DECRETO 943 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 943 DE 2018     

(mayo 30)    

D.O. 50.609, mayo 30 de  2018    

por el cual se  modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público.    

Nota: Ver Resolución  4-1066 de 2018. M. Minas.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales  mediante Decreto  871 del 24 de mayo de 2018, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  en el parágrafo 2° del artículo 349 y artículo 351 de la Ley 1819 de 2016,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado,  debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del  territorio nacional.    

Que corresponde al Estado intervenir en los  servicios públicos para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el  mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, por así disponerlo el  artículo 334 de la Constitución Nacional.    

Que la Ley 1150 de 2007  dispuso en su artículo 29 que los municipios o distritos pueden entregar a  terceros en concesión, la prestación del servicio de alumbrado público,  contrato que se sujeta a las disposiciones del Estatuto General de Contratación  de la Administración Pública.    

Que el Capítulo IV de la Ley 1819 de 2016  estableció la destinación exclusiva y el hecho generador del Impuesto de  Alumbrado Público, incluyendo la facultad para que los municipios y distritos a  través de los Concejos municipales y distritales,  adopten el Impuesto de Alumbrado Público o una sobretasa  no superior al uno por mil de la base de liquidación del impuesto predial, con  el fin de cubrir el costo por la prestación del servicio de alumbrado público.    

Que el parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 del 2016,  estableció que el “Gobierno nacional  reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la  determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro…”.    

Que sobre el particular, el artículo 351 de  la mencionada ley estableció que “En  la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos  deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados  de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos  deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de  la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la  metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de  Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”.    

Que el Decreto Único Reglamentario del  Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  incluyó en su Título III los aspectos relacionados con el servicio de alumbrado  público, por lo que se hace necesario modificar dicho Título en los aspectos  relacionados con las nuevas disposiciones legales en la materia.    

Que en cumplimiento de lo ordenado en el  numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, así  como en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015,  Reglamentario del Sector Presidencia de la República, sustituido por el  artículo 1° del Decreto 270 de 2017,  el Ministerio de Minas y Energía, publicó en su página web,  por el término de 15 días, el proyecto que conlleva a la expedición del presente  decreto.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense las siguientes  definiciones contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  las cuales quedarán así:    

“Servicio de  alumbrado público: Servicio público no domiciliario de iluminación,  inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar  visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre  circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y  rural de un municipio o distrito, para el normal desarrollo de las actividades.    

El servicio de  alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica  al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento,  modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo  tecnológico asociado a él, y la interventoría en los  casos que aplique.    

Parágrafo. No se considera servicio de alumbrado público la semaforización,  los relojes digitales y la iluminación de las zonas comunes en las unidades  inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos de uso residencial, comercial,  industrial o mixto, sometidos al régimen de propiedad horizontal, la cual  estará a cargo de la copropiedad.    

Se excluyen del  servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no se encuentren  a cargo del municipio o distrito, con excepción de aquellos municipios y  distritos que presten el servicio de alumbrado público en corredores viales  nacionales o departamentales que se encuentren dentro su perímetro urbano y  rural, para garantizar la seguridad y mejorar el nivel de servicio a la  población en el uso de la infraestructura de transporte, previa autorización de  la entidad titular del respectivo corredor vial, acorde a lo dispuesto por el  artículo 68 de la Ley 1682 de 2013.    

Tampoco se  considera servicio de alumbrado público la iluminación ornamental y navideña en  los espacios públicos, pese a que las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía,  podrán complementar la destinación del impuesto a dichas actividades, de  conformidad con el parágrafo del artículo 350 de la Ley 1819 de 2016.”    

Sistema de  Alumbrado Público: Comprende el conjunto de luminarias,  redes eléctricas, transformadores y postes de uso exclusivo, los desarrollos  tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público, y en general todos los  equipos necesarios para la prestación del servicio de alumbrado público que no  forman parte del sistema de distribución de energía eléctrica.”    

Artículo 2°. Adiciónese una definición a las  contenidas en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  del siguiente tenor:    

“Desarrollos  tecnológicos asociados al servicio de alumbrado público: Se entienden como  aquellas nuevas tecnologías, desarrollos y avances tecnológicos para el sistema  de alumbrado público, como luminarias, nuevas fuentes de alimentación  eléctrica, tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan  entre otros una operación más eficiente, detección de fallas, medición de  consumo energético, georreferenciación, atenuación  lumínica, interoperabilidad y ciberseguridad”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.2.3.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía, 1073  de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.1. Campo de aplicación. Esta sección aplica al servicio de  alumbrado público y a las actividades asociadas a la prestación de este servicio.”    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.3.6.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía, 1073  de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.2. Prestación del servicio. Los municipios o distritos son los  responsables de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual podrán  prestar de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos  domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que  demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto  financiero y energético responsable.    

De conformidad  con lo anterior, los municipios o distritos deberán garantizar la continuidad y  calidad en la prestación del servicio de alumbrado público, así como los  niveles adecuados de cobertura.    

Parágrafo 1°. La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado  público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión,  suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento  e interventoría, así como la incorporación de  desarrollos tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del  servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema,  deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.    

Parágrafo 2°. Los municipios o distritos tendrán la obligación de incluir en rubros  presupuéstales y cuentas contables, independientes, los costos de la prestación  del servicio de alumbrado público y los ingresos obtenidos por el impuesto de  alumbrado público, por la sobretasa al impuesto  predial en caso de que se establezca como mecanismo de financiación de la  prestación del servicio de alumbrado público, y/o por otras fuentes de  financiación. Cuando el servicio sea prestado por agentes diferentes a  municipios o distritos, estos agentes tendrán la obligación de reportar al ente  territorial la información para dar cumplimiento a este parágrafo”.    

Artículo 5°. Subróguese el artículo  2.2.3.6.1.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía, 1073  de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.6.1.3.  Estudio Técnico de Referencia. De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, los  municipios y distritos deberán realizar, dentro de un plazo razonable, un  estudio técnico de referencia de determinación de costos estimados de  prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público, que deberá  mantenerse público en la página web del ente territorial  y contendrá como mínimo lo siguiente:    

a) Estado actual de la prestación del  servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencia  energética. Este incluirá el inventario de luminarias y demás activos de uso  exclusivo del alumbrado público y los indicadores que miden los niveles de  calidad, cobertura y eficiencia energética del servicio de alumbrado público,  establecidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.6.1.11 del presente  decreto.    

b) Definición de las  expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial y  con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las  normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), así como del  Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP), al igual que  todas aquellas disposiciones técnicas que expida sobre la materia el Ministerio  de Minas y Energía.    

c) Costos  desagregados de prestación para las diferentes actividades del servicio de  alumbrado público, incluido el pago por uso de activos de terceros para este  servicio, conforme con la metodología para la determinación de los costos por  la prestación del servicio de alumbrado público en los términos del artículo  2.2.3.6.1.8 del presente decreto.    

d) Determinación  clara del periodo máximo en el que el Estudio Técnico de Referencia será  sometido a revisión, ajuste, modificación o sustitución atendiendo las  condiciones particulares de cada territorio, sin que este periodo supere cuatro  (4) años.”    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.2.3.6.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía, 1073  de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.4. Régimen de contratación para la prestación del servicio de  alumbrado público a través de terceros. Los contratos relacionados con la  prestación del servicio de alumbrado público que suscriban los municipios o  distritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones  contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública  y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, incluyendo los  instrumentos de vinculación de que trata la Ley 1508 de 2012 o la  disposición que la modifique, complemente o sustituya.”    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.2.3.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía, 1073  de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.5. Contratos de suministro de energía. Los contratos para el  suministro de energía eléctrica con destino al servicio de alumbrado público se  regirán por las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, y la regulación  expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

Adicionalmente,  el contratante velará por que el proceso contractual y la suscripción del  documento respectivo se realicen con la suficiente antelación y en la cantidad  de energía necesaria, con el objetivo de evitar sobrecostos  en la prestación del servicio de alumbrado público y brindar estabilidad frente  a la volatilidad del costo de la energía eléctrica.”    

Artículo 8°. Subróguese el artículo  2.2.3.6.1.6 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía, 1073  de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.6. Periodo de transición. Los contratos para la prestación del  servicio de alumbrado público de que trata el artículo 2.2.3.6.1.4 del presente  decreto suscritos antes de la entrada en vigencia del mismo, continuarán  sujetos a las disposiciones aplicables a la fecha de su suscripción. No  obstante, las prórrogas o adiciones de dichos contratos que se pacten  posteriormente, se regirán por lo establecido en este decreto”.    

Artículo 9°. Subróguese el artículo 2.2.3.6.1.7  del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.7. Criterios técnicos para la determinación del impuesto de alumbrado  público. Los municipios y distritos que adopten el impuesto de alumbrado  público, a través de los concejos municipales y distritales,  aplicarán al menos los siguientes criterios técnicos para la determinación del  impuesto de alumbrado público, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, con  el fin de evitar abusos en su cobro. El acuerdo municipal que adopte dicho  impuesto, será publicado o divulgado según lo establecido en el artículo 65 de  la Ley 1437 de 2011:    

1. Costos  totales y por actividad: Se calcularán los costos en los que se incurrirá  para realizar todas y cada una de las actividades de la prestación del servicio  de alumbrado público según lo establecido en el estudio técnico de referencia.    

Adicionalmente,  como criterio de evaluación del costo de energía, se obtendrá un histórico de  precios de energía eléctrica para la demanda regulada y no regulada del país durante  los tres años anteriores a la determinación del valor del impuesto, que podrá  ser consultado en el portal del Operador del Sistema Interconectado – XM, el  cual se comparará con el costo de energía proyectado en el estudio técnico de  referencia.    

Cuando las  entidades territoriales complementen la destinación del impuesto con  actividades como la iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos,  se incluirán en los cálculos los costos asociados a estas actividades.    

2. Clasificación  de los usuarios del servicio de alumbrado público: La clasificación de los  usuarios del servicio de alumbrado público, al ser una actividad inherente del  servicio de energía eléctrica, se realizará de acuerdo con: i) El tipo de  usuario (residencial, industrial, comercial, oficial, u otros); ii) el estrato socioeconómico; iii)  su ubicación geográfica (urbano o rural); iv) la  tarifa del servicio de energía eléctrica aplicable a cada tipo de usuario; y v)  Valor del impuesto predial, en el caso de predios que no sean usuarios del  servicio domiciliario de energía eléctrica.    

3. Consumo del  servicio de energía eléctrica domiciliario: Se considerará el consumo del  servicio de energía eléctrica individual y por sectores. Para lo anterior se  obtendrá el consumo de energía eléctrica promedio mensual de los últimos tres  años por cada tipo de usuario, información que podrá ser consultada en el  Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios o directamente solicitada al Comercializador  de Energía, según la clasificación del numeral anterior, y el porcentaje que  este consumo representa del consumo total domiciliario del municipio o  distrito.    

4. Consumo de  energía eléctrica del sistema de alumbrado público: Se obtendrá el consumo  de energía promedio mensual de los últimos tres años del sistema de alumbrado  público del municipio o distrito, información que podrá ser consultada con el  Comercializador de Energía respectivo, con el fin de establecer el tipo de  usuario (regulado o no regulado), que servirá como insumo para la contratación  del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de  alumbrado público.    

5. Nivel de  cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público: Para  la determinación del impuesto de alumbrado público, los concejos municipales y distritales considerarán el establecimiento de metas para  los índices de cobertura, calidad y eficiencia del servicio de alumbrado  público, de acuerdo con la reglamentación técnica vigente y lo dispuesto en el  artículo 2.2.3.6.1.11 del presente decreto.”    

Artículo 10. Modifíquese el artículo  2.2.3.6.1.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía, 1073  de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.8 Metodología para la determinación de los costos por la prestación  del servicio de alumbrado público. En aplicación de lo dispuesto en el  artículo 351 de la Ley 1819 de 2016,  para la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y  distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los  costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y  Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de  costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la  metodología para la determinación de costos que establezca el Ministerio de  Minas y Energía, o la entidad que delegue dicho Ministerio, pudiendo recaer  dicha delegación en la Comisión de Regulación de Energía y Gas.    

La determinación  de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público deberá tener  en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:    

1. Los costos  totales y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión,  modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público. Se  incluirá la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado  público, excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean  remunerados mediante otro mecanismo.    

2. Los costos de  referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo  tecnológico del Sistema de Alumbrado Público, para lo cual se deberán tener en  cuenta las diferentes tecnologías en fuentes luminosas y luminarias, así como  las condiciones en las cuales opera el sistema (ambientales, geográficas,  climatológicas, entre otras). Se incluirá el pago por uso de activos de  terceros para el servicio de alumbrado público, excluyendo aquellos que sean  remunerados mediante otro mecanismo.    

3. Los costos de  las interventorías de los contratos para la  prestación del servicio de alumbrado público.    

4. Los costos de  la actividad de suministro de energía.    

5. Los costos  asociados a la gestión ambiental de los residuos del alumbrado público derivados  de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y/o reciclaje de  dicho residuos con el que cuente cada ente territorial en concordancia con la Ley 1672 de 2013.    

Parágrafo. Mientras el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que para estos  efectos sea delegada, no establezca la metodología para la determinación de los  costos por la prestación del servicio de alumbrado público, se seguirá  aplicando la metodología establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y todas  aquellas Resoluciones que la modifiquen, adicionen o complementen que para los  efectos se entienden vigentes.”    

Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.2.3.6.1.9  del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.9. Criterios para determinar la metodología. De conformidad con  lo establecido en el artículo 44 de la Ley 143 de 1994, el  Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este delegue, aplicará los  criterios allí dispuestos para definir la metodología a que se hace referencia  en el artículo anterior”.    

Artículo 12. Modifíquese el artículo  2.2.3.6.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas  y Energía, 1073  de 2015, el cual quedara así:    

“Artículo  2.2.3.6.1.10. Control, inspección y vigilancia en la prestación del servicio de  alumbrado público. La prestación del servicio de alumbrado público estará  sujeta al control, inspección y vigilancia de las siguientes entidades:    

1. Control  Técnico: El Sistema de Alumbrado público deberá cumplir con lo establecido  en los reglamentos técnicos que expida el Ministerio de Minas y Energía. El  control de los aspectos técnicos relacionados con la prestación del servicio,  será ejercido por parte de las interventorías, en los  términos del inciso 3° del artículo 83 de la  Ley 1474 de 2011 Las interventorías elaborarán informes periódicos, haciendo  especial énfasis en los aspectos técnicos, ambientales y económicos.    

2. Control  Social: Para efectos de ejercer el control social establecido en el  artículo 62 de la Ley 142 de 1994 los  contribuyentes y usuarios del servicio de alumbrado público podrán solicitar  información a los prestadores del mismo, a la Contraloría respectiva en el  ámbito territorial y a la interventoría. Los  municipios o distritos definirán la instancia de control ante la cual se  interpongan y tramiten las peticiones, quejas y reclamos de los contribuyentes  y usuarios por la prestación del servicio de alumbrado público, los cuales  serán registrados y tramitados de forma independiente    

3. Control Fiscal: El control  fiscal de que trata la Ley 42 de 1993, será  ejercido por las contralorías departamentales, distritales  y/o municipales, según corresponda la competencia del sujeto de control, respecto  del manejo contractual con los prestadores del servicio de alumbrado público y  sus interventores, así como al recaudo y uso del impuesto”.    

Artículo 13. Modifíquese el numeral 1 del  artículo 2.2.3.6.1.11 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  de Minas y Energía, 1073 de 2015,  el cual quedará así:    

“1. Expedir los  reglamentos técnicos que fijen los requisitos mínimos que deben cumplir los  diseños, la instalación y los equipos que se utilicen en la prestación del  servicio de alumbrado público, y establecer los indicadores de eficiencia  energética, calidad y cobertura, aplicables al servicio de alumbrado público”.    

Artículo 14. Vigencias. El presente decreto rige a partir de su publicación  en el Diario Oficial,  modifica y adiciona el Título III “Sector  de Energía Eléctrica”, Capítulo 6, Sección 1, del Decreto 1073 de 2015,  en lo relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2018.    

JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce Zapata.              

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