DECRETO 872 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 872 DE 2019     

(mayo 20)    

D.O. 50.959, mayo 20 de 2019    

por el cual se  reglamentan los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se  sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8  Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos;    

Que el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018  prevé que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los  impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo podrán conciliar con la Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), algunos porcentajes del valor de las sanciones e  intereses discutidos contra liquidaciones oficiales, resoluciones o actos  administrativos mediante los cuales se impongan sanciones dinerarias de  carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o  tributos a discutir, y actos administrativos que impongan sanciones por  concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, dependiendo de la  instancia en que se encuentre el proceso judicial, en los términos y  condiciones allí previstas;    

Que el artículo 101 de la Ley 1943 prevé que  los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario podrán transar con  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), algunos porcentajes del  valor de las sanciones e intereses propuestos en los requerimientos especiales,  liquidaciones oficiales, resoluciones que resuelven los recursos de  reconsideración, pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se  impongan sanciones dinerarias en las que no hubiere impuestos o tributos  aduaneros en discusión, resoluciones que imponen sanción por no declarar,  resoluciones que fallan los respectivos recursos y actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes,  dependiendo del acto administrativo de que se trate, en los términos y  condiciones allí previstos;    

Que el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018  faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para aplicar  el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del  Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente,  responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario  o garante, de acuerdo con los términos y condiciones allí previstas;    

Que se requiere establecer el procedimiento  y desarrollar los términos y condiciones para la procedencia de las  conciliaciones de los procesos contenciosos administrativos y de las  terminaciones por mutuo acuerdo en procesos administrativos, en materia  tributaria, aduanera y cambiaria que se efectúen en el año 2019;    

Que teniendo en cuenta que los artículos 100  y 101 de la Ley 1943 de 2018  facultan a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para  realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia  tributaria, aduanera y cambiaria y para terminar por mutuo acuerdo los procesos  administrativos en estas mismas materias, se requiere distribuir la competencia  al interior de dicha entidad para conocer y resolver las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo que se presenten en los términos  de los citados artículos atendiendo las competencias previstas en el Decreto número  4048 de 2008 y en las Resoluciones números 0007 del 4 de noviembre de 2008 “Por la cual se determina la competencia  funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” y  0009 del 4 de noviembre de 2008 “Por  la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones  Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales”;    

Que el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), tiene como funciones las señaladas en el artículo  2.2.4.3.1.2.5. del Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, razón  por la cual se hace necesario asignarle adicionalmente la función de conocer y  resolver las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo a que  se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018,  según la competencia que aquí se determine;    

Que teniendo en cuenta que el parágrafo 5°  del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018  faculta a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para  crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de  Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite de las solicitudes de  conciliación de que trata el citado artículo se requiere asignarles a estos  comités la competencia para conocer y resolver las solicitudes de terminación  por mutuo acuerdo;    

Que el artículo 37 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Cuando en una actuación administrativa de  contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas  pueden resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la  existencia de la actuación”, razón por la cual se requiere señalar que  cuando la solicitud de conciliación o de terminación por mutuo acuerdo sea  efectuada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del  obligado o por el agente oficioso se debe comunicar;    

Que en virtud a que los artículos 722 del  Estatuto Tributario y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo aceptan la agencia oficiosa en los procedimientos  administrativos se hace necesario precisar que los agentes oficiosos puedan  presentar solicitudes de conciliación en los procesos contenciosos  administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran  en sede administrativa y señalar el término dentro del cual se debe ratificar  su actuación;    

Que teniendo en cuenta que los artículos 100  y 101 de la Ley 1943 de 2018  exigen, para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa y de  la terminación por mutuo acuerdo, el pago del ciento por ciento (100%) del  impuesto en discusión, se hace necesario determinar la forma en que se debe  acreditar dicho pago en los eventos en que se haya efectuado una devolución,  imputación o compensación improcedente;    

Que de acuerdo con lo previsto en el  artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 se  hace necesario precisar que el principio de favorabilidad en la etapa de cobro  aplica para todas aquellas conductas sancionables previstas en el régimen  tributario, que fueron determinadas por el contribuyente, agente retenedor o  responsable o impuestas por la administración, que constan en títulos  ejecutivos y que a la fecha de vigencia de la Ley 1943 del 2018 la obligación  no se encuentra extinguida;    

Que de acuerdo con el considerando anterior,  se requiere desarrollar los términos y condiciones para dar aplicación al  principio de favorabilidad en el proceso de cobro;    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto  Único número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número  270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria. Sustitúyase  el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria, el cual quedará así:    

TÍTULO 4    

CAPÍTULO I    

GENERALIDADES    

“Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la Unidad Administrativa  Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además de las funciones  establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el  artículo 2.2.4.3.1.2.5. del Decreto número  1069 de 2015, tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas  conciliatorias y las actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1943 de 2018, de  acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.    

Para efectos de la aplicación de los  artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, a  nivel seccional, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará  los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las  Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas,  definirá su competencia y el trámite interno para la realización de las  conciliaciones y terminaciones por mutuo acuerdo, que se presenten.    

De las verificaciones y acuerdos que  realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo  se levantará un acta en cada sesión suscrita por todos sus integrantes”.    

“Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes  de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. El Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá competencia para  decidir sobre las peticiones de conciliación en procesos contencioso  administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, cuya  representación judicial esté a cargo de la Subdirección de Gestión de  Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por mutuo  acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la fecha  de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo del  recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.    

Las demás solicitudes de conciliación o  terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria,  serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por  Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos  administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo  los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o  que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate  de conciliación contencioso administrativa.    

Contra las decisiones del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición;  contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de  reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), en el Nivel Central, de conformidad con el  procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y  Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo  acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional  con competencia para su trámite, según el caso”.    

“Artículo 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de  las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En  el Nivel Central, el Jefe de la Coordinación de Conciliación y Defensa Judicial  de la Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de  Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asignará el funcionario de esta  Coordinación para la realización del trámite interno de verificación,  sustanciación del proyecto de acuerdo conciliatorio, y su presentación ante el  Comité de Conciliación y Defensa Judicial.    

Por su parte, el Subdirector de Gestión de  Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización del  trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del acta de  terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de Conciliación  y Defensa Judicial.    

En el nivel seccional el Jefe de la División de Gestión  Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su dependencia  para la realización del trámite interno de verificación, sustanciación del  proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de terminación por mutuo  acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de Conciliación y  Terminación por mutuo acuerdo”.    

“Artículo 1.6.4.1.4. Competencia  para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al Jefe de la División  de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al Jefe del Grupo de Gestión  de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, certificar, dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud  efectuada por el funcionario sustanciador, el pago de las sumas canceladas para  acogerse al beneficio, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor  del impuesto propuesto o determinado, la actualización de las sanciones, si el  valor cancelado corresponde a lo legalmente establecido para acceder a la  conciliación o terminación por mutuo acuerdo, según corresponda, y si el  solicitante realizó el pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto  de conciliación o terminación por mutuo acuerdo correspondiente al año 2018,  siempre que hubiere lugar al pago del impuesto y se encontrare vencida la  obligación.    

Igualmente certificará si el peticionario  suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o  los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los  artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y  los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y  si a 28 de diciembre de 2018 se encontraba en mora por las obligaciones  contenidas en los mismos”.    

CAPÍTULO II    

CONCILIACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVOS    

“Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes  del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la Unidad  Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la conciliación de los procesos contencioso administrativos  tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos del artículo 100 de la Ley 1943 de 2018”.    

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la  conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La  conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con  la totalidad de los siguientes requisitos:    

1. Haber presentado la demanda antes del 28  de diciembre de 2018.    

2. Que la demanda haya sido admitida antes de  la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.    

3. Que al momento de decidir sobre la  procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o  decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.    

4. Adjuntar prueba del pago de las  obligaciones objeto de conciliación.    

5. Aportar prueba del pago de la liquidación  privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año  2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

6. Que la solicitud de conciliación sea  presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el día treinta (30) de septiembre de  2019.    

Parágrafo 1°. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud  de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación  de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el  requisito previsto en el numeral 5 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la  calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente  oficioso, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará de la misma al contribuyente,  responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según  el caso”.    

“Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en  los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El  valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos,  tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado que hayan presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo podrán conciliar el valor de las sanciones e  intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante  solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:    

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el  proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera  instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y  cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en  discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización.    

2. Cuando el proceso contra una liquidación  oficial tributaria o aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal  Contencioso Administrativo o Consejo de Estado se podrá solicitar la  conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el demandante pague  el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento  (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del presente numeral se  entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido  admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.    

3. Cuando el acto demandado sea una  resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria  de carácter tributario, aduanero o cambiario en las que no hubiere impuestos o  tributos a discutir la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento  (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en  los términos y plazos señalados en la Ley 1943 de 2018, el  cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.    

4. En el caso de actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y  cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la  sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas  devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos  y términos señalados en la Ley 1943 de 2018.    

Parágrafo 1°. En los eventos previstos en los numerales 1 y 2, si el  contribuyente responsable de los impuestos ha imputado, compensado u obtenido  devolución del saldo a favor liquidado en su liquidación privada deberá  reintegrar el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado  improcedentemente, con los respectivos intereses sobre estas sumas.    

Parágrafo 2°. Los deudores solidarios podrán solicitar la conciliación en  los términos aquí previstos siempre y cuando hayan sido vinculados al proceso  judicial. En este caso la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente,  responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el  caso, sobre la solicitud presentada por el deudor solidario”.    

“Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del  trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria de que trata el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores  solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta  (30) de septiembre de 2019 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de  la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo  Acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario,  los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del proceso que se  encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

3. Identificación de los actos  administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor  saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de  carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión  y su actualización, cuando esta proceda.    

4. Indicación de los valores a conciliar.    

5. A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

5.1. Prueba del pago de la liquidación  privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la  fuente, objeto de conciliación;    

5.2. Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia  ante Juzgado o Tribunal Administrativo;    

5.3. Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento  (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en  segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de  Estado;    

5.4. Prueba del pago del cincuenta por  ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda,  cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción  dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario;    

5.5. Prueba del pago del cincuenta por  ciento (50%) de la sanción actualizada por compensación o devolución  improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y compensadas en exceso con  sus respectivos intereses;    

5.6. Fotocopia del auto admisorio de la  demanda;    

5.7. Prueba del pago de la liquidación  privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año  gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

Parágrafo 1°. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación siempre y  cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud sin que, en ningún  caso la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la  fórmula conciliatoria.    

En el evento que la actuación no sea  ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.    

Parágrafo 2°. La solicitud de  conciliación por parte de quienes tengan la calidad de garantes podrá  efectuarse en relación con los actos administrativos respecto de los cuales  tengan legitimación para controvertirlos.    

Parágrafo 3°. En los casos en que  el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo  100 de la Ley 1943 de 2018 se  considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones”.    

“Artículo 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación  ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula  conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el 31 de octubre de 2019  y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el  juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso  administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los  requisitos legales.    

La sentencia o auto aprobatorio de la  conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y  829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto en el artículo 100 de la  Ley 1943 de 2018 no  aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa  administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a la conciliación por el término que dure la liquidación.    

“Artículo 1.6.4.2.6. Normatividad supletoria. Lo no  previsto en este capítulo se regulará conforme con lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con  excepción de las normas que le sean contrarias”.    

CAPÍTULO III    

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS  PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS    

“Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud  de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios,  los garantes o el agente oficioso la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente,  responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según  el caso, sobre la solicitud presentada”.    

“Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la  terminación por mutuo acuerdo. Para la procedencia de la terminación  por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que, con anterioridad al 28 de diciembre  de 2018, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:    

1.1. Requerimiento especial, ampliación al  requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de  corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de  revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la  resolución que resuelve el correspondiente recurso;    

1.2. Emplazamiento para declarar, pliegos de  cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto  administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o  cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en  discusión.    

2. Que a 28 de diciembre de 2018 no se haya  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.    

3. Que la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo se presente hasta el 31 de octubre de 2019, siempre y cuando no se  encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto en debida forma  los recursos que procedían en sede administrativa o por no haber operado la  caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

4. Que a la fecha de la solicitud el  contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o  el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último  acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación de la  declaración de corrección los valores que serán objeto de la terminación por  mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte prueba del pago de los  valores a que haya lugar.    

6. Que se acredite prueba del pago del valor  determinado en la declaración o declaraciones del año gravable 2018,  correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo,  siempre que a ello hubiere lugar.    

En el evento en que a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado  por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias  no hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Parágrafo 1°. Los agentes  oficiosos podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el  contribuyente ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a  la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la  ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción del acta de  terminación por mutuo acuerdo.    

En el evento que la actuación no sea  ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.    

Parágrafo 2°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo por parte de  quienes tengan la calidad de garantes podrá efectuarse en relación con los  actos administrativos respecto de los cuales tengan legitimación para  controvertirlos”.    

“Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en  los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El  valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos  administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento  especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de  revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de  aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de  corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente  recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos  nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019  para resolver la solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones  actualizadas e intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente,  responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración  privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento  por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o  liquidado y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e intereses.    

Si el contribuyente responsable de los  impuestos ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor  liquidado en su liquidación privada deberá reintegrar el valor correspondiente  al mayor valor devuelto, imputado o compensado con los respectivos intereses  sobre estas sumas.    

2. Cuando se trate de pliegos de cargos,  acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone  sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en  discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso,  el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el  cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y  cuando el obligado pague dentro de los plazos y términos establecidos en el  artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, el  cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.    

El presente numeral comprende las  liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente  sanciones dinerarias.    

3. Cuando se trate de emplazamientos para  declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los  respectivos recursos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor  de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la  declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague  el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el  treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Para tales efectos los contribuyentes,  agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la  prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la  transacción correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al  pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes  al período materia de discusión.    

4. En el caso de actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta  por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, y reintegre las sumas  devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos  y términos señalados en la Ley 1943 de 2018.    

Parágrafo 1°. El acto susceptible de ser transado será el último acto  notificado a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo.    

Parágrafo 2°. El monto a transar  respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos  administrativos objeto de solicitud”.    

“Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de  terminación por mutuo acuerdo. Para efectos del trámite de la  terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes, los deudores solidarios o  garantes del obligado, agentes de retención y responsables de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios, deben presentar ante el Comité  de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o el Comité Especial de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo competente, una solicitud por  escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del régimen  cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la calidad en  que se actúa.    

2. Identificación del expediente y acto  administrativo sobre el cual se solicita la terminación.    

3. Identificación de los valores a transar  por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

4. A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

4.1. Declaración de corrección, cuando sea  el caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor  propuesto o determinado por la Administración en el acto administrativo a  terminar por mutuo acuerdo y el veinte por ciento (20%) de las sanciones e  intereses.    

Las declaraciones de corrección se podrán  presentar litográficamente.    

Cuando la autoridad aduanera hubiere  formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no  procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán  el soporte de la solicitud.    

En los casos en los cuales se requiere la  corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una  Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en  aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.    

4.2. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o  tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.    

4.3. Prueba del pago de los valores a  transar para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.    

4.4. Que se acredite prueba del pago de las  liquidaciones privadas de los impuestos y retenciones correspondientes al mismo  impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año 2018,  siempre que hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Cuando la declaración de corrección implique una reducción del  saldo a favor y este no ha sido objeto de devolución, compensación o  imputación, solo se requerirá el pago del excedente de los impuestos, sanciones  e intereses a que haya lugar, cuando el saldo a favor no cubra la totalidad de  los montos transados.    

Parágrafo 2°. En el evento en que  a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el  plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones  tributarias no hubiere vencido, no será exigible este requisito”.    

“Artículo 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La  solicitud de terminación por mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el 31 de  octubre de 2019, por los contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes  del obligado, agentes de retención o responsables de los impuestos nacionales, los  usuarios aduaneros y del régimen cambiario, directamente o a través de sus  apoderados o mandatarios, con facultades para adelantar el trámite  correspondiente, igualmente podrá ser presentada por agente oficioso.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 28 de  diciembre de 2018, podrán solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre  que no haya sido admitida la demanda o que de haberlo sido se comprometan a  desistir de la misma o a retirarla una vez sea aprobada la terminación por  mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este  requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del  plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de  firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la  demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del  respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y  cumplan con los demás requisitos establecidos.    

La solicitud de terminación por mutuo  acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo 3°. Quienes antes de la entrada en vigencia del decreto que reglamenta  los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1493 de 2018  hayan presentado solicitudes de terminación por mutuo acuerdo podrán modificar  su solicitud y ajustar los requisitos a los actos administrativos notificados  con posterioridad a la radicación de la solicitud y antes de la entrada en  vigencia del citado decreto, para lo cual dispondrán de un (1) mes contado a  partir de la publicación del mismo.    

Parágrafo 4°. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los  procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los  sancionatorios. En consecuencia, los actos administrativos que se expidan con  posterioridad al acto administrativo transado, dentro del proceso objeto de  terminación por mutuo acuerdo, quedarán sin efecto con la suscripción del acta  que aprueba la terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 5°. En los casos en que  el contribuyente pague valores adicionales a los establecidos en el artículo  101 de la Ley 1943 de 2018 se  considerará un pago debido y en consecuencia no habrá lugar a devoluciones”.    

“Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por  mutuo acuerdo. El acta de terminación por mutuo acuerdo se debe  acordar y suscribir a más tardar el 17 de diciembre de 2019.    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir  el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus  apoderados siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.    

El acta que aprueba la terminación por mutuo  acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria  adelantada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las  obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. El  acta prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos  828 y 829 del Estatuto tributario”.    

“Artículo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la  conciliación contenciosa administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los  valores a pagar como resultado de la solicitud de conciliación y terminación  por mutuo acuerdo, se deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las  entidades autorizadas para recaudar o a través de pago electrónico, por cada  concepto y período”.    

Artículo 2°. Adición al Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, con los siguientes  artículos:    

“Artículo 1.6.2.8.5. Aplicación del Principio de Favorabilidad en  la etapa de cobro. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento de la facultad concedida  por el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018,  aplicará el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del  artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro, a solicitud  del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario,  deudor subsidiario o garante, siempre que se cumplan los requisitos señalados  en la ley y en el presente decreto.    

Las obligaciones sobre las cuales será  aplicable el principio de favorabilidad, son aquellas sanciones contenidas en  liquidaciones privadas, oficiales o resoluciones que, a 28 de diciembre de  2018, presten mérito ejecutivo, conforme con lo establecido en el artículo 828  del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Los contribuyentes,  declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores  subsidiarios o garantes a quienes se les aplicó el principio de favorabilidad  de que trate el artículo 640 del Estatuto Tributario y que tengan procesos de  cobro en curso, podrán solicitar la aplicación del principio de favorabilidad  de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018,  solamente sobre la diferencia que proceda para completar el valor reducido por  la Ley 1819 de 2016 a  las respectivas sanciones.    

El mismo tratamiento aplicará a los  contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes que aplicaron el principio de  favorabilidad de que trata el artículo 640 del Estatuto Tributario en las  liquidaciones efectuadas en las declaraciones privadas presentadas.    

Lo previsto en este parágrafo procederá,  siempre y cuando se cumplan todos los requisitos de que trata el artículo 102  de la Ley 1943 de 2018 y  las disposiciones reglamentarias.    

En ningún caso, habrá lugar a la aplicación  del principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018,  cuando las sanciones objeto del proceso de cobro ya hubieren sido reducidas a  los valores máximos de que trata la Ley 1819 de 2016.    

Artículo 1.6.2.8.6. Requisitos para la procedencia de la aplicación del Principio de  Favorabilidad en la etapa de cobro. Los contribuyentes, declarantes,  agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o  garantes que soliciten la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa  de cobro, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Presentar solicitud por escrito ante la  dependencia de cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos  y Aduanas Nacionales de su domicilio, a más tardar el día 28 de junio de 2019,  mencionando la norma aplicable en la que fundamenta el principio de  favorabilidad al que se pretende acoger, adjuntando los documentos que la  soporte.    

2. Cuando la sanción fue impuesta por la  administración tributaria, adjuntar fotocopia del acto administrativo junto con  el anexo explicativo.    

3. Acreditar el pago de la totalidad del  impuesto o tributo, junto con los intereses correspondientes y la sanción  reducida en el porcentaje que corresponda, ante las entidades autorizadas para  recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago correspondientes.  El valor de la sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere  el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

4. Para el caso de resoluciones que imponen  exclusivamente sanción, se deberá acreditar el pago de la misma en el porcentaje  que corresponda, ante las entidades autorizadas para recaudar. El valor de la  sanción reducida debe incluir la actualización a que se refiere el artículo  867-1 del Estatuto Tributario, cuando corresponda.    

5. Cuando se trate de sanciones por concepto  de devoluciones y/o compensaciones improcedentes, acreditar el reintegro de las  sumas devueltas y/o compensadas improcedentemente y sus respectivos intereses,  más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada, ante las entidades  autorizadas para recaudar, mediante el diligenciamiento de los recibos de pago  correspondientes.    

6. Anexar copia del documento que demuestre  la calidad en que se actúa.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes y demás sujetos del beneficio que hubieren  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos  administrativos proferidos dentro del proceso administrativo coactivo podrán  solicitar la aplicación del principio de favorabilidad siempre que no haya sido  admitida la demanda, caso en el cual se deberán comprometer bajo la gravedad  del juramento a retirarla. De haber sido admitida la demanda se deberán  comprometer bajo la gravedad del juramento a desistir de la misma.    

Parágrafo 2°. La reducción de las  sanciones a que hace referencia este artículo, aplicará únicamente respecto de  los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre de 2018.    

Parágrafo 3°. Los pagos realizados como requisito para la procedencia de la  aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro, se deberán  aproximar al múltiplo de mil más cercano, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 802 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. En ningún caso la  reducción de las sanciones aquí previstas podrá ser inferior al valor de la  sanción mínima establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.6.2.8.7. Trámite de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en  la etapa de cobro. Una vez presentada la solicitud de aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro, el funcionario competente que  se encuentre adelantando el respectivo proceso verificará el cumplimiento de  los requisitos legales y formales, con el fin de resolver la petición en el  término de un (1) mes contado a partir del día de su radicación.    

Cuando de la verificación de los requisitos  se establezca que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad,  el funcionario competente deberá proferir el auto de terminación del proceso de  cobro y ordenará efectuar los ajustes en la cuenta corriente u obligación  financiera del deudor al área competente de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando la solicitud de aplicación del  principio de favorabilidad en la etapa de cobro no cumpla con los requisitos  establecidos en el artículo 1.6.2.8.6. del presente decreto, se deberá proferir  resolución que niegue la solicitud, acto contra el cual procede el recurso de  reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación ante el  superior inmediato.    

Los términos, tanto para interponer los recursos como para  decidirlos, deberán sujetarse a lo establecido en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Cuando sea confirmado el rechazo, los valores pagados como requisito  para la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, se imputarán de  conformidad con lo establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario y  sobre los saldos insolutos se continuará con las actuaciones de cobro que  correspondan.    

Artículo 1.6.2.8.8. Tasa de interés moratorio transitoria para el pago de obligaciones  fiscales. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo  102 de la Ley 1943 de 2018 y en  desarrollo del principio de favorabilidad consagrado en el Estatuto Tributario,  los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores  solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre de 2018  tengan obligaciones fiscales a cargo y que realicen el pago de las mismas a más  tardar el 28 de junio de 2019, podrán liquidar desde la fecha de exigibilidad  de las obligaciones, los intereses moratorios correspondientes, tomando como  única tasa la de interés bancario corriente vigente al momento del pago,  certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad  de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.    

La tasa de interés aquí prevista aplicará  respecto de los pagos que se realicen a partir del 28 de diciembre de 2018”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y  adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de mayo de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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