DECRETO 703 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 703 DE 2018     

(abril 20)    

D.O. 50.570, abril 20 de  2018    

por el que se  efectúan unos ajustes al Decreto 1076 de 2015,  por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente  y Desarrollo Sostenible y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que se expidió el Decreto número  1076 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”;    

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011,  establece que “En cualquier tiempo, de  oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente  formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de  digitación, de transcripción o de omisión de  palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido  material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el  acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos  los interesados, según corresponda”;    

Que es necesario hacer una serie de  precisiones formales al Decreto número  1076 de 2015, relacionadas con errores de digitación, transcripción  y omisiones de palabras;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corríjase el inciso primero del  artículo 2.2.1.5.1.1 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 2, Parte 2, Libro 2 el  cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.5.1.1. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo se aplicará a todas las investigaciones  científicas sobre diversidad biológica que se realicen en el territorio  nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990, acerca  de la competencia de la Autoridad nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap) o la entidad que haga sus veces en materia de  investigación científica de recursos pesqueros, y de las competencias asignadas  a la Dimar y al Ministerio de Relaciones Exteriores  por el Decreto número  1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24 en lo que concierne a la  investigación científica o tecnológica marina”.    

Las disposiciones de este capítulo no serán  aplicables a las investigaciones o prácticas docentes que se realicen en  materia de salud y agricultura, excepto cuando estas involucren especímenes o muestras de fauna y/o flora silvestres.    

Parágrafo 1°. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo se aplicarán sin perjuicio de las normas  legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y  sanidad animal y vegetal.    

Parágrafo 2°. Para la correcta  interpretación el presente capítulo se adopta la definición de diversidad  biológica contenida en la Ley 165 de 1994,  excluidas las especies de fauna y flora doméstica y la especie humana.    

(Decreto número  309 de 2000, artículo 1°)”.    

Artículo 2°. Corríjase el artículo  2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.1.5.1.14. Resultados de la investigación. Las  actividades mencionadas en el artículo 2.2.1.5.1.2 de este Decreto podrán  adelantarse por el investigador, sin perjuicio de la autorización de acceso a  recursos genéticos, productos derivados o componente intangible asociado al  mismo que otorgue el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible siempre y  cuando el investigador obtenga de estas un resultado independiente al que se  lograría con las actividades de acceso a recursos genéticos. En caso contrario,  el otorgamiento del permiso de estudio estará condicionado a concepto favorable  por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la solicitud  de acceso.    

Parágrafo. El permiso de estudio y el  desarrollo de las actividades amparadas en él, no condicionan al Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible para autorizar el acceso a recursos genéticos.    

(Decreto número  309 de 2000, artículo 17)”.    

Artículo 3°. Corríjase el artículo  2.2.1.6.1.4 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2 el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.1.4. Sistema Nacional de Investigación Ambiental.  De conformidad con los artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4, de este  decreto, la información sobre los proyectos de investigación que hayan sido  objeto de permiso de estudio con fines de investigación científica, deberá ser  remitida por las autoridades ambientales o por el investigador que adelante un  proyecto que no requiere permiso de estudio, al Sistema de Información de  Biodiversidad de Colombia a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

(Decreto número  309 de 2000, artículo 23)”.    

Artículo 4°. Corríjase el literal b) del  numeral 8 y el inciso segundo del numeral 13 del artículo 2.2.2.3.2.2 de la  Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.2.3.2.2. Competencia de la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales (ANLA) (…)    

8. Ejecución de obras públicas:    

(…)    

b) La construcción de segundas calzadas;  salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto  (…)    

13) (…)    

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o  actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y  actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura  de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013,  salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.5.4.4 del presente decreto. (…)    

(Decreto número  2041 de 2014, artículo 8°)”.    

Artículo 5°. Corríjase el literal b) del  numeral 7 y el numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3,  Título 2, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.3.2.3. Competencia de las Corporaciones Autónomas  Regionales. (…)    

7. Proyectos en la red vial secundaria y  terciaria:    

(…)    

b) La construcción de segundas calzadas;  salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo del artículo 2.2.2.5.1.1 del  presente decreto. (…)    

21. Los proyectos, obras o actividades de  construcción de infraestructura o agroindustria que se pretendan realizar en  las áreas protegidas públicas regionales de que tratan los artículos  2.2.2.1.1.1 al 2.2.2.1.6.6 de este decreto, distintas a las áreas de Parques  Regionales Naturales, siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos  definidos para la categoría de manejo respectiva.    

Lo anterior no aplica a proyectos, obras o  actividades de infraestructura relacionada con las unidades habitacionales y  actividades de mantenimiento y rehabilitación en proyectos de infraestructura  de transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013,  salvo las actividades de mejoramiento de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto. (…)    

(Decreto número  2041 de 2014, artículo 9°)”.    

Artículo 6°. Corríjase el inciso primero y  el numeral 2 del artículo 2.2.3.2.1.. de la Sección 1, Capítulo 2, Título 3,  Parte 2, Libro 2 los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.3.2.1.1. Objeto. Para cumplir los  objetivos establecidos por el artículo 2° del Decreto ley 2811  de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas  relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los  siguientes aspectos: (…)    

2. La reglamentación de las aguas, ocupación  de los cauces y la declaración de reservas y agotamiento, en orden a asegurar  su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del  recurso. (…)    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 1°)”.    

Artículo 7°. Corríjase el artículo  2.2.3.2.3.2 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.3.2. Playa fluvial. Playa fluvial es  la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los  ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor  incremento.    

Playa lacustre es la superficie de terreno  comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales  del respectivo lago o laguna.    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 12)”.    

Artículo 8°. Corríjase el artículo  2.2.3.2.9.4 de la Sección 9, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.9.4. Fijación de aviso. Por lo menos  con diez (10) días de anticipación a la práctica de la visita ocular la  Autoridad Ambiental competente hará fijar en lugar público de sus oficinas y de  la Alcaldía o de la Inspección de la localidad, un aviso en el cual se indique  el lugar; la fecha y el objeto de la visita para que las personas que se crean con  derecho a intervenir puedan hacerlo.    

Para mayor información, en aquellos lugares  donde existan facilidades de transmisión radial, la Autoridad Ambiental  competente podrá a costa del peticionario, ordenar un comunicado con los datos  a que se refiere el inciso anterior, utilizando tales medios.    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 57)”.    

Artículo 9°. Corríjase la numeración de los  artículos 2.2. y 2.2.3.2.11.5. de la Sección 11, Capítulo 2, Título 3, Parte 2,  Libro 2, así:    

El “Artículo 2.2. Solicitud de concesión de aguas. (…)”, pasa a ser “Artículo  2.2.3.2.11.5. (…)”.    

El “Artículo 2.2.3.2.11.5. Término y vigencia de la concesión. (…)”, pasa a ser “Artículo  2.2.3.2.11.6. (…)”.    

Artículo 10. Corríjase la numeración de los  artículos 2.2.3.2.12.1.2. y 2.2.3.2.12.1.3 de la Sección 12, Capítulo 2, Título  3, Parte 2, Libro 2, así:    

El “Artículo 2.2.3.2.12.1.2. Servicios de turismo, recreación o deporte. (…)”,  pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.12.2. (…)”.    

El “Artículo 2.2.3.2.12.1.3. Pesca de subsistencia y usos domésticos.  (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.2.12.3. (…)”.    

Artículo 11. Corríjase el artículo  2.2.3.2.13.12 de la Sección 13, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.13.12. Declaración de reservas y agotamiento. Sin  perjuicio de los derechos adquiridos y de las disposiciones especiales  previstas por el Decreto ley 2811  de 1974, la Autoridad Ambiental competente, podrá decretar reservas de  agua, entendiéndose por tales:    

a) La prohibición de otorgar permiso o  concesión para usar determinadas corrientes o depósitos de agua, lagos de  dominio público, o partes o secciones de ellos, y    

b) La prohibición de otorgar permisos o  concesiones para determinados usos de corrientes, depósitos de agua o de sus lechos  o cauces.    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 118)”.    

Artículo 12. Corríjase el artículo  2.2.3.2.13.18 de la Sección 13, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.13.18. Facultades para la protección de fuentes o  depósitos de aguas. Para proteger determinadas fuentes o depósitos  de aguas, la Autoridad Ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a  ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de actividades, tales  como vertimiento de aguas negras, uso de fertilizantes o pesticidas, cría de  especies de ganado depredador y otras similares.    

La Autoridad Ambiental competente podrá  prohibir, temporal o definitivamente, ciertos usos, tales como los recreativos,  deportivos y la pesca, en toda una cuenca o subcuenca  hidrográfica o sectores de ella, cuando del análisis de las aguas servidas o de  los desechos industriales que se viertan a una corriente o cuerpo de agua se  deduzca que existe contaminación o peligro de contaminación que deba ser  prevenida o corregida en forma inmediata.    

Podrá, igualmente, restringir o prohibir los  demás usos con el fin de restaurar o recuperar una corriente o cuerpo de agua  deteriorado o contaminado.    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 124)”.    

Artículo 13. Corríjase el inciso primero y  el literal a) del artículo 2.2.3.2.16.10 de la Sección 16, Capítulo 2, Título  3, Parte 2, Libro 2 el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.2.16.10. Informe del permisionario. Al  término de todo permiso de exploración de aguas subterráneas, el permisionario  tiene un plazo de sesenta (60) días hábiles para entregar a la Autoridad  Ambiental competente, por cada pozo perforado, un informe que debe contener,  cuando menos, los siguientes puntos:    

a) Ubicación del pozo perforado y de otros que  existan dentro del área de exploración o próximos a esta. La ubicación se hará  por coordenadas geográficas con base a WGS84 y siempre que sea posible con  coordenadas planas Sistema “Magna Sirgas” origen Bogotá con base en cartas del  Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”; (…)    

(Decreto número  1541 de 1978, artículo 152)”.    

Artículo 14. Corríjase la titulación de la  Sección 2, del Capítulo 3, del Título 3, de la Parte 2 del Libro 2, la cual  quedará así:    

“De la  destinación genérica de las aguas superficiales, subterráneas y marinas”    

Artículo 15. Corríjase la numeración de los  artículos 2.2.3.3.5.14 al 2.2.3.3.5.19 de la Sección 5, Capítulo 3, Título 3,  Parte 2, Libro 2, así:    

El “Artículo 2.2.3.3.5.14. Plazos para el desarrollo de los Planes de  Cumplimiento. (…)”,  pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.15. (…)”.    

El “Artículo 2.2.3.3.5.15. Aprobación del Plan de Cumplimiento. (…)”; pasa a ser “Artículo  2.2.3.3.5.16. (…)”.    

El “Artículo 2.2.3.3.5.16. Revisión. (…)”, pasa a ser “Artículo  2.2.3.3.5.17. (…)”.    

El “Artículo 2.2.3.3.5.17. Seguimiento de los permisos de vertimiento,  los Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos  (PSMV), (…) pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.18. (…)”.    

El “Artículo 2.2.3.3.5.18. Sanciones. (…)”, pasa a ser “Artículo 2.2.3.3.5.19. (…)”.    

“Artículo 2.2.3.3.5.19. Disposición de residuos líquidos  provenientes de terceros. (…)”, pasa a ser “Artículo  2.2.3.3.5.20. (…)”.    

Artículo 16. Corríjase el numeral 6 del  artículo 2.2.3.3.6.3 de la Sección 6, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2 el  cual quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.6.3. Contenido del Plan de Reconversión a  Tecnologías Limpias en Gestión de Vertimientos.    

6. Definición de los indicadores con base en  los cuales se realizará el seguimiento al cumplimiento de los objetivos del  Plan.    

(Decreto número  3930 de 2010, artículo 63)”.    

Artículo 17. Corríjase del artículo  2.2.3.3.9.3 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, la  referencia “Ph” por “pH”;  la referencia Sulfatos expresado como “SO=4”  por Sulfatos expresado como “SO2-4” y  el parágrafo 1° el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. La condición de valor “no detectable” se entenderá que es  la establecida por el método validado por el Ideam.  (…)”.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 38 y el Decreto número  1600 de 1994, artículo 5°)”.    

Artículo 18. Corríjase el artículo  2.2.3.3.9.10 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.9.10. Transitorio. Criterios de calidad para preservación de flora y fauna. Los  criterios de calidad admisibles para la destinación del recurso para  preservación de flora y fauna, en aguas dulces, frías o cálidas y en aguas  marinas o estuarinas son los siguientes:    

         

         

Parágrafo. Como criterios adicionales de  calidad para los usos de que trata el presente artículo, no deben presentarse  sustancias que impartan olor o sabor a los tejidos de los organismos acuáticos,  ni turbiedad o color que interfieran con la actividad fotosintética.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 45)”.    

Artículo 19. Corríjase el artículo  2.2.3.3.9.13 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.9.13. Transitorio. Uso industrial. Para el uso  industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las  actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las  cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el parágrafo 1°  del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el artículo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a  sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites  flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.    

Parágrafo. Los criterios de calidad a que hace  referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto  directo.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 48)”.    

Artículo 20. Corríjase el artículo  2.2.3.3.9.15 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.9.15. Transitorio. Vertimiento al alcantarillado público y exigencias mínimas. Todo  vertimiento a un alcantarillado público deberá cumplir, por lo menos, con las  siguientes normas:    

Referencia                    

Valor                    

    

PH                    

5 a 9 unidades                    

    

Temperatura                    

<40 °C                    

    

Ácidos, bases o soluciones ácidas o básicas que puedan causar    contaminación; sustancias explosivas o inflamables                    

Ausentes                    

    

Sólidos sedimentables                    

< 10 mL/L                    

    

Sustancias solubles en hexano                    

< 100 mg/L                    

    

Usuario existente                    

                     

Usuario nuevo   

Sólidos suspendidos para desechos domésticos e industriales                    

Remoción > 50% en carga                    

Remoción > 80% en carga   

Demanda bioquímica de oxígeno:                    

                     

    

Para desechos domésticos                    

Remoción > 30% en carga                    

Remoción > 80% en carga   

Para desechos industriales                    

Remoción > 20% en carga                    

Remoción > 80% en carga   

Caudal máximo                    

1,5 veces el caudal promedio horario                    

Carga Máxima Permisible (CMP) de acuerdo a  lo establecido en los artículos 2.2.3.3.9.16 y 2.2.3.3.9.17 del presente decreto”.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 73)”.    

Artículo 21. Corríjase el artículo  2.2.3.3.10.1 de la Sección 10, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.3.3.10.1. Transitorio. Métodos de análisis. Se consideran como oficialmente  aceptados los siguientes métodos de análisis:    

                 

Parágrafo. El Ideam  por razones de innovaciones en tecnología o como resultado de investigaciones  científicas, podrá validar métodos de análisis diferentes a los contemplados en  el presente artículo.    

(Decreto número  1594 de 1984, artículo 155; Decreto número  1600 de 1994, artículo 5°)”.    

Artículo 22. Corríjase el parágrafo 2° del  artículo 2.2.4.2.3.4 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro 2,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.4.2.3.4. Adopción. (…)    

Parágrafo 2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al procedimiento previsto para las  fases de caracterización y diagnóstico, prospectiva y zonificación y  formulación y adopción del Plan.    

(Decreto número  1120 de 2013, artículo 8°)”.    

Artículo 23. Corríjase el literal b) del numeral  1 del artículo 2.2.4.2.5.1 de la Sección 5, Capítulo 2, Título 4, Parte 2,  Libro 2, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.4.2.5.1. Restricciones de actividades en los pastos  marinos.    

(…)    

1. Reglas  de procedimiento:    

(…)    

b) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible, previa evaluación adoptará la zonificación de los pastos marinos.  (…).    

(Decreto número  1120 de 2013, artículo 15)”.    

Artículo 24. Corríjase el artículo  2.2.5.1.7.17 de la Sección 7, Título 5, Capítulo 1, Parte 2, Libro 2 el cual  quedará así:    

“Artículo 2.2.5.1.7.17. Permisos de emisión de ruido. Los  permisos para la realización de actividades o la ejecución de obras y trabajos,  generadores de ruido que supere los estándares de presión sonora vigentes, o  que deban ejecutarse en horarios distintos de los establecidos por los  reglamentos, serán otorgados por los alcaldes municipales o distritales,  o por la autoridad de policía del lugar, de conformidad con las normas y  procedimientos establecidos por el Código Nacional de Policía.    

El permiso de que trata este artículo,  tendrá vigencia por el tiempo de duración de la actividad o trabajo  correspondiente, su término se indicará en el acto de su otorgamiento, y  procederá para la celebración de actos culturales, políticos o religiosos; la  realización de espectáculos públicos o la ejecución de trabajos u obras que  adelanten las entidades públicas o los particulares. El otorgamiento del  permiso de que trata este artículo se hará en el mismo acto que autorice la  actividad generadora del ruido y en él se establecerán las condiciones y  términos en que el permiso se concede.    

No podrá concederse permiso para la  realización de actividades que emitan ruido al medio ambiente en los Sectores  A, o de tranquilidad y silencio, de que trata el artículo 2.2.5.1.2.13, salvo  para la construcción de obras.    

(Decreto número  948 de 1995, artículo 89)”.    

Artículo 25. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto número  1076 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación y:    

1. Corrige la expresión y la referencia  normativa “en el 2041 de 2014, o la norma que lo modifique o sustituya y a lo  dispuesto en el presente decreto”, prevista en el inciso primero del artículo  2.2.1.2.7.3 de la Sección 7, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la  expresión “señalado en los artículos contenidos en el Capítulo 3, Título 2,  Parte 2, Libro 2 del presente decreto, o la norma que lo modifique o  sustituya”.    

2. Corrige la expresión “trata el” y la  referencia normativa “artículo 28 del Decreto ley 2811  de 1974”, prevista en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.12.7 de la  Sección 12, Capítulo 2, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la expresión “tratan los  artículos contenidos en el” y la referencia normativa “Capítulo 3, Título 2,  Parte 2, Libro 2 del presente decreto”.    

3. Corrige la referencia normativa “Decreto número  644 de 1990” prevista en el inciso primero del artículo 2.2.1.5.1.1 Sección  1, Capítulo 5, Título 1, Parte 2, Libro 2 por la referencia normativa “Decreto número  1070 de 2015 de los artículos 2.4.5.1 a 2.4.5.24”.    

4. Corrige la referencia normativa “artículo  2°” contenida en el artículo 2.2.1.5.1.14 de la Sección 1, Capítulo 5, Título  1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “el artículo 2.2.1.5.1.2”    

5. Corrige la referencia normativa “el  artículo 85 de la Ley 99 de 1993”  contenida en el artículo 2.2.1.6.1.3 de la Sección 1, Capítulo 6, Título 1,  Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “la Ley 1333 de 2009”.    

6. Corrige la referencia normativa “el Decreto número  1600 de 1994” contenida en el artículo 2.2.1.6.1.4 de la Sección 1,  Capítulo 6, Título 1, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa “los  artículos 2.2.8.9.1.1 al 2.2.8.9.2.4 de este decreto”.    

7. Corrige la referencia normativa “del artículo 1° del Decreto número  769 de 2014” contenida en el literal b) del numeral 8 del artículo  2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la  referencia del “artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto”.    

8. Corrige la referencia normativa “4° del Decreto número  769 de 2014” contenida en el inciso segundo del numeral 13 del artículo  2.2.2.3.2.2 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la  referencia normativa “2.2.2.5.4.4 del presente decreto”.    

9. Corrige la referencia normativa “1 del Decreto número  769 de 2014” contenida en el numeral 8 literal b) del artículo 2.2.2.3.2.3  de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia “del  artículo 2.2.2.5.1.1 del presente decreto”.    

10. Corrige la expresión “trata” y la  referencia normativa “el Decreto número  2372 de 2010” contenida en el inciso primero numeral 21 del artículo  2.2.2.3.2.3 de la Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la  expresión “tratan” y la referencia normativa “los artículos 2.2.2.1.1.1 al  2.2.2.1.6.6 de este Decreto”; y la referencia normativa “4° del Decreto 769 de 2014”  contenida en el inciso segundo numeral 21 del artículo 2.2.2.3.2.3 de la  Sección 2, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2, por la referencia normativa  “2.2.2.5.1.1 del presente decreto”.    

11. Suprime la expresión “del” prevista en  la línea final del parágrafo del artículo 2.2.3.1.6.12 de la Sección 6,  Capítulo 1, Título 3, Parte 2, Libro 2.    

12. Corrige la expresión “forman” prevista  en el literal h) del artículo 2.2.3.2.2.2 de la Sección 2, Capítulo 2, Título  3, Parte 2, Libro 2 por la expresión “formas”.    

13. Suprime la vocal “a” anterior a la  expresión “ellas al Estado” prevista en el artículo 2.2.3.2.2.4 de la Sección  2, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2.    

14. Corrige la expresión “fondo” prevista en  el inciso primero del artículo 2.2.3.2.2.7 de la Sección 2, Capítulo 2, Título  3, Parte 2, Libro 2, por “fundo”.    

15. Corrige la expresión “dispuesto”  prevista en el artículo 2.2.3.2.12.3 de la Sección 12, Capítulo 2, Título 3,  Parte 2, Libro 2, por “dispuesto”.    

16. Corrige la expresión “Que el terreno del  solicitante no existen aguas superficiales” del literal a) del artículo  2.2.3.2.16.18 de la Sección 16, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2 por la  expresión “Que en el terreno del solicitante no existan aguas superficiales” y  suprime la expresión “el presente” del literal b) del citado artículo.    

17. Corrige la expresión “innecesario” del  literal a) del artículo 2.2.3.2.17.2 de la Sección 17, Capítulo 2, Título 3,  Parte 2, Libro 2 por la expresión “necesario”.    

18. Suprime la expresión “conjuntamente con  el Ministerio de Salud y Protección Social” prevista en el numeral 4 del  artículo 2.2.3.2.20.1 de la Sección 20, Capítulo 2, Título 3, Parte 2, Libro 2.    

19. Corrige las siguientes expresiones del  artículo 2.2.3.3.4.1 de la Sección 4, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2:    

– “Bencenos dorados diferentes a los Diclorobencenos” por “Bencenos clorados diferentes a  los diclorobencenos”.    

– “Etanos dorados” por “Etanos  clorados”.    

– “1.1.2.2 – Tetracloroetano”  por “1,1,2,2 – Tetracloroetano”.    

– “Nafatalenos  dorados” por “Nafatalenos clorados”.    

– “Fenoles dorados diferentes a otros de  la lista, incluye cresoles clorados” por “Fenoles  clorados diferentes a otros de la lista, incluye cresoles  clorados”.    

– “Paracloronmetacresol”  por “Paraclorometacresol”.    

– “Fluorantero”  por “Fluoranteno”.    

– “4,4’ – DDE (p,p’-  DDX)” por “4,4’- DDE (p,p’- DDX)”.    

– “4,4’- DDD (p,p-  TDE)” por “4,4’- DDD (p.p’- TDE)”.    

– “Hexaeloroeiclohexano  (todos los isómeros)” por “Hexaclorociclohexano  (todos los isómeros)”.    

– “PCB – 1269 (Arocloro  1260)” por “PCB – 1260 (Arocloro 1260)”.    

– “9, 10 – Acido Diclorcestarico”  por “9, 10 – Acido Dicloroesteárico”.    

– “3, 4,5- Triclouajrane4”  por “3,4,5 – Tricloroguayacol”.    

20. Corrige el valor “miligramos por litro, mg/1” del artículo 2.2.3.3.9.2 de la Sección 9, Capítulo 3,  Título 3, Parte 2, Libro 2, por el valor “miligramos por litro, mg/l”.    

21. Corrige la referencia Sulfatos expresado  como “SO=4” por Sulfatos expresado como “SO2-4”  y la referencia “Conformes totales” expresado como “nMP”  por la referencia “Coliformes totales” expresado como  “NMP” del artículo 2.2.3.3.9.4 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2,  Libro 2.    

22. Corrige la unidad “mg/1”  del literal a) del parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.9.5 de la Sección 9,  Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, por la unidad “mg/l”.    

23. Corrige la expresión “eutrofización” del  parágrafo 2° del artículo 2.2.3.3.9.7 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3,  Parte 2, Libro 2, por la expresión “eutroficación”.    

24. Corrige la expresión “acuacultura” del  artículo 2.2.3.3.9.11 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2,  por la expresión “acuicultura”.    

25. Corrige, la convención “Q: Caudal  promedio del vertimiento, 1/seg” por la convención  “Q: Caudal promedio del vertimiento, l/seg”; la  convención “CDC Concentración de control, mg/1” por  la convención “CDC: Concentración de control, mg/l”  del parágrafo 1° del artículo 2.2.3.3.9.17 de la Sección 9, Capítulo 3, Título  3, Parte 2, Libro 2.    

26. Suprime el número 8 del numeral 4  del artículo 2.2.4.2.3.3 de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 2, Libro  2.    

27. Suprime el penúltimo inciso del artículo  2.2.8.4.1.19 de la subsección 19, Sección 1, Capítulo  4, Título 8, Parte 2, Libro 2.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de abril de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

               

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