DECRETO 703 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 703 DE 2019     

(abril 24)    

D.O. 50.934, abril 24 de 2019    

por el cual se  reglamentan los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto  Tributario y se sustituyen unos artículos del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos.    

Que según lo dispuesto por el artículo 35  del Estatuto Tributario: “para efectos  del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero,  cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a  sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo  anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF  vigente a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior al  gravable”.    

Que de conformidad con la información  suministrada por el Banco de la República, la Tasa para Depósitos a Término  Fijo (DTF) vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2018, fue del cuatro  punto cincuenta y cuatro por ciento (4.54%).    

Que se requiere reglamentar los porcentajes  de componente inflacionario no constitutivos de renta, ganancia ocasional,  costo o gasto para la determinación del impuesto sobre la renta y  complementario del año gravable 2018, de que tratan los artículos 38, 39, 40,  40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, vigentes para esa vigencia  fiscal, considerando que las derogatorias de que fueron objeto los referidos  artículos en el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018,  tienen efectos para el año gravable que comienza después de la vigencia de la ley,  es decir año gravable 2019.    

Que los artículos en los cuales se  establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de  renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2017 y el  rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el  año gravable 2018, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable  2018 y el año gravable 2019, respectivamente, conservan su vigencia para el  cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y para el control que compete a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que el artículo 40-1 del Estatuto Tributario  dispone que “para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40  del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos  financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación  del respectivo año gravable certificada por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), por la tasa de captación más representativa del  mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia”.    

Que de conformidad con la información  suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),  la inflación en Colombia en el año 2018 fue del tres punto dieciocho por ciento  (3.18%).    

Que de conformidad con la certificación de  la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más  representativa del mercado en el año 2018, fue del cinco punto cero cinco por  ciento (5.05%).    

Que en consecuencia, el componente  inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del  Estatuto Tributario es del sesenta y dos punto noventa y siete por ciento  (62.97%).    

Que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto Tributario: “el componente inflacionario de los  rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40- 1, 81-1 y 118 de este estatuto, será aplicable únicamente por las  personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de  contabilidad…”.    

Que el artículo 81 del Estatuto Tributario  señala que no constituye costo el ciento por ciento del componente  inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos  los ajustes por diferencia en cambio.    

Que el inciso primero del artículo 81-1 del  Estatuto Tributario dispone que: “para  los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por  componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros,  el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos  financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del  respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación  más representativa en el mismo período, según certificación de la  Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Que de conformidad con la certificación de  la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más  representativa del mercado en el año 2018, fue del dieciocho punto cincuenta y  cinco por ciento (18.55%).    

Que en consecuencia, el componente  inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata  el artículo 81-1 del Estatuto Tributario es del diecisiete punto catorce por  ciento (17.14%).    

Que el artículo 81-1 del mismo Estatuto  dispone que: “Cuando se trate de  costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no  será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma  que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos  financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo  ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio  del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la  República”.    

Que de conformidad con la información  suministrada por el Banco de la República, la tasa más representativa del costo  promedio del endeudamiento externo en el año 2018, fue del diecinueve punto  dieciséis por ciento (19.16%).    

Que en consecuencia, no constituyen costo ni  deducción los ajustes por diferencia en cambio, ni los costos y gastos  financieros por concepto de deudas en moneda extranjera en el porcentaje del  dieciséis punto sesenta por ciento (16.60%), de conformidad con lo previsto en  los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario.    

Que se requiere sustituir el artículo  1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1; los artículos  1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que en cumplimiento de los artículos 3° y 8°  de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto Único  1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la  Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo  1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos  otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad.  Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios  por el año gravable 2019, se presume de derecho que todo préstamo en dinero,  cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a  sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo  anual y proporcional al tiempo de posesión del cuatro punto cincuenta y cuatro  por ciento (4.54%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del  Estatuto Tributario”.    

Artículo 2°. Sustitución de los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo. 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos financieros  percibidos durante el año gravable 2018, por personas naturales y  sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad. No constituye renta ni ganancia  ocasional por el año gravable 2018, el sesenta y dos punto noventa y siete por  ciento (62.97%) del valor de los rendimientos financieros percibidos por  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario.    

Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de  valores. Para el año gravable 2018, las utilidades que los fondos mutuos  de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o abonen en  cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas  a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el sesenta y  dos punto noventa y siete por ciento (62.97%), del valor de los rendimientos  financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente  inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°. Sustitución del artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria Sustitúyase el artículo  1.2.1.17.19. del Capítulo 17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y  gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no  obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios. No  constituye costo ni deducción para el año gravable 2018, según lo señalado en  los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario, el diecisiete punto  catorce por ciento (17.14%) de los intereses y demás costos y gastos  financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las  personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de  contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en  cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda  extranjera, no constituye costo ni deducción el dieciséis punto sesenta por  ciento (16.60%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,  81, 81-1 y 118 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye el artículo 1.2.1.7.5. del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 1; los artículos 1.2.1.12.6. y 1.2.1.12.7. del Capítulo 12  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.2.1.17.19. del Capítulo  17 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de abril de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

               

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