DECRETO 691 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 691 DE 2018     

(abril 19)    

D.O. 50.569, abril 19 de 2018    

por el cual se  modifica el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la  definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y se  deroga el artículo 2.1.2.2.9 del mismo.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 16 de 1990, por la  cual se constituye el Sistema Nacional del Crédito Agropecuario, se crea el  Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro),  y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 36 que para los  efectos de la ley antes mencionada el reglamento definirá, con precisión, qué  se entiende por pequeños productores agropecuarios;    

Que el Decreto número  1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, dispuso  en su artículo 2.1.2.2.8, modificado por el Decreto número  2179 de 2015, que “para los fines  de la Ley 16 de 1990, se  entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no  superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la  respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos,  conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese  valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero cuya  antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito”;    

Que el artículo 2.1.2.2.9 del decreto antes  mencionado estableció que  “adicionalmente para calificar como pequeño productor agropecuario la persona  deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de  la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos  invertidos en el sector agropecuario, según el balance”;    

Que en los términos previstos en el artículo  2.1.2.2.8 del Decreto número  1071 de 2015, la demostración de los activos para ser calificado como  pequeño productor debe hacerse conjuntamente con los del cónyuge del productor  o su compañero permanente, requisito que en la práctica se convierte en una barrera  para el acceso del campesinado a las condiciones de crédito y a las garantías e  incentivos de los pequeños productores, apartándose de una política de  financiamiento incluyente, según concepto de la Dirección de Financiamiento y  Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;    

Que igualmente el requisito para calificar  como pequeño productor agropecuario consistente en demostrar que la persona  debe estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la  actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos  en el sector agropecuario, constituye también una barrera de acceso al crédito  en cuanto añade requisitos que hacen complejo y más también una barrera de  acceso al crédito en cuanto añade requisitos que hacen complejo y más costoso  el otorgamiento del mismo, por lo dispendioso del proceso de estudio por parte  de las entidades financieras;    

Que por lo anterior se hace necesario  modificar el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la  definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y  derogar el artículo 2.1.2.2.9 del mismo, con el fin de mejorar el alcance de  los instrumentos relacionados con el financiamiento del sector agropecuario;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 2.1.2.2.8 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.2.2.8. Pequeño productor. Para los fines de la Ley 16 de 1990, se  entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no  superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la  respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no  excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario  financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del  crédito.    

Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la  tierra no será computable dentro de los activos totales”.    

Artículo 2°. Derógase  el artículo 2.1.2.2.9 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de  2018.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.    

               

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