (10%) de los depósitos y exigibilidades en las siguientes  entidades:    

1. Establecimientos de crédito vigilados por  la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se  deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término,  Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.    

2. En un fondo de inversión colectiva o en  un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, o en fondos de inversión colectiva  administrados por sociedades comisionistas de bolsa sometidas a la vigilancia  de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ambos casos los recursos se  deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.    

El monto del fondo se establecerá tomando  para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga  sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte,  verificados por el revisor fiscal.    

Parágrafo 1°. Los Fondos de  Empleados deberán mantener un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%)  sobre todos los depósitos y exigibilidades como fondo de liquidez, salvo  respecto de la cuenta de los ahorros permanentes en los eventos en que los  estatutos de la entidad establezcan que estos depósitos pueden ser retirados  únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado, caso en el  cual el porcentaje a mantener será del dos por ciento (2%) del total de dicha  cuenta. Si los estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser  retirados en forma parcial, el porcentaje a mantener en el fondo de liquidez  por este concepto será del diez por ciento (10%) de todos los depósitos y  exigibilidades, incluyendo la cuenta Ahorros Permanentes.    

Parágrafo 2°. Podrán participar en  un mismo fondo de inversión colectiva un número plural de entidades. Los  constituyentes y beneficiarios del patrimonio autónomo administrado por una  sociedad fiduciaria, así como los suscriptores del fondo de inversión colectiva  serán únicamente los organismos solidarios de que trata el presente título.    

Parágrafo 3°. La Superintendencia  de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los  diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.    

Artículo 2.11.7.2.2. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá  mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El  fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos  para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones  derivadas de los depósitos y exigibilidades de la entidad, o por efecto de una  disminución de los depósitos y exigibilidades de la entidad.    

Parágrafo. Los títulos y demás  valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento de crédito, la  sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, y deberán permanecer libres de todo  gravamen.    

Artículo 2.11.7.2.3. Condiciones especiales para el uso del fondo de liquidez. Las entidades de que  trata el presente título podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a  la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su  utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 2.11.7.2.2  del presente decreto.    

Parágrafo. El deber de avisar  en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica  autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.    

Artículo 2.11.7.2.4. Presentación de informes. Cada mes, todas las entidades de que  trata el presente título deberán informar a la Superintendencia de la Economía  Solidaria el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de  sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente  de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que  determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la  entidad depositaria de los recursos.    

Los informes a que se refiere el presente  artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del  revisor fiscal de la entidad.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 2.11.7.3.1. Supervisión,  vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo  previsto en el presente título estará a cargo de la Superintendencia de la  Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias  para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez y demás  disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente  título.    

En todo caso, la respectiva entidad de  supervisión deberá efectuar, un seguimiento mensual de los costos de las  captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se  adopten para el efecto.    

Artículo 2.11.7.3.2. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente título,  acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de  la Superintendencia de la Economía Solidaria.    

Artículo 2.11.7.3.3. Armonización de terminología. Para efectos del presente título debe  entenderse que las referencias hechas a Consejos de Administración se entienden  extensivas a las Juntas Directivas de los fondos de empleados y de las  asociaciones mutualistas. Del mismo modo cuando este Título se refiere a las Juntas  de Vigilancia, tal referencia se extiende a las juntas de control social de las  asociaciones mutualistas y a los comités de control social de los fondos de  empleados.    

TÍTULO 8    

SERVICIOS FINANCIEROS PRESTADOS POR LAS  COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES  CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO A TRAVÉS DE CORRESPONSALES    

Artículo 2.11.8.1. Servicios prestados por medio de corresponsales. Las cooperativas de  ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito que cumplan con los requisitos  previstos en este Título, podrán prestar, bajo su plena responsabilidad, los  servicios a que se refiere el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010  con excepción de aquellos que no están expresamente autorizados por su régimen  legal, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de  transmisión de datos, quienes actuarán en todo caso por cuenta de tales  cooperativas, en los términos del presente título.    

Los corresponsales contratados por las  cooperativas de que trata el presente título, podrán promocionar bajo la  responsabilidad de estas, los servicios de la respectiva cooperativa, o la  asociación a estas últimas, siempre y cuando informen debidamente a los interesados  en asociarse a la entidad, sobre los derechos y deberes inherentes a la calidad  de asociado, así como las características propias de los aportes,  distinguiéndolas de los depósitos de ahorro, de acuerdo con lo previsto en el  inciso segundo del artículo 43 de la Ley 454 de 1998,  modificado por el artículo 103 de la Ley 795 de 2003, y las  instrucciones impartidas para el efecto por parte de la Superintendencia de la  Economía Solidaria.    

Los interesados deberán ser informados  además, de los costos inherentes a la asociación, tales como cuotas de  sostenimiento de la cooperativa, aportes mensuales obligatorios y similares. En  todo caso, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 22 de la Ley 79 de 1988, solo el  órgano competente de la cooperativa, podrá aceptar el ingreso de los  interesados.    

Artículo 2.11.8.2. Disposiciones aplicables. A las cooperativas de que trata el  presente título y a los corresponsales que estas contraten, les será aplicable  el régimen previsto en el Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  correspondiéndole a la Superintendencia de la Economía Solidaria las funciones  previstas en este para la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Sin embargo, las instrucciones sobre  calidades de los corresponsales, administración de riesgos implícitos tales  como el operativo y de lavado de activos, las especificaciones mínimas que  deberán tener los medios electrónicos que se utilicen para la prestación de los  servicios y las pertinentes para la realización de las distintas operaciones  previstas en el artículo 2.36.9.1.4 del Decreto 2555 de 2010,  serán las mismas impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para  las entidades sometidas a su vigilancia, con el fin de asegurar que la  prestación de servicios financieros por parte de los establecimientos de  crédito y las cooperativas de que trata este Título por medio de  corresponsales, se realice en igualdad de condiciones.    

Artículo 2.11.8.3. Requisitos para prestar servicios financieros a través de  corresponsales. La Superintendencia de la Economía Solidaria solo podrá  autorizar la prestación de servicios financieros a través de corresponsales a  las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas  e integrales con sección de ahorro y crédito que reúnan las siguientes  condiciones:    

1. Contar con autorización de la  Superintendencia de la Economía Solidaria para adelantar actividad financiera.    

2. Estar inscritos en el Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas, Fogacoop.    

3. Demostrar la capacidad técnica necesaria  para operar a través de corresponsales, de tal forma que su plataforma  tecnológica pueda estar conectada en línea con los terminales electrónicos  situados en las instalaciones de los corresponsales.    

Parágrafo. La Superintendencia de la  Economía Solidaria podrá establecer requisitos adicionales a los previstos en  el presente título, de acuerdo con la situación particular de la respectiva  cooperativa.    

TÍTULO 9    

CAPTACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y  CRÉDITO Y SECCIONES DE AHORRO Y CRÉDITO DE COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O  INTEGRALES A TRAVÉS DE AHORRO CONTRACTUAL    

Artículo 2.11.9.1. Captación de recursos a través del ahorro contractual. Las cooperativas de  ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con  sección de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia de la Economía  Solidaria para adelantar actividad financiera e inscritas en el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, pueden celebrar contratos con sus  asociados con el objeto de pagar, en el tiempo que se convenga, depósitos de  sumas fijas, hechos a intervalos regulares, con sus respectivos intereses, o  pagar dichos depósitos cuando, con los réditos acreditados, igualen una suma  determinada.    

Artículo 2.11.9.2. Contratos de ahorro contractual. Los contratos que  celebren las cooperativas con sus asociados, de acuerdo con el artículo  anterior, no podrán estipular la pérdida de las sumas depositadas en caso de  que no se hagan los pagos convenidos; no obstante, podrá pactarse la pérdida  para el depositante de los intereses devengados con anterioridad a dicho  incumplimiento.    

Artículo 2.11.9.3. Prueba de los contratos. Las cooperativas podrán expedir, como  prueba del contrato celebrado, una certificación en la que conste la suma que  deberá acumularse en los depósitos convenidos, o el tiempo durante el cual los  depósitos y los intereses deban acumularse.    

TÍTULO 10    

NORMAS PRUDENCIALES PARA LAS COOPERATIVAS DE  AHORRO Y CRÉDITO Y LAS COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE  AHORRO Y CRÉDITO    

CAPÍTULO I    

Reglas sobre patrimonio    

Artículo 2.11.10.1.1. Patrimonio adecuado. Las cooperativas  de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e  integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir las normas sobre  niveles adecuados de patrimonio y relación mínima de solvencia contemplados en  este Título, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y  asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.    

Artículo 2.11.10.1.2. Relación de solvencia. La relación de  solvencia se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el  artículo 2.11.10.1.3. del presente decreto, dividido por el valor de los  activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo  2.11.10.1.7. del presente decreto. Esta relación se expresa en términos  porcentuales.    

La relación de solvencia mínima de las  cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas  e integrales con sección de ahorro y crédito será del nueve por ciento (9%).    

Parágrafo. Para las cooperativas de ahorro y  crédito y las cooperativas multiactivas e integrales  con sección de ahorro y crédito que tengan autorizado un monto de aportes  sociales mínimos inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la  relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).    

Artículo 2.11.10.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento de  la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que  refleje cada cooperativa, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto  de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas  en los artículos siguientes.    

Artículo 2.11.10.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio  básico de las cooperativas a que se refiere el presente Título comprenderá:    

a) La reserva de protección de los aportes  sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.    

b) El monto mínimo de aportes no reducibles  previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de  la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988.    

c) El fondo no susceptible de repartición  constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de  servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La  calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos  que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio.    

d) Los aportes sociales amortizados o  readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en  los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles.    

e) El fondo de amortización o readquisición  de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el  entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición,  determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a  otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la  adquisición de aportes sociales.    

f) Las donaciones, siempre que sean  irrevocables.    

g) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por  el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop;  utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.    

Artículo 2.11.10.1.5. Deducciones  del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los  siguientes conceptos:    

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y  las del ejercicio en curso.    

b) El valor de las inversiones de capital,  así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones,  en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en  instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a  lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin  incluir sus valorizaciones.    

Los aportes que las cooperativas de que  trata el presente Título posean en otras entidades de naturaleza solidaria se  consideran inversiones de capital.    

c) Los activos intangibles registrados.    

d) El valor no amortizado del cálculo  actuarial del pasivo pensional.    

Artículo 2.11.10.1.6. Patrimonio adicional. El patrimonio  adicional de las cooperativas a que se refiere el presente Título comprenderá:    

a) Los excedentes del ejercicio en curso, en  el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa  irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de  los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.    

Para tal efecto, dichos excedentes solo  serán reconocidos como capital regulatorio, una vez  la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.    

Entre el 1° de enero y la fecha de  celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los  excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho  referencia en este literal;    

b) El cincuenta por ciento (50%) de las  valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados  como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con  alta o media bursatilidad, exceptuando las  valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo  2.11.10.1.5. del presente Decreto. De dicho monto se deducirá el cien por  ciento (100%) de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a  que se refiere el literal b) del artículo 2.11.10.1.5. del presente Decreto.    

c) El valor de las provisiones de carácter  general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en  cuenta hasta por un valor máximo equivalente al uno punto veinticinco por  ciento (1.25%) de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se  tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.    

Parágrafo. El valor total del patrimonio  adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico  neto de deducciones.    

Artículo 2.11.10.1.7. Activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio. Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una  cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio  técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento  oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones  financieras en los términos acordados.    

Para determinar el valor de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendrán en cuenta  sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del  respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor  según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas  en los artículos 2.11.10.1.8. y 2.11.10.1.9. de este decreto.    

Artículo 2.11.10.1.8. Clasificación y ponderación de activos por  nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que  se refiere el presente Título se computarán por un porcentaje de su valor, de  acuerdo con la siguiente clasificación:    

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales  como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la  Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de  la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y  los créditos a la Nación o garantizados por esta.    

Categoría II: Activos de muy alta seguridad,  tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los  depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas,  créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o  el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con  fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos  garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco  de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice  expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Categoría III: Otros activos con alta  seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados  para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos  que hayan sido reestructurados.    

Categoría IV: Los demás activos de riesgo,  tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones  voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su  valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por  aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias  que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y  avales otorgados.    

Los activos incluidos en las categorías  anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor,  respectivamente.    

Parágrafo 1°. Los activos que de  conformidad con el artículo 2.11.10.1.5 de este decreto se deduzcan para  efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de  determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que  trata el presente Título.    

Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de que  trata el Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del presente Decreto  se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones  que lo componen.    

Artículo 2.11.10.1.9. Clasificación y ponderación de las  contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de  lo previsto en el presente Título, según se determina a continuación:    

a) El monto nominal de las contingencias se  multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha  operación, según la siguiente clasificación:    

Los sustitutos directos de crédito, tales  como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de  conversión crediticio del cien por ciento (100%).    

Los procesos administrativos o judiciales,  los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito  revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa,  tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).    

Las otras contingencias, tienen un factor de  conversión crediticio del cero por ciento (0 %);    

b) El monto resultante se computará de  acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 2.11.10.1.8. de este Decreto,  teniendo en cuenta las características de la contraparte.    

Artículo 2.11.10.1.10. Detalle de la clasificación de activos y  contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá  las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad  de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los  artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.    

Artículo 2.11.10.1.11. Valoraciones y provisiones. Para  efectos del presente Título, los activos se valorarán por su costo ajustado  pero se computarán netos de su respectiva provisión.    

CAPÍTULO II    

Límites a los cupos individuales de crédito  y la concentración de operaciones    

Artículo 2.11.10.2.1. Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las  cooperativas a que se refiere el presente Título podrá realizar con una misma  persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de  crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del  patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el  patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten  con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que  trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del  patrimonio técnico de la entidad.    

Artículo 2.11.10.2.2. Información a las Juntas de Vigilancia y  Consejos de Administración. Toda situación de concentración de cupo  individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico,  cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado  mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo  de Administración de la respectiva entidad.    

Igualmente, dentro del mismo término deberán  informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación,  prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen  la concentración del riesgo.    

Artículo 2.11.10.2.3. Remisión normativa. Las cooperativas  de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales  con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos  a las disposiciones del Título 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  y las que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

Artículo 2.11.10.2.4. Límites a las inversiones. Las inversiones de  capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y  crédito de las cooperativas multiactivas o integrales  se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 50 de la Ley 454 de 1998,  modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.    

Artículo 2.11.10.2.5. Límite individual a las captaciones. Las cooperativas de  ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con  sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o  jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento  (25%) del total de su patrimonio técnico.    

Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de  ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones,  que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los  parámetros previstos en las normas establecidas en el presente Capítulo sobre  cupo individual de crédito.    

Parágrafo. Para los fines del presente  artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del  cómputo de límite individual a las captaciones.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 2.11.10.3.1. Sanciones. De  acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998,  corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las  sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores  disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, y deroga los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009 y 037 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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