DECRETO 957 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 957 DE 2019    

(junio 5)    

D.O. 50.975, junio 5 de 2019    

por el cual se adiciona el Capítulo 13 al Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo y se  reglamenta el artículo 2° de la Ley 590 de 2000,  modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011.    

Nota: Ley 223 de 1995, artículo  230, parágrafo 1°.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 2° de la Ley 590 de 2000,  modificado por el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, por  la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro,  pequeñas y medianas empresas, modificado por el artículo 2° de la Ley 905 de 2004 y por  el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011,  define las micro, pequeñas y medianas empresas, así:    

“Artículo 2°. Definiciones de tamaño empresarial. Para  todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación  económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades  agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o  urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro,  pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los  siguientes criterios:    

1. Número de trabajadores totales.    

2. Valor de ventas brutas anuales.    

3. Valor activos totales.    

Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno  nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante  será el valor de ventas brutas anuales.    

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional reglamentará los  rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades  sectoriales en los casos que considere necesario.    

Parágrafo 2°. Las definiciones contenidas en el artículo  2° de la Ley 590 de 2000  continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que  profiera el Gobierno nacional en desarrollo de lo previsto en el presente  artículo”.    

Que entonces por facultad expresa, el Gobierno nacional  tiene competencia para reglamentar los rangos que aplican para establecer los  criterios señalados por la ley, e igualmente para incluir especificidades  sectoriales en aquellos casos en que así lo considere.    

Que con la finalidad de determinar los rangos aplicables,  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tomando como base la  información estadística que administra el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística (DANE), adelantó estudios relativos al comportamiento de las  empresas, según la información sectorial (manufactura, comercio y servicios),  respecto de las variables de empleo, activos e ingresos, con el objeto de  establecer los rangos apropiados para determinar cada tamaño empresarial.    

Que producto del ejercicio realizado por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, se ha concluido que el criterio de ventas brutas  anuales ofrece mayores ventajas respecto de los otros criterios analizados, a  efectos de establecer el tamaño de una empresa en Colombia en la medida en la  cual provee mejor información acerca del tamaño de la operación de la empresa.  Así mismo, el criterio de ventas brutas anuales resulta más pertinente para dar  cuenta de las diferencias entre sectores económicos y minimiza los incentivos a  distorsiones en el reporte de información.    

Que de conformidad con los nuevos marcos de información  financiera emitidos en Colombia en desarrollo de la Ley 1314 de 2009, el  concepto de ventas brutas se asimila al concepto de ingresos por actividades  ordinarias, según se expone en la parte resolutiva del presente decreto.    

Que en el presente decreto deben fijarse los rangos que  permitan determinar el tamaño de las empresas, de manera que se puedan  establecer diferencias entre los sectores de la economía a los que pertenecen,  para lograr así que los umbrales establecidos resulten en la práctica  eficientes y claros.    

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el  proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 7 al 22  de mayo de 2018, en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los  interesados.    

En  mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Capítulo 13 al Título 1 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, el cual quedará así:    

CAPÍTULO 13    

Criterios de clasificación  de las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas    

SECCIÓN 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.2.1.13.1.1.  Objeto. El  presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la clasificación de las micro,  pequeñas, medianas y grandes empresas, teniendo en cuenta para ello el criterio  de ventas brutas, asimilado al de ingresos por actividades ordinarias anuales,  acorde con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000,  modificado por el 43 de la Ley 1450 de 2011.    

Artículo 2.2.1.13.1.2. Ámbito de aplicación. Salvo en lo dispuesto en los parágrafos de  este artículo, el presente Capítulo se aplicará a toda clasificación de las  micro, pequeñas, medianas y grandes empresas.    

Parágrafo 1°. Lo establecido en el presente Capítulo no  será aplicable para la procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a  menos que se establezca lo contrario en el beneficio fiscal o tributario  específico.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el presente Capítulo no  será aplicable a aquellos casos específicos en los que la ley haya establecido  criterios de aplicación diferentes.    

Parágrafo 3°. Las entidades públicas deberán programar  dentro de su presupuesto asignado para cada vigencia los recursos destinados a  la atención de los beneficios a los que tengan derecho las micro, pequeñas y  medianas empresas. Dichos recursos deberán guardar coherencia con las cifras  del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo  vigentes.    

SECCIÓN 2    

Clasificación del tamaño  empresarial    

Artículo 2.2.1.13.2.1.  Criterio para la clasificación del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño  empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades  ordinarias anuales de la respectiva empresa.    

El nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales  con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del  sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad.    

Artículo 2.2.1.13.2.2.  Rangos para la definición del tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño  empresarial se utilizarán, con base en el criterio previsto en el artículo  anterior, los siguientes rangos para determinar el valor de los ingresos por  actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se  trate:    

1. Para el sector manufacturero:    

– Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades  ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos  sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).    

–  Pequeña empresa. Aquella  cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés  mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e  inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco  Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).    

–  Mediana empresa. Aquella  cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos  cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995  UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil  quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1.736.565 UVT).    

2. Para el sector servicios:    

–  Microempresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o  iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor  Tributario (32.988 UVT).    

–  Pequeña empresa. Aquella  cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y  dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e  inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades  de Valor Tributario (131.951 UVT).    

–  Mediana empresa. Aquella  cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a ciento  treinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario  (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta  y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT).    

3. Para el sector de comercio:    

–  Microempresa.  Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o  iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor  Tributario (44.769 UVT).    

–  Pequeña empresa. Aquella  cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a cuarenta y  cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769  UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y  seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT).    

– Mediana empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias  anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis  Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos  millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor  Tributario (2’160.692 UVT).    

Parágrafo 1°. Se considera gran empresa aquella que tiene  ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las  medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos  anteriormente.    

Parágrafo 2°. Para aquella empresa cuya actividad  principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los  rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero.    

Parágrafo 3°. Cuando los ingresos de la empresa provengan  de más de uno de los sectores contemplados en el presente Capítulo, se  considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más  altos.    

Parágrafo  4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el  Departamento Nacional de Estadística (DANE), a la fecha de la entrada en  vigencia del presente Capítulo establecerá, mediante acto administrativo, el  anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y  servicios con la Clasificación de las Actividades Económicas (CIIU) Revisión 4.    

Artículo 2.2.1.13.2.3.  Definición de ingresos por actividades ordinarias    

Para efectos de la clasificación de que trata el presente  Capítulo, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al  de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias  son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la  empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son  consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con  el marco de información financiera aplicado por la empresa.    

Dichos ingresos deberán corresponder a los del año  inmediatamente anterior, con corte a 31 de diciembre, a la fecha de  presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se  quiera hacer valer la clasificación establecida en este Capítulo, verificables  de acuerdo con las normas vigentes.    

Para las empresas que cuenten con menos de un año de  existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante  el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha  de presentación de la propuesta o del trámite respectivo.    

Artículo 2.2.1.13.2.4.  Acreditación del tamaño empresarial. Las empresas deberán acreditar su tamaño empresarial  mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades  ordinarias al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, o los obtenidos  durante el tiempo de su operación, de la siguiente forma:    

1. Las personas naturales mediante certificación expedida  por estas.    

2. Las personas jurídicas mediante  certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor  fiscal, si están obligadas a tenerlo.    

Para los anteriores efectos, deberán observarse los  rangos de clasificación establecidos en el presente Capítulo.    

Parágrafo. Para la aplicación de los incentivos del  sistema de compras y contratación pública, la acreditación del tamaño  empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo  2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de 2015  y demás normas que lo aclaren, modifiquen o adicionen.    

Artículo 2.2.1.13.2.5.  Registro de información de los ingresos por actividades ordinarias. El valor de los ingresos por actividades  ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria  en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial  y Social (RUES).    

Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que  imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, necesarias para la  adecuación de los formularios de inscripción y actualización del Registro Único  Empresarial y Social (RUES).    

Parágrafo. Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de  realizar la inscripción de la matrícula mercantil o la renovación en el evento  en que la empresa no reporte en el formulario RUES los ingresos por actividades  ordinarias anuales y la actividad económica.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José  Manuel Restrepo Abondano.    

El  Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,    

Juan  Daniel Oviedo Arango    

               

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