DECRETO 682 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 682 DE 2018     

(abril 18)    

D.O. 50.568, abril 18 de  2018    

por el cual se  sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en  relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento,  habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en  salud.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en los artículos 154, 180 y 227 de la Ley 100 de 1993; 42 numerales  42.3, 42.5 y 42.10 de la Ley 715 de 2001 y 58  de la Ley 1438 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con los artículos 180 y 230  de la Ley 100 de 1993, le  corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar como Entidad  Promotora de Salud (EPS) a la entidad de naturaleza pública, privada o mixta  que cumpla los requisitos establecidos para el efecto, así como ejercer las  funciones de inspección, vigilancia y control de las mismas, cualquiera sea su  naturaleza jurídica, revocar o suspender el certificado de autorización  otorgado, a petición de la entidad vigilada o mediante providencia debidamente  motivada, entre otros, por incumplimiento de los requisitos establecidos para  el otorgamiento de la autorización.    

Que el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007  determina que se entiende por aseguramiento en salud, la administración del  riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los  servicios que garanticen el acceso oportuno y efectivo en condiciones de calidad  a la prestación de los servicios de salud, la representación del afiliado ante  el prestador y los demás actores, sin perjuicio de la autonomía del usuario, el  cual estará a cargo de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen  Contributivo y Subsidiado, que cumplan con los requisitos de habilitación y  demás que señala el reglamento.    

Que el literal i) del artículo 40 de la precitada ley dispone  que la Superintendencia Nacional de Salud tiene entre sus funciones, autorizar  la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del  Régimen Contributivo y Subsidiado y expedir el certificado de funcionamiento  correspondiente.    

Que, por su parte, el artículo 20 de la Ley 1751 de 2015  determina que le corresponde al Gobierno Nacional implementar la política  social para la población colombiana, que permita la articulación  intersectorial, para garantizar los componentes esenciales del derecho a la  salud, afectando de manera positiva sus determinantes sociales de la salud.    

Que el Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,  define en el artículo 2.5.1.3.1.1. el Sistema Único de Habilitación de las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), como el conjunto de normas, requisitos y  procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla  el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica, científica,  técnico-administrativa, de suficiencia patrimonial y financiera indispensables  para la entrada y permanencia en el sistema, el cual busca dar seguridad a los  usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de los  servicios, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de las  entidades a las que hace referencia el presente decreto.    

Que la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 2  de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016 contiene las condiciones financieras y de solvencia de las EPS  exigibles para su habilitación y permanencia, así como los criterios generales  para que la información financiera reúna las condiciones de veracidad,  consistencia y contabilidad necesarias para la adecuada y eficaz inspección,  vigilancia y control.    

Que conforme con lo anteriormente señalado,  se hace necesario ajustar y reformular los requisitos para que las entidades  responsables de la operación del aseguramiento en salud obtengan la  autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia, reduciendo las  diferencias entre los regímenes contributivo y subsidiado, en aras de  garantizar su correcto desempeño, acorde con las actuales necesidades del  Sistema y en beneficio de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social  en Salud (SGSSS).    

Que se emitió el concepto de abogacía de la  competencia de que trata el artículo 2.2.2.30.7. del Decreto número  1074 de 2015 por parte del Coordinador Grupo de Abogacía de la Competencia  de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante radicado de esa Entidad  17-406792-4-0 del 22 de diciembre de 2017, en el que señaló “la  Superintendencia de Industria y Comercio no tiene comentarios frente al  Proyecto desde la perspectiva de la libre competencia económica”.    

Que el Director de Participación, Transparencia  y Servicios al Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública  mediante radicado 20185010093751 del 5 de abril de 2018, emitió concepto  favorable sobre la modificación estructural del trámite denominado  “Certificados de habilitación y/o funcionamiento de las entidades  administradoras de planes de beneficios” autorizando la modificación  considerando “que el mismo se encuentra ajustado a la Política de  Racionalización de Trámites”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el Capítulo 3 del  Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el  cual quedará así:    

“Capítulo 3    

Autorización de funcionamiento y  habilitación de las entidades responsables de la operación del aseguramiento en  salud.    

Sección 1. Disposiciones generales    

Artículo 2.5.2.3.1.1. Objeto. El presente Capítulo  tiene por objetivo definir los requisitos para obtener la autorización de  funcionamiento, las condiciones de habilitación y las condiciones de  permanencia que deben cumplir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las  entidades adaptadas al Sistema, en adelante las entidades responsables de la  operación del aseguramiento en salud.    

Artículo 2.5.2.3.1.2. Ámbito de  aplicación. Las normas contenidas en el presente Capítulo aplican a las  personas jurídicas interesadas en operar el aseguramiento en salud y  administrar los recursos destinados a garantizar los derechos de la población  afiliada en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las  Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las organizaciones de economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud que se encuentran  autorizadas para operar el aseguramiento en salud, a las cajas de compensación  familiar que operan los regímenes contributivo y/o subsidiado, independiente de  su naturaleza jurídica, a las entidades adaptadas al Sistema General de  Seguridad Social en Salud (SGSSS), y a la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 1°. En el caso de las  entidades adaptadas, las condiciones de autorización, habilitación y  permanencia establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por la  Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de evaluación y seguimiento.    

Parágrafo 2°. Las disposiciones  contenidas en el presente capítulo no aplican a las Entidades Promotoras de  Salud Indígenas.    

Artículo 2.5.2.3.1.3. Definiciones. Para efectos de la  aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes  definiciones:    

Administración de recursos del sector: manejo de la Unidad  de Pago por Capitación (UPC) y demás recursos financieros del aseguramiento en  salud que realizan las entidades relacionadas en el artículo 2.5.2.3.1.2 del  presente decreto, con el fin de cumplir las funciones que le han sido asignadas  en el ordenamiento jurídico vigente. Esta función incluye las medidas  implementadas para las entidades mencionadas, para permitir el seguimiento y  control al uso de estos por parte de las entidades competentes.    

Ámbito territorial de autorización: conjunto  de departamentos, distritos y municipios según la definición del artículo 2° de  la Ley 617 de 2000 o la  norma que lo modifique o sustituya, en el que la Entidad Promotora de Salud o  una nueva entidad se encuentra autorizada para operar el aseguramiento en  salud.    

Capacidad científica: conjunto de  procesos, actividades y recursos humanos orientados a la gestión de los riesgos  del aseguramiento en salud de la población afiliada, la representación del  afiliado ante otros actores del sistema, la articulación y garantía de  prestación de los servicios de salud y la administración del riesgo financiero.    

Capacidad técnico-administrativa: cumplimiento de los  requisitos legales, administrativos, contables, logísticos y de talento humano,  que soportan las actividades y los servicios que acreditan el cumplimiento de  las funciones indelegables del aseguramiento en salud.    

Capacidad tecnológica: conjunto de  condiciones evidenciables de infraestructura, tecnologías y sistemas de información  que permiten garantizar el cumplimiento de las funciones indelegables del  aseguramiento en salud.    

Código de Conducta y Buen Gobierno: normas, requisitos,  mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrollan las entidades  para la gestión íntegra, eficiente y transparente de su dirección o gobierno.  Está conformado por disposiciones de autorregulación voluntarias y algunas  obligatorias establecidas por las entidades de control, las cuales deben ser  difundidas ante los diversos públicos y grupos de interés, con el fin de  generar confianza en el interior y en el exterior de la entidad.    

Condiciones de autorización: conjunto de  documentos, soportes y estudios de orden financiero, técnico-administrativo,  tecnológico y científico, que deben presentar las entidades interesadas en  operar el aseguramiento en salud como requisito para obtener o actualizar la  autorización de funcionamiento.    

Condiciones de habilitación: conjunto de  estándares básicos que demuestran la capacidad técnico-administrativa,  científica y tecnológica para ejercer las funciones de operación del  aseguramiento en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud y  entidades adaptadas al sistema.    

Condiciones de permanencia: conjunto de  estándares que demuestran condiciones de capacidad técnico-administrativa,  científica y tecnológica directamente relacionadas con la efectividad y  seguridad para sus afiliados en la ejecución de sus funciones como EPS y en la  destinación de los recursos financieros del sector, cuyo incumplimiento debe  dar origen a procesos de revocatoria de la autorización de funcionamiento.    

Habilitación de una EPS: cumplimiento  permanente de las condiciones técnico-administrativas, científicas y  tecnológicas de habilitación, que le permiten a la EPS ejercer sus funciones.    

Operación del aseguramiento en salud:  organización, gestión, implementación y revisión continua de actividades y  servicios para cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en  salud definidas en el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por  parte de las entidades a las que hace referencia el presente capítulo.    

Representación del afiliado: facultad de la EPS  de actuar en nombre del afiliado ante los demás actores del sistema, para  lograr que este obtenga una atención integral en salud, asequible, oportuna,  pertinente, segura y continua, sin perjuicio de la autonomía del usuario.    

Sistema de Gestión de Riesgos: conjunto de  políticas, procesos y procedimientos que permiten la identificación,  evaluación, control y seguimiento de los riesgos relacionados con el  cumplimiento de las funciones del aseguramiento en salud.    

Sección 2. Disposiciones para obtener la  autorización de funcionamiento.    

Artículo 2.5.2.3.2.1. Autorización de funcionamiento. La  Superintendencia Nacional de Salud autorizará a través de acto administrativo,  el funcionamiento de las personas jurídicas interesadas en operar el  aseguramiento en salud y administrar los recursos financieros del sector salud  destinados a garantizar los derechos de la población afiliada en el marco del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual les permite operar como  EPS, previo cumplimiento de las condiciones previstas en la presente sección.    

Parágrafo. La autorización de funcionamiento  determina la existencia de una EPS, mediante: i) la asignación de un código  para su identificación, ii) la determinación de los  regímenes en los que podrá operar, iii) la definición  del ámbito territorial de operación de la entidad, y iv)  la facultad para afiliar y recibir por cada afiliado la Unidad de Pago por  Capitación y los demás recursos financieros del sector salud para cumplir con  las funciones asignadas en la normatividad vigente.    

Artículo 2.5.2.3.2.2. Condiciones para la autorización de  funcionamiento. Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones  financieras y de solvencia establecidas en el Capítulo 2 del Título 2 de la  Parte 5 del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique o  sustituya, las nuevas entidades que deseen obtener la autorización de  funcionamiento como EPS deberán allegar en su solicitud a la Superintendencia  Nacional de Salud, la información que se describe a continuación:    

1. Estudio de capacidad  técnico-administrativa. Este estudio se soportará en la información que permita  demostrar que la entidad cumple con las condiciones legales y los procesos  administrativos, contables, logísticos y de gestión del talento humano, que  permitirán demostrar el cumplimiento de las funciones indelegables, para lo  cual deberá anexarse:    

a) Las Cajas de Compensación Familiar y las  entidades de economía solidaria deberán anexar certificado expedido por la  respectiva Superintendencia o a quien corresponda, en la que se autorice  expresamente operar el aseguramiento en salud. En caso de personas jurídicas  inscritas en Cámara de Comercio, la Superintendencia Nacional de Salud  verificará el certificado de existencia y representación legal en el Registro  Único Empresarial (RUES);    

b) Estatutos de creación de la entidad  acorde con la naturaleza jurídica adoptada.    

c) Política de gestión del talento humano,  que incluya procesos de selección y capacitación de todo su personal en áreas  especializadas del aseguramiento en salud;    

d) Manuales de procedimientos que establezcan los procesos  administrativos y logísticos de la futura entidad;    

e) Procesos y descripción de las herramientas que serán  empleados para la administración de los recursos, el registro de gastos y la  rendición de cuentas en el sistema, permitiendo su trazabilidad,  seguimiento periódico y ejecución transparente.    

2. Estudio de capacidad tecnológica y  científica. Este estudio se soportará en la información que permita  demostrar que la entidad contará con la infraestructura, tecnologías, sistemas  de información y comunicación, procesos y recursos humanos articulados para  cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento en salud, para lo cual  deberá anexarse la siguiente documentación:    

a) Descripción de la infraestructura con la  que contará la entidad, incluyendo oficinas y puntos de atención al usuario,  precisando ubicación geográfica y capacidad de atención;    

b) Descripción del componente científico de  la entidad para dar cumplimiento a sus responsabilidades de gestión de los  riesgos de la población afiliada, representación y atención de los afiliados,  administración del riesgo financiero, organización y gestión de la red de  prestadores, en concordancia con la normatividad vigente en la materia;    

c) Procesos para emplear en la evaluación,  adquisición, planeación y gestión de sistemas de información, desarrollados en  un plan informático específico que detalle las características, la propuesta de  adquisición de los sistemas de información y los plazos de implementación de  cada uno de los componentes exigidos, junto con las estrategias y controles  propios de la entidad para verificar su cumplimiento;    

d) Descripción general de la red de  prestadores de servicios de salud con la que contará la entidad al momento de  entrar en operación en el ámbito territorial donde solicita autorización y de  su red a nivel nacional para garantizar los servicios de salud de la población.  Esta propuesta de red debe sustentarse en el perfil epidemiológico, el análisis  de las necesidades en salud de la población que se propone afiliar en el ámbito  territorial solicitado y en la capacidad instalada de los prestadores de  servicios de salud en los municipios y departamentos donde solicita  autorización para operar;    

e) Documento que describa la estructura del  Sistema de Gestión de Riesgos de la entidad y el plan de acción para su  implementación;    

f) Documento que describa las estrategias y  actividades que permitirán a la entidad el cumplimiento de sus obligaciones en  los procesos de planeación integral para la salud, acorde con la normatividad  vigente en la materia;    

g) Descripción de las estrategias para el  seguimiento y evaluación de la red integral de prestadores de servicios de  salud de la entidad.    

3. Caracterización de la población que se  pretende asegurar. Se deberán analizar como mínimo los siguientes aspectos de la  población, con detalle de los municipios y departamentos donde se está  solicitando la autorización:    

a) Estructura demográfica;    

b) Distribución urbana y rural;    

c) Riesgos y estado de salud en términos de  morbilidad y mortalidad, con base en la información disponible en el sector;    

d) Condiciones sociales y económicas,  incluyendo las laborales, étnicas, culturales y ambientales.    

4. Estudio de mercado. Este estudio como  mínimo deberá contener:    

a) Estimación de la población que pretende  afiliar, así como los supuestos y métodos utilizados en la estimación;    

b) Distribución geográfica y etaria esperada de la población a afiliar en el ámbito  territorial solicitado, identificando la población que se propone afiliar en  zonas dispersas, rurales y urbanas;    

c) Demanda estimada de servicios requeridos  en prevención de la enfermedad y promoción de la salud para dar cumplimiento a  los estándares de atención y rutas integrales de atención en salud que se  encuentren definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social;    

d) Demanda estimada de servicios en los  primeros tres (3) años para cumplir con el plan de beneficios en la población  que se pretende asegurar;    

e) Documento con el análisis de las  condiciones de oferta de servicios que se presentan en el ámbito territorial de  su solicitud;    

f) Análisis de competencia y condiciones de  mercado en el aseguramiento en salud y en la oferta de servicios.    

5. Condiciones financieras y de solvencia. Certificación por  parte del revisor fiscal o quien haga sus veces del cumplimiento de las  condiciones de capital mínimo y patrimonio adecuado y certificación por parte  del director financiero o quien haga sus veces, de la metodología para el  cálculo de las reservas técnicas y régimen de inversión de las reservas  técnicas; todo lo anterior, según lo establecido en el Capítulo 2, Título 2,  Parte 5, del Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique o  sustituya. Adicionalmente, se deberá acreditar el origen de los recursos con  los que inicia operaciones.    

6. Estudio de factibilidad financiera. El estudio de  factibilidad que permita establecer la viabilidad financiera de la entidad, que  incluya el presupuesto mensual proyectado para el primer año de operación y  anual para los primeros tres (3) años, así como un análisis que observe el  cumplimiento de las condiciones financieras establecidas en la normatividad  vigente, junto con la descripción de las estrategias para garantizar su  cumplimiento.    

7. Código de Conducta y de Gobierno  Organizacional. Documento que incluya la descripción del código de conducta y de  gobierno organizacional de la entidad en los términos aquí establecidos.    

Parágrafo 1°. El cumplimiento de las  condiciones financieras del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2  del presente decreto, será prerrequisito para el estudio de la solicitud de  autorización de funcionamiento.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia Nacional  de Salud definirá el formato y contenido de la documentación que permita la  verificación de los requisitos de autorización durante el proceso de solicitud  por parte de una EPS nueva, y en todo caso, para asegurar el cumplimiento de lo  aquí previsto, podrá requerir se precise o amplíe la información allegada.    

Artículo 2.5.2.3.2.3. Procedimiento para solicitar la autorización  de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud iniciará el  estudio de la solicitud de autorización de funcionamiento, que le permita a una  nueva entidad habilitarse para operar el aseguramiento en salud, garantizando  en todo caso el debido proceso, para lo cual la entidad interesada deberá:    

a) Radicar la solicitud junto con los  documentos descritos en el artículo 2.5.2.3.2.2 ante la Superintendencia  Nacional de Salud en los términos que dicha entidad determine;    

b) Allegar la constancia de publicación de  un aviso en un diario de amplia circulación nacional, en el que se manifieste  la intención de la entidad solicitante.    

Una vez cumplidos los requisitos previstos  en el artículo 2.5.2.3.2.2 y el procedimiento aquí previsto, y de no haber  objeción a la solicitud de autorización de funcionamiento por parte de  terceros, la Superintendencia Nacional de Salud deberá resolver la solicitud de  autorización de conformidad con el resultado de su estudio, dentro de los tres  (3) meses siguientes a la fecha de radicación de la totalidad de la  documentación requerida.    

De resultar favorable el estudio, expedirá  un certificado de viabilidad técnica y financiera de la nueva entidad, que le  permita adelantar los acuerdos de voluntades con los prestadores de servicios  de salud, que incluirá: i) el código preliminar para efectos de identificación,  ii) el ámbito territorial solicitado para la  operación del aseguramiento en salud, y iii) los  regímenes de afiliación previstos para operar.    

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de  Salud establecerá las condiciones para la solicitud y estudio de la  autorización de funcionamiento, así como los instrumentos para la verificación  del cumplimiento material de los requisitos.    

Artículo 2.5.2.3.2.4. Expedición de la autorización de  funcionamiento de una EPS. Las entidades a las que se les haya otorgado  un certificado de viabilidad técnica y financiera disponen de un plazo de (3)  tres meses a partir de la comunicación de este, para demostrar a la  Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento real y efectivo de las  condiciones con las cuales les fue concedido el certificado de viabilidad.  Cumplido este plazo, y verificado el cumplimiento de las condiciones, la  Superintendencia Nacional de Salud expedirá el certificado de autorización, que  le permitirá a la nueva entidad afiliar e iniciar la operación del  aseguramiento en salud. De cumplirse este plazo sin materializar las  condiciones de autorización, la entidad deberá iniciar una nueva solicitud.    

Artículo 2.5.2.3.2.5. Vigencia y alcance de la autorización de  funcionamiento de una EPS. La autorización de funcionamiento para la  operación del aseguramiento en salud de una EPS nueva tendrá una vigencia  inicial de un (1) año contado a partir de su expedición por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud, quien previo al cumplimiento de este plazo,  programará la visita en la cual se realizará el seguimiento de las condiciones  de habilitación y permanencia de la entidad de que trata el presente capítulo.  Si la evaluación es satisfactoria, la autorización de funcionamiento será  renovada por periodos de cinco (5) años.    

Si la evaluación realizada es  insatisfactoria, la entidad adoptará un plan de mejoramiento en los términos establecidos  por la Superintendencia Nacional de Salud para su viabilización.  En este caso se expedirá un certificado provisional con vigencia de un (1) año,  con visitas periódicas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para  seguimiento del plan.    

Parágrafo. En caso de que la EPS no presente  el plan de mejoramiento, este sea inviabilizado o el  seguimiento del plan sea insatisfactorio, la Superintendencia Nacional de Salud  adoptará las medidas que considere pertinentes, entre las que se incluye la revocatoria  de la autorización.    

Artículo 2.5.2.3.2.6. Negación de la autorización de  funcionamiento. La Superintendencia Nacional de Salud negará la autorización  de funcionamiento a una entidad solicitante cuando:    

a) Se incumplan los requisitos o documentación  exigidos;    

b) Se dé la situación descrita en el  artículo 17 del CPACA;    

c) Se identifiquen riesgos que no permitan  garantizar las condiciones de habilitación y permanencia aquí previstas,  incluyendo el riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo;    

d) Se encuentre vigente sanción  disciplinaria, fiscal, o condena en materia penal, relacionada con el manejo de  recursos públicos, a los socios, accionistas, asociados, miembros de junta  directiva (en adelante llamados directores), representantes legales o revisores  fiscales bajo los mecanismos que para tales consultas se encuentran  establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, respetando en todo caso el  debido proceso;    

e) Cuando los socios, accionistas,  asociados, directores, representantes legales o revisores fiscales se  encuentren en las siguientes situaciones: i) haber sido condenados por delitos  contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y  los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X, Primero del Título XV y  Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los  modifiquen o sustituyan, ii) haber sido objeto de  declaración de extinción de dominio, por incurrir en las causales previstas en  el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 o la  disposición que la modifique o sustituya;    

f) No acreditar el origen de los recursos invertidos en la  constitución de la entidad.    

Artículo 2.5.2.3.2.7. Actualización  y vigencia de la autorización de funcionamiento de EPS autorizadas. La Superintendencia  Nacional de Salud actualizará el acto administrativo que autoriza el  funcionamiento de las EPS que se encuentren autorizadas o habilitadas para  funcionar, lo cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) meses siguientes a  la entrada en vigencia de las disposiciones aquí previstas, plazo dentro del  cual se mantendrá vigente el certificado actual.    

El acto administrativo de actualización  especificará: i) el código para efectos de identificación, ii)  el ámbito territorial donde se autoriza a la entidad para la operación del  aseguramiento en salud, y iii) los regímenes de  afiliación en los que se encuentra autorizada para operar.    

Para efectos del ámbito territorial de la  autorización, se tendrán en cuenta los departamentos y municipios donde la EPS  disponga de afiliados y se encuentre operando de acuerdo con la Base de Datos  Única de Afiliados (BDUA) en el corte del mes inmediatamente anterior a la  fecha de actualización del certificado. La Superintendencia Nacional de Salud  podrá ampliar el alcance territorial del certificado de autorización, en los  departamentos donde tenga presencia la entidad y garantizando en todo caso un  debido proceso.    

La vigencia de la autorización de  funcionamiento para estas EPS será renovada por periodos de cinco (5) años  contados a partir de la fecha de expedición de la autorización de  funcionamiento por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, previo  seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia de la entidad.    

Las EPS con autorización actualizada tendrán  un plazo de un (1) año contado a partir de la expedición, por parte del  Ministerio de Salud y Protección Social, de la reglamentación sobre  habilitación y permanencia, para adaptar y ajustar su capacidad a las  condiciones previstas. La Superintendencia Nacional de Salud, previo al  cumplimiento del plazo establecido, programará la visita para el seguimiento y  verificación de estas.    

Parágrafo. Para las entidades que se  encuentren con medida administrativa especial impuesta por la Superintendencia  Nacional de Salud, la actualización del acto administrativo que autoriza su  funcionamiento será en las condiciones y plazos que para el efecto establezca  dicha entidad.    

Artículo 2.5.2.3.2.8. Autorización para operar ambos regímenes por  parte de las EPS autorizadas. Las EPS que se encuentren operando el  aseguramiento en salud de alguno de los regímenes, podrán manifestar su interés  de operar los dos regímenes en el ámbito territorial donde estén autorizadas,  siempre y cuando no tengan medidas administrativas especiales impuestas por la  Superintendencia Nacional de Salud o incursas en las medidas establecidas en el  artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en caso de haber  sido objeto de estas, haya transcurrido por lo menos doce (12) meses desde su  levantamiento.    

La Superintendencia Nacional de Salud  actualizará la autorización de funcionamiento con el régimen solicitado, en el  ámbito territorial donde opera la entidad, previo cumplimiento y acreditación  por parte de las Entidades Promotoras de Salud de los siguientes requisitos:    

1. Relación de los departamentos, distritos  y municipios del ámbito territorial donde está autorizada y en los cuales  solicita la autorización para operar el nuevo régimen.    

2. Acreditar el monto de capital adicional  de que trata el numeral 1 del artículo 2.5.2.2.1.5 del presente decreto.    

3. El documento que acredite que en sus  estatutos se ha incorporado la administración y operación de los dos regímenes  de aseguramiento, de conformidad con su naturaleza jurídica.    

4. Evidencia de la capacidad para ampliar y  reorganizar la red de prestadores de servicios de salud a través de la  infraestructura existente en el ámbito territorial donde opera, o de la propia  red en caso de que no exista oferta suficiente. Esta condición se podrá  acreditar con cartas de intención.    

5. Procesos propios de la entidad mediante  los cuales se garantizará a los afiliados del Régimen Contributivo el  reconocimiento de las prestaciones económicas de conformidad con la  normatividad vigente.    

6. Copia de la publicación de un aviso sobre  la intención de obtener la autorización de funcionamiento en el régimen  solicitado, en un diario de amplia circulación nacional, el cual debe contener,  el nombre de la entidad, el monto del capital adicional y el ámbito territorial  de la operación de la entidad.    

La Superintendencia Nacional de Salud deberá  resolver la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la  radicación, acorde con lo establecido en las disposiciones del presente  capítulo y atendiendo los principios de la función administrativa.    

Parágrafo 1. La solicitud de autorización de  que trata el presente artículo no constituye un impedimento para que la  Superintendencia Nacional de Salud actualice el acto administrativo que  autoriza el funcionamiento de las EPS en el régimen que viene operando de  conformidad con las condiciones dispuestas en este decreto.    

Parágrafo 2. En el evento en que exista  simultaneidad entre la actualización de la autorización y la solicitud a que  hace referencia el presente artículo, el término para resolver la solicitud  será el mayor previsto, siempre y cuando la solicitud se presente dentro del  mes siguiente a la expedición del presente decreto.    

Sección 3. Habilitación de las Entidades  Promotoras de Salud (EPS)    

Artículo 2.5.2.3.3.1. Condiciones de habilitación de las EPS. Las entidades de que  trata el artículo 2.5.2.3.1.2 del presente capítulo, deberán operar el  aseguramiento en salud con el propósito de disminuir la ocurrencia de riesgos  que comprometan la salud de la población afiliada, el funcionamiento de la  entidad y su sostenibilidad.    

Para garantizar su adecuado funcionamiento,  las entidades deberán cumplir y demostrar como mínimo, las siguientes  condiciones de habilitación ante la Superintendencia Nacional de Salud, así:    

1. Capacidad técnico-administrativa    

a) Las Cajas de Compensación Familiar, las  entidades de economía solidaria y las entidades aseguradoras de vida, deberán  presentar la certificación vigente que dé cuenta de su existencia y  representación legal, expedida por la respectiva Superintendencia que ejerza su  vigilancia y control, según la naturaleza de la entidad. La Superintendencia  Nacional de Salud verificará el certificado de existencia y representación  legal de las personas jurídicas inscritas en la Cámara de Comercio en el  Registro Único Empresarial (RUES);    

b) Disponer de un órgano de dirección,  reglas de gobierno organizacional y un revisor fiscal o contador atendiendo a  la naturaleza jurídica de la entidad;    

c) Disponer de una estructura orgánica y  funcional definida, en la que se detallen la forma como se organiza la entidad,  la distribución de funciones de acuerdo con sus obligaciones, el talento humano  encargado de desempeñar cada una de ellas, la forma como se realiza la  vigilancia y el control de los procesos, actividades y recursos, los niveles de  jerarquía y la forma como se toman las decisiones técnicas y operativas;    

d) Disponer de una estructura orgánica y  funcional de auditoría, que opere hacia el interior  de la entidad y hacia las entidades que le proveen bienes y servicios. Esta auditoría debe cubrir como mínimo los aspectos  administrativos, financieros, técnico-científicos y de calidad del servicio;    

e) Demostrar el conocimiento por parte de  todo el personal de los objetivos y funciones de la entidad y de los medios  necesarios y disponibles para cumplirlos;    

f) Contar con una política de talento  humano, procesos de selección y capacitación que garanticen el conocimiento,  competencias y experiencia del personal que hace parte de la entidad en áreas  especializadas del aseguramiento en salud, gestión del riesgo en salud, gestión  de calidad, atención de los usuarios, gestión tecnológica, gestión de la  información y gestión financiera, incluyendo contratación y pagos;    

g) Implementación y monitoreo de procesos  orientados a garantizar mejores prácticas en la gestión financiera de la  entidad, para procurar entre otras acciones, el pago oportuno a los prestadores  de servicios de salud de su red;    

h) Disponer de una cuenta maestra de pagos  que permita la realización de transacciones a través de mecanismos  electrónicos, así como el reporte de la información en los términos  establecidos en la normatividad vigente;    

i) Contar con una política de contratación y  pagos pública y transparente, aplicable a la red prestadora de servicios y  demás proveedores de tecnologías en salud, que se deberá aplicar de manera  permanente.    

2. Capacidad tecnológica    

Independiente de los sistemas unificados de  información, disponibles o reglamentados en el sistema de salud, cada entidad  debe demostrar la existencia de los siguientes sistemas con sus respectivos  manuales de operación:    

a) Plataforma tecnológica que deberá  facilitar la conexión remota con las diferentes oficinas y puntos de atención  en el país, a través de canales de comunicación que permitan mantener  actualizada la información necesaria para la operación del aseguramiento en  salud;    

b) Sistema de administración en línea de las  bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, que permita su depuración y el correcto y oportuno registro de las  novedades de la población afiliada. El Sistema deberá demostrar la operatividad  necesaria para garantizar el acceso a la atención de salud a través del  documento de identificación, acorde con las disposiciones que regulan la  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Libro 2 Parte  1 Título 1 del presente decreto o la norma que lo modifique o sustituya;    

c) Sistema de información que permita la  verificación periódica del estado de salud de los afiliados, la trazabilidad y la gestión individual de los riesgos en  salud, con énfasis en las actividades de protección específica y detección  temprana;    

d) Sistema de información para la gestión de  la red integral de prestadores de servicios de salud y demás proveedores que  apoyan la gestión de la entidad, acorde con la normatividad vigente en la  materia;    

e) Sistema de información a los usuarios que  incluya diferentes canales y modalidades de comunicación, apropiados al  contexto sociocultural, con enfoque diferencial en los diferentes territorios  en los cuales opera el aseguramiento en salud;    

f) Sistema que permita la autorización  electrónica de servicios, medicamentos e insumos por parte de la entidad;    

g) Sistema que permita la radicación por  parte de los proveedores y prestadores de servicios de salud, de las facturas  correspondientes a los bienes y servicios realizados, que garantice la trazabilidad de las facturas y la adecuada información  sobre su trámite al prestador de servicios de salud o proveedor;    

h) Sistema de gestión financiera y contable que  permita la rendición de cuentas acorde con los estándares que para el efecto  defina la Superintendencia Nacional de Salud;    

i) Sistema de información que permita la  gestión del cobro de las respectivas cotizaciones, el análisis del recaudo por  cotizaciones y el registro electrónico de los costos compartidos de la atención  en el sistema (copagos y cuotas moderadoras);    

j) Sistema de información que permita realizar el proceso de  gestión de riesgos en salud, económicos y operativos de la entidad;    

k) Estrategia para garantizar la seguridad, privacidad y  confidencialidad de la información administrativa, contable y clínica de la  población afiliada, en los términos previstos por la normatividad vigente en la  materia;    

l) Planes de contingencia, continuidad y  sistemas de respaldo que le permitan a la entidad, continuar su operación ante  un daño total o parcial de sus sistemas, destrucción de infraestructura,  pérdida de información o robo de sus equipos de cómputo, y regresar a su normal  funcionamiento en un tiempo prudencial.    

3. Capacidad científica    

Las entidades a las que hace referencia el  artículo 2.5.2.3.1.2 del presente decreto, deberán demostrar que cuentan con  procesos propios y talento humano para la operación del aseguramiento en salud  centrado en la representación del afiliado, la gestión integral del riesgo en  salud y la articulación de una red integral de prestadores de servicios de  salud, verificable a través de:    

3.1. Representación del afiliado    

a) Acuerdos de voluntades con entidades  prestadoras de servicios y grupos de profesionales en salud que hacen parte de  la red integral de servicios, acorde con la normatividad vigente en la materia;    

b) Procesos y herramientas de divulgación de  derechos y deberes del afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud  y de los usuarios de servicios de salud en el sistema;    

c) Reportes de seguimiento de la atención al  usuario en la que se evidencien el funcionamiento de los procesos de  comunicación permanente con la población afiliada, trámite y solución de las  solicitudes de los usuarios, autorización integral de servicios, defensa del  usuario y trámites de tutelas, entre otros;    

d) Revisión periódica y aprobación interna  anual de los procesos y procedimientos para la recepción, análisis, solución y  seguimiento de las peticiones, quejas y reclamos realizados por la población  afiliada, por parte del comité de contraloría interna;    

e) Implementación de procesos y herramientas  para facilitar a los afiliados el agendamiento  estandarizado, oportuno y confiable de citas, mejorar la oportunidad en el  acceso a los servicios y tecnologías en salud conforme al plan de beneficios,  la autorización integral de servicios, la referencia y contrarreferencia y el  reconocimiento de las prestaciones económicas definidas por el sistema;    

f) Implementación de procesos y herramientas  que permitan comunicar a los usuarios el monto de facturación de las atenciones  hospitalarias recibidas de conformidad con la información suministrada por el  prestador o proveedor de servicios;    

g) Evidencia de actividades y procesos para  fortalecer las alianzas o asociaciones de usuarios, mediante convocatorias para  la elección de sus representantes, acceso permanente a información requerida y  locaciones para su funcionamiento;    

h) Disponer de un sistema de atención al  afiliado, que incluya como mínimo: i) una línea nacional gratuita de  información, ii) una página web,  iii) estrategias de comunicación electrónica, iv) información en sus puntos de atención y en su red de  prestadores.    

3.2. Gestión integral del riesgo en salud    

a) La definición de un Modelo de Atención en  Salud y de Gestión de la entidad, centrado en la gestión integral del riesgo en  salud;    

b) Implementación de un Sistema de Gestión  de Riesgos en los términos establecidos en la normatividad vigente;    

c) Instrumentos y procedimientos que  garanticen la disponibilidad de información oportuna y de calidad sobre el  riesgo en salud de la población afiliada;    

d) Provisión de servicios de salud a través  de prestadores debidamente habilitados;    

e) Implementación de instrumentos y  procedimientos que garanticen la disponibilidad de información oportuna y de  calidad sobre la prestación de servicios de salud de la población afiliada;    

f) Implementación de herramientas e  indicadores para la gestión de riesgos de la población afiliada, la gestión de  calidad en el proceso de atención al interior de su red y el seguimiento de  resultados en el estado de salud de su población afiliada, acorde con los  estándares y la periodicidad definidas por el Ministerio de Salud y Protección  Social;    

g) Implementación de herramientas e  indicadores para la gestión de los riesgos propios de la entidad acorde con las  definiciones que para el efecto realice la Superintendencia Nacional de Salud;    

h) Disponer de equipos de salud  interdisciplinarios, que cuenten con talento humano capacitado en gestión de  riesgos, atención primaria en salud y medicina familiar.    

3.3. Red integral de prestadores de  servicios de salud    

Las entidades relacionadas en el artículo  2.5.2.3.1.2 del presente capítulo que se encuentren autorizadas para operar el  aseguramiento en salud, deberán contar con Redes Integrales de Prestadores de  Servicios de Salud construidas a partir de la localización geográfica de su  población afiliada y habilitadas mediante los estándares, criterios,  procedimientos y plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección  Social y la normatividad del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad.    

La coordinación de la red integral de  prestadores de servicios de salud debe ser realizada directamente por la EPS y  se entiende prohibida toda delegación que implique el traslado de los costos de  administración o la inclusión de las funciones indelegables establecidas en el  artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 en  el pago por la prestación de servicios de salud realizados a los prestadores  que integran su red.    

En lo referente a la habilitación de la red  integral de prestadores de servicios de salud, se regirá por lo dispuesto en la  normatividad vigente.    

Artículo 2.5.2.3.3.2. Sistema de gestión de riesgos en las EPS. Las entidades  destinatarias del presente capítulo deberán contar con un Sistema de Gestión de  Riesgos centrado en la Gestión Integral del Riesgo en Salud, basado en el marco  de referencia normativo de la Ley 1751 de 2015, el  artículo 65 de la Ley 1753 del 2015, el Plan Decenal de Salud Pública vigente y  la Política de Atención Integral en Salud, o las normas que los modifiquen o  sustituyan.    

Parágrafo. El Sistema de que trata el  presente artículo deberá estar adaptado y operando dentro del año siguiente,  contado a partir de la expedición de las instrucciones que sobre instrumentos,  indicadores y requisitos mínimos publique la Superintendencia Nacional de  Salud, de conformidad con los lineamientos que para el efecto establezca el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.5.2.3.3.3. De la operación territorial. Las entidades  destinatarias de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, operarán  el aseguramiento en salud en el ámbito territorial en el que hayan sido  autorizadas, debiendo ofrecer para sus afiliados en cada municipio, las coberturas  de servicios y atención integral en salud para todos los afiliados. En el  evento en que los servicios no estén disponibles, se deberá contar con el  sistema de referencia que garantice la prestación integral de los mismos en el  municipio más cercano al lugar de residencia del afiliado.    

Para la atención de los usuarios en cada  municipio donde se opere el aseguramiento en salud, las entidades responsables  del aseguramiento deberán garantizar los mecanismos de atención al usuario  presencial, telefónico y virtual según los ámbitos territoriales: urbanos, con  alta ruralidad y dispersos, previstos en las  disposiciones normativas sobre la materia.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección  Social definirá los estándares de oportunidad y acceso para la operación  territorial del aseguramiento.    

Artículo 2.5.2.3.3.4. De la información al afiliado. Las EPS autorizadas  deberán disponer las herramientas y procesos necesarios para informar al  afiliado de manera permanente:    

a) La carta de derechos y deberes de los  afiliados y usuarios de servicios;    

b) Los contenidos del Plan de Beneficios en  Salud con cargo a la UPC;    

c) Los procedimientos para la afiliación al  sistema, el reporte de novedades y la utilización del Sistema de Afiliación  Transaccional (SAT);    

d) La red integral de prestadores de  servicios de salud habilitada en el departamento y en el municipio de  residencia del afiliado, acorde con la normatividad vigente en la materia;    

e) Los procedimientos de referencia y  contrarreferencia a su componente complementario por fuera del domicilio de  afiliación del afiliado;    

f) El componente primario de atención al  cual el afiliado puede acudir;    

g) La red habilitada de servicios para la  atención de urgencias en el municipio y departamento de residencia del  afiliado;    

h) El valor de las cuotas moderadoras y copagos para los diferentes servicios en los que estos  aplican y las excepciones de pago;    

i) Los procedimientos disponibles para  solicitar, autorizar y garantizar la atención en salud en el marco de lo  establecido por la Ley 1751 de 2015;    

j) Las actividades de protección específica  y detección temprana que le son aplicables de acuerdo con la edad del afiliado;    

k) La definición de grupos de riesgo, junto  con la oferta y contenido de programas para la gestión de estos;    

l) Los procesos, espacios y mecanismos de  participación en salud dispuestos por la EPS para sus afiliados.    

Artículo 2.5.2.3.3.5. Sistema de peticiones, quejas, reclamos,  solicitudes y denuncias (PQRSD). Las entidades responsables del  aseguramiento en salud deberán garantizar la implementación de un sistema  estandarizado de recepción, análisis y resolución de peticiones, quejas,  reclamos, solicitudes y denuncias que permita el acceso permanente a las mismas  por parte de las entidades que ejercen inspección, vigilancia y control en el  sistema, de conformidad con lo señalado en la Ley 1755 de 2015 y en  el Capítulo 12 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y  demás normas relacionadas con la materia, atendiendo las instrucciones  impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Este sistema deberá  contener como mínimo:    

a) Canales de tipo presencial, telefónico y  electrónico para la recepción de peticiones, quejas, reclamos, solicitudes y  denuncias, y la notificación de respuestas;    

b) Procesos y procedimientos para la  recepción, el análisis y la solución de peticiones, quejas, reclamos,  solicitudes y denuncias;    

c) Términos y tiempos de resolución de  peticiones, quejas y reclamos de acuerdo con la Ley 1755 de 2015 o la  norma que la modifique o sustituya;    

d) Seguimiento a las acciones correctivas en  desarrollo de los procesos de respuesta a las peticiones, quejas, reclamos,  solicitudes y denuncias.    

e) Estrategias y medios de transferencia de  información que garanticen la interoperabilidad con los sistemas que para el  efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo. Las entidades responsables  divulgarán lo anterior a los afiliados a través de medios electrónicos y  físicos en los puntos de atención de la entidad.    

Artículo 2.5.2.3.3.6. Plazo  para cumplir las condiciones de habilitación. Las entidades  responsables del aseguramiento en salud autorizadas para operar como EPS en el  Sistema, tendrán un plazo de un (1) año para cumplir con las condiciones de  habilitación aquí previstas, contado a partir de la expedición o actualización  del certificado de autorización de funcionamiento de la entidad. De acuerdo con  lo que defina el Ministerio de Salud y Protección Social algunos estándares  serán de verificación inmediata por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Vencido el plazo, la Superintendencia  Nacional de Salud realizará el seguimiento de las condiciones de habilitación y  permanencia de la entidad. Para el efecto, impartirá los procedimientos, las  instrucciones y las herramientas necesarias para hacer efectiva la visita de  verificación.    

Parágrafo. Las EPS podrán hacer uso de las  figuras jurídicas previstas en el sistema, para reestructurarse y fortalecer su  capacidad operativa y dar cumplimiento a las condiciones de habilitación y  permanencia establecidas en el presente capítulo. Las entidades resultantes  deberán cumplir con las condiciones de habilitación y permanencia previstas en  los plazos establecidos.    

Sección 4. Gobierno organizacional    

Artículo 2.5.2.3.4.1. Del gobierno organizacional. Es el conjunto de  normas, procedimientos y órganos internos aplicables a las entidades de que  trata el artículo 2.5.2.3.1.2, mediante los cuales se dirige y controla la  gestión de estas de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente  capítulo.    

Artículo 2.5.2.3.4.2. Objeto del gobierno organizacional. El gobierno  organizacional tendrá como objeto la adopción de mejores prácticas para  garantizar que la gestión de las entidades se realice bajo los principios de  transparencia, eficiencia, equidad, y propender por la calidad en la prestación  de los servicios de salud centrados en el usuario; además proporciona herramientas  técnicas y jurídicas que permitan el balance entre la gestión de cada órgano y  el control de dicha gestión.    

Artículo 2.5.2.3.4.3. Estructura organizacional. Las  entidades podrán constituirse bajo diversas formas jurídicas y tendrán como  mínimo los siguientes tres (3) órganos de gobierno organizacional:    

a) Máximo órgano social. Es la asamblea  general o quien haga sus veces y puede variar su denominación según la  naturaleza jurídica de la que se trate;    

b) Órgano de administración o dirección. Es  la junta directiva o quien haga sus veces y puede variar su denominación según  la naturaleza jurídica de la entidad;    

c) Órgano de control. Es la instancia  funcional al interior de la entidad que vela por el cumplimiento de los  principios de control interno y del Código de Conducta y Buen Gobierno. Se  encarga de evaluar el desempeño en determinadas áreas de la entidad, según unas  metas y propósitos previamente planteados.    

Parágrafo 1°. Los estatutos y  reglamentos internos de las entidades deberán contener como mínimo, para cada  uno de los principales órganos de gobierno organizacional: objetivos,  funciones, procedimiento para su conformación, régimen de inhabilidades e  incompatibilidades de sus miembros, ámbito de decisión; evaluación de su  desempeño organizacional y rendición de cuentas, conforme a la normatividad  vigente.    

Parágrafo 2°. Dentro de los tres  (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, las entidades  responsables del aseguramiento deberán reportar a la Superintendencia Nacional  de Salud la información de los miembros de juntas directivas, representantes  legales y revisores fiscales, en el formato que esta entidad defina para el  efecto.    

Artículo 2.5.2.3.4.4. Estructura funcional. Los órganos de la  estructura organizacional descrita en el artículo anterior, de acuerdo con su  naturaleza jurídica, cumplirán con las funciones descritas a continuación, sin  perjuicio de las propias que estatutariamente y legalmente le sean asignadas.    

1. Máximo órgano social    

a) Estudiar y aprobar las reformas de los  estatutos de la entidad;    

b) Velar por el cumplimiento de los  objetivos de la entidad y sus funciones indelegables;    

c) Examinar, aprobar o improbar los balances  de fin de ejercicio y las cuentas que deban rendir los administradores o representantes  legales;    

d) Considerar los informes de los  administradores y del representante legal sobre el estado de los negocios  sociales y el informe del revisor fiscal;    

e) Analizar y aprobar los principios y  procedimientos para la selección de miembros de la alta gerencia y de la junta  directiva de la entidad, definición de funciones y responsabilidades,  organización, estrategias para la toma de decisiones, evaluación y rendición de  cuentas;    

f) Las demás funciones que señalen las  normas correspondientes.    

2. Órgano de administración o dirección    

a) Dirigir y controlar la gestión  técnico-administrativa, técnico-científica y financiera de la entidad,  convirtiéndose en el supervisor de las actividades y de la protección de los  derechos de los usuarios;    

b) Aprobar el Código de Conducta y Buen  Gobierno;    

c) Proponer los principios y los  procedimientos para la selección de miembros de la alta gerencia y de la junta  directiva de la entidad, la definición de sus funciones y responsabilidades, la  forma de organizarse y deliberar, y las instancias para evaluación y rendición  de cuentas;    

d) Aprobar las políticas, metodologías,  procesos y procedimientos del sistema de gestión de riesgos, así como las demás  que le señalen los estatutos y las leyes;    

e) Las demás funciones que le señalen las  normas correspondientes;    

3. Órgano de control.    

a) Velar por que las actuaciones de los  órganos de administración se ajusten a las prescripciones legales, estatutarias  y reglamentarias vigentes, así como a los principios y valores de la entidad;    

b) Informar a los órganos de administración,  al revisor fiscal, a las superintendencias correspondientes, y a los órganos de  control de que trata el artículo 117 de la Constitución Política y  demás autoridades judiciales, sobre las irregularidades que existan en el  funcionamiento de esta;    

c) Presentar recomendaciones sobre las  medidas que, en su concepto, deben adoptarse.    

d) Las demás funciones que le señalen las  normas correspondientes.    

Artículo 2.5.2.3.4.5. Comités de gestión. Las entidades  deberán poner en marcha a 1° de junio de 2018, los siguientes comités:    

Comité de contraloría interna. Conformado por  directores y expertos externos delegados por la junta directiva con  conocimientos contables, financieros y de gestión operativa. Deberá apoyar la  inspección y seguimiento de las políticas, procedimientos y controles internos  que se establezcan, el análisis de la ejecución de las operaciones de la  entidad, el análisis de las salvedades generadas por el revisor fiscal y la  revisión periódica de la arquitectura de control de la entidad y del sistema de  gestión de riesgos. El auditor interno podrá asistir a las reuniones, con voz,  pero sin voto.    

En el desarrollo de sus actividades, deberá:  i) hacer especial énfasis en los procesos de atención al usuario, el sistema de  peticiones, quejas y reclamaciones de la entidad, así como de la información  ofrecida al afiliado y sus beneficiarios, ii) contar  con la libertad para reportar sus hallazgos y revelarlos internamente y con las  facilidades suficientes para mantener una comunicación directa y sin  interferencias con el órgano de administración existente.    

Comité de gobierno organizacional. Conformado por  directores y expertos delegados por la junta directiva con conocimientos en  gobierno organizacional, deberá: i) apoyar a la misma en la definición de una  política de nombramientos y retribuciones, ii)  garantizar el acceso a información veraz y oportuna sobre la entidad, iii) apoyar la evaluación anual del desempeño por parte de  la junta directiva, de los órganos de gestión y control interno, y iv) apoyar el seguimiento de negociaciones con terceros,  incluidas las entidades que hacen parte del mismo conglomerado empresarial.    

Comité de riesgos. Conformado como  mínimo por un profesional con formación en salud y conocimientos en  epidemiología, un profesional con formación o experiencia en actuaría y un  profesional con formación en áreas económicas financieras y/o administrativas,  y uno de los directores de la junta directiva. Este comité liderará la implementación  y el seguimiento a la política y estrategia de gestión de riesgos de la  entidad.    

Parágrafo. Los comités de riesgos y  contraloría interna deberán sesionar al menos una vez cada trimestre. El comité  de gobierno organizacional deberá sesionar al menos una vez por semestre. Los  tres comités deben disponer de información autónoma y completa para su  funcionamiento y rendición de cuentas al interior de la entidad. Las entidades  de control podrán requerir sin previo aviso la información y decisiones  adoptadas por cada uno de los comités, así como la información sobre el  seguimiento y evaluación de las intervenciones que realizan.    

Artículo 2.5.2.3.4.6. Principios del Código de Conducta y Buen  Gobierno. Con el fin de lograr y preservar la confianza en la entidad por  parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  en especial de la ciudadanía, el gobierno organizacional deberá regirse bajo  los principios generales previstos en la legislación vigente y en los siguientes:    

Autorregulación. Las decisiones  sobre la gestión de la entidad se tomarán en el nivel correspondiente según el  caso, ajustándose a procedimientos y criterios preestablecidos, que reduzcan o  minimicen la discrecionalidad y la arbitrariedad, en concordancia con lo aquí  previsto y las instrucciones que para el efecto determine la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Coordinación. Capacidad de las  entidades para articular sus actuaciones con otros actores del Sistema General  de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en cumplimiento de sus funciones.    

Equidad. La entidad proporcionará igualdad  de trato a las personas y a las entidades, que se encuentren en igualdad de  condiciones.    

Orientación al usuario. Las actuaciones de  la entidad tendrán como objetivo principal, velar por el derecho fundamental a  la salud de los usuarios que se materializa a través de la prestación oportuna  de servicios de salud de alta calidad.    

Transparencia. Garantía que  ofrecen las entidades a todas las partes interesadas, de actuar de manera  pública, clara y visible.    

Artículo 2.5.2.3.4.7. Estructura del Código de Conducta y Buen  Gobierno. El Código de Conducta y Buen Gobierno de las entidades  deberá tener como mínimo, los siguientes componentes:    

a) Elementos organizacionales y estratégicos  de la empresa, tales como misión, visión, valores institucionales y principios;    

b) Políticas y mecanismos de  autorregulación;    

c) Mecanismos de solución de conflictos;    

d) Estándares de medición, seguimiento y  evaluación del buen gobierno.    

Artículo 2.5.2.3.4.8. Contenido general del Código de Conducta y Buen Gobierno. El Código de  Conducta y Buen Gobierno de las entidades deberá contener como mínimo reglas  sobre los siguientes aspectos:    

a) Inclusión del Código de Conducta y Buen  Gobierno en el diseño organizacional;    

b) Orientación de la gestión de la entidad  hacia los grupos de interés;    

c) Prestación de servicios de salud de  conformidad con las normas vigentes en materia de garantía de la calidad;    

d) Responsabilidad social y medio ambiental;    

e) Seguimiento y evaluación a los directivos  de la entidad;    

f) Declaración y manejo de conflictos de  interés.    

Artículo 2.5.2.3.4.9. Plazo para la adopción de medidas de  Gobierno Organizacional. Las entidades autorizadas para operar el  aseguramiento en salud deberán adoptar y cumplir a más tardar el 1º de junio de  2018, las medidas de gobierno organizacional, Código de Conducta y Buen Gobierno  acorde con las disposiciones aquí previstas.    

Artículo 2,5.2.3.4.10. Rendición de cuentas. Las entidades  deberán establecer mecanismos de rendición de cuentas independientes por cada  uno de los siguientes grupos: i) población afiliada de la entidad, ii) autoridades territoriales en salud y iii) organismos de control.    

Estos mecanismos de rendición de cuentas  deberán reflejar los resultados de su ejercicio, incluyendo como mínimo: la  caracterización de población afiliada, el acceso a servicios de salud, el  trámite y solución de las solicitudes de los usuarios, la defensa del usuario,  los resultados clínicos del proceso de atención en salud generales y por grupos  de riesgo priorizados, la calidad y el costo de atención de los mismos, la  gestión integral del riesgo en salud y la administración de los riesgos  financieros de la población afiliada.    

La rendición de cuentas se efectuará de  conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la  Superintendencia Nacional de Salud.    

Artículo 2.5.2.3.4.11. Revelación de información. Las entidades  establecerán dentro de su reglamentación interna una política general de  revelación de información y transparencia, atendiendo los parámetros  establecidos en la Ley 1712 de 2014 y  sus normas reglamentarias, que permitan a los usuarios del sistema, a los entes  de control y a los órganos de gobierno organizacional, acceder con facilidad a  la información referente como mínimo a: i) la estructura de la entidad y de ser  el caso la del grupo empresarial al que pertenezca, ii)  los miembros de los tres principales órganos de gobierno organizacional, iii) la red de servicios contratada y los acuerdos de  voluntades con la misma, iv) los resultados en salud  de la entidad, v) las actividades de gestión del riesgo en salud adelantadas y vi) sus principales indicadores financieros.    

Las entidades deberán mantener actualizada  la información relativa al nombramiento o retiro de representantes legales,  juntas directivas, revisores fiscales, miembros de cada órgano y comité.    

Parágrafo. La Superintendencia Nacional de  Salud dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto,  deberá definir las condiciones de reporte, presentación, periodicidad y envío  de la información a revelar por parte de las EPS, que igualmente deberá  publicarse en la página electrónica de las EPS. La misma Entidad dentro de los  doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta norma, deberá  disponer de un aplicativo electrónico en línea para la actualización periódica  y oportuna de dicha información por parte de las EPS.    

Artículo 2.5.2.3.4.12. Conflicto de interés. Se considera que  existe un conflicto de interés cuando por una situación de control, influencia  directa o indirecta entre entidades, personas naturales o jurídicas, se realicen  operaciones, transacciones, decisiones, traslado de recursos, situaciones de  ventaja, mejoramiento en la posición de mercado, competencia desleal o  cualquier situación de hecho o de derecho que desequilibre el buen  funcionamiento financiero, comercial o de materialización del riesgo al  interior del sector. Estos desequilibrios tienen su fundamento en un interés  privado que motiva a actuar en contravía de sus obligaciones y puede generar un  beneficio personal, comercial o económico para la parte que incurre en estas  conductas.    

Las entidades deberán implementar una  política de transparencia en la relación con otras entidades del sector salud,  la cual deberá incluir como mínimo las condiciones de las relaciones con los  prestadores de servicios y con los proveedores de insumos de la entidad, en las  condiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Nacional de Salud.  En ningún caso podrán darse condiciones de contratación o pago preferencial  para algún prestador de servicios o tecnologías que tenga vínculo con la EPS.    

Artículo 2.5.2.3.4.13. Resolución de conflictos de interés. Las entidades  deberán determinar en su reglamentación interna, los mecanismos para la  declaración y el manejo de los conflictos de interés que puedan presentarse a  su interior, dentro del grupo empresarial al que pertenecen o en su relación  con otras entidades, el reconocimiento de las conductas más frecuentes que  representan un conflicto de interés y las instancias encargadas de resolverlos.    

Parágrafo. Las EPS, sus  directores y representantes legales, deberán abstenerse de realizar cualquier  operación que privilegie la contratación y el pago de servicios con su propia  red en detrimento de otros prestadores de servicios de salud. Toda la  información de la contratación y pagos deberá ser transparente y pública.    

Artículo 2.5.2.3.4.14. Buenas prácticas. La  Superintendencia Nacional de Salud instruirá sobre las buenas prácticas en  materia de gobierno organizacional, las prácticas inseguras, riesgosas o  indebidas en la operación del aseguramiento con base en las mejores  experiencias internacionales y nacionales en el sector salud, en sectores  relacionados y en la reglamentación vigente.    

Artículo 2.5.2.3.4.15. Inhabilidad e incompatibilidad de los  miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos. Los directores que  hacen parte de juntas u organismos directivos, así como los representantes  legales y empleados de las entidades estarán sujetos al régimen de  inhabilidades e incompatibilidades previsto en los artículos 2° y 7° del Decreto ley  número 973 de 1994, y las normas que lo modifiquen o sustituyan, así como  por las demás disposiciones de orden legal que les sean aplicables de acuerdo  con la naturaleza jurídica de la entidad.    

Artículo 2.5.2.3.4.16. Socios o administradores de una EPS. No  podrán ser socios o administradores de una entidad:    

a) Ex directores de entidades intervenidas  por la Superintendencia Nacional de Salud o el Ministerio de Salud y Protección  Social, siempre que administrativamente se les hubiere encontrado responsables  por actos que han merecido sanción por dolo o culpa grave;    

b) Representantes legales, administradores o  socios de otra EPS;    

c) Condenados a pena privativa de la  libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos, salvo que  estos últimos hayan afectado la administración pública;    

d) Miembros de los órganos de gobierno, de  dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de las  corporaciones públicas y sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, salvo cuando se trate de  una entidad pública y actúen en razón de su cargo como administradores;    

e) Directores y servidores de los organismos  públicos que norman o supervisan la actividad de la Entidad Promotora de Salud  (EPS), el cónyuge y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil;    

f) Ex administrador, Director o Gerente de  una persona jurídica con antecedente vigente sancionatorio,  disciplinario, fiscal, o condena en materia penal, relacionados con el manejo  de recursos públicos de la salud;    

g) Inhabilitados para ejercer el comercio;    

h) Personas interesadas en vincularse con la  entidad en calidad de socios quienes no acrediten el origen de los recursos  invertidos.    

Sección 5. Inspección, Vigilancia y Control  de las Entidades Promotoras de Salud (EPS)    

Artículo 2.5.2.3.5.1. De la competencia de la Superintendencia  Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de  las competencias establecidas en las Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto número  2462 de 2013, es la entidad encargada de realizar seguimiento a las  condiciones de habilitación y permanencia de las entidades de que trata el presente  Capítulo.    

En ejercicio de esta competencia, la  Superintendencia Nacional de Salud, evaluará la gravedad del incumplimiento y  aplicará a las entidades mencionadas, amonestación escrita, multa o revocatoria  de la autorización de funcionamiento, de conformidad con la graduación de las  sanciones establecidas en la reglamentación vigente sobre la materia.    

Parágrafo. En todo caso, el  seguimiento de las condiciones de habilitación y permanencia por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud podrá ser adelantado en cualquier momento,  independiente de los plazos establecidos en los artículos 2.5.2.3.2.5,  2.5.2.3.2.7 y 2.5.2.3.3.6 del presente Capítulo.    

Artículo 2.5.2.3.5.2. Definición de un modelo de seguimiento de la  operación del aseguramiento en salud. El Ministerio de Salud y Protección  Social, con el propósito de generar un modelo unificado de seguimiento de las  entidades de que trata el presente Capítulo, consolidará y desarrollará los  procesos y herramientas disponibles en el Sistema General de Seguridad Social  en Salud, necesarios para monitorear la operación del aseguramiento en salud y  evaluar el nivel de cumplimiento de las funciones indelegables, estableciendo  las estrategias de reporte, periodicidad de la información y estándares de  calidad de la misma.    

Artículo 2.5.2.3.5.3. Condiciones para la revocatoria de la  autorización de funcionamiento. La Superintendencia Nacional de  Salud revocará la autorización de funcionamiento de las entidades destinarias de las disposiciones previstas en el presente  Capítulo, cuando se verifique la existencia de alguna de las siguientes  causales contempladas en la normatividad vigente:    

a) Incumplir de forma reiterada e  injustificada las condiciones de habilitación, técnico-administrativas,  tecnológicas o científicas que pongan en riesgo la efectividad de los  servicios, la seguridad de los afiliados y la destinación de los recursos del  sector;    

b) Incumplir las condiciones de habilitación  financieras establecidas en la normatividad;    

c) Incumplir las condiciones de habilitación  de su red prestadora de servicios de salud;    

d) Ejecutar operaciones que deriven en  desviación de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud;    

e) Utilizar los recursos de la Unidad de  Pago por Capitación (UPC) y demás recursos financieros del aseguramiento  obligatorio en salud, destinados a la prestación de servicios de salud, en  actividades diferentes a esta, o celebrar contratos de mutuo, créditos,  otorgamiento de avales y garantías a favor de terceros;    

f) Utilizar intermediarios para la  organización y administración de la red de prestadores de servicios, en  términos diferentes a los establecidos en las disposiciones vigentes;    

g) Incumplir de forma reiterada e  injustificada con el giro oportuno de los recursos a los prestadores de  servicios de salud por las obligaciones causadas por concepto de servicios y  tecnologías en salud;    

h) Ejecutar prácticas orientadas a la  incorporación selectiva de los afiliados con los riesgos en salud más bajos o a  limitar la permanencia de los afiliados con los riesgos de salud más altos;    

i) Incumplir de forma reiterada la  reglamentación sobre recolección, transferencia y difusión de la información,  expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social;    

j) Utilizar mecanismos de pago, de  contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso  al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad, o  que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios de conformidad  con la reglamentación vigente;    

k) Incurrir en alguna de las conductas que vulneran el Sistema  General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud, de conformidad  con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1438 de 2011 y  demás normas aplicables;    

i) Vulnerar a los afiliados el derecho a la  libre elección de las entidades de salud, en los términos previstos en la ley.    

Parágrafo. Cuando el incumplimiento de alguna  de las condiciones de revocatoria anteriormente mencionadas, se presente en un  departamento, distrito o municipio, en el cual se encuentre autorizada la  entidad, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar de forma parcial  en esa jurisdicción la autorización de funcionamiento, garantizando en todo  caso el debido proceso.    

Artículo 2.5.2.3.5.4. Efectos de la revocatoria de la autorización  de funcionamiento. Las entidades a las que le fuere revocada totalmente la  autorización de funcionamiento en el marco de lo dispuesto por el ordenamiento  legal o por incumplir cualquiera de las condiciones previstas en el artículo  anterior, no podrán administrar recursos ni ofrecer el Plan de Beneficios en  Salud y deberán abstenerse de ofrecer estos servicios, sin perjuicio de las  sanciones en materia administrativa, fiscal, civil y penal a que hubiere lugar.    

Parágrafo. Las entidades que hayan perdido su  autorización de funcionamiento por motivos diferentes al retiro voluntario no  podrán solicitar nuevas autorizaciones en un lapso de tres (3) años posteriores  a la fecha de traslado efectivo de la totalidad de la población afiliada.    

Artículo 2.5.2.3.5.5. Retiro voluntario. Las EPS podrán  solicitar a la Superintendencia Nacional de Salud el retiro total o parcial de  la autorización, siempre y cuando hayan operado el aseguramiento en salud de  forma continua por un (1) año en el ámbito territorial autorizado del cual  deseen retirarse y hayan informado su intención a dicha Superintendencia, a las  entidades territoriales respectivas y a sus afiliados, con al menos cuatro (4)  meses de antelación. Durante el proceso de retiro, dichas entidades están  obligadas a garantizar la continuidad de los afiliados en el Sistema y la  prestación correcta y oportuna de los servicios hasta tanto se realice el  traslado efectivo de los mismos.    

El retiro voluntario parcial procede en uno  o varios de los departamentos, distritos o municipios en los que la EPS esté  autorizada para funcionar. La Superintendencia Nacional de Salud en aras de  garantizar la continuidad y adecuada prestación del servicio, así como el  derecho a la libre elección de los afiliados, podrá negar el retiro voluntario  o condicionar a una transición con plazos diferentes a los previamente  establecidos.    

La EPS que se haya retirado voluntariamente  de un departamento, distrito o municipio, no podrá solicitar una nueva  autorización de funcionamiento en el mismo lugar en un plazo menor a los doce  (12) meses siguientes a la fecha de traslado efectivo de la totalidad de la  población afiliada, salvo en las circunstancias de interés especial que  determine el Ministerio de Salud y Protección Social”.    

Artículo 2°. Plazos para la reglamentación. Las disposiciones de que trata el  presente acto administrativo se reglamentarán por parte del Ministerio de Salud  y Protección Social así: Dos (2) meses para reglamentar las condiciones de  habilitación de las EPS y los estándares de oportunidad y acceso para la  operación territorial del aseguramiento y para definir el modelo de seguimiento  de la operación del aseguramiento en salud. La Superintendencia Nacional de  Salud contará con dos (2) meses para impartir las instrucciones sobre el  Sistema de Gestión de Riesgos de las EPS, el sistema de peticiones, quejas,  reclamos, solicitudes y denuncias, y la rendición de cuentas de las EPS. Los  plazos previstos en el presente artículo, se contarán a partir de la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 3°. Transición. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia  del presente decreto, tengan en trámite la solicitud de autorización de  funcionamiento o se encuentren en procesos de reorganización institucional,  continuarán con el trámite en los términos inicialmente previstos. Una vez  otorgada la autorización de funcionamiento, la entidad deberá cumplir las  condiciones de habilitación y permanencia aquí establecidas, en los plazos  dispuestos para las entidades con autorización vigente, con excepción de las  condiciones financieras para los procesos de reorganización institucional  establecidas en el artículo 2.1.13.9 del Capítulo 9 del Título 13 de la Parte 1  del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación, deroga los artículos 2.1.11.12, 2.3.1.2, 2.3.1.3, 2.3.1.9,  2.3.1.10, 2.3.1.11, 2.3.1.12, 2.3.1.13, 2.3.1.14, 2.3.1.17, 2.3.1.18, 2.3.1.19,  2.5.2.1.1.3 y los numerales 1 y 2 del artículo 2.5.2.1.1.8, y sustituye el  Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2, del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de abril de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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