DECRETO 960 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 960 DE 2018     

(junio 5)    

D.O. 50.615, junio 5 de  2018    

por el cual se  incorporan en el Decreto 2555 de 2010  algunas disposiciones relacionadas con el sector de economía solidaria que  presta servicios de ahorro y crédito, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las conferidas por  el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con los considerandos  y el inciso segundo del artículo 3.3. del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, se requiere realizar la compilación del Decreto 756 de 2000  en el Decreto número  2555 de 2010.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de  conformidad con el acta número 016 del 21 de diciembre de 2017,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Créase un Título para los  artículos 2.4.1.1.1 a 2.4.1.1.5 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“TÍTULO 1    

CREACIÓN DE UNA COOPERATIVA DE AHORRO Y  CRÉDITO O COOPERATIVA FINANCIERA A TRAVÉS DE ESCISIÓN”    

Artículo 2°. Incorpórese el Título 2 al  Libro 4 de la Parte 2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“TÍTULO 2    

TOMA DE POSESIÓN DE LAS COOPERATIVAS  FINANCIERAS, COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O  INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO    

CAPÍTULO 1    

Toma de posesión    

Artículo 2.4.2.1.1. Medidas preventivas en la toma de posesión. El acto  administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios  de una cooperativa que desarrolla la actividad financiera deberá disponer:    

1. La inmediata guarda de los bienes y la  colocación de sellos y demás seguridades indispensables.    

2. La orden a la institución intervenida  para que ponga a disposición del Superintendente respectivo y del funcionario  designado por este sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera.    

3. La prevención a los deudores de la  intervenida que solo podrán pagar al Agente Especial, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como  el aviso a las cooperativas con actividad financiera sometidas al control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de  la Economía Solidaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de  conformidad.    

4. La prevención a todos los que tengan  negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el Agente  Especial, para todos los efectos legales.    

5. La advertencia que, en adelante, no se  podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida  sin que se notifique personalmente al Agente Especial, so pena de nulidad.    

6. La separación de los Administradores y  Directores de la administración de los bienes de la intervenida, así como del  Revisor Fiscal, si es del caso, salvo en los casos que la Superintendencia que  ejerza la inspección y vigilancia determine lo contrario.    

7. La prevención a los registradores para  que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la  intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo  expresa autorización del Agente Especial. Así mismo, deberán abstenerse de  registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la  intervenida a menos que dicho acto haya sido realizado por la persona  mencionada.    

8. El aviso a los registradores, para que  dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión, informen al  Agente Especial sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure  la entidad intervenida como titular de bienes o cualquier clase de derechos.    

9. El aviso a los jueces de la República y a  las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la  suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir  nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de la toma de posesión  con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar  aplicación a las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Los  oficios respectivos serán enviados por el funcionario comisionado para  practicar la medida.    

10. La cancelación de todos los embargos  decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la  entidad y la prevención en el sentido de que no procederá la realización de  nuevos embargos sobre bienes de la intervenida.    

11. La orden de suspensión de pagos de las  obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de  posesión, cuando sea del caso.    

12. La orden de registro de la medida y, si  es del caso, la cancelación de los nombramientos de los Administradores y del  Revisor Fiscal en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida, en  concordancia con los literales a) y b) del artículo 2.4.2.1.2 de este Decreto.    

13. La designación del funcionario  comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y  practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión,  y    

14. En el caso de cooperativas inscritas, la  comunicación sobre la adopción de la medida al Director del Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas (Fogacoop) para que proceda  a designar el Agente Especial.    

Parágrafo. La toma de posesión de  cooperativas sometidas a vigilancia de la Superintendencia de la Economía  Solidaria, no requerirá del concepto previo del Consejo Asesor a que se refiere  el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Artículo 2.4.2.1.2. Toma de posesión y nombramiento del agente especial. La Superintendencia  Financiera de Colombia o la Superintendencia de la Economía Solidaria, según el  caso, declarará la toma de posesión de la cooperativa. El Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la  Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no  inscritas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se  le comunique la medida, nombrará al Agente Especial y al revisor fiscal.    

La decisión de la toma de posesión será de cumplimiento  inmediato, a través del funcionario comisionado por la entidad de supervisión  correspondiente. La medida se notificará personalmente al representante legal  de la Cooperativa, en caso de no poderse notificar personalmente se notificará  por un aviso que se fijará por un (1) día en un lugar visible y público de las  oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no  suspenderá la ejecución de la medida.    

Sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la medida, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se haga efectiva la  medida, la resolución por la cual se ordenó la toma de posesión se publicará  por una (1) sola vez en un diario de amplia circulación nacional y en el  Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La resolución se  divulgará así mismo, a través de los mecanismos de información electrónica de  que disponga la Superintendencia que ejerza la supervisión trátese de la  Financiera de Colombia o de la Economía Solidaria, según sea el caso.    

El nombramiento del Agente Especial, el  Contralor y el Revisor Fiscal, se notificará personalmente, conforme a las  normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Los efectos de la Toma de Posesión serán los  siguientes:    

a) La separación de los Administradores y  Directores de la administración de los bienes de la intervenida; en la decisión  de toma de posesión, la Superintendencia Financiera de Colombia o la  Superintendencia de la Economía Solidaria podrán abstenerse de separar  determinados Directores o Administradores, salvo que la toma de posesión  obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito  o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser  separados en cualquier momento por el Agente Especial;    

b) La separación del Revisor Fiscal, salvo  que la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de la  Economía Solidaria, decida no removerlo teniendo en cuenta las circunstancias  que dieron lugar a la toma de posesión, sin perjuicio de que sea removido con  posterioridad por el órgano de supervisión y vigilancia respectivo. El nuevo  Revisor Fiscal será designado antes de los diez (10) días hábiles siguientes a  la toma de posesión, por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria  cuando se trate de cooperativas no inscritas en el Fondo. En el caso de liquidación  esta entidad podrá encomendar al Revisor Fiscal el cumplimiento de las  funciones propias del contralor;    

c) La separación de los Administradores y  del Revisor Fiscal con ocasión de la toma de posesión da lugar a la terminación  del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización  alguna;    

d) La improcedencia del registro de la  cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier  bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del  Agente Especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir  ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida,  so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona  antes mencionada;    

e) La suspensión de los procesos de  ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase  contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones  anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo  pertinente las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. La  actuación correspondiente será remitida al Agente Especial;    

f) La cancelación de todos los embargos  decretados con anterioridad a la toma de posesión que recaigan sobre bienes de  la cooperativa. La Superintendencia Financiera de Colombia o la  Superintendencia de la Economía Solidaria librarán los oficios  correspondientes;    

g) La suspensión de pagos de las  obligaciones de la cooperativa causadas hasta el momento de la toma de  posesión, cuando así lo disponga la entidad de vigilancia y control respectiva  en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan  suspendido los pagos, la entidad de control y vigilancia cuando lo estime  conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se  realizarán durante el proceso de liquidación, si esta se dispone, o dentro del  proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto  de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la  Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, o se acuerde con  los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la  medida en que los recursos de la entidad lo permitan;    

h) La interrupción de la prescripción y la  no operancia de la caducidad respecto de los créditos  a cargo de la cooperativa que se hayan constituido o se hayan hecho exigibles  antes de la toma de posesión;    

i) Los depositantes y acreedores, incluidos  los garantizados, deberán ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo  de garantía de que dispongan frente a la cooperativa intervenida dentro del  proceso de toma de posesión y de conformidad con las normas que lo rigen. Los  créditos con garantías reales tendrán la preferencia que les corresponde, es  decir, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son  inmuebles.    

Artículo 2.4.2.1.3. Elaboración de inventario. El Agente Especial elaborará el  inventario de los bienes, haberes y negocios, con corte a la fecha de la toma  de posesión. El Agente Especial dispondrá de doce (12) días hábiles a partir de  la fecha de su posesión del cargo, para elaborar la parte del inventario  correspondiente a Depósitos y Exigibilidades y demás pasivos. Dentro de los  ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, elaborará  el inventario correspondiente a Activos y Aportes Sociales. Los términos aquí  fijados serán prorrogables por decisión de la Superintendencia respectiva.    

Artículo 2.4.2.1.4. Publicación. Dentro de los dos (2) días hábiles  siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo anterior para  la elaboración del inventario de pasivos, el Agente Especial procederá a  publicar este último por el término de siete (7) días calendario, en las  oficinas de la entidad, en área visible al público.    

Artículo 2.4.2.1.5. Reclamaciones. Una vez expirado el término de publicación  del inventario y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra el  contenido del inventario de pasivos y exigibilidades se podrán presentar  reclamaciones, las cuales deberán reunir los requisitos que indique por medio  de instructivo general el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria  cuando se trate de cooperativas no inscritas.    

Los interesados tendrán cinco (5) días  hábiles contados a partir del vencimiento del término anterior, para objetar  las reclamaciones presentadas. Cinco (5) días hábiles después del vencimiento  del término para la presentación de objeciones, el Agente Especial deberá  publicar en las oficinas de la intervenida, un nuevo inventario de pasivos y  exigibilidades que incorpore las reclamaciones que hayan sido aceptadas. Las  decisiones de reclamaciones y objeciones rechazadas o aceptadas parcialmente  serán trasladadas a cada interesado.    

En caso que se ordene la liquidación de la  entidad, las reclamaciones no presentadas o presentadas después del vencimiento  del término previsto, pasarán a ser parte del pasivo cierto no reclamado, y su  pago se sujetará a lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.4.2.3.4 del  presente Decreto.    

Artículo 2.4.2.1.6. Junta Asesora. Dentro de los seis (6) días hábiles  siguientes al inicio de la publicación del inventario de pasivos y  exigibilidades, el Agente Especial citará a la Junta Asesora compuesta por  cinco (5) miembros la cual se conformará de la siguiente forma:    

a) Dos acreedores cuyos créditos vigentes  sean los de mayor cuantía.    

b) Dos designados por el Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la  Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no  inscritas en el Fondo, elegidos entre los depositantes y ahorradores, de  acuerdo con el procedimiento que para el efecto determine la respectiva  entidad.    

c) Un tercer miembro que represente a los  acreedores minoritarios el cual será elegido por el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la  Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no  inscritas en el Fondo, elección que se determinará de acuerdo con el  procedimiento que para el efecto fije la respectiva entidad.    

Artículo 2.4.2.1.7. Funciones de la Junta Asesora. A la Junta Asesora  le corresponderá realizar las siguientes funciones:    

a) Revisar con anterioridad al traslado de  los acreedores, las cuentas comprobadas presentadas por el Agente Especial;    

b) Conocer el informe presentado por el  Revisor Fiscal o quien haga sus veces;    

c) Dar concepto sobre los estados financieros;    

d) Dar concepto sobre el presupuesto de  gastos que para cada año calendario debe elaborar el agente especial;    

e) Asesorar al agente especial, cuando este  se lo solicite, en cuestiones relacionadas con su gestión;    

f) Requerir al agente especial para que  presente cuentas comprobadas de su gestión cuando este se abstenga de hacerlo.    

Parágrafo. La Junta Asesora deliberará con la  mitad más uno de sus integrantes y decidirá al menos con el voto favorable de  igual número de miembros. Cuando la Junta no pueda sesionar por falta de  quórum, el agente especial la citará nuevamente y por una sola vez dentro de  los diez (10) días siguientes, convocando a los acreedores que según el valor  de sus créditos, deban reemplazar a quienes no concurrieron. En este caso la  Junta deliberará y decidirá con cualquier número plural de miembros que asista.  Cuando se trate de la reunión ordinaria, en el evento en que no sesione la  Junta, se dará traslado de las cuentas a los acreedores a partir de la fecha de  la segunda y última convocatoria.    

Artículo 2.4.2.1.8. Estudio de viabilidad. El Agente Especial presentará al Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o a la  Superintendencia de la Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no  inscritas al Fondo, dentro de los cuarenta (40) días calendario siguientes a la  toma de posesión, el estudio de viabilidad y alternativas a ejecutar para  colocar a la entidad en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto  social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores  condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan  obtener el pago total o parcial de sus acreencias, o si la entidad debe ser  objeto de liquidación.    

El Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la  Economía Solidaria cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo,  tendrá cinco (5) días hábiles para la evaluación del estudio de viabilidad y  dará traslado de las observaciones del mismo al Agente Especial para que las  atienda y lo remita nuevamente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a la fecha en que haya recibido las observaciones. Los anteriores términos  podrán ser prorrogados por la Superintendencia de la Economía Solidaria hasta  por tres días hábiles respectivamente.    

Las entidades encargadas del seguimiento de  la toma de posesión, podrán solicitar, para efectos de evaluación del estudio  de viabilidad presentado por el agente especial, la información que consideren  necesaria, incluso los documentos originales que indiquen o materialicen las  obligaciones de la Cooperativa, ya sea contratos o títulos valores.    

En el caso de entidades inscritas en el Fondo de Garantías de  Entidades Cooperativas (Fogacoop) una vez aprobado el  estudio por parte de este último, se dará traslado del mismo a la  Superintendencia que corresponda. El estudio deberá indicar la medida que se  recomienda adoptar por parte de la entidad de vigilancia y control.    

En todo caso, cuando el Fondo de Garantías  de Entidades Cooperativas (Fogacoop) considere que la  entidad no es viable, podrá solicitar a la Superintendencia respectiva en  cualquier momento después de la toma de posesión y sin que medie el estudio de  viabilidad de que trata el presente artículo, que se ordene la liquidación de  la cooperativa, sin perjuicio de la autonomía de la Superintendencia respectiva  para ordenar la liquidación o la administración en cualquier momento a partir  de la toma de posesión.    

Artículo 2.4.2.1.9. Venta de los activos. En el caso de enajenación de activos, el  Agente Especial procederá a:    

1. Solicitar autorización de venta total o  parcial de los activos de la entidad al Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas (Fogacoop) o a la Superintendencia de la  Economía Solidaria cuando se trate de Cooperativas no inscritas en el Fondo.    

2. Presentar a la entidad que corresponda de  acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, para efectos de la valoración  de los bienes incluidos en el inventario, tres (3) personas y/o firmas  avaluadoras, a fin de que la misma elija cuál de ellas realizará el avalúo  sobre los activos.    

3. Elaborar con base en el avalúo efectuado  de acuerdo con el numeral anterior, un reglamento de venta que permita la libre  concurrencia de oferentes a fin de lograr la evaluación de los activos y la  determinación de precios de acuerdo con las reglas del mercado.    

4. Una vez estudiado el reglamento de venta,  el mismo será sometido a la aprobación de la entidad encargada del seguimiento  del proceso de toma de posesión.    

5. Proferida la autorización de enajenación  de los activos, el Agente Especial procederá a la venta de los activos, tomando  como base el avalúo realizado y las condiciones de mercado.    

Artículo 2.4.2.1.10. Enajenación especial. Cuando el Agente Especial así lo considere,  previa autorización del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) o la Superintendencia de la Economía Solidaria en  el caso de cooperativas no inscritas, los activos se podrán enajenar sin  sujeción al procedimiento descrito en el artículo anterior, a través de  martillos realizados por entidades autorizadas para el efecto o de una  invitación pública para presentar propuestas. En tal caso la base del martillo  o de la invitación pública para presentar propuestas no será inferior al setenta  por ciento (70%) del valor que al efecto se haya determinado, de acuerdo con  las condiciones de mercado. Para este efecto la invitación deberá publicarse  por lo menos dos (2) veces con un intervalo de ocho (8) días calendario en un  medio masivo de comunicación.    

Artículo 2.4.2.1.11. Medidas a adoptar. En todo caso, de acuerdo con el numeral 2  del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, dentro de un  término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión y  prorrogables por un término igual por dicha entidad, la Superintendencia de la  Economía Solidaria o la Superintendencia Financiera de Colombia según  corresponda, previo concepto del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) en el caso de cooperativas inscritas, determinará  si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para  que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que lo rigen o  si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores  o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos. En  los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop) presentará a la Superintendencia que corresponda,  el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida  y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho  programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento  que se comunicará a la Superintendencia respectiva y a la entidad objeto de la  toma de posesión.    

CAPÍTULO 2    

Posesión para administrar    

Artículo 2.4.2.2.1. Posesión para administrar. En el evento en que se decida la  administración de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la  resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los  ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las  oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como  la publicación por una vez en un diario de amplia circulación nacional, de un  aviso informando sobre la expedición de la medida.    

En el caso en que se decida la  administración de la entidad, se seguirán las siguientes reglas:    

1. El Agente Especial procederá a presentar  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al último día de publicación de  la resolución de toma de posesión para administrar, un Plan para aprobación de  la respectiva Superintendencia, que incluya el restablecimiento de la solvencia  patrimonial de la entidad, las fuentes de liquidez, el cronograma de reapertura  y las medidas necesarias para efectuar la racionalización operativa y  administrativa de la entidad.    

2. En el caso de cooperativas inscritas, el  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  podrá cancelar a los ahorradores o depositantes una suma hasta por el  equivalente al valor del seguro de depósitos o de la garantía correspondiente,  o bien destinar hasta una suma equivalente a la cifra que se calcule como pago  del seguro de depósito. En ambos casos, la medida debe tener efecto en la  viabilidad de la cooperativa y el pago tendrá efectos liberatorios respecto del  seguro y la garantía por el monto en que se realice.    

3. Cuando se disponga la administración de  la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año,  prorrogable por la Superintendencia respectiva por un (1) año adicional. Si en  ese tiempo no se subsanaren las dificultades que dieron origen a la toma de  posesión, la Superintendencia que ejerza la inspección y vigilancia sobre la  cooperativa dispondrá la disolución y liquidación de la entidad. Lo anterior  sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga  mayor cuando así se requiera en razón de las características de la institución.    

4. Durante el desarrollo de esta medida se  puede determinar la liquidación o la aplicación de alguna medida de salvamento  que permita a la entidad restaurar su actividad, consultando en todo caso como  criterio básico la protección de los intereses de los depositantes y  ahorradores. En virtud de tales mecanismos, la Superintendencia respectiva  podrá optar por la fusión, incorporación, cesión de activos y pasivos,  transformación de la cooperativa en sociedad anónima o la conversión de la  misma en otra clase de cooperativa, o cualquier otro mecanismo que considere  conveniente.    

Parágrafo. Sin perjuicio del momento en que  se decida la toma de posesión para administrar, se deberá dar cumplimiento a lo  previsto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.    

CAPÍTULO 3    

Posesión para liquidación    

Artículo 2.4.2.3.1. Resolución de liquidación. En el evento en que se decida la  liquidación de la entidad, la respectiva Superintendencia expedirá la  resolución ordenando tal medida, en la cual también se ordenará dar aviso a los  ahorradores y depositantes mediante publicación en un lugar visible en las  oficinas de la cooperativa por un término de siete (7) días hábiles, así como  por una vez mediante un aviso en un diario de amplia circulación nacional.    

Parágrafo. Sin perjuicio del  momento en que se decida la liquidación, se deberá dar cumplimiento a lo  dispuesto en los artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.6 del presente decreto.    

Artículo 2.4.2.3.2. Resolución de reconocimiento de acreencias. Una vez vencido el  término de siete (7) días hábiles de publicación del aviso de la resolución que  ordena la liquidación, el Agente Especial proferirá una Resolución informando a  los acreedores los montos que la entidad les adeuda a la fecha de la resolución  que ordena la liquidación. El acto administrativo se notificará en la forma  prevista en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los tres (3)  primeros días de la expedición de la resolución de reconocimiento de acreencias  se publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional informando:  la expedición de dicha resolución, el término para presentar recursos y el  lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la  resolución.    

La resolución contendrá lo siguiente:    

a) Los bienes que integran la masa de la  liquidación y los excluidos de ella.    

b) El orden de restitución de las acreencias  de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 y el numeral 6 del artículo  300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

c) Los créditos a cargo de la masa señalando  la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago, y los  privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los  numerales 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Contra dicha resolución procederá el recurso  de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria  de la misma.    

Las resoluciones que decidan recursos u  objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que  se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso en la forma prevista en los  artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Salvo en los casos  en que se decida la liquidación de la entidad en el mismo acto en que se ordene  la toma de posesión, si a la fecha en que se ordene la liquidación se ha  elaborado el inventario de activos y pasivos de la entidad intervenida, el  mismo deberá actualizarse dentro del mismo plazo previsto para expedir la  resolución de reconocimiento de acreencias.    

Artículo 2.4.2.3.3. Pago del seguro de depósito. En el caso de cooperativas inscritas  en el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  una vez en firme la decisión sobre la orden de restitución y pago de las  acreencias, el Fondo notificará a los ahorradores y depositantes sobre el valor  y procedimiento de pago del Seguro de Depósito mediante aviso en lugar visible  en las oficinas de la intervenida, de acuerdo con la reglamentación expedida  por la Junta Directiva del Fondo.    

De conformidad con el parágrafo 2° del  artículo 13 del Decreto 2206 de 1998,  cuando el Fondo pague el seguro de depósito o una garantía, el mismo se  subrogará parcialmente y por ello tendrá derecho a obtener el pago de las sumas  que haya cancelado, en las mismas condiciones que los depositantes y  ahorradores.    

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2206 de 1998,  la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, organizará y definirá el procedimiento de pago  del seguro de depósito. En todo caso, solo procederá el pago del seguro de  depósito o una suma equivalente, cuando se trate de la toma de posesión de una  entidad cooperativa inscrita en el Fondo.    

Las obligaciones del Fondo por razón del  seguro de depósitos o de una garantía, podrán cumplirse mediante el pago  directamente al depositante de la suma de dinero correspondiente o mediante el  empleo de otros mecanismos que permitan al mismo recibir por lo menos una suma  equivalente al valor amparado de su acreencia. El Fondo podrá cumplir sus  obligaciones de pago del seguro de depósitos, mediante la celebración de  convenios con cooperativas u otras entidades financieras. En el caso de pago de  una suma equivalente al seguro de depósitos durante la etapa de toma de  posesión para administrar de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.4.2.2.1  del presente decreto, dichos pagos tendrán efectos liberatorios respecto del  seguro y la garantía, en el monto por el cual el mismo se realice.    

Artículo 2.4.2.3.4. Proceso liquidatorio. El proceso liquidatorio de las entidades a las cuales se aplican las  disposiciones del presente título se desarrollará en las siguientes etapas:    

1. Orden de restitución y prelación de pagos.  Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la  liquidación, el Liquidador seguirá las reglas especiales definidas para tal  aspecto en la Ley 79 de 1988 y las  generales del Código Civil, así como las demás disposiciones legales  aplicables.    

Tanto los pagos a cargo de la masa de la  liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en  la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.    

Las sumas disponibles que deban distribuirse  entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con  bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien  determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.    

2. Enajenación. En todo caso, a partir de la  toma de posesión el Agente Especial podrá enajenar los activos de la entidad  que considere necesarios, siguiendo para el efecto, el procedimiento previsto  en el artículo 2.4.2.1.9 del presente decreto. Durante la posesión para  liquidar, el liquidador podrá adelantar el procedimiento de enajenación  previsto en el artículo 2.4.2.1.10 del presente decreto, sin requerir  autorización por parte del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o de la Superintendencia de la Economía Solidaria  en el caso de cooperativas no inscritas en el Fondo.    

3. Restitución de sumas y bienes excluidos  de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la  intervenida lo permitan, el Liquidador señalará, cuantas veces sea necesario, períodos  para adelantar total o parcialmente la restitución de sumas excluidas de la  masa de liquidación.    

En todo caso, el Liquidador hará entrega de  los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de liquidación una vez en  firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días  hábiles a partir de tal fecha sin que los interesados se presentaren, el  Liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el  producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá una  provisión por el término de un (1) año para que el producto de la venta sea  entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibirlo,  destinar su valor a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las  acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos  bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo  cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del numeral 7 de  este artículo.    

En caso que dentro del mismo término no se  presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá  el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El  Liquidador, a su juicio, podrá entregar en depósito a una entidad especializada  los bienes depositados en las cajillas, en espera de que sus dueños se  presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les dé el  tratamiento previsto en este numeral.    

La decisión sobre restitución de bienes  diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará  ejecutoriada en las reclamaciones sobre las cuales no se haya interpuesto  recurso, una vez vencido el término correspondiente, o en cuanto a las que se  haya interpuesto, cuando el mismo sea resuelto. En tales casos procederá la  entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes  reclamaciones.    

Las obligaciones a favor del Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de liquidación,  en igualdad de condiciones que los demás ahorradores y depositantes.    

4. Provisión para restitución de sumas  excluidas de la masa de liquidación. A la terminación del último período fijado  para la restitución de bienes excluidos de la masa de liquidación que  correspondan a acreencias reconocidas, con las sumas cuyos titulares no se  hubieren presentado para recibir el pago durante el tiempo previsto, el  Liquidador constituirá, por el término de tres (3) meses en espera de que  aquellos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad,  rentabilidad y liquidez.    

En cualquier tiempo, desde el inicio del  primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de  la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el  reclamante aceptado que se haya presentado oportunamente a recibir tendrá  derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya efectuado a los  demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya  restitución procede una vez hayan sido recaudadas.    

Vencido el término de la provisión, los  remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación,  y las sumas de los créditos cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas  se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala  el numeral 7 de este artículo.    

5. Pago de los créditos a cargo de la masa  de la liquidación. Constituida la provisión a que se refiere el numeral  anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo  permitan, el Liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para  realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la  liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.    

6. Provisión para el pago de créditos a  cargo de la masa de la liquidación. A la terminación del último período  establecido para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación  debidamente reconocidos, el Liquidador constituirá por el término de tres (3)  meses una provisión con las sumas de los créditos cuyos titulares no se  hubieren presentado a recibirlos, representada en activos de alta seguridad,  rentabilidad y liquidez.    

En cualquier tiempo, desde el inicio del  primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el  vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya  presentado oportunamente a recibir el pago, tendrá derecho a recibirlo, en la  misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la  prelación de créditos.    

Vencido el término de la provisión, los  remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la  constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.    

7. Pasivo cierto no reclamado. El Liquidador  determinará el pasivo cierto no reclamado mediante resolución motivada, para lo  cual tendrá en cuenta las acreencias de cuyos titulares no se hubieren  presentado a recibir el pago oportunamente pero que aparezcan debidamente  justificados en los libros y comprobantes de la intervenida. Dentro de dicho  pasivo no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan  cumplido los términos de prescripción o caducidad.    

El pago del pasivo cierto no reclamado  procederá únicamente en los casos en los que existan remanentes y dependerá de  las disponibilidades de la entidad intervenida. Para su pago se señalará un  período que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual se entregarán al  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  las sumas no reclamadas con destino a la reserva correspondiente.    

La resolución que establezca el pasivo  cierto no reclamado se notificará en la forma prevista en los artículos 67 a 69  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y  se publicará en un lugar visible al público en las oficinas de la intervenida.    

8. Pérdida de poder adquisitivo. Con el fin  de compensar la pérdida de poder adquisitivo sufrida por los depositantes,  ahorradores y demás acreedores por la falta de oportunidad en el pago, se  aplicarán las siguientes reglas.    

a) Una vez atendidas las acreencias  reconocidas o el pasivo cierto no reclamado, si hay lugar a él, si quedare un  remanente de activos se reconocerá y pagará desvalorización monetaria a los  titulares de los créditos atendidos por la liquidación, cualquiera sea la  naturaleza, prelación o calificación de los mismos, con excepción de los  créditos que conforme al presente artículo correspondan a gastos de  administración.    

b) Para liquidar la compensación por  desvalorización monetaria se procederá así:    

Se utilizará el índice mensual de precios al  consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadísticas, DANE, del mes calendario siguiente a aquel en el cual la  Superintendencia respectiva haya dispuesto la toma de posesión.    

Se actualizará cada crédito reconocido en la  liquidación en moneda legal o el saldo del mismo, según el caso, con el índice  antes señalado, certificado desde el mes indicado por el inciso anterior hasta  la fecha que se fije para el inicio del período de pagos por compensación  monetaria.    

En todo caso, las sumas se actualizarán  desde la fecha en que el respectivo pago haya sido puesto a disposición de los  acreedores.    

c) Una vez descontadas las provisiones a que  haya lugar conforme a la ley, la desvalorización monetaria será reconocida y  pagada por la entidad en liquidación con cargo a sus propios activos y hasta  concurrencia del remanente de estos, a prorrata del valor de cada crédito. El  pago se efectuará con sujeción al orden que corresponda a cada clase de  acreencias, según su naturaleza y prelación legal, de acuerdo con lo indicado  en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas civiles y  comerciales.    

d) Para el pago de la desvalorización monetaria  el Liquidador señalará un período de pagos que no podrá exceder de seis (6)  meses contados a partir de la fecha de su iniciación. Las sumas por  desvalorización que por cualquier causa no sean reclamadas dentro de ese plazo  se destinarán a completar el pago de quienes recibieron compensación parcial,  si a ello hubiere lugar.    

e) Para efectos del pago, el Liquidador  contratará con una o varias entidades financieras.    

En la medida en que haya realizado el pago del seguro de  depósito, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  le corresponderá la desvalorización monetaria a que haya lugar sobre cada  acreencia respecto de la cual reconozca ese amparo, en forma proporcional a los  pagos efectivamente realizados por concepto del seguro de depósito, calculada  desde la fecha en que el Fondo realice el pago respectivo y hasta la fecha en  que la liquidación reconozca el pago de la desvalorización.    

9. Certificación de existencia y representación. La existencia y  representación de la entidad en liquidación se acreditará con el acto o actos  por medio de los cuales se designe el Liquidador, los cuales se inscribirán en  las Cámaras de Comercio de los lugares donde tenga domicilio la entidad.    

10. Gastos de administración de la  liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por  concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra  para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos se  pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación. Igual  tratamiento recibirán los honorarios profesionales que se causen con ocasión  del proceso, los pagos a los auxiliares de la justicia y todos aquellos que el  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  o la Superintendencia de la Economía Solidaria, en el caso de cooperativas no  inscritas, determine mediante instructivos de carácter general, que por su  naturaleza constituyen gastos de funcionamiento.    

11. Restitución de depósitos a herederos. En  los casos y en las cuantías previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero el Liquidador podrá restituir directamente a los herederos y al  cónyuge de los depositantes y ahorradores, las sumas correspondientes sin  necesidad de adelantar previamente juicio de sucesión.    

12. Compensación. Con el fin de asegurar la  igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio  no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida, para con  terceros que a su vez sean deudores de ella.    

13. Terminación de la existencia legal. El  Liquidador declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en  los siguientes casos:    

a) Cuando aparezca comprobado que todo el  activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las  provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a  distribuir entre los accionistas, y    

b) Una vez protocolizada la rendición de  cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el numeral  anterior.    

Para efectos de este numeral, el Liquidador  podrá constituir encargos fiduciarios con los activos representativos de las  provisiones.    

La resolución por la cual se declare  terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su  inscripción en el registro mercantil y su publicación, por una vez, en un  diario de amplia circulación nacional.    

Si con posterioridad a la declaración de  terminación de la existencia legal de una persona jurídica de carácter  cooperativo cuya liquidación haya sido adelantada por disposición de la  Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía  Solidaria, se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de  propiedad de tal entidad, o de situaciones jurídicas no definidas, el Fondo o  la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no  inscritas, podrá ordenar la reapertura del proceso liquidatorio  respectivo con el fin de que se adelante la realización de tales activos y el  pago de los pasivos insolutos a cargo de la respectiva entidad, hasta  concurrencia de tales activos, así como para que la misma defina las  situaciones jurídicas a que haya lugar.    

En tales casos el Director del Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la  Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no  inscritas, designará un Liquidador para que lleve a cabo el proceso de  liquidación en lo que sea pertinente, conforme a las normas previstas en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en el presente título.    

El Liquidador dará a conocer esa decisión  mediante la publicación de dos avisos sucesivos en periódicos de amplia  circulación nacional, con un intervalo no menor a tres (3) días hábiles, e  inscripción de la misma en el registro mercantil de los lugares en que haya  sido inscrita la terminación de la personería jurídica.    

14. Culminación del proceso liquidatario. Cuando el liquidador advierta que al terminar  el proceso pueden existir activos no entregados o realizados o situaciones no  definidas, procederá así:    

a) Si existen depositantes o acreedores que  no hayan sido pagados, se les invitará a que se presenten y propongan fórmulas  para adjudicar los bienes remanentes entre ellos o para entregar activos a una  determinada entidad que los administre por cuenta de aquellos hasta el monto de  su crédito. Las propuestas que reciban serán sometidas a la aprobación de los  demás acreedores.    

El liquidador aceptará las fórmulas de  adjudicación que sean aprobadas por el voto favorable del cincuenta y uno por  ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los  acreedores.    

Si no se pudiere lograr el acuerdo, el  liquidador adjudicará los bienes entre los acreedores teniendo en cuenta las  reglas de prelación de créditos a prorrata de los mismos;    

b) Cuando los bienes deban ser entregados a  los asociados y estos no los aceptaren o no se presenten a recibirlos, en un  plazo de dos (2) meses siguientes a la fecha en que se les haya invitado, se  entregarán dichos bienes al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o a la Superintendencia de la Economía Solidaria  cuando se trate de cooperativas no inscritas al Fondo, para las reservas  correspondientes.    

c) En el evento de situaciones jurídicas no  definidas, el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  o la Superintendencia de la Economía Solidaria, cuando se trate de cooperativas  no inscritas al Fondo, podrá encomendar la atención de dicha situación a otra  entidad o asumirla el mismo, y para tal efecto la liquidación constituirá con  cargo a sus propios recursos, si es del caso, una reserva adecuada.    

d) En cualquier momento del proceso liquidatorio, y antes de la adjudicación, los titulares de  acreencias reconocidas podrán ceder los derechos en el respectivo proceso, con  sujeción a las normas sobre la materia. En el caso de entidades públicas, la  cesión podrá adelantarse con otras entidades de la misma naturaleza.    

15. Asamblea de Asociados. Cuando el  liquidador haya cancelado el pasivo externo de la entidad, constituido las  provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, en caso de  existir activos, convocará a una audiencia de acreedores internos, de acuerdo  con lo previsto en el Título 4 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  y las normas que lo modifiquen o adicionen. Si no se logra reunir el quórum  necesario para el efecto, o no se acoge al programa de reactivación, deberá  convocar a la asamblea de asociados. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o  varios liquidadores para continuar la liquidación de la cooperativa.    

El liquidador designado por el Director del  Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop,  o por la Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas  no inscritas, hará entrega de los archivos y documentos de la entidad  intervenida al liquidador designado por la Asamblea, y a partir de ese momento,  cesarán las obligaciones del Fondo, o de la Superintendencia de la Economía  Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, así como las del liquidador  saliente.    

Si hecha debidamente la convocatoria no se  integra el quórum, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se convocará  en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir  válidamente con cualquier número de asociados, para efectos de la aprobación de  la rendición de cuentas del liquidador saliente y nombramiento del nuevo  liquidador.    

Se constituirá un fondo para el  mantenimiento y conservación del archivo con recursos provenientes de la  liquidación y se hará entrega al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, de las sumas no reclamadas correspondientes al  pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, salvo que la  Superintendencia de la Economía Solidaria, por solicitud de la Asamblea de  Asociados, autorice la constitución de una reserva para el pago de dichos  pasivos por parte de la cooperativa a los acreedores que lo reclamen. Si la  acreencia corresponde a recursos de ahorro, su pago tendrá prioridad sobre  cualquier otra obligación.    

Una vez efectuada la entrega de los archivos  y documentos al liquidador designado por la Asamblea y constituida la reserva  para el pago del pasivo externo no reclamado y la desvalorización monetaria si  es el caso, el procedimiento se sujetará a las normas que rigen a las entidades  cooperativas.    

Parágrafo 1°. Si a la reunión para  la aprobación de la rendición de cuentas no concurre ningún asociado, esta se  tendrá por presentada a la Asamblea.    

Parágrafo 2°. La constitución y  manejo de la reserva para el pago de las acreencias no reclamadas por concepto  de pasivo cierto no reclamado y desvalorización monetaria, se sujetará a las  instrucciones que imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el  fin de preservar los derechos de los acreedores.    

Artículo 2.4.2.3.5. Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida  sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá el  Agente Especial ejercer acciones revocatorias de los siguientes actos  realizados por la cooperativa o sus Administradores dentro de los dieciocho  (18) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de  posesión:    

a) Los pagos o las daciones en pago de  deudas no exigibles a cargo de la cooperativa intervenida.    

b) Los actos jurídicos celebrados con los  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil de los Directores, Administradores, asesores y Revisor Fiscal, o  con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad  colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquellos fueren socios, o  con asociados en entidad cooperativa.    

c) Las reformas estatutarias formalizadas,  cuando con ellas se haya disminuido el capital de la cooperativa o distribuido  sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados.    

d) Las cauciones que haya constituido la  cooperativa con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea esta la  causal de toma de posesión.    

e) Los demás actos de disposición o  administración realizados en menoscabo de los acreedores, cuando el tercer  beneficiario de dicho acto no haya actuado con buena fe exenta de culpa.    

f) Los actos a título gratuito.    

Parágrafo. La acción a que se  refiere este artículo la interpondrá el Agente Especial ante el juez civil del  circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes  a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.    

Artículo 2.4.2.3.6. Suspensión  del proceso liquidatorio. Cuando no puedan  continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio,  por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos  judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión  del director del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la Economía Solidaria en  el caso de cooperativas no inscritas, mediante acto administrativo, previo  concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones  temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación.    

CAPÍTULO 4    

Disposiciones varias    

Artículo 2.4.2.4.1. Medidas durante la toma de posesión. De acuerdo con el  numeral 10 del artículo 291 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante  la posesión se podrá adelantar medidas como la venta de la entidad, la cesión  de activos y pasivos a otra(s) entidad(es) que desarrolle(n) la actividad  financiera, las fusiones o escisiones, así como el pago de créditos por medio  de la entrega de derechos fiduciarios en fideicomisos en los cuales se  encuentren los activos de la entidad y la creación de mecanismos temporales de  administración, entre otros.    

Artículo 2.4.2.4.2. Acuerdos de acreedores. Durante la posesión, podrán celebrarse  acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales podrán ser  aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las  acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en  este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En  los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas  del régimen de insolvencia empresarial.    

En estos casos las decisiones podrán estar  encaminadas al restablecimiento de la intervenida u otros procesos que permitan  el pago oportuno de la acreencia, propuestas que serán conocidas por el Fondo  de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, en  el caso de cooperativas inscritas, antes de ser presentadas a la  Superintendencia Financiera de Colombia o a la Superintendencia de la Economía  Solidaria, según corresponda.    

Artículo 2.4.2.4.3. Instructivos. Sin perjuicio de la competencia y  responsabilidad que les corresponden a los Agentes o Liquidadores, el Fondo de  Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, o la  Superintendencia de la Economía Solidaria en el caso de cooperativas no  inscritas, podrá expedir instructivos para dichos Agentes en relación con las  diferentes etapas del proceso de liquidación, así como directrices contables,  financieras, administrativas, de seguros, entre otras.    

Artículo 2.4.2.4.4. Acción de responsabilidad contra administradores. Sin perjuicio de lo  establecido en este procedimiento, los acreedores, el Agente Especial,  Administrador y/o Liquidador de la intervenida podrán ejercer, juntos o  separadamente, en cualquier momento, acciones de responsabilidad civil y penal  que resultaren pertinentes contra quienes ejercían las funciones de dirección  y/o administración de la intervenida.    

Artículo 2.4.2.4.5. Naturaleza de las funciones del Agente Especial. Los Agentes  Especiales ejercerán funciones públicas transitorias sin perjuicio de la  aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los  actos que ejecuten en nombre de la entidad objeto de la toma de posesión, como  lo indica el artículo 291 numeral 8 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero.    

El Agente Especial no podrá revocar los  actos administrativos expedidos dentro del proceso liquidatorio  por la entidad de vigilancia y control o el Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop, o la Superintendencia de la  Economía Solidaria en el caso de cooperativas no inscritas, sin perjuicio de  las acciones que contra los actos de tales autoridades procedan conforme a las  leyes.    

En la toma de posesión y posesión para  administrar, serán aplicables al Agente Especial y al Revisor Fiscal de la  entidad intervenida, las disposiciones previstas en el artículo 295 del  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para el liquidador y el contralor.    

El Fondo de Garantías de Entidades  Cooperativas, Fogacoop, realizará el seguimiento de  la actividad del agente especial en el caso de cooperativas inscritas, sin  perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria y la  Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad objeto de la  administración mientras no se decide su liquidación.    

Artículo 2.4.2.4.6 Remisión normativa. En lo no previsto en el presente título se  aplicarán las normas pertinentes al proceso de toma de posesión y liquidación  forzosa administrativa para entidades financieras previstas en el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y en especial lo establecido en el Libro 1 de  la Parte 9 del presente decreto, así como lo previsto en las disposiciones que  las adicionen o modifiquen.    

Artículo 2.4.2.4.7. Normas de aplicación en el tiempo de las reglas de procedimiento. Lo dispuesto en el  presente título se aplicará a los procesos en curso, sin perjuicio de que los  recursos interpuestos, los términos que hubiesen comenzado a correr y las  notificaciones o citaciones que se están surtiendo se rijan por la ley vigente  al momento en que se interpuso el recurso, empezó a correr el término o a  surtirse la notificación.”    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, y deroga el Decreto 756 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 junio de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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