DECRETO 753 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO  753 DE 2019     

(abril 30)    

D.O.  50.940, abril 30 de 2019    

“por medio del cual se reglamenta la Ley 1918 de 2018 “por  medio de la cual se establece el régimen de inhabilidades a quienes hayan sido  condenados por delitos sexuales cometidos contra menores, se crea el registro  de inhabilidades y se dictan otras disposiciones.    

Nota:  Modificado por el Decreto 351 de 2020.    

El  Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 2° de la Ley 1918 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante la Ley 1918 de 2018, se  adicionó el artículo 219 C de la Ley 599 de 2000  (Código Penal), para establecer una inhabilidad en cabeza de las personas que  han sido condenadas por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales de persona menor de 18 años, establecidos en el Título IV de  dicha ley, para desempeñar cargos, oficios o profesiones que involucren una  relación directa y habitual con menores de edad.    

Que  la citada norma legal, en su artículo 2°, atribuyó competencia al Gobierno  Nacional a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para  definir aquellos cargos, oficios o profesiones que teniendo una relación  directa y habitual con menores de edad son susceptibles de la aplicación de la  inhabilidad por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  cometidos contra los mismos.    

Que  atendiendo al marco de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes,  y la prevalencia de sus derechos sobre los demás, la enunciación de los cargos,  oficios, o profesiones afectos a la inhabilidad responde al marco de protección  integral, que involucra los ámbitos educativos, culturales, deportivos,  recreativos, de salud, religiosos, entre otros.    

Considerando  cuarto modificado por el Decreto 351 de 2020,  artículo 1º. Que  en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley, le corresponderá al  Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, recibir de los despachos  judiciales que profieran sentencias condenatorias ejecutoriadas el reporte de  las personas condenadas por delitos sexuales contra menores de edad y, conforme  a la normatividad de hábeas data, administrar la base de datos personales de  quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, e implementar  el mecanismo de consulta en línea que permita el acceso a la información sobre  dichos antecedentes judiciales, por parte de las entidades públicas o privadas  obligadas, previa y expresamente autorizadas por el ICBF.    

Texto  inicial del considerando cuarto: “Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de dicha ley, le  corresponderá al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, recibir de  los despachos judiciales que profieran sentencias en última instancia el  reporte de las personas condenadas por delitos sexuales contra menores de edad  y, conforme a la normatividad de hábeas data, administrar la base de datos  personales de quienes hayan sido declarados inhabilitados por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad, e  implementar el mecanismo de consulta en línea que permita el acceso a la  información sobre dichos antecedentes judiciales, por parte de las entidades  públicas o privadas obligadas, previa y expresamente autorizadas por el ICBF.”.    

Que  la solicitud de certificado de inhabilidades por delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes,  deberá efectuarse mediante aplicativo virtual que deberá contener la  identificación de la persona natural o jurídica solicitante, la naturaleza del  cargo u oficio a desempeñar por la persona sujeta a verificación, la  autorización previa del aspirante al cargo para ser consultado en las bases de  datos, los datos del consultado, la aceptación bajo la gravedad de juramento  que la información suministrada será utilizada de manera exclusiva para el  proceso de selección personal en los cargos, oficios, profesiones que  involucren una relación directa y habitual con menores de 18 años.    

Que  de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1918 de 2018, el servidor  público que omita el deber de verificación en los términos de dicha ley y  contrate a las personas que hayan sido condenadas por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad,  será sancionado por falta disciplinaria gravísima.    

Que  las entidades públicas o privadas obligadas a consultar en línea los  antecedentes judiciales contentivo de las inhabilidades por delitos sexuales  contra niños, niñas y adolescentes que omitan la verificación de los datos del  aspirante, serán objeto de sanción consistente en multa equivalente al valor de  cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes,  la cual será impuesta por el ICBF mediante el procedimiento sancionatorio  regulado por la Ley 1437 de 2011 y  recaudada a través de la prerrogativa de cobro coactivo por el Ministerio de  Defensa Nacional – Policía Nacional.    

Que  mediante el Decreto  0233 del 1° de febrero de 2012, se modificó parcialmente la estructura del  Ministerio de Defensa Nacional, y se asignó una nueva función a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol, consistente en la organización,  implementación y gestión de los mecanismos de consulta en línea que permitan el  acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que reposen en los  registros delictivos.    

Que  a través del Decreto 019 de 2012,  artículo 93 se suprimió el certificado judicial, y en su defecto se habilitó la  consulta en línea de antecedentes judiciales (artículo 94), la que a la fecha  se encuentra disponible en la página web de la Policía Nacional.    

Que  para efectos del suministro de algún dato sobre la información registrada en la  base de datos correspondiente a la inhabilidad a la que alude el presente  decreto, se observará lo establecido en las Leyes Estatutarias 1581 de 2012, y  1712 de 2014 y demás normatividad rectora del tratamiento de datos.    

Que  de acuerdo con la competencia atribuida en la Ley 1918 de 2018, se    

DECRETA:    

Artículo  1°. Definición de cargos, oficios o  profesiones que involucren una relación directa y habitual con niños, niñas y  adolescentes. Se consideran como cargos, oficios o profesiones  susceptibles de la aplicación de la inhabilidad especial por delitos contra la  libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, aquellos desarrollados en los ámbitos: educativo, recreativo de  cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultural,  religioso, seguridad, entre otros que puedan implicar un trato directo y  habitual con los niños, niñas y adolescentes.    

Para  efectos del presente Decreto, se entenderá por trato directo y habitual con  niños, niñas y adolescentes, aquella interacción o trato personal o a través de  cualquier medio tecnológico, que se genere en el ejercicio del empleo, oficio o  profesión que comporte un contacto con los menores de edad que tenga carácter  habitual, es decir, que se genere con frecuencia.    

Se  relacionan a continuación de manera enunciativa algunos de los cargos, oficios  o profesiones afectos a la inhabilidad, a saber:    

1.  Docentes, directivos docentes, coordinadores, orientadores, personal  administrativo y demás vinculado a instituciones de educación formal (inicial,  preescolar, básica primaria o secundaria, media o superior).    

2.  Formadores, instructores y demás personal vinculado a educación para el trabajo  y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal).    

3.  Personal de atención directa al público en servicios culturales, de recreación  y deporte, entre otros (Ludotecas, bibliotecas, parques, clubes deportivos o  centros de diversiones).    

4.  Personal de transporte escolar.    

5.  Personal de atención directa al público en servicios de hotelería y turismo.    

6. Agentes educativos  institucionales y comunitarios de modalidades y estrategias enmarcadas en el  servicio público de bienestar familiar, bien sea en prevención o protección  (Incluye Hogares de Paso y servicios de Albergue y Cuidado).    

7.  Personal médico, de psicología, de enfermería, odontología o demás personal de  salud, de atención directa al público.    

8.  Personal de servicios de limpieza de atención directa y similar.    

9.  Sacerdotes, pastores, catequistas y guías espirituales.    

10.  Personal de ventas y comercio, de atención directa al público (Más aún cuando  se trata de almacenes cuyo público objetivo es población infantil).    

11.  Personal de servicios de cuidados personales en ámbito institucional o a  domicilio, (incluye auxiliares de enfermería, acompañantes o cuidadores  especializados en la atención de personas).    

12.  Agentes de protección y seguridad. (Incluye personal vinculado a empresas de  seguridad privada, servicios de logística y seguridad en eventos públicos,  otros).    

13.  Personal civil vinculado a cuerpos de salvamento y defensa de la población  (Defensa Civil, Bomberos, otros).    

Parágrafo.  Los cargos, oficios o profesiones enunciados con antelación, pueden ser  ejecutados tanto en el seno de una relación de carácter remunerado, como bajo  la figura del voluntariado, es decir, de la participación no remunerada en una  causa o actividad que desarrolla una entidad pública o privada.    

Artículo  2°. Entidades públicas y privadas  obligadas a consultar el certificado de inhabilidades por delitos sexuales  contra niños, niñas y adolescentes. El ICBF, en el marco de sus  competencias constitucionales y legales y de acuerdo con la definición  efectuada en el artículo anterior, sobre los cargos, oficios o profesiones que  involucran una relación directa y habitual con niños, niñas y adolescentes,  autoriza a las entidades públicas y privadas a consultar en línea el registro  de inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales contra los mismos, en los procesos de selección de su personal, en  aquellos empleos que se desarrollen en los ámbitos educativos, recreacionales,  de cuidado, protección, asistencia, salud, nutrición, bienestar, cultura,  religioso, seguridad, entre otros, en cuyo ejercicio impliquen un trato directo  y habitual con menores de edad.    

Parágrafo  1°. Se encuentran legitimados para hacer la consulta en línea del registro de  inhabilidades por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  contra niños, niñas y adolescentes, en términos de lo establecido en la Ley 1918 de 2018, las  entidades públicas y privadas. Por tanto las consultas que se efectúen  desconociendo el régimen general de protección de datos personales, a voces del  parágrafo 3°, artículo 5° ibídem, serán sancionadas  por la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto  en la Ley  Estatutaria 1581 de 2012. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad  penal y disciplinaria a la que haya lugar.    

Parágrafo  2°. Será responsabilidad de las entidades públicas y privadas obligadas a  consultar el registro de inhabilidades por delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes, obtener la  autorización previa, expresa y escrita del aspirante al cargo, u oficio, la  cual deberá reposar dentro de la documentación correspondiente al proceso de  selección dirigido a su vinculación laboral, contractual o reglamentaria, según  el caso.    

La  omisión en la obtención de la autorización del titular de la información, dará  lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el parágrafo 3° del  artículo 5° de la Ley 1918 de 2018.    

Artículo  3°. Imposición de la sanción a las  entidades públicas y privadas que no consulten el certificado de inhabilidades  por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes. La imposición  de la sanción de multa equivalente al valor de cincuenta (50) a quinientos  (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las entidades públicas o  privadas que omitan la consulta en línea de la inhabilidad por delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes  al momento previo a la selección de su personal, o su actualización cada cuatro  meses posteriores al inicio de la relación contractual, laboral o  reglamentaria, será impuesta previo agotamiento del procedimiento  administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III de  la Parte Primera de Ley 1437 de 2011,  según reglamentación que expida sobre el particular el ICBF.    

La  graduación de la sanción de multa a que refiere el artículo 5° de la Ley 1918 de 2018, se  fijará, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 50 del Código de  Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en cuanto resulten  aplicables.    

El  valor de las multas será recaudado por el Ministerio de Defensa Nacional –  Policía Nacional a través de la prerrogativa de cobro persuasivo y coactivo, e  incorporado al Presupuesto de la entidad encargada del funcionamiento y  promoción del registro de inhabilidades por delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales contra niños, niñas y adolescentes. Los actos  administrativos sancionatorios expedidos por el ICBF serán remitidos siguiendo  el procedimiento establecido en circular expedida por el ICBF y el Ministerio  de Defensa Nacional – Policía Nacional.    

Artículo  4°. Forma de administrar el registro  de inhabilidades por delitos sexuales cometidos contra niños, niñas y  adolescentes. Corresponde al Ministerio de Defensa Nacional -Policía  Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol, administrar la base  de datos de quienes hayan sido sancionados con inhabilidad por delitos contra  la libertad, integridad y formación sexuales contra niños, niñas y  adolescentes.    

En  desarrollo de dicha función, le corresponderá organizar, actualizar y conservar  los registros, una vez reciba copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada  en la que se imponga como sanción la inhabilidad que para el efecto deberán  remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución  Política y a la ley.    

Parágrafo  1°. En la consulta en línea de antecedentes judiciales, se implementará una  sección especial que permita el acceso a la información sobre estas  inhabilidades, garantizando que la información contenida en las bases de datos  mantenga los niveles de seguridad requeridos, la cual estará habilitada al  momento de entrada en vigencia del presente Decreto.    

Parágrafo  2°. Con la consulta en línea de los antecedentes judiciales por parte de los  funcionarios de las correspondientes entidades, se entiende aceptada bajo la  gravedad de juramento, que la información suministrada será utilizada en forma  exclusiva para el proceso de selección de personal al que alude el presente  decreto.    

Artículo  5°. Funcionamiento y promoción del  registro de inhabilidades. La Policía Nacional en su anteproyecto de  presupuesto, asignará la apropiación para el funcionamiento y la promoción del  registro de inhabilidades con los recursos recaudados correspondientes a las  multas impuestas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en  consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5º de la Ley 1918 de 2018.    

Artículo  6°. Vigencia. El presente  Decreto entrará en vigencia seis (6) meses después de  la fecha de su publicación, tiempo durante el cual se llevará a cabo su  socialización y pedagogía.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2019    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Guillermo Botero Nieto.    

La Directora del Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social,    

Susana Correa  Borrero.    

               

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