DECRETO 946 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 946 DE 2018     

(mayo 31)    

D.O. 50.610, mayo 31 de  2018    

por el cual se adicionan los literales n) y o)  al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones  presidenciales en virtud del Decreto número  871 de 2018, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo de los artículos 485-2 y 850 del Estatuto Tributario,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo  190 de la Ley 1819 de 2016,  estableció que: “Los contribuyentes  cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de  hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a  presentar una declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en  el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición e importación  de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de  exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e  inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los  saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en  devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor.    

El IVA tratado como descontable  en la declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como costo  o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta.    

Parágrafo 1°. En ningún caso el beneficio  previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que  consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes podrán  solicitar la devolución de que trata este artículo, sin que para ello le  aplique el procedimiento establecido en el artículo 489 de este Estatuto”.    

Que el parágrafo 3° del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado  por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016,  señaló que “El exportador de oro podrá  solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto  sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene  de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e  inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos  legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia  ambiental otorgada por las autoridades competentes”.    

Que el artículo 861 del Estatuto Tributario consagra: “Compensación previa a la devolución. En  todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez  compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o  responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las  deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable”.    

Que mediante el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria se compilaron las  normas que rigen el Sector Administrativo de Hacienda en materia tributaria,  estableciendo en el Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 Libro 1 el  procedimiento para las compensaciones y devoluciones de impuestos.    

Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario adicionar los literales  n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para determinar los  requisitos especiales dentro del procedimiento de devoluciones.    

Que se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el numeral 8 del  artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y al Decreto número  1081 de 2015 modificado por el Decreto número  270 de 2017.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de los  literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2015, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense  los literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de  la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2015 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“n) En el caso de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre las  Ventas – IVA, cuyo objeto social y actividad económica principal sea la  exploración de hidrocarburos en los proyectos costa afuera de que trata el  artículo 485-2 del Estatuto Tributario, deberán adjuntar los siguientes  documentos:    

1. Certificado de revisor fiscal o del contador público, según el caso,  donde conste:    

a) Que el Impuesto sobre las Ventas (IVA) llevado como descontable  en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), no fue tratado como  costo o deducción ni como descuento tributario en la declaración del impuesto  sobre la renta;    

b) La etapa de exploración o desarrollo en que se efectuó la adquisición e  importación de bienes y servicios cuyo Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable es solicitado en devolución;    

c) Que los bienes y servicios adquiridos e importados fueron utilizados en  la etapa de exploración o desarrollo en el proyecto costa afuera;    

d) Adjuntar el certificado de existencia y representación actualizado donde  conste que el responsable solicitante de la devolución del Impuesto sobre las  Ventas (IVA), tiene como objeto social y actividad económica principal la  exploración de hidrocarburos.    

2. Certificación expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la  entidad que haga sus veces, en donde conste que existe un contrato de  exploración de hidrocarburos en proyectos costa afuera suscrito entre dicha  entidad y el titular del saldo a favor, la fase en que se encuentra el  desarrollo del contrato, la fecha de inicio y culminación del contrato, el  compromiso exploratorio y la inversión pactada en dólares de los Estados Unidos  de América – USD.    

o) Los exportadores de oro solicitantes de devolución de saldos a favor  determinados en su declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA originados en  la adquisición de bienes y servicios necesarios para su producción y/o  comercialización, deberán acreditar los siguientes requisitos:    

1. Certificación expedida por el representante legal de la empresa  solicitante o del titular del saldo a favor cuando se trate de persona natural,  en la cual conste:    

a) Que el oro exportado se explotó al amparo de un título minero vigente e  inscrito en el Registro Minero Nacional;    

b) Que el título minero cuenta con la respectiva licencia ambiental,  indicando la entidad que expidió la misma;    

c) Que la producción del oro exportado cumplió con los requisitos de  extracción, transporte y comercialización. (Decreto  número 0276 del 17 de febrero de 2015);    

d) Que el explotador y/o comercializador se encuentra autorizado e inscrito  en el Registro Único de Comerciantes de Minerales (RUCOM).    

2. Copia del certificado de origen expedido por el explotador minero,  cuando el oro exportado provenga de adquisiciones a comercializadores  autorizados.    

3. Certificación de la Agencia Nacional de Minería o de la autoridad minera  delegada, dirigida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), en la que conste la relación de los certificados de  origen emitidos por el titular minero en la respectiva vigencia fiscal y de las  declaraciones, liquidaciones y pagos de las regalías correspondientes.    

Esta certificación solo podrá expedirse una vez se hayan presentado y  aprobado por parte de la autoridad minera los formatos básicos mineros de la  respectiva vigencia fiscal y será emitida únicamente al comercializador que  aparezca referenciado en los certificados de origen.    

Artículo 2°. Vigencia. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los  literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2018.    

JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA    

La Viceministra de Hacienda y Crédito Público  Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Paula Acosta  Márquez.    

               

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