DECRETO 661 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 661 DE 2018     

(abril 17)    

D.O. 50.567, abril 17 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto número  2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal j) del artículo 3°, los literales a), b), c), e) e i) del artículo  4° y el parágrafo 1° literal c) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005,    

CONSIDERANDO:    

Que el suministro de información y asesoría  es fundamental para brindar adecuada protección a los inversionistas en las  actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del  público que se efectúen mediante valores;    

Que la experiencia local e internacional ha  evidenciado la necesidad de introducir mejoras al marco regulatorio  del mercado de valores para que los inversionistas puedan tomar decisiones de  inversión debidamente informados y asesorados, en un entorno en el cual puedan  incluso generarse eficiencias a las entidades autorizadas para la ejecución de  esta actividad;    

Que se hace necesario establecer mecanismos  para proteger el interés de los inversionistas y que ellos conozcan, de manera  previa a la realización de las operaciones, los potenciales conflictos de  interés que afectan a las entidades vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia y la forma de administrarlos;    

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 964 de 2005, en el  literal j) del artículo 3° y en el literal a) del artículo 4°, le corresponde  al Gobierno nacional determinar las actividades que, en adición a las previstas  en la ley, hacen parte del mercado de valores, como es el caso de la actividad  de asesoría, y establecer su regulación;    

Que la asesoría se debe regir por principios  y reglas comunes ya sea que se suministre como un servicio principal por las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que están  autorizadas para el efecto o de forma complementaria para la distribución de  productos que tienen por finalidad la inversión en valores, razón por la cual  la asesoría se debe regular como una actividad del mercado de valores;    

Que resulta conveniente precisar las  obligaciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia para que el suministro de información y asesoría se adecúe a la evolución y desarrollo que han tenido estos  instrumentos, de conformidad con los estándares internacionales en la materia;    

Que es necesario establecer requerimientos  para garantizar un trato transparente a los clientes inversionistas cuando se  realicen operaciones en el mercado mostrador y se distribuyan valores emitidos  o productos estructurados por el propio intermediario de valores;    

Que el proyecto de decreto estuvo publicado  para comentarios del público en la página web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el término comprendido entre el  31 de octubre y el 1° de diciembre de 2017, acorde con lo previsto en el Decreto número  270 de 2017;    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF) aprobó el contenido del presente decreto, mediante Acta número  001 del 30 de enero de 2018,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un Libro a la Parte  2 del Decreto número  2555 de 2010, el cual quedará así:    

“LIBRO 40 ACTIVIDAD DE ASESORÍA    

TÍTULO 1 DEFINICIONES, ALCANCE Y REGLAS  GENERALES    

CAPÍTULO 1 DEFINICIONES    

Artículo 2.40.1.1.1. Actividad de asesoría. La asesoría es una actividad del mercado de  valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia conforme a las reglas que disponen el  funcionamiento de los elementos e instrumentos requeridos para que los  inversionistas puedan tomar decisiones de inversión según lo previsto en el  presente Libro.    

Para el efecto las entidades vigiladas por  la Superintendencia Financiera de Colombia elaborarán el perfil del  inversionista, establecerán el perfil del producto, realizarán el análisis de  conveniencia del producto para el inversionista, suministrarán recomendaciones  profesionales, entregarán información y efectuarán la distribución de los  productos, de conformidad con las reglas establecidas en atención a la calidad  de los inversionistas y a las características de los productos, según lo  dispuesto en el presente Libro.    

Las entidades que desarrollen la actividad  de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que  expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán  estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores  (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la  realización de esta actividad. Lo anterior, sin perjuicio del uso de  herramientas tecnológicas por las entidades, en los términos del Título 5 del  presente Libro.    

Artículo 2.40.1.1.2. Recomendación Profesional. Se entiende por recomendación  profesional el suministro de una recomendación individual o personalizada a un  inversionista, que tenga en cuenta el perfil del cliente y el perfil del  producto, para la realización de inversiones.    

La recomendación profesional comprende una  opinión idónea sobre una determinada inversión dada a un inversionista o a su  ordenante para comprar, vender, suscribir, conservar, disponer o realizar  cualquier otra transacción.    

Se entiende que la recomendación es  individual o personalizada cuando se dirige al inversionista debidamente  identificado y tiene en cuenta sus condiciones particulares.    

La opinión es idónea cuando se elabora con  fundamento en el perfil del cliente y el perfil del producto, de tal suerte que  incorpore un análisis profesional que responda debidamente al interés del  inversionista destinatario de la misma.    

Artículo 2.40.1.1.3. Informes de investigación y comunicaciones generales. Los informes de  investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general  relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan  sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista,  cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una  recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. No obstante,  dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el  tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios  que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.    

En las comunicaciones generales de que trata  este artículo se debe incluir una leyenda con el siguiente texto: “El contenido de la presente comunicación o  mensaje no constituye una recomendación profesional para realizar inversiones  en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del Decreto número  2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen”.  Además, los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir  recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca  al receptor a pensar que la inversión es adecuada en atención a su perfil.    

El envío o entrega de los informes de  investigación y/o de las comunicaciones generales de que trata este artículo no  reemplazan o sustituyen el suministro de la recomendación profesional que deba  realizarse de conformidad con las reglas del presente Libro.    

Parágrafo. Para la elaboración y distribución  de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este  artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia  Financiera de Colombia.    

Artículo 2.40.1.1.4. Consejo Profesional. El suministro de consejo profesional en los  términos del presente artículo, se regula por lo previsto en el estatuto  profesional que rige la actividad correspondiente y la normativa aplicable a la  prestación del respectivo servicio.    

En tal sentido, no se someterá a las reglas  del presente Libro la provisión de consejo que ofrecen profesionales como los  abogados, contadores, auditores y revisores, entre otros, en la medida en que  el mismo sea parte de un servicio profesional que se presta de manera conexa  para la realización de actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de  recursos captados del público mediante valores.    

El tratamiento previsto en el inciso  anterior requiere que se cumplan las siguientes condiciones:    

1. El consejo profesional se suministra  sobre la base de los conocimientos y experiencia que es propia de la  correspondiente profesión.    

2. Cualquier opinión sobre la inversión en  valores tiene carácter accesorio a la actividad profesional de la persona que  la suministra.    

3. La remuneración que recibe la persona que  suministra el consejo profesional corresponde a las actividades propias del  ejercicio de la profesión y en ningún caso al suministro de asesoría de  inversiones en valores.    

4. La persona que brinda el consejo  profesional no se promueve o publicita como asesor de inversiones en valores.    

Artículo 2.40.1.1.5. Perfil del cliente. El perfil del cliente corresponde a la  evaluación de su situación financiera, intereses y necesidades para determinar  el perfil de los productos en los cuales resulta conveniente la realización de  inversiones. Para construir el perfil del cliente se debe analizar como mínimo  la información que el mismo entregue sobre los siguientes aspectos: conocimiento  en inversiones, experiencia, objetivos de inversión, tolerancia al riesgo,  capacidad para asumir pérdidas, horizonte de tiempo, capacidad para realizar  contribuciones y para cumplir con requerimientos de garantías.    

Es obligación de los clientes suministrar la  información requerida para la elaboración y actualización del perfil del  cliente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia  deberán contar con políticas y procedimientos para la elaboración y  actualización del perfil del cliente.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá determinar aspectos y elementos adicionales que se deben considerar para  la elaboración del perfil del cliente, teniendo en cuenta el tipo de cliente y  la clasificación de los productos que le serán ofrecidos.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el  presente artículo, en el caso de los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez se considerará como cliente al patrocinador de un plan institucional  hasta el momento en que se consoliden los aportes en cabeza de los partícipes.    

Artículo 2.40.1.1.6. Perfil  del producto. El perfil del producto es el resultado del análisis profesional  de su complejidad, estructura, activos subyacentes, rentabilidad, riesgo,  liquidez, volatilidad, costos, estructura de remuneración, calidad de la  información disponible, prelación de pago y demás aspectos que se deben  considerar para determinar las necesidades de inversión que satisface y los  potenciales inversionistas que podrían ser destinatarios del mismo. Las entidades  deberán revisar de forma periódica el perfil de los productos y en todo caso  deberán proceder a su actualización cuando se produzcan cambios materiales en  los principales elementos que se utilizan para el análisis de los mismos.    

Las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y  procedimientos para la elaboración y actualización del perfil del producto.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá determinar los aspectos y elementos adicionales que se deben considerar  para la elaboración del perfil del producto.    

Parágrafo 1°. La clasificación del  producto, como simple o complejo según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2 del  presente decreto, sirve de base para que la entidad mediante la utilización de  los otros criterios mencionados en este artículo defina el perfil del producto  y el del inversionista objetivo del mismo.    

Parágrafo 2°. Dentro del perfilamiento de fondos de inversión colectiva, podrá  determinarse la existencia de fondos que habiendo sido clasificados como  productos simples según lo previsto en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto,  estén dirigidos a cualquier tipo de inversionista sin ninguna característica o  exigencia particular. En este caso, estos productos se deberán identificar como  “productos universales” y no requerirán la realización de un perfilamiento de sus clientes en los términos del artículo  2.40.1.1.5.    

Artículo 2.40.1.1.7. Análisis de Conveniencia. Corresponde a la evaluación que  realiza la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para  determinar si el perfil del producto es adecuado para un inversionista de  acuerdo con el perfil del cliente. El análisis de conveniencia no comprende el  suministro de una recomendación profesional al inversionista en los términos  del artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto.    

Las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y  procedimientos para la realización profesional del análisis de conveniencia.    

CAPÍTULO 2 ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD DE  ASESORÍA    

Artículo 2.40.1.2.1. Ámbito de la actividad de asesoría. Las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben  cumplir las disposiciones que se establecen en el presente Libro en los  siguientes casos:    

1. Para la prestación del servicio principal  de asesoría en el mercado de valores, por parte de las entidades que tienen  autorizada esta operación en su objeto social.    

2. Para cumplir con el deber de asesoría  exigido para el desarrollo de las actividades de intermediación previstas en  los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.    

3. Para la celebración y ejecución de  contratos de administración de portafolios de terceros.    

4. Para la distribución de fondos de  inversión colectiva y la atención de los inversionistas mientras se encuentren  vinculados a los mismos.    

5. Para la vinculación de clientes a los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez y la atención de los partícipes  durante su permanencia en los mismos.    

6. Para la celebración y ejecución de  negocios fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a  través de contratos de fiducia mercantil o de encargo  fiduciario.    

7. Para la celebración y ejecución de  contratos de cuentas de margen.    

En el desarrollo de la actividad de asesoría  se tendrá en cuenta también, si se trata de un cliente inversionista o de un  inversionista profesional, así como la clasificación de los productos entre  simples y complejos, de conformidad con las reglas previstas en el presente  Libro.    

Las reglas de la actividad de asesoría  previstas en este Libro se deben cumplir para la distribución de productos del  exterior, que por su naturaleza sean propios del mercado de valores, por parte  de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que  tienen autorizada dicha actividad en su objeto social.    

Parágrafo. Las disposiciones establecidas en  el presente Libro no son aplicables a:    

1. Las actividades que realicen los gestores  profesionales de los fondos de capital privado de conformidad con lo previsto  en el Libro 3 de la Parte 3 del presente decreto.    

2. Los servicios profesionales que se  prestan para la realización de estudios de factibilidad, procesos de  adquisición, fusión, escisión, liquidación o reestructuración empresarial,  cesión de activos, pasivos y contratos, diseño de valores, diseño de sistemas  de costos, definición de estructuras adecuadas de capital, estudios de  estructuración de deuda, comercialización de cartera, repatriación de  capitales, estructuración de procesos de privatización, estructuración de  fuentes de financiación, estructuración de procesos de emisión y colocación, y  estructuración de operaciones especiales como ofertas públicas de adquisición y  martillos.    

3. El ofrecimiento de servicios financieros  del exterior en Colombia de conformidad con la Parte 4 del presente decreto.    

CAPÍTULO 3 REGLAS GENERALES    

Artículo 2.40.1.3.1. Obligación de suministro de una recomendación profesional. En los casos  previstos en el artículo 2.40.1.2.1 se requiere el suministro de  recomendaciones profesionales a los clientes inversionistas de conformidad con  las siguientes reglas:    

1. Cuando el servicio principal de asesoría  en el mercado de valores tenga por objeto la realización de operaciones sobre  valores se deberá suministrar una recomendación profesional sobre las mismas.    

2. Se deberá suministrar una recomendación  profesional para cada una de las operaciones sobre valores que se realicen en  desarrollo de las actividades de intermediación previstas en los numerales 1 y  2 del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto.    

3. En los contratos de administración de  portafolios de terceros se deberá suministrar al cliente recomendaciones  profesionales que le permitan definir y actualizar los lineamientos y objetivos  para su ejecución.    

4. Para la distribución de fondos de  inversión colectiva se deberá suministrar una recomendación profesional que  permita al inversionista tomar la decisión de vinculación. En el reglamento del  fondo de inversión colectiva se deberá establecer si al inversionista se le  suministrarán recomendaciones profesionales mientras se encuentre vinculado al  mismo, así como los términos y condiciones para la prestación de este servicio.    

5. Para la vinculación de clientes a los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez se deberá suministrar una  recomendación profesional que permita al partícipe tomar la decisión de vinculación  y realizar la selección de los portafolios y/o alternativas de inversión a los  que quiera destinar sus aportes. En el reglamento del fondo de pensiones de  jubilación e invalidez se deberá establecer si al partícipe se le suministrarán  recomendaciones profesionales mientras se encuentre afiliado al mismo, así como  los términos y condiciones para la prestación de este servicio.    

6. Para la celebración de negocios  fiduciarios que tengan por finalidad invertir en valores, ya sea a través de  contratos de fiducia mercantil o de encargo  fiduciario, se deberá suministrar recomendaciones profesionales a los  inversionistas. En los respectivos contratos se deberá establecer si al  inversionista se le suministrarán recomendaciones profesionales durante su  ejecución y los términos y condiciones para la prestación de este servicio.    

7. Para la celebración de contratos de  cuentas de margen y para cada una de las operaciones que se realicen en  desarrollo de los mismos se deberá suministrar al inversionista recomendaciones  profesionales.    

La obligación prevista en este artículo no  será exigible cuando los clientes inversionistas renuncien a su derecho de  obtener una recomendación profesional respecto de inversiones en productos  simples conforme a lo previsto en el artículo 2.40.2.1.4.    

Por su parte, los inversionistas  profesionales podrán solicitar una recomendación profesional cuando en su  criterio la requieran para tomar decisiones de inversión en valores y la  entidad que ofrece o distribuye el producto o servicio estará en la obligación  de suministrarla.    

El cliente podrá solicitar la entrega del  documento que soporta el suministro de la recomendación profesional, cuyo  contenido se define en el artículo 2.40.4.1.2.    

Artículo 2.40.1.3.2. Carácter no vinculante de la recomendación profesional. El inversionista que  recibe la recomendación profesional tiene la libertad de proceder de  conformidad con la misma o de actuar de forma diversa. En este último caso, en  el evento de que se trate de clientes inversionistas que deciden realizar su  inversión en condiciones más riesgosas que las incorporadas en la recomendación  profesional, se deberá dejar registro de dicha decisión de forma previa a la  realización de la operación, a través de un medio verificable.    

Artículo 2.40.1.3.3. Obligación de los asesores. La persona natural que participa en  la actividad de asesoría debe estar inscrita en el Registro Nacional de  Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en  la modalidad que le permita cumplir con la totalidad de las reglas previstas en  este Libro. Así mismo, el asesor debe conocer y entender el perfil del cliente  y el perfil del producto que sugiere de forma previa al suministro de  recomendaciones profesionales.    

TÍTULO 2 CALIDAD DE LOS CLIENTES,  CLASIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y    

DISTRIBUCIÓN    

Artículo 2.40.2.1.1. Calidad de los clientes. Para la aplicación de lo previsto en el  presente Libro se tendrá en cuenta la calidad de inversionista profesional o de  cliente inversionista de conformidad con lo dispuesto en el Libro 2 de la Parte  7 del presente decreto.    

Es obligación de los clientes suministrar la  información requerida para determinar la calidad que les corresponde, ya sea de  cliente inversionista o de inversionista profesional. Las entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán contar con políticas y  procedimientos para la clasificación de los clientes.    

Artículo 2.40.2.1.2. Clasificación de los productos. Los productos que se  ofrezcan a los clientes se clasifican en simples y complejos. La  Superintendencia Financiera de Colombia determinará la categoría en que se  clasifican los diferentes productos teniendo en cuenta, entre otros, los  siguientes criterios:    

a) La complejidad de su estructura;    

b) Los riesgos asociados y la facilidad para  analizarlos;    

c) La información disponible y la  transparencia de la misma para efectos de valoración;    

d) Las limitaciones para salir de la  posición de inversión en el producto;    

e) La complejidad de las fórmulas de  remuneración;    

f) La incorporación de condiciones en los  mecanismos de protección del capital.    

Para la clasificación de los productos la  Superintendencia Financiera de Colombia puede aplicar uno o varios criterios  según lo considere pertinente. Así mismo, puede definir los productos con la  generalidad o especificidad que considere adecuada.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de  Colombia realizará también la clasificación para los productos del exterior con  base en los criterios establecidos en este artículo y podrá adoptar los  criterios adicionales que considere pertinentes para el efecto.    

Artículo 2.40.2.1.3. Distribución de productos complejos a clientes inversionistas. Para la  distribución de productos complejos a los clientes inversionistas se requiere  el suministro de una recomendación profesional y se deben adoptar políticas y  procedimientos de conformidad con los criterios que establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia, la cual tendrá en cuenta, entre otros,  los siguientes:    

a) La información debe ser suficiente para el entendimiento del  producto por parte del cliente inversionista;    

b) El perfil del producto debe ser adecuado  para el perfil del cliente al cual se le ofrece;    

c) La estructura de riesgo-remuneración debe  ser conveniente para los intereses y necesidades del cliente inversionista;    

d) Al cliente inversionista se le podrán  ofrecer productos alternativos que puedan ser menos complejos y/o costosos, en  caso que los mismos sean distribuidos por la misma entidad que atiende al  cliente inversionista.    

Artículo 2.40.2.1.4. Distribución de productos simples a clientes inversionistas. La distribución de  productos simples se podrá realizar sin el suministro de una recomendación  profesional cuando el cliente inversionista haya renunciado a su derecho a  recibir dicha recomendación.    

El cliente inversionista puede renunciar a  recibir una recomendación profesional respecto de productos simples siempre que  se cumplan las siguientes condiciones:    

a) De forma previa a la renuncia el cliente  inversionista recibe la información del producto simple y una explicación de  sus características y riesgos;    

b) El cliente inversionista manifiesta, de  forma expresa, que conoce y entiende el producto simple y por tanto renuncia a  recibir una recomendación profesional respecto de transacciones en el mismo. La  decisión del cliente deberá constar en un formato físico o electrónico,  especialmente diseñado para este propósito que explique las consecuencias de la  misma. Por lo tanto, no valdrá como renuncia una cláusula contenida en un contrato  de adhesión;    

c) La entidad que distribuye u ofrece el  producto simple debe en todo caso realizar el análisis de conveniencia de forma  previa a la realización de la inversión.    

El cliente inversionista podrá efectuar una  renuncia con carácter general respecto de aquellos productos simples en los  cuales hubiere realizado inversiones previas.    

TÍTULO 3 SUMINISTRO DE ASESORÍA Y CONFLICTOS  DE INTERÉS CAPÍTULO 1 SUMINISTRO DE ASESORÍA    

Artículo 2.40.3.1.1. Condiciones para el suministro de asesoría. Al suministrar  asesoría, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, informarán  al cliente de manera previa y expresa, bajo cuál de las siguientes modalidades  suministran asesoría:    

I. Modalidad independiente: Las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia autorizadas  para el desarrollo de la actividad de asesoría que la suministren bajo esta  modalidad, deberán documentar y dar cumplimiento a las siguientes condiciones  al momento del suministro de la respectiva asesoría:    

1. Se realiza un análisis del mercado  relevante de los productos disponibles en que podría invertir el inversionista  para recomendar la opción que pueda satisfacer de mejor forma las necesidades  del cliente en atención a su perfil. El análisis no se puede limitar a los  productos ofrecidos por la entidad que atiende el cliente o por sus vinculados.    

2. La entidad y las personas que suministran  la asesoría no pueden recibir beneficios monetarios o no monetarios  proporcionados por un tercero –entendido este como una persona que no es parte  de la relación–, o por una persona que actúe por  cuenta de un tercero en relación con la distribución del producto a sus  clientes.    

3. La entidad y las personas naturales que  suministran la asesoría deben estar libres de todo conflicto de interés de tal  suerte que puedan actuar buscando exclusivamente el mayor beneficio para el  cliente.    

En desarrollo de esta modalidad la entidad  podría recomendar productos propios o de sus vinculados siempre que se cumplan  las condiciones de los tres numerales anteriores.    

II. Modalidad no independiente: Se  considera que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia autorizadas para el desarrollo de la actividad de asesoría, la  suministran bajo esta modalidad cuando no se cumplen los términos previstos en  el numeral I del presente artículo.    

A través de esta modalidad, el suministro de  asesoría se debe realizar cumpliendo con las siguientes condiciones:    

1. Se le debe informar al inversionista, de  forma previa y a través de medio verificable, que la asesoría se suministra  bajo la modalidad no independiente y las diferencias con la modalidad  independiente.    

2. Se debe revelar al inversionista, de forma  previa y por medio verificable, el alcance de las limitaciones de la asesoría y  las circunstancias por las cuales ella se suministra bajo la presente  modalidad.    

CAPÍTULO 2 CONFLICTOS DE INTERÉS    

Artículo 2.40.3.2.1. Conflictos de interés. Las entidades deben contar con políticas y  procedimientos, aprobados por la Junta Directiva u órgano equivalente, para la  identificación, prevención, administración y revelación de los conflictos de  interés que puedan afectar el desarrollo de la actividad de asesoría.    

Las políticas y procedimientos a que se  refiere el presente artículo se deben orientar a privilegiar en todo caso el  interés de los clientes y su contenido mínimo es el siguiente:    

a) Identificación de las situaciones de  conflicto de interés en que pueda estar incursa la entidad y la forma de  administrarlos;    

b) Identificación de las situaciones de  conflicto de interés en que pueden estar incursos los asesores, particularmente  aquellas relacionadas con la distribución de los productos propios de la  entidad con la cual tienen relación y de los que son ofrecidos por los  vinculados de esta, entendiendo por tales a quienes se definen en el artículo  7.3.1.1.2 del presente decreto;    

c) Tratamiento de los incentivos monetarios  y no monetarios que puedan llegar a recibir la entidad y/o quienes participan  en la actividad de asesoría;    

d) Independencia de quienes suministran la  asesoría en relación con las personas que participan en la elaboración de  informes de investigación sobre inversiones que podrían ser recomendadas a los  clientes;    

e) Reglas para que la realización simultánea  de actividades no dé lugar a situaciones de conflicto de interés que afecten la  actividad de asesoría;    

f) Esquemas de remuneración de los asesores  que tengan en cuenta la salvaguarda de los intereses de los clientes en el  cumplimiento de la actividad de asesoría;    

g) Reglas relativas a los flujos de  información para que no se afecte el cumplimiento de la actividad de asesoría;    

h) Mecanismos que permitan informar de  manera oportuna a los clientes sobre los conflictos de interés y la forma en  que son administrados por la entidad.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  podrá ampliar el contenido de las políticas y procedimientos requeridos por el  presente artículo y fijar los criterios técnicos para su elaboración.    

TÍTULO 4 DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO    

Artículo 2.40.4.1.1. Documentación de la actividad de asesoría. Para la adecuada  documentación de la actividad de asesoría las entidades deberán atender como  mínimo las reglas que se establecen a continuación:    

1. Los términos y condiciones para el  cumplimiento de la actividad de asesoría deben constar en un documento que  permita su aplicación a la relación contractual que tenga la entidad con el  cliente, el cual debe ser aceptado de forma expresa por este.    

2. La entidad debe contar con medios  verificables que permitan acreditar el cumplimiento de las obligaciones  previstas en el presente Libro.    

3. Se debe suministrar a los clientes el  soporte, físico o electrónico, en el que se verifique la recomendación  profesional, cuando lo soliciten, con el contenido previsto en el artículo  2.40.4.1.2.    

4. Las decisiones que adopten los clientes  de conformidad con lo previsto en el presente Libro deben constar en medio  verificable.    

Artículo 2.40.4.1.2 Contenido del documento soporte del suministro de una recomendación  profesional. El soporte, físico o electrónico, que permita verificar el  suministro de una recomendación profesional debe incluir por lo menos los  siguientes aspectos:    

a) Clasificación del cliente;    

b) Perfil del cliente;    

c) Perfil del producto recomendado y mercado  objetivo;    

d) Modalidad de la asesoría prestada,  independiente o no independiente, incluyendo las limitaciones que permitan  calificarla en esta última categoría;    

f) La recomendación profesional con una  síntesis de los argumentos que le sirven de fundamento;    

g) Descripción general de todos los gastos y  demás factores que influyen en el precio del producto ofrecido y/o en el precio  de la asesoría suministrada;    

h) Los conflictos de interés y la forma en  que puedan afectar al cliente, así como los mecanismos utilizados para  administrarlos o mitigarlos;    

i) La identificación del asesor, la calidad  en que actúa, su forma de vinculación con la entidad y las certificaciones  profesionales con que cuenta;    

j) Las políticas de remuneración de la  entidad que tienen relación con el producto o servicio ofrecido.    

La información de los literales anteriores  podrá incorporarse por vía de referencia siempre que la misma esté a  disposición del cliente por cualquier medio. En todo caso la información debe  ser justa, transparente, clara, comprensible y completa y se deberá entregar de  forma que no resulte engañosa.    

Así mismo, las entidades deberán llevar un  registro que conserve los soportes de las recomendaciones profesionales  suministradas y permita verificar el cumplimiento de las reglas previstas en  este Libro.    

TÍTULO 5 UTILIZACIÓN DE HERRAMIENTAS  TECNOLÓGICAS    

Artículo 2.40.5.1.1 Utilización de herramientas tecnológicas. Las entidades podrán  utilizar herramientas tecnológicas para el suministro de recomendaciones  profesionales, cumpliendo en todo caso con lo previsto en el presente Libro.    

Los clientes podrán solicitar que la  recomendación profesional brindada por la herramienta tecnológica sea complementada  por un asesor certificado para cumplir con las reglas de la actividad de  asesoría previstas en este Libro y la entidad estará en obligación de atender  dicha petición de acuerdo con los términos contractuales pactados.    

Las entidades no podrán exonerarse de su  responsabilidad por el suministro de una recomendación profesional con ocasión  de fallas de cualquier naturaleza que afecten las herramientas tecnológicas  utilizadas para dicho propósito.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  establecerá criterios o requerimientos particulares que deberán cumplir las  herramientas tecnológicas, los cuales deberán considerar la complejidad de los  productos sobre los cuales se suministra asesoría y además deberán estar  orientados a que los clientes obtengan las recomendaciones profesionales que  requieren para tomar las correspondientes decisiones de inversión.    

TÍTULO 6 ORGANISMOS DE AUTORREGULACIÓN    

Artículo 2.40.6.1.1. Organismos de autorregulación. Los organismos de  autorregulación deberán cumplir las funciones de autorregulación en relación  con las disposiciones del presente Libro, las cuales tienen por finalidad  regular la relación de los clientes con los intermediarios de valores cuando  estos desarrollen la actividad de asesoría”.    

Artículo 2°. Adiciónese el artículo  2.9.8.1.6 al Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.8.1.6. Aplicación de las reglas de la actividad de asesoría regulada en Libro  40 de la Parte 2 del presente decreto. Cuando la asesoría  prevista en el presente título implique el suministro de recomendaciones  profesionales conforme al artículo 2.40.1.1.2 se deberá cumplir con las reglas  del Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto”.    

Artículo 3°. Modifíquese el parágrafo 4° del  artículo 2.34.1.1.2 del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Parágrafo 4°. En la promoción y gestión de  las operaciones de que trata el presente artículo se deberán cumplir las reglas  de la actividad de asesoría de conformidad con lo previsto en el Libro 40 de la  Parte 2 del presente decreto. El contrato de uso de red deberá garantizar los  derechos de los inversionistas establecidos en dicho Libro y en todo caso deben  ser atendidos por personas naturales inscritas en el Registro Nacional de  Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten además con la  modalidad de certificación que les permita realizar esta actividad.    

La entidad prestadora de la red deberá  cumplir las reglas de la actividad de asesoría para la debida atención del  cliente. La documentación y registro que permitan acreditar el cumplimiento de  las obligaciones previstas en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto  corresponde al usuario de la red con la colaboración del prestador de la misma  en los términos que se acuerden para el efecto en el contrato de uso de red”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  3.1.4.1.3 del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 3.1.4.1.3. Deber de asesoría. El deber de asesoría para la distribución de  los fondos de inversión colectiva se deberá cumplir de conformidad con lo  previsto en el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto. La recomendación  profesional será suministrada por quien distribuya el fondo de inversión  colectiva a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo  3.1.4.1.2 del presente decreto.    

La recomendación profesional deberá ser  suministrada para la vinculación al fondo respectivo. Durante la permanencia  del inversionista en el fondo se podrán proporcionar, de manera oficiosa o a  solicitud del inversionista, recomendaciones profesionales según lo que  disponga sobre el particular el reglamento respectivo. En todo caso, la  sociedad administradora o el distribuidor especializado, según corresponda,  deberán suministrar recomendaciones profesionales cuando el cliente  inversionista lo solicite o cuando sobrevenga una circunstancia que afecte de  manera sustancial la inversión.    

Parágrafo. En las operaciones de  intermediación sobre los valores que emitan los fondos de inversión colectiva  el deber de asesoría será cumplido por el intermediario que atienda al  inversionista, de conformidad con las disposiciones del Libro 40 de la Parte 2  del presente decreto”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  3.1.4.1.4. del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 3.1.4.1.4. Debida atención del inversionista. Los  inversionistas deben ser adecuadamente atendidos durante las etapas de  promoción, vinculación, vigencia y redención de la participación en el fondo de  inversión colectiva, en orden a lo cual deberá cumplirse por lo menos lo siguiente:    

1. En la etapa de promoción, quien realiza  la promoción deberá identificarse como promotor de la respectiva sociedad  administradora, entregar y presentar a los potenciales inversionistas toda la  información necesaria y suficiente para conocer las características y los  riesgos del fondo de inversión colectiva promovido, evitar hacer afirmaciones  que puedan conducir a apreciaciones falsas, engañosas o inexactas sobre el  fondo de inversión colectiva, su objetivo de inversión, el riesgo asociado,  gastos, o cualquier otro aspecto, así como verificar que el inversionista  conozca, entienda y acepte el prospecto del fondo de inversión colectiva.    

2. En la etapa de vinculación, el  distribuidor deberá poner a disposición del inversionista el reglamento del fondo,  remitir las órdenes de constitución de participaciones a la sociedad  administradora en forma diligente y oportuna, entregar al inversionista los  documentos representativos de participación en el fondo e indicar los  diferentes mecanismos de información del mismo.    

3. Durante la vigencia de la inversión en el  fondo, el distribuidor debe contar con los recursos apropiados para atender en  forma oportuna las consultas, solicitudes y quejas que sean presentadas por el  inversionista.    

4. En la etapa de redención de la  participación en el fondo de inversión colectiva, el distribuidor deberá  atender en forma oportuna las solicitudes de redención de participaciones,  indicando la forma en que se realizó el cálculo para determinar el valor de los  recursos a ser entregados al inversionista.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente  artículo no corresponde al desarrollo de la actividad de asesoría prevista en  el Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  7.1.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 7.1.1.1.3. Servicios para la intermediación de valores.  También se considera operación de intermediación en el mercado de  valores el ofrecimiento de servicios de cualquier naturaleza para la  realización de las operaciones a que se refiere el artículo 7.1.1.1.2 del  presente decreto, así como el ofrecimiento de servicios orientados a negociar,  tramitar, gestionar, administrar u ordenar la realización de cualquier tipo de  operación con valores, instrumentos financieros derivados, productos  estructurados, fondos de inversión colectiva, fondos de capital privado u otros  activos financieros que generen expectativas de beneficios económicos.    

Los servicios para la intermediación de  valores solo podrán ser prestados por personas naturales inscritas en el  Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuenten  además con la modalidad de certificación que les permita realizar esta  actividad.    

Lo establecido en el presente artículo no se  aplicará a las actividades de ofrecimiento que, sin tipificarse como  operaciones de intermediación, realicen de manera exclusiva las entidades  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia en desarrollo de su respectivo objeto legal”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  7.2.1.1.7. del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 7.2.1.1.7. Órdenes impartidas por terceros.  Siempre que en una operación de intermediación de valores se asuma la función  de impartir las órdenes que le correspondan al respectivo cliente y dicha  función no sea ejercida por una entidad sometida a la inspección y vigilancia  de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su respectivo  objeto legal, tal gestión en ningún caso podrá implicar la prestación al  cliente de asesoría de cualquier naturaleza por parte del tercero. Dicho  tercero, tampoco podrá comprometer o representar en forma alguna al  intermediario de valores.    

En el evento previsto en el inciso anterior,  los deberes y obligaciones del intermediario de valores deberán ser cumplidos  con la persona que impartió la orden, de la misma forma como tales deberes y  obligaciones existen respecto del cliente. En todo caso, el suministro de la  recomendación profesional deberá fundamentarse en el perfil del cliente y  respecto del ordenante solo se tendrá en cuenta su conocimiento y experiencia  para validar el correcto entendimiento de las órdenes impartidas.    

La función de impartir órdenes que le  corresponden a los clientes en las operaciones de intermediación de valores,  como profesión u oficio, cuando no sea ejercida por personas sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en  desarrollo de su respectivo objeto legal, constituye ejercicio ilegal de la  actividad de intermediación de valores”.    

Artículo 8°. Modifíquese el numeral 1  artículo 7.3.1.1.2 del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“1. Deber de información. Todo intermediario  deberá adoptar políticas y procedimientos para que la información dirigida a  sus clientes o posibles clientes en operaciones de intermediación sea objetiva,  oportuna, completa, imparcial y clara. De manera previa a la realización de la  primera operación, el intermediario deberá informar a su cliente por lo menos  lo siguiente:    

a) Su naturaleza jurídica y las  características de las operaciones de intermediación que se están contratando,  y    

b) Las características generales de los  valores, productos o instrumentos financieros ofrecidos o promovidos; así como  los riesgos inherentes a los mismos.    

Adicionalmente, los intermediarios en  desarrollo de cualquier operación de las previstas en los numerales 1, 2 y 5  del artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, deberán suministrar al cliente la  tarifa de dichas operaciones de intermediación.    

La Superintendencia Financiera de Colombia  establecerá los criterios y directrices que los intermediarios deben tener en  cuenta para suministrar a los clientes inversionistas la información  correspondiente a los productos complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2.  del presente decreto”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo  7.3.1.1.3 del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 7.3.1.1.3. Deber de asesoría frente a los clientes  inversionistas. En adición a los deberes consagrados en el artículo  anterior, los intermediarios de valores en desarrollo de las actividades de  intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 7.1.1.1.2 del  presente decreto tendrán que cumplir con el deber de asesoría para con sus  clientes inversionistas. Para el efecto, deberán aplicar lo dispuesto en el  Libro 40 de la Parte 2 del presente decreto”:    

Artículo 10. Modifíquese el artículo  7.3.1.1.4 del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 7.3.1.1.4. Aplicación de reglas. Los  intermediarios de valores para las actividades descritas en el numeral 4 del  artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto, estarán sometidos, en el desarrollo de  la administración de los recursos de sus afiliados, inversionistas o suscriptores,  al régimen normativo aplicable a la respectiva actividad.    

Lo dispuesto en el Libro 40 de la Parte 2  del presente decreto complementa el régimen normativo de la intermediación en  el mercado de valores, está referido a las relaciones de los intermediarios con  sus clientes y por tanto los intermediarios que realicen las actividades  previstas en el artículo 7.1.1.1.2 del presente decreto deberán cumplir dichas  reglas en la medida que les resulten aplicables”.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo 7.4.1.1.4  del Decreto número  2555 de 2010 el cual quedará así:    

“Artículo 7.4.1.1.4. Realización de operaciones en el mercado  mostrador con clientes inversionistas actuando como contrapartes. Cuando  los intermediarios de valores actúen como contrapartes de clientes  inversionistas en el mercado mostrador, las operaciones se deberán realizar de  conformidad con las siguientes reglas:    

1. Se debe efectuar un análisis de conveniencia de la operación  para el cliente inversionista en los términos del artículo 2.40.1.1.7 del  presente decreto. El presente numeral no será aplicable cuando el intermediario  de valores preste servicios de solo ejecución conforme a lo previsto en el  artículo 7.8.1.1.1 del presente decreto.    

2. Se debe explicar al cliente inversionista  que cuando es tratado como contraparte el intermediario actúa en posición  propia y no tiene la obligación de ofrecer y suministrar recomendaciones  profesionales, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto.    

3. Se le debe informar al cliente  inversionista los elementos y características de la operación que pretende  realizar de forma oportuna, transparente y completa.    

4. Las instrucciones que se reciban de los  clientes inversionistas para realizar operaciones y que vayan a ser cruzadas  contra la posición propia deben ser registradas en un libro de instrucciones  internas que debe llevar el intermediario de valores, de conformidad con los  términos y condiciones que para su funcionamiento establezca la  Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de lograr un trato  justo y transparente a los clientes inversionistas.    

5. Las operaciones deben realizarse en  condiciones de mercado que sean razonables para el cliente inversionista. La  Superintendencia Financiera de Colombia establecerá los criterios para el  cumplimiento del presente numeral, para lo cual podrá utilizar márgenes,  promedios y cualquier otra referencia de mercado que considere pertinente.    

6. El personal del intermediario de valores  que recibe y tramita las instrucciones de los clientes inversionistas que  actúan como contrapartes no deben tener responsabilidad en la fijación de las  políticas y directrices del manejo de la posición propia de la entidad.    

7. Cuando la operación involucre productos  complejos de que trata el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto, el cliente  inversionista debe acreditar, ante el intermediario de valores que actúa como  contraparte, que de forma previa a su realización recibió una recomendación  profesional, según lo dispuesto en el artículo 2.40.1.1.2 del presente decreto,  por parte de un asesor autorizado y debidamente inscrito en el Registro  Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV), que cuente además con  la certificación en la modalidad de certificación que le permita esta  actividad.    

Los intermediarios deberán conservar por  cualquier medio verificable la constancia de haber dado debido cumplimiento a  lo previsto en el presente artículo.”    

Artículo 12. Modifíquese el artículo 7.4.1.1.5  del Decreto 2555 de 2010  el cual quedará así:    

“Artículo 7.4.1.1.5. Distribución de valores emitidos o de productos diseñados por los  mismos intermediarios de valores en el mercado mostrador a los clientes  inversionistas. Cuando los intermediarios de valores distribuyan  directamente a clientes inversionistas los valores que emiten o los productos  que estructuran o diseñen deberán contar con políticas y procedimientos que  aseguren un trato transparente a los clientes. Así mismo, deberán cumplir con los  criterios que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para el  efecto y con los siguientes requerimientos mínimos:    

a) Se debe realizar un análisis de  conveniencia para el cliente inversionista en los términos del artículo  2.40.1.1.7 del presente decreto y de forma previa a la distribución.    

b) Se debe contar con mecanismos para la  prevención y administración de los conflictos de interés, incluyendo la  separación entre el personal que maneja la posición propia de la entidad y el  que distribuye los valores o productos a los clientes inversionistas.    

c) Se debe revelar al cliente inversionista  los potenciales conflictos de interés y los mecanismos utilizados para su  prevención y administración.    

d) Las estrategias de distribución deben ser  diseñadas teniendo en cuenta que es necesario privilegiar el interés del  cliente.    

e) Las políticas de remuneración al personal  que distribuye los valores o productos no deben generar incentivos que puedan  afectar los intereses de los clientes inversionistas.”    

Artículo 13. Adicionase el Libro 8 a la  Parte 7 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

LIBRO 8 SERVICIOS DE SOLO EJECUCIÓN    

Artículo 7.8.1.1.1. Servicios de solo ejecución. Los clientes pueden solicitar que las  operaciones de intermediación previstas en los numerales 1 y 2 del artículo  7.1.1.1.2 se realicen a través de servicios de solo ejecución de acuerdo con lo  previsto en el presente artículo. El servicio de solo ejecución puede ser  utilizado por los inversionistas profesionales para productos complejos y  simples y por los clientes inversionistas únicamente para productos simples.    

Cuando se utilicen los servicios de solo  ejecución los intermediarios de valores no estarán obligados a suministrar a  los clientes recomendaciones profesionales en los términos del artículo  2.40.1.1.2 y tampoco deberán realizar el análisis de conveniencia previsto en  el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto.    

Los clientes inversionistas pueden acceder a  servicios de solo ejecución cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i)  el cliente inversionista debe solicitar el servicio de solo ejecución a través  de medio verificable, (ii) la entidad debe informar  al cliente inversionista, de forma previa y por medio verificable, que no tiene  la obligación de suministrar una recomendación profesional en los términos del  artículo 2.40.1.1.2 y tampoco la de realizar el análisis de conveniencia  previsto en el artículo 2.40.1.1.7 del presente decreto, y (iii)  la entidad debe certificar al cliente que está cumpliendo las políticas y  procedimientos establecidos para la administración de los conflictos de  interés.    

Parágrafo 1°. La solicitud para  utilizar los servicios de solo ejecución debe constar en un formato físico o  electrónico, especialmente diseñado para este propósito y que acredite el  cumplimiento de las condiciones mencionadas en el presente artículo. En  consecuencia, la solicitud no podrá implementarse mediante una cláusula  contenida en un contrato de adhesión que el cliente no tiene la posibilidad de  rechazar.    

Parágrafo 2°. Cuando se utilicen  servicios de solo ejecución se deberán tener en cuenta las siguientes  previsiones:    

1. No será exigible lo dispuesto en el  numeral 5 del literal e) del artículo 2.9.20.1.1 y en el literal e) del numeral  19 del artículo 2.11.1.8.1 del presente decreto.    

2. Por ser una decisión del cliente se  considera no aplicable lo previsto en el artículo 2175 del Código Civil  Colombiano.    

3. No es aplicable el deber de mejor  ejecución previsto en el numeral 7 del artículo 7.3.1.1.2 del presente decreto.    

Parágrafo 3°. Los productos  simples y complejos de que trata el presente artículo, corresponden a los  previstos en el artículo 2.40.2.1.2. del presente decreto.    

Artículo 14. Régimen de transición. Las entidades que deban cumplir con la  actividad de asesoría tendrán un (1) año para ajustarse a las disposiciones  previstas en el presente decreto, contado a partir de la fecha en la cual la  Superintendencia Financiera de Colombia expida las circulares que desarrollen  lo previsto en los artículos 2.40.2.1.2., 2.40.2.1.3. y 2.40.5.1.1. del Decreto 2555 de 2010.  Dichas circulares deberán se expedidas por esta entidad de supervisión y  vigilancia a más tardar dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la  fecha de publicación del presente decreto.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 14  de este decreto, modifica los artículos 2.34.1.1.2., 3.1.4.1.3., 3.1.4.1.4.,  7.1.1.1.3., 7.2.1.1.7., 7.3.1.1.2., 7.3.1.1.3., 7.3.1.1.4., 7.4.1.1.4. y  7.4.1.1.5. del Decreto 2555 de 2010  y adiciona el Libro 40 y el artículo 2.9.8.1.6. a la Parte 2 y el Libro 8 a la  Parte 7 de este mismo decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de abril de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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