DECRETO 774 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 774 DE 2018     

(mayo 8)    

D.O. 50.587, mayo 8 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con las normas correspondientes al nivel adecuado de capital  para los Conglomerados Financieros.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, los literales h) y t) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1870 de 2017  conforme a la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión  de los conglomerados financieros establece en su artículo 5° que corresponde al  Gobierno nacional determinar los niveles adecuados de capital para los  conglomerados financieros, considerando las actividades que desarrollan las  entidades que los conforman, y los riesgos a los que estas se encuentran  expuestas;    

Que conforme a la revisión sobre regulación  prudencial de acuerdo con los más altos estándares internacionales para  conglomerados financieros, el Gobierno nacional establece normas con el  propósito de adecuar la regulación en materia de gestión de riesgos y niveles  adecuados de capital;    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante Acta número 003 del 20 de marzo de 2018,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Título 2 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“TÍTULO 2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA  CONGLOMERADOS FINANCIEROS    

Artículo 2.39.2.1.1 Nivel adecuado de capital para el Conglomerado Financiero. El patrimonio  técnico del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.4 del  presente decreto, en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado  del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.5.    

Artículo 2.39.2.1.2 Cumplimiento del nivel adecuado de capital. El holding  financiero es el responsable del cumplimiento, en todo momento, del nivel  adecuado de capital para el conglomerado financiero, sin perjuicio de las  obligaciones previstas en la regulación aplicable a cada una de las entidades  que hacen parte del conglomerado financiero.    

En caso de evidenciarse que el patrimonio  técnico del conglomerado financiero es inferior a su patrimonio adecuado, el  holding financiero determinará e informará a la Superintendencia Financiera de  Colombia la forma en que será corregido, para lo cual tendrá en cuenta, entre  otras, su origen, las características del conglomerado y las situaciones de  control o de influencia significativa.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  impartirá las instrucciones a que haya lugar para el control y la vigilancia  trimestral de este cumplimiento.    

Artículo 2.39.2.1.3 Bases para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio  adecuado del Conglomerado Financiero. El holding financiero deberá utilizar  la base de información consolidada del numeral 1 descrito a continuación, para  la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del  conglomerado financiero. Para el uso de las bases de los numerales 2 o 3 el  holding financiero enviará la justificación técnica a la Superintendencia  Financiera de Colombia indicando los motivos para no utilizar la base de  información consolidada del numeral 1 y para elegir entre las bases de los  numerales 2 o 3. En todo caso se empleará la información financiera  correspondiente al mismo corte.    

Las bases de determinación son las  siguientes:    

1. Base de información consolidada: Para el  cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado  financiero se utilizará la información financiera consolidada de las entidades  que hacen parte del conglomerado financiero.    

2. Base de información separada: Para el  cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado  financiero se utilizará la información financiera separada de cada una de las  entidades que conforman el conglomerado financiero.    

3. Combinación de bases de información  consolidada y separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio  adecuado del conglomerado financiero se utilizará la combinación de las dos  numerales anteriores.    

Parágrafo. Independientemente de la base  empleada, la información será subdividida según la normatividad sobre  patrimonio técnico o adecuado prevista en el presente decreto para las  entidades que conforman el conglomerado financiero. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones de reporte para dicha  subdivisión.    

Artículo 2.39.2.1.4 Patrimonio técnico del conglomerado financiero. Será el resultado  de:    

1. La suma de los siguientes valores:    

a) Los elementos de patrimonio técnico de las  entidades que conforman el conglomerado financiero, de acuerdo con la  naturaleza de cada entidad y la normatividad particular sobre patrimonio  técnico prevista para cada una de ellas en el presente decreto, teniendo en  cuenta las deducciones aplicables en cada caso;    

b) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que no  cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio  técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán las  definiciones y criterios sobre patrimonio técnico correspondientes a las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con  actividades semejantes, o las previstas en el presente decreto que mejor  reflejen la realidad económica y financiera de la entidad.    

Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal,  el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de  Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado  financiero y el régimen de patrimonio técnico seleccionado para cada una de  ellas. Se podrán considerar otros rubros patrimoniales no incluidos dentro de  los elementos del patrimonio técnico de los regímenes seleccionados. Para ello,  el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera las justificaciones  técnicas que sustenten la inclusión de dichos rubros como elementos de su  patrimonio técnico.    

2. Las siguientes deducciones:    

a) El valor de las participaciones en  instrumentos representativos de capital en otras entidades del conglomerado  financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos  de capital del conglomerado financiero, salvo aquellas que ya hayan sido  depuradas en el proceso de consolidación o deducidas por alguna norma  relacionada con el cálculo del patrimonio técnico;    

b) El valor de las participaciones  indirectas en instrumentos representativos de capital en entidades  pertenecientes al conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación  del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, o  disminuyan la efectividad de dichos recursos al momento de cubrir las pérdidas  o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero;    

c) El valor de las inversiones en  instrumentos representativos de capital emitidos por entidades no  pertenecientes al conglomerado financiero, en las cuales las entidades del  conglomerado financiero que no cuenten en el presente decreto con definiciones  de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior,  ostenten la calidad de controlantes según la  regulación aplicable.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el literal b) del  numeral 1 del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del  patrimonio técnico del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión  individual contemplada en la ley y el presente decreto.    

Artículo 2.39.2.1.5 Patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. Corresponde a la  suma de:    

a) Los niveles mínimos de patrimonio técnico  con los cuales las entidades financieras que hacen parte del conglomerado  financiero cumplen con los requisitos exigidos en la ley y el presente decreto  en relación con las actividades que desarrollan y los riesgos asociados a  estas;    

b) Los niveles mínimos de patrimonio técnico  de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de  requisitos de Patrimonio Técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para  lo cual se aplicarán los límites y definiciones correspondientes a actividades  semejantes desarrolladas por las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, o las previstas en el presente decreto que mejor  reflejen la realidad económica y financiera de la entidad.    

Para dar cumplimiento a lo establecido en el  presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia  Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del  conglomerado financiero y el régimen de niveles mínimos de patrimonio técnico  para cada una de ellas.    

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el  literal b) del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del  patrimonio adecuado del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la  supervisión individual contemplada en la ley y en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Las exposiciones  entre entidades del conglomerado financiero computarán por cero (0) en la  cuantificación del patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Así mismo,  todos aquellos rubros que sean objeto de las deducciones previstas en el  numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto computarán por cero (0)  en el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico previstos en el  presente artículo.    

Parágrafo 3°. Siempre que las  operaciones realizadas por entidades pertenecientes al conglomerado financiero  sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para  interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad, y las  garantías otorgadas por esta que respalden las operaciones con dicha cámara,  computarán por cero (0) para efectos del cómputo del patrimonio adecuado del  conglomerado financiero de que trata el presente artículo.    

Artículo 2.39.2.1.6 Sanciones. El incumplimiento del nivel adecuado de capital del  conglomerado financiero consagrado en el artículo 2.39.2.1.1 dará lugar a la  imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia  conforme a sus facultades legales”.    

Artículo 2°. Régimen de transición. Los holdings  financieros contarán con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento  al nivel adecuado de capital del conglomerado financiero previsto en el  artículo 2.39.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación,  sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° del presente decreto, y  adiciona el Título 2 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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