DECRETO 704 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 704 DE 2019     

(abril 24)    

D.O. 50.934, abril 24 de 2019    

por el cual se modifica  el Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo  relacionado con la gestión y administración de riesgo de liquidez de las  cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales  con sección de ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones  mutuales.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales f), g) y h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, el artículo 46 del Decreto ley 1480  de 1989, los artículos 22 y 23 del Decreto ley 1481  de 1989, y el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 454 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que las organizaciones de la economía  solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito, esto es, las cooperativas  de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas e integrales con sección de  ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales,  requieren de herramientas efectivas que les permitan atender adecuadamente las  obligaciones derivadas de las sumas depositadas en la organización.    

Que para el efecto, el cálculo de la  exposición al riesgo de liquidez y la constitución de un fondo de liquidez,  constituyen los principales mecanismos de administración de dicho riesgo para  el sector.    

Que en esta materia, se ha identificado la  necesidad de ajustar algunas disposiciones vigentes con el fin de acoger los últimos  avances de los estándares internacionales que involucran etapas de  identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de liquidez, así como  eliminar arbitrajes regulatorios, y optimizar el funcionamiento y la  supervisión del cumplimiento de tales disposiciones.    

Que dentro del trámite del proyecto de  Decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo  8° de la Ley 1437 de 2011 y el  artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa  Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF),  aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con el  Acta número 002 del 20 de febrero de 2019,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 2° del  artículo 2.11.5.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. El fondo de liquidez  de que trata el Capítulo II del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del  presente Decreto se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a  las inversiones que lo componen”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.11.5.2.2.5 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.5.2.2.5. Concentración de aportes sociales y captaciones. La  Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones  necesarias para la identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de  liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena, derivado de la  concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de ahorro a la  vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en un sólo  asociado o grupo conectado de asociados”.    

Artículo 3°. Modifíquese la denominación del  Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  la cual quedará así:    

“TÍTULO 7    

NORMAS SOBRE LA GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE  RIESGO DE LIQUIDEZ DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO, LAS COOPERATIVAS  MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO, LOS FONDOS DE  EMPLEADOS Y LAS ASOCIACIONES MUTUALES”    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.11.7.1.2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.1.2. Identificación, medición, control y  monitoreo del riesgo de liquidez. Las cooperativas de ahorro y crédito,  las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, los  fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán realizar una efectiva  gestión y administración del riesgo de liquidez, que les permita identificar,  medir, controlar y monitorear su exposición, tanto en las posiciones del  balance como fuera de él, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que  ocasionen pérdidas en los estados financieros.    

La Superintendencia de la Economía Solidaria  impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición,  control y monitoreo del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el  presente título. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará  en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión  Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las entidades de que trata  el presente título.    

Sin perjuicio de lo anterior, la  Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las entidades de que  trata el presente título cuenten, para la identificación, medición, control y  monitoreo del riesgo de liquidez, con una estructura organizacional acorde con  sus características, su tamaño, y la complejidad de sus operaciones, y adopten  políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y  que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:    

1. Cada entidad debe contar con una  estrategia general para la gestión de su riesgo de liquidez, la cual debe ser  aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a  toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar la definición de planes  que permitan mitigar la exposición al riesgo de liquidez en situaciones  normales de operación de la entidad, así como los planes de contingencia que se  ejecutarán en situaciones excepcionales o de crisis de la organización o del  mercado.    

2. El Consejo de Administración debe  asegurarse de que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y  controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio  significativo.    

3. La estrategia para el manejo de liquidez  debe contener, entre otros aspectos, las políticas para su mitigación, los  límites de exposición y los procedimientos para la adecuada implementación y  funcionamiento del sistema de administración de dicho riesgo.    

4. Cada entidad debe tener un sistema  adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de  liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares y evaluaciones  permanentes, internos o externos, de la efectividad del sistema para garantizar  que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas  revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.    

5. Cada entidad debe tener un mecanismo para  asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información de la  organización de economía solidaria, con el fin de permitir la percepción del  público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.11.7.1.3 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.1.3. Criterios para la identificación, medición,  control y monitoreo del riesgo de liquidez. La Superintendencia de  la Economía Solidaria impartirá instrucciones de carácter general para definir,  entre otros, la metodología y parámetros para el cálculo del grado de  exposición al riesgo de liquidez, la forma de distribución de saldos de acuerdo  con sus vencimientos contractuales o esperados, los horizontes de análisis y  las fechas de corte para su evaluación. Para el efecto, se considerarán los  diferentes niveles de supervisión, lo previsto en el inciso segundo del  artículo 2.11.7.1.2 y, en el caso de los Fondos de Empleados de categoría  plena, las disposiciones del artículo 2.11.5.2.2.5 del presente decreto.    

El análisis del grado de exposición al  riesgo de liquidez no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y  colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.    

Parágrafo. Se entiende por vencimiento  esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos  históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas  de vencimiento”.    

Artículo 6°. Modifíquese el inciso tercero  del artículo 2.11.7.1.4 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“La existencia de este comité no eximirá de  las responsabilidades que, en el proceso de identificación, medición, control y  monitoreo de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los  representantes legales y los demás administradores de la entidad”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.11.7.1.5 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.1.5. Objetivos del Comité Interno de  Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité  de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración y a la Alta Gerencia  de la institución en la definición del apetito y la tolerancia al riesgo de  liquidez, así como la definición, seguimiento y control de lo previsto en los  artículos 2.11.7.1.2 y 2.11.7.1.3 del presente Decreto, para lo cual deberá,  cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:    

1. Establecer las políticas, procedimientos  y mecanismos adecuados para la gestión y administración del riesgo de liquidez,  velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a este  tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información  necesarios.    

2. Asesorar al Consejo de Administración en  la definición de los límites de exposición al riesgo de liquidez, los planes  que permitan mitigar la exposición a este riesgo en situaciones normales de  operación, los planes de contingencia y las medidas de mitigación de dicho  riesgo.    

3. Presentar informes periódicos al Consejo  de Administración sobre el análisis y recomendaciones en relación con la  exposición al riesgo de liquidez de la organización y las acciones correctivas  que deben adoptarse”.    

Artículo 8°. Modifíquese la denominación del  Capítulo II del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015,  la cual quedará así:    

“CAPÍTULO II    

Fondo de liquidez para cooperativas de  ahorro y crédito, cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro  y crédito, fondos de empleados y asociaciones mutuales”    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo  2.11.7.2.1 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.2.1. Monto exigido. Las entidades de  que trata el presente título deberán mantener permanentemente un monto  equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) de los depósitos en las  siguientes entidades:    

1. Establecimientos de crédito vigilados por  la Superintendencia Financiera de Colombia. Para el efecto, los recursos se  deberán mantener en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, certificados de  depósito a término, certificados de ahorro a término o bonos ordinarios,  emitidos por la entidad.    

2. En fondos de inversión colectiva  administrados por sociedades fiduciarias o sociedades comisionistas de bolsa  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Estos fondos deben corresponder  exclusivamente a fondos de inversión colectiva del mercado monetario o fondos  de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia cuya política de  inversión y/o composición se asimilen a los fondos de inversión colectiva del  mercado monetario.    

En ambos casos los recursos deben mantenerse  en instrumentos o títulos de máxima liquidez y seguridad.    

El monto del fondo se establecerá tomando  para el efecto, el saldo de depósitos registrado en los estados financieros del  período objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.    

Parágrafo 1°. Respecto de los  ahorros permanentes, el monto mínimo a mantener como fondo de liquidez será el  dos por ciento (2%) del saldo de estos depósitos, siempre y cuando los  estatutos de la entidad establezcan que los mismos pueden ser retirados  únicamente al momento de la desvinculación definitiva del asociado. Si los  estatutos establecen que los ahorros permanentes pueden ser retirados en forma  parcial, el monto mínimo a mantener en el fondo de liquidez por este concepto  será del diez por ciento (10%).    

Parágrafo 2°. La  Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales  para los diferentes instrumentos previstos en los numerales 1 y 2 del presente  artículo”.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo  2.11.7.2.2 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.2.2. Cumplimiento del fondo de liquidez. El  fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo  período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de  los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de  obligaciones derivadas de los depósitos de la entidad, o por efecto de una  disminución de los depósitos de la entidad.    

Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la  custodia del establecimiento de crédito, la sociedad fiduciaria o en un  Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia Financiera de  Colombia, y deberán permanecer libres de todo gravamen”.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo 2.11.7.2.3 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.2.3. Condiciones especiales para el uso del fondo  de liquidez. Las  entidades de que trata el presente Título podrán utilizar el fondo de liquidez,  previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que  verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en  el artículo 2.11.7.2.2 del presente Decreto. Con el aviso, las entidades  deberán informar el monto de los recursos que serán utilizados y un plan de  acción para la reconstitución del fondo.    

Parágrafo 1°. El deber de avisar  en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica  autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.    

Parágrafo 2°. Para todos sus  efectos, desatender el plan de acción de reconstitución del fondo de liquidez  propuesto, corresponde a un incumplimiento de la obligación de constituir y  mantener el fondo de liquidez”.    

Artículo 12. Modifíquese el artículo  2.11.7.2.4 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.2.4. Presentación de informes. Las  entidades de que trata el presente Título deberán informar a la  Superintendencia de la Economía Solidaría el monto y composición del fondo de  liquidez, así como el saldo de sus depósitos, en el formato que para el efecto  defina el ente de control y con la periodicidad correspondiente a cada nivel de  supervisión. Los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la  Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria  de los recursos, deben reposar en la organización y estar disponibles en todo  momento para las autoridades de supervisión.    

Los informes a que se refiere el presente  artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del  revisor fiscal de la entidad”.    

Artículo 13. Modifíquese el artículo  2.11.7.3.1 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.3.1. Supervisión, vigilancia y control.  La verificación del cumplimiento de lo previsto en el presente Título estará a  cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además  impartirá las instrucciones necesarias para la identificación, medición,  control y monitoreo del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias,  para la aplicación de lo previsto en el presente título.    

En todo caso, la respectiva entidad de  supervisión deberá efectuar un seguimiento mensual de los costos de las captaciones  de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el  efecto”.    

Artículo 14. Modifíquese el artículo  2.11.7.3.3 del Decreto 1068 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.11.7.3.3. Armonización de terminología.  Para efectos del presente título debe entenderse que las referencias hechas a  Consejos de Administración se entienden extensivas a las Juntas Directivas de  los fondos de empleados y de las asociaciones mutuales. Del mismo modo cuando  este Título se refiere a las Juntas de Vigilancia, tal referencia se extiende a  las juntas de control social de las asociaciones mutuales y a los comités de control  social de los fondos de empleados”.    

Artículo 15. Instrucciones de la Superintendencia de la Economía Solidaria.  La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá expedir y publicar las  instrucciones y/o modificaciones a las instrucciones vigentes, que resulten  necesarias para el cumplimiento del presente decreto, a más tardar dentro de  los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.    

Dichas instrucciones deberán prever un  cronograma de aplicación, teniendo en cuenta los distintos niveles de  supervisión, características y tipos de organizaciones. El plazo máximo del  cronograma será de un (1) año, contado a partir de la fecha de publicación de  las instrucciones de que trata el presente artículo.    

Conc. Circular  Externa 7 de 2019, S.E.S.    

Artículo 16. Régimen de transición. Las  cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas multiactivas con sección de  ahorro y crédito, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales deberán  dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto a partir de las fechas  que determine el cronograma previsto en el inciso segundo del artículo  anterior.    

Artículo 17. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 16  del mismo, y modifica la denominación del Título 7 de la Parte 11 del Libro 2 y  de su Capítulo II, el parágrafo 2° del artículo 2.11.5.2.1.8, el artículo  2.11.5.2.2.5, el artículo 2.11.7.1.2, el artículo 2.11.7.1.3, el inciso tercero  del artículo 2.11.7.1.4, el artículo 2.11.7.1.5, el artículo 2.11.7.2.1, el  artículo 2.11.7.2.2, el artículo 2.11.7.2.3, el artículo 2.11.7.2.4, el  artículo 2.11.7.3.1, y el artículo 2.11.7.3.3, del Decreto 1068 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 24 de abril de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *