DECRETO 922 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 922 DE 2018     

(mayo 28)    

D.O. 50.607, mayo 28 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el  artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 y  reglamentar el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016,  modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario y estableció en el numeral 13  que se hallan excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y por consiguiente  su venta o importación no causa este impuesto, los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo  y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción;  bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes  que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y  cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y  las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento.    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que el artículo 2° de la Ley 769 de 2002,  reformada por la Ley 1383 de 2010,  definió entre otros términos, lo que se entiende por motocicleta, motocarro y  bicicleta, definiciones que serán adoptadas para efectos de la aplicación del  numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario objeto del presente  reglamento.    

Que la disposición contenida en el numeral  13 del artículo 424 del Estatuto Tributario consagró, entre otros, como bienes  excluidos no solo a las bicicletas, motocarros y motocicletas sino a sus  partes, y que, para efectos del entendimiento de la aplicación de la respectiva  disposición en esta materia, se entenderá como partes los términos en que se  describe cada una de ellas en el Decreto número  4927 de 2011 del arancel de aduanas.    

Que se hace necesario eliminar la definición  que sobre alimentos homeopáticos consagrados en el artículo 1.3.1.12.14. del  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria que reglamentaba el parágrafo 1° del  artículo 424 del Estatuto Tributario, toda vez que no se incluyó en el numeral  13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, este tipo de bienes como excluidos  del Impuesto sobre las Ventas (IVA).    

Que por la modificación introducida al  artículo 424 del Estatuto Tributario, a la que alude la citada disposición para  la correcta aplicación de la exclusión señalada en el numeral 13 del artículo  424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, es  necesario modificar el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para sustituir el  artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1.    

Que en cumplimiento del Decreto número  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de  la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase  el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.3.1.12.14. Bienes excluidos del impuesto sobre las  ventas que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la  exclusión contemplada en el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto  Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal,  vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario,  materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes;  y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos  de Amazonas, Guainía y Vaupés,  siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo  departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el  departamento, se entenderá por:    

a) Alimentos de consumo humano: Todo producto natural  o artificial, elaborado o no, que ingerido aporta al organismo humano los  nutrientes y la energía para el desarrollo de los procesos biológicos. Se  incluyen en la presente definición, las bebidas no alcohólicas y aquellas  sustancias con que se sazonan algunos comestibles y que se conocen con el  nombre genérico de especia;    

b) Medicamentos para uso humano: El preparado  farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias  auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la  prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la  enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del  medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso  adecuado;    

c) Alimentos y medicamentos de consumo  animal: Son todos aquellos insumos pecuarios que comprenden productos  naturales, sintéticos, o de origen biotecnológico, utilizados para promover la  producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control,  erradicación y tratamiento de las enfermedades, plagas, y otros agentes nocivos  que afecten a las especies animales o a sus productos. Comprenden también los  cosméticos o productos destinados al embellecimiento de los animales y otros  que utilizados en los animales y su hábitat restauren o modifiquen las  funciones orgánicas, cuiden o protejan sus condiciones de vida. Se incluyen en  esta definición, alimentos y aditivos;    

d) Elementos de aseo para uso humano o  veterinario: Aquellos productos comúnmente utilizados para la higiene  personal y/o animal;    

e) Materiales de construcción: Aquellos elementos  que son necesarios para erigir o reparar una construcción;    

f) Vestuario: Toda prenda que  utilice el hombre para cubrir su cuerpo, entendiéndose por aquella, cualquiera  de las piezas del vestido y del calzado, sin importar el material de  elaboración, con excepción de los adornos y complementos, tales como joyas y  carteras.    

Control tributario. Para los efectos de  la venta en Colombia de los bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas  (IVA), expresamente señalados en el presente artículo, destinados  exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar  en la factura los apellidos y nombre o razón social y Número de Identificación  Tributario (NIT) del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual  se debe encontrar ubicada en los departamentos señalados, con el cumplimiento  de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.    

Cuando no exista la obligación expedir  factura o documento equivalente, el documento a expedir por parte del vendedor,  que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o  impuestos descontables, deberá contener los  siguientes requisitos mínimos:    

a) Dirección, apellidos y nombre o razón  social y Número de Identificación Tributario (NIT) del vendedor de los bienes  excluidos;    

b) Apellidos y nombre o razón social y  Número de Identificación Tributario (NIT) del adquirente de los bienes  excluidos;    

c) Dirección física del adquirente de los  bienes excluidos;    

d) Fecha de la transacción;    

e) Descripción específica de los artículos  vendidos objeto de la exclusión;    

f) Valor total de la operación.    

Control aduanero. Para efectos de lo  dispuesto en el presente artículo, el importador deberá, además de inscribirse  como tal en el Registro Único Tributario (RUT), informar en la declaración de  importación que el producto se destinará exclusivamente para consumo en el  departamento objeto del beneficio.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en  el presente artículo, se adoptan las definiciones de motocicleta, motocarro y  bicicleta, contenidas en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002. Las  partes de que trata el numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario se  entenderán en los términos descritos por el arancel de aduanas en el Decreto número  4927 de 2011, o el que lo modifique, adicione o sustituya”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, y sustituye el artículo 1.3.1.12.14. del Capítulo 12 del Título 1  de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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