DECRETO 720 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 720 DE 2018     

(abril 26)    

D.O. 50.576, abril 26 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010  en lo relacionado con las cuentas de ahorro electrónicas.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 70 de la Ley 1151 de 2007.    

CONSIDERANDO:    

Que con el fin de cumplir el mandato  constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el  cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el  24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado  FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera.    

Que en el marco del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y con  el fin de generar condiciones materiales e inmateriales de bienestar para las  poblaciones afectadas por cultivos de uso ilícito, en particular para las  comunidades campesinas en situación de pobreza que derivan su subsistencia de  los mencionados cultivos, el Gobierno nacional creó el Programa Nacional  Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS).    

Que en desarrollo del Programa Nacional  Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), y con el fin de  brindar estabilidad y asegurar el sustento de cada familia inscrita en el  Programa, el Gobierno nacional asignó una ayuda monetaria la cual actualmente  se dispersa a través del sistema financiero.    

Que las cuentas de ahorro electrónicas de  que trata el artículo 2.25.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  es un producto financiero con condiciones simplificadas de apertura que  permiten dispersar masivamente estos subsidios.    

Que el artículo 2.25.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010  determinó que las cuentas de ahorro electrónicas están dirigidas a personas  pertenecientes al nivel 1 del Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) y  desplazados inscritos en el Registro Único de Población Desplazada y que dado  que las familias inscritas en el Programa Nacional Integral de Sustitución de  Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) no necesariamente pertenecen al nivel 1 del Sisbén o son población desplazada, se hace necesario  ampliar el grupo poblacional al que se dirigen las cuentas de ahorro  electrónicas con el fin de permitir la canalización de los recursos  provenientes de los diferentes programas de ayuda y/o subsidios otorgados por  el Estado.    

Que el artículo 2.25.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010  estableció como condiciones especiales de las cuentas de ahorro electrónicas el  no cobro de cuota de manejo, el uso gratuito de uno de los medios habilitados  para su operación y la no exigencia de un depósito mínimo para su apertura ni  de un saldo mínimo. Igualmente, fijó que los titulares de estas cuentas no  podrán realizar débitos que superen al mes dos (2) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Que con el fin de hacer más eficiente la  dispersión de subsidios a las familias inscritas en el Programa Nacional  Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, el Gobierno nacional ha  dispersado estos montos con frecuencias mayores a un mes, generando que el  saldo en las cuentas de ahorro electrónicas de los beneficiarios del Programa  superen el límite establecido para realizar débitos mensuales de las cuentas de  ahorro electrónicas, por lo que no es posible para sus beneficiarios debitar de  sus cuentas el monto total del subsidio.    

Que teniendo en cuenta que de la  modificación propuesta depende el éxito de la dispersión de las ayudas  económicas pactadas en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos  de Uso Ilícito, y que este se considera uno de los principales mecanismos de  implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, el proyecto de decreto fue  publicado por un término inferior a quince (15) días calendario de conformidad  con el requisito establecido en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto,  mediante Acta número 004 del 6 de abril de 2018.    

Que en el trámite del presente Decreto, se  cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 2.25.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.25.1.1.2 Características de las cuentas de ahorro electrónicas. Se  consideran cuentas de ahorro electrónicas en los términos del presente decreto,  aquellas dirigidas a las personas pertenecientes al nivel 1 del Sistema de  Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), desplazados inscritos en el Registro Único de  Población Desplazada o beneficiarios de programas de ayuda y/o subsidios  otorgados por el Estado colombiano, cuyos contratos prevean, como mínimo, los  siguientes acuerdos con el cliente:    

a) Estas cuentas se denominarán “cuentas de  ahorro electrónicas” y gozarán de las prerrogativas previstas en el artículo  127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;    

b) Las transacciones se podrán realizar a  través de tarjetas, celulares, cajeros electrónicos y en general cualquier  medio y canal de distribución de servicios financieros que se determine en el  contrato;    

c) Se deberá reconocer una tasa de interés  por parte de la entidad;    

d) Los establecimientos de crédito y las  cooperativas autorizadas no cobrarán a los titulares por el manejo de la cuenta  ni por uno de los medios habilitados para su operación. Asimismo, por lo menos  dos (2) retiros en efectivo y una consulta de saldo realizadas por el cliente  al mes, no generarán comisiones a favor de los establecimientos de crédito o de  las cooperativas autorizadas.    

Los clientes deberán ser claramente  informados sobre el alcance de este beneficio y en particular se les deberá  precisar el costo de transacciones o consultas adicionales;    

e) No podrá exigirse un depósito mínimo inicial para su  apertura, ni saldo mínimo que deba mantenerse;    

f) En las cuentas de ahorro electrónicas los  titulares no podrán realizar débitos que superen al mes tres (3) salarios  mínimos mensuales legales vigentes.    

Parágrafo 1°. Las entidades  podrán pactar con los clientes condiciones más beneficiosas para estos,  adicionales a las previstas en este artículo.    

Parágrafo 2°. Las personas que  pertenezcan a los grupos poblacionales descritos en el primer inciso del  presente artículo, solo podrán tener una (1) cuenta de ahorro electrónica en el  sistema financiero.    

Parágrafo 3°. Las cuentas de  ahorro descritas anteriormente podrán ser utilizadas para que sus titulares  reciban recursos diferentes a los provenientes de programas de subsidios o  beneficios otorgados por el Estado colombiano. En caso de que con tales  recursos se realicen débitos que superen el límite máximo previsto en el  literal f) del presente artículo, los establecimientos de crédito y las  cooperativas deberán adelantar un procedimiento de conocimiento de cliente en  los términos que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación; modifica el artículo 2.25.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de abril de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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