DECRETO 874 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 874 DE 2019     

(mayo 20)    

D.O. 50.959, mayo 20 de 2019    

por el cual se  reglamentan los artículos 42 a 49 del Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018 y se  adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 42 a 49 de la Ley 1943 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que el artículo 42 de la Ley 1943 de 2018  dispone: “Impuesto Complementario de  Normalización Tributaria – Sujetos Pasivos. Créase para el año 2019 el nuevo  impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al  impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de  los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o  pasivos inexistentes. El impuesto complementario de normalización se declarará,  liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25  de septiembre de 2019.    

Parágrafo. Los contribuyentes del  impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a  1° de enero de 2019 no serán sujetos  pasivos del nuevo impuesto complementario de normalización, salvo que decidan  acogerse al saneamiento establecido en el artículo 48 de la presente Ley”.    

Que el artículo 43 de la Ley 1943 de 2018  dispone: “Hecho Generador. El impuesto  complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos  omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero del año 2019.    

Parágrafo. Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos  aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales  existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente,  el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un  soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir  la carga tributaria a cargo del contribuyente”.    

Que el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018  dispone: “Base gravable. La base  gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor  del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las  reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo  comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá  corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos  determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto  Tributario.    

La base gravable  de los bienes que son objeto del impuesto complementario de normalización  tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para  efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con  el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a  entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los  activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con  fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.    

En el caso de  pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de  normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes  según lo dispuesto en las normas del Título I del Libro I del Estatuto  Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.    

Parágrafo 1°. Para efectos del nuevo impuesto de  normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de  ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del  exterior se asimilan a derechos fiduciarios poseídos en Colombia y se  encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En  consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal  histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título  II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca  el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se  aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos  subyacentes.    

Para todos los  efectos del impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su  complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados  o no tengan control o disposición de los activos, el declarante será el  fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación  de interés privado del exterior, trust del  exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o  cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad  de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades  del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables  otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del  fundador, constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante  de dichos activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los  activos, para lo cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos  no serán reconocidas para fines fiscales.    

Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente tome como  base gravable el valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año  siguiente a la entrada en vigencia de esta norma repatríe esos recursos a  Colombia, la base gravable del impuesto de normalización corresponderá al 50%  del valor de los activos omitidos”.    

Que el artículo 263 del Estatuto Tributario  dispone que: “Se entiende por  posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en  beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o  usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio”.    

Que en virtud del considerando anterior, es  necesario precisar el alcance del concepto de aprovechamiento económico en el  impuesto complementario de normalización tributaria respecto al fundador,  constituyente, originario del patrimonio transferido, sucesión ilíquida o  beneficiarios de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con  componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio  fiduciario. Lo anterior con el propósito de determinar quién es el obligado a  declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria en este tipo  de estructuras.    

Que de conformidad con el inciso segundo del  artículo 44 de la Ley 1943 de 2018  descrito anteriormente, se hace necesario precisar cuándo podrían existir  entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los  activos subyacentes.    

Que con base en el parágrafo del artículo 49  de la Ley 1943 de 2018, y  los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  tiene la facultad de desconocer entidades con costos fiscales sustancialmente  inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, cuando aquellas sean  artificiosas, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin  de obtener provecho tributario.    

Que el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018  también dispone que para determinar el costo fiscal de las fundaciones de  interés privado del exterior, trusts del  exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o  cualquier otro negocio fiduciario, aplica el principio de transparencia fiscal  en referencia a los activos subyacentes.    

Que en virtud de los considerandos  anteriores, es necesario determinar cuáles son los activos subyacentes, para  efectos de determinar la base gravable del impuesto de normalización  tributaria, cuando las estructuras están compuestas por (i) 2 o más entidades  con costos fiscales sustancialmente inferiores a estos y (ii) entidades con  costos fiscales sustancialmente inferiores y fundaciones de interés privado del  exterior, trusts del exterior,  seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o cualquier otro  negocio fiduciario.    

Que el parágrafo 2° del artículo 44 y el  artículo 45 de la Ley 1943 de 2018  establecen que la base gravable del impuesto de normalización tributaria  corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos  del exterior cuando estos sean repatriados y sean invertidos con vocación de  permanencia en el país, y se cumpla con los demás requisitos consagrados en el  Capítulo II del Título III de la Ley 1943 de 2018,  tratamiento tributario que quedó sujeto a la condición de repatriación y de  inversión de los activos omitidos del exterior por un periodo no inferior a dos  (2) años.    

Que es necesario precisar que no procede la  reducción de la base gravable cuando se configure, declare o solicite la  existencia de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del  exterior normalizada, por cuanto en estos casos no hay una repatriación  efectiva de activos omitidos hacia Colombia.    

Que en virtud de los dos considerandos  anteriores, se requiere establecer el procedimiento acorde con las  disposiciones del Estatuto Tributario a las que remiten las disposiciones del  impuesto de normalización tributaria, para que los contribuyentes que no  cumplan con la totalidad de los requisitos mencionados, declaren y paguen el  mayor valor del impuesto de normalización tributaria y los intereses a que haya  lugar, sin liquidación y pago de la sanción por corrección, considerando que  los hechos que motivan la declaración, liquidación y pago del mayor valor del  impuesto de normalización tributaria son posteriores a la fecha de presentación  de la declaración inicial cuyo plazo expira el veinticinco (25) de septiembre  de 2019.    

Que el artículo 49 de la Ley 1943 de 2018  dispone que: “Normas de Procedimiento.  El nuevo impuesto complementario de normalización tributaria se somete a las  normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los  artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este  Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaración del impuesto de  normalización tributaria se presentará el 25 de septiembre de 2019 y no permite  corrección o presentación extemporánea.    

Parágrafo. Sin  perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o  serie de operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las  disposiciones de que trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con  el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario”.    

Que el artículo 298-2 del Estatuto  Tributario, dispone que “Corresponde a  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la administración del  Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las  facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la  investigación, determinación, control, discusión y cobro. La DIAN queda  facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean  compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las  sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud serán las establecidas  en este estatuto para las declaraciones tributarias. Los contribuyentes del  Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán  emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren  dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se  presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a  practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido  de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no  declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto  determinado. El valor de la sanción por no declararse reducirá a la mitad si el  responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro  del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación  de aforo”.    

Que con base en los tres considerandos  anteriores, se hace necesario precisar que los contribuyentes no pueden, de  forma voluntaria, corregir la declaración del impuesto complementario de  normalización tributaria. Lo anterior sin perjuicio del deber de modificarla,  en los casos en que se deba liquidar un mayor valor del impuesto, previa  habilitación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) y mediando acto administrativo proferido por esta,  cuando haya lugar a ello.    

Que el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018  dispone que: “cuando los  contribuyentes tengan declarados sus activos diferentes a inventarios por un  valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas  adicionales como base gravable del impuesto de normalización”.    

Que de acuerdo con el considerando anterior,  se hace necesario precisar: (i) cuáles son las características de los activos  que pueden someterse al saneamiento y (ii) cómo aplica la deducción por  depreciación de los activos objeto del saneamiento, de conformidad con los  artículos 128, 135, 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario.    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“TÍTULO 7    

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA  COMPLEMENTARIO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y AL IMPUESTO AL PATRIMONIO    

Artículo 1.5.7.1. Aprovechamiento económico en los activos omitidos. De conformidad con  el artículo 263 del Estatuto Tributario, quien tiene la obligación de incluir  activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementarios es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o  real, de dichos activos.    

En consecuencia, quien tiene el  aprovechamiento económico, potencial o real, de los activos omitidos es el  obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.    

En los casos de fundaciones de interés  privado del exterior, trusts del  exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de inversión o  cualquier otro negocio fiduciario del exterior, quienes tienen el  aprovechamiento económico, potencial o real, y en consecuencia, las  obligaciones de declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización  tributaria son:    

1. El fundador, constituyente u originario  del patrimonio transferido a alguna de estas estructuras, cuando los  beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los  activos.    

2. La sucesión ilíquida en caso de  fallecimiento del fundador, constituyente u originario de que trata el numeral  1 de este artículo, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los  activos. Las sociedades intermedias creadas para estos propósitos conforme con  lo previsto en el artículo 44 de la Ley 1943 de 2018, no  son reconocidas para efectos fiscales y se entiende en este caso que los  beneficiarios han recibido los activos, siempre y cuando dichos activos hayan  sido incluidos en el correspondiente proceso de sucesión.    

3. Los beneficiarios cuando no estén  condicionados o tengan control o disposición de los activos.    

Parágrafo. Para determinar quién ostenta el  aprovechamiento económico de una fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con  componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio  fiduciario del exterior, no se tendrá en consideración la calidad de  discrecional, revocable o irrevocable de este tipo de estructuras, o las  facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o  poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero, de  conformidad con el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.    

Artículo 1.5.7.2. Entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a sus activos  subyacentes. Son entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a  sus activos subyacentes, aquellas entidades artificiosas, sin razón o propósito  económico y/o comercial aparente, cuyo costo fiscal difiere sustancialmente de  sus activos subyacentes, tales como:    

1. Las entidades cuyo capital sea  sustancialmente inferior, en comparación con el costo fiscal de los activos  recibidos a cualquier título.    

2. Las entidades que no llevan contabilidad  y, en consecuencia, no se pueda justificar la diferencia de costos fiscales  entre estas y sus activos subyacentes.    

Parágrafo 1°. Cuando los activos  subyacentes de las entidades con costos fiscales sustancialmente inferiores a  estos sean, a su vez, directa o indirectamente, otras entidades con costos  fiscales sustancialmente inferiores, estas tampoco serán reconocidas y la base  gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos  subyacentes finales de dichas estructuras.    

Parágrafo 2°. Es aplicable el  principio de transparencia fiscal y el desconocimiento para efectos fiscales de  las entidades, según corresponda, cuando las estructuras involucren fundaciones  de interés privado del exterior, trusts  del exterior, seguros con componente de ahorro material, fondos de  inversión o cualquier otro negocio fiduciario en el exterior, y entidades con  costos fiscales sustancialmente inferiores a los activos subyacentes.    

En consecuencia, en estos casos, el costo  fiscal de los activos omitidos, que permite determinar la base gravable del  impuesto complementario de normalización tributaria, se calculará con  fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes finales de dichas  estructuras.    

Artículo 1.5.7.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de  permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean  invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del  impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento  (50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados,  siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:    

1. Que la base gravable del impuesto de  normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del  exterior, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.    

2. Que los activos omitidos del exterior  sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que  los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan  inversiones en el país de cualquier naturaleza.    

3. Que los activos omitidos del exterior que  hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país,  antes del 31 de diciembre del 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia  cuando estos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) años,  contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con  vocación de permanencia.    

4. La repatriación de activos omitidos que  sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los  numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:    

4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de  normalización tributaria, o    

4.2. La entidad del exterior que es objeto  del impuesto de normalización tributaria.    

Para efecto de lo previsto en este numeral,  se debe cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen  cambiario vigente en Colombia.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente  artículo no es aplicable cuando se configure, declare o solicite la existencia  de la sede efectiva de administración en Colombia de la entidad del exterior  normalizada.    

Artículo 1.5.7.4. Incumplimiento en la repatriación de activos omitidos invertidos con  vocación de permanencia. Cuando, habiendo declarado una base  gravable reducida al 50%, no se repatrien los activos omitidos y/o no se  inviertan con vocación de permanencia de conformidad con lo previsto en el  artículo anterior, el sujeto pasivo del impuesto deberá declarar y pagar, el  mayor valor del impuesto de normalización tributaria a cargo, junto con los  intereses moratorios, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para estos  efectos, el contribuyente deberá efectuar una solicitud ante la Dirección  Seccional a la que pertenezca, con el propósito de que esta habilite el  formulario de la declaración del impuesto de normalización tributaria.    

Lo anterior sin perjuicio de las facultades  y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación,  determinación, control, discusión y cobro por parte de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con  el artículo 298-2 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Cuando los  contribuyentes del impuesto complementario de normalización tributaria  incumplan las disposiciones previstas en este artículo, estarán obligados a  realizar las correspondientes correcciones en el impuesto de renta y/o en el  impuesto al patrimonio, cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo 2°. Los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto  complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto  administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de lo previsto en el  primer inciso de este artículo.    

Artículo 1.5.7.5. Saneamiento de activos. Los activos sujetos al saneamiento previsto  en el artículo 48 de la Ley 1943 de 2018 son  aquellos que forman parte del patrimonio bruto del contribuyente y se  encuentran declarados a treinta y uno (31) de diciembre del 2018 en el impuesto  sobre la renta y complementarios por un valor inferior al valor de mercado, y  que cumplan con las siguientes condiciones al momento del saneamiento:    

1. No se enajenan dentro del giro ordinario  del negocio.    

2. No se encuentran disponibles para la  venta.    

3. Han sido poseídos por más de dos (2)  años.    

Artículo 1.5.7.6. Depreciación de saneamiento de activos. Los  activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren  totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el  remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos.    

El saneamiento no da derecho al incremento  fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de  depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo  solamente es aplicable a los contribuyentes que se encuentren obligados a  llevar contabilidad, de conformidad con el artículo 128 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Título 7 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

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