DECRETO 659 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 659 DE 2018     

(abril 17)    

D.O. 50.567, abril 17 de  2018    

por el cual se  modifican los Decretos 2685 de 1999 y 2147 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y  las Leyes 7ª de 1991, 1004 de 2005 y 1609 de 2013; oído el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 2147 de 2016  el Gobierno nacional modificó el régimen de zonas francas y dictó otras  disposiciones.    

Que con el propósito de contribuir a la  política de agilización de trámites, es necesario continuar con la  simplificación de la normatividad en materia de zonas francas, que propenda por  la agilización y facilitación de los procedimientos y operaciones del régimen  franco, el Gobierno nacional conformó mesas de trabajo con representantes del  sector privado de las cuales surgieron propuestas de ajuste, producto de decisiones  concertadas que se incorporan en este decreto.    

Que los ajustes, adiciones y mejoras al Decreto 390 de 2016  y al Decreto 2147 de 2016,  definidos por el Gobierno nacional y los concertados entre este y los  representantes de los gremios del sector productivo nacional, requieren  desarrollos adicionales al modelo de sistematización informático aduanero en el  que actualmente trabaja la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con miras a la implementación integral  del precitado decreto.    

Que el desarrollo, incorporación y puesta en  marcha de los ajustes mencionados en el modelo de sistematización informático  aduanero que actualmente desarrolla la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiere el establecimiento de un  nuevo plazo, en aras de garantizar un servicio informático ágil, robusto y  confiable que responda integralmente a las necesidades de la operación  aduanera.    

Que para garantizar la seguridad jurídica en  cuanto a la aplicación y vigencia del Decreto  2147 del 23 diciembre de 2016, resulta necesario efectuar algunos ajustes  al mismo, con el fin de armonizarlo con las modificaciones efectuadas a la  regulación aduanera.    

Que se hace necesario armonizar y dar aplicación  a los lineamientos de dosificación punitiva que se construyeron en el marco del  Decreto 390 de 2016  y 2147 de 2016, a las conductas infractoras similares que se encuentran  tipificadas como tales en el Decreto 2685 de 1999.    

Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1609 de 2013, y  teniendo en cuenta que la regulación aduanera contenida en el Decreto 390 de 2016  también aplica a las operaciones de comercio exterior realizadas en el marco  del régimen franco, resulta necesario armonizar la fecha en que entran en  vigencia las modificaciones previstas en el presente decreto, con la  modificación realizada al Decreto 390 de 2016.    

Que de acuerdo a lo previsto en el artículo  7° de la Ley 1340 de 2009, se  solicitó concepto de abogacía de la competencia a la Superintendencia de  Industria y Comercio, entidad que emitió sus opiniones.    

Que en Sesión número 308 del 26 de enero de  2018, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  recomendó la expedición de las presentes modificaciones.    

Que se cumplió con la formalidad prevista en  el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del  presente decreto.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquense las siguientes  definiciones del artículo 1° del Decreto 2147 de 2016,  las cuales quedarán así:    

“Proceso industrial. Conjunto de  actividades realizadas sucesiva o concatenadamente y de manera planificada,  donde los usuarios industriales autorizados o calificados de una zona franca, a  través del uso de materias primas, insumos, maquinaria, equipo, recursos  humanos, tecnológicos y/o servicios, obtienen bienes o prestan servicios”.    

“Otras operaciones aduaneras de  transporte en movimientos de mercancía de zona franca. Para los efectos  previstos en el presente decreto, son aquellas que permiten el transporte a  través de operaciones de transporte multimodal y  transporte combinado, en modo terrestre, ferroviario y fluvial, bajo control  aduanero en las siguientes circunstancias:    

1. Desde el lugar de ingreso al territorio  aduanero nacional en la jurisdicción de la aduana de partida, hacia la zona  franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

2. El traslado desde un depósito temporal en  lugar de arribo, ubicado en la jurisdicción de la aduana de partida, a una zona  franca ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

3. Desde una zona franca ubicada en la  jurisdicción de una aduana de partida para su entrega en el lugar de embarque o  a otra zona franca, ubicada en otra jurisdicción en la aduana de destino.    

4. Desde una zona franca ubicada en la  jurisdicción de la aduana de partida para su entrega a un depósito franco o de  provisiones a bordo para consumo y para llevar, ubicado en otra jurisdicción en  la aduana de destino.    

Las operaciones aduaneras de transporte  comprenden: La operación de transporte multimodal,  que permite el transporte de mercancías donde el operador de transporte multimodal toma la mercancía bajo su custodia y  responsabilidad, desde o hacia el exterior, al amparo de un único contrato o  documento de transporte, utilizando por lo menos dos (2) modos de transporte  diferentes; y la operación de transporte combinado en territorio nacional, que  permite el transporte de mercancías bajo la responsabilidad de los usuarios de  zona franca, utilizando mínimo uno (1) y máximo (3) modos de transporte, a  través de la misma cantidad de contratos de transporte. El usuario de zona  franca, según corresponda, actuará como solicitante de las operaciones  aduaneras de transporte.”    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Empresas de apoyo y otras personas que  presten servicios en la zona franca. El usuario operador podrá autorizar la  instalación y funcionamiento de empresas de apoyo dentro del área declarada  como zona franca, para desarrollar actividades tales como servicios de  vigilancia, mantenimiento, guardería, cafeterías, entidades financieras,  restaurantes, capacitación, atención médica básica de empleados, transporte de  empleados, y otros servicios que se requieran para el apoyo de la operación de  la zona franca. Estas empresas no gozarán de los incentivos de los usuarios de  las zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el manejo y  control de mercancías.    

La autorización de instalación o retiro de  las empresas de apoyo será reportada por el usuario operador al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Las empresas de apoyo de que trata el  presente artículo no tendrán compromisos de inversión y empleo.    

Igualmente, el usuario operador podrá  autorizar a personas naturales o jurídicas para que presten algunos servicios  requeridos para el desarrollo del objeto social de un usuario en una zona  franca, sin que implique que estas personas puedan desarrollar la totalidad de  la actividad para la que fue calificado o autorizado el usuario industrial o  comercial. Estas personas no gozarán de los incentivos de los usuarios de las  zonas francas, y se someterán a los controles previstos para el manejo y  control de mercancías, y tampoco tendrán compromisos de inversión y empleo.    

El usuario operador deberá llevar un  registro en sus sistemas de información de las empresas de apoyo y de las  personas naturales o jurídicas que prestan los servicios indicados en el  presente artículo, para cada uno de los usuarios de la zona franca y las  actividades que estas realizan.    

Parágrafo. Las empresas de  apoyo dentro de la zona franca no podrán realizar actividades que impliquen el  desarrollo del objeto social de los usuarios industriales y comerciales de zona  franca.”    

Artículo 3°. Adiciónense los parágrafos 1° y 2° al artículo 11  del Decreto 2147 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. El usuario industrial  de bienes en su calidad de productor o fabricante, podrá someter a importación  ordinaria o para el consumo, según corresponda, las piezas de reemplazo o  material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o  transformados en zona franca para asegurar el servicio posventa de dichos  bienes una vez sean nacionalizados o desaduanados y  podrán permanecer en las instalaciones del usuario industrial o despacharse a  cualquier lugar del territorio nacional.    

Todo despacho o venta, debe realizarse desde  las instalaciones de la zona franca, en cumplimiento del principio de  exclusividad a que hace referencia el artículo 6° del presente decreto y debe  cumplir con los requisitos establecidos en la regulación tributaria para ventas  nacionales.    

Los ingresos provenientes de la venta en el  mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no podrán  superar el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales  correspondientes a la actividad generadora de renta.”    

“Parágrafo 2°. Los bienes que se introduzcan  a las zonas francas por parte de los usuarios, se considerarán fuera del  territorio aduanero nacional para efectos de los derechos e impuestos a las  importaciones y a las exportaciones.”    

Artículo 4°. Modifíquese el numeral 1 del  parágrafo 1° del artículo 20 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“1. Que el proyecto de inversión se  encuentre alineado con los principios y ejes estratégicos definidos en el  documento Conpes 3866 “Política de Desarrollo  Productivo”, o el documento de política que lo sustituya, modifique, adicione o  complemente.”    

Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos del  artículo 31 del Decreto 2147 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. Excepcionalmente y  cumpliendo todos los demás requisitos establecidos en el presente decreto, se  podrá declarar la existencia de una zona franca permanente especial sin  necesidad de que se constituya una nueva persona jurídica, siempre y cuando se  cumplan las siguientes condiciones:    

1. Que la persona jurídica no haya realizado  las actividades que el proyecto solicitado planea promover.    

2. Que modifique el objeto social para ejercer  exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que  venía desarrollando.    

En ningún caso las actividades que venía desarrollando  la persona jurídica podrán incluirse en el nuevo proyecto de inversión que  pretende la declaratoria de zona franca permanente especial, salvo que se  cumplan los requisitos del artículo 39 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando el titular de  una zona franca permanente especial sea, a la vez, titular de un puerto privado  adyacente habilitado como tal por la autoridad competente que preste servicios  exclusivamente al usuario industrial, la Comisión Intersectorial de Zonas  Francas podrá conceptuar favorablemente sobre la posibilidad de extender la  declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial al puerto  privado, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previstos en el  presente decreto.”    

Artículo 6°. Modifíquese el inciso 4° del  artículo 37 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Las zonas francas permanentes especiales de  servicios de salud y los usuarios industriales de servicios de salud que se  califiquen en las zonas francas permanentes, podrán realizar cualquier tipo de  negocio jurídico sobre una parte del área declarada o autorizada, a fin de ser  usada como consultorios o locales comerciales para la prestación de los  servicios médicos profesionales particulares y actividades conexas a los  servicios de salud, para la cual fue autorizado o calificado. El área que el  usuario industrial utilice para las actividades descritas no podrá exceder el  veinte por ciento (20%) del total del área construida como zona franca; las  actividades y área definidas son independientes de las establecidas en los  artículos 5 y 15 del presente decreto.”    

Artículo 7°. Modifíquese el inciso 1° del  artículo 39 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 39. Requisitos para la declaratoria de zonas francas permanentes especiales  por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto  planea promover. Las sociedades que ya se encuentran desarrollando  las actividades propias que el proyecto planea promover podrán solicitar la  declaratoria de existencia de zona franca permanente especial, siempre y cuando  cumplan los requisitos señalados en los artículos 26, 31 a 35, 37 y 38 del  presente decreto, salvo los requisitos de nueva inversión, empleo, patrimonio y  la constitución de una nueva persona jurídica.”    

Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del  artículo 57 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Para obtener la declaratoria de existencia  de una zona franca transitoria, el representante legal del ente administrador  del lugar deberá presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha de  iniciación del evento, acompañada de la siguiente información:”    

Artículo 9°. Modifíquese el numeral 9 del  artículo 70 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“9. Acreditar un patrimonio de dos  mil trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.300 smmlv). Este requisito será sustituido por el previsto en  el numeral 2 del artículo 29 del presente decreto, cuando quien pretenda ser  usuario operador solicite la declaratoria de existencia de la zona franca  permanente”.    

Artículo 10. Modifíquese el numeral 12 del  artículo 74 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“12. Cuando se trate de una zona  franca permanente o una zona franca permanente especial, garantizar que en el  espacio asignado a un usuario industrial o comercial únicamente opere el  respectivo usuario y una sola razón social, salvo que se trate de personas  naturales o jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del  objeto social del usuario de zona franca.”    

Artículo 11. Modifíquese el artículo 75 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 75. Auditoría externa. El usuario operador  deberá contratar una empresa de auditoría  especializada que se encargue de realizar una auditoría  anual en la zona franca para verificar los siguientes aspectos:    

1. Cumplimiento de las inversiones que está  obligado a desarrollar el usuario operador y/o el usuario industrial en la zona  franca, conforme al Plan Maestro de Desarrollo General aprobado, de acuerdo con  el cronograma establecido.    

2. Cumplimiento del compromiso de generación de  nuevos empleos, que deberá demostrarse con certificados expedidos por las  entidades públicas o privadas donde se efectúen los aportes parafiscales de sus  trabajadores según corresponda y con las obligaciones del sistema integral de  seguridad social.    

3. Cumplimiento de las obligaciones del usuario  calificado o autorizado, relativas a inversiones, generación de empleo, número  de usuarios, ejecución de obras de infraestructura, cerramiento y patrimonio,  conforme a lo establecido en este decreto.    

4. La concordancia de los inventarios bajo  control aduanero de los usuarios de las zonas francas permanentes y de las  zonas francas permanentes especiales con los inventarios del sistema  informático de la zona franca.    

5. Cumplimiento de los compromisos de nueva  inversión y renta líquida por parte de las zonas francas permanentes especiales  de personas jurídicas que se encontraban desarrollando las actividades propias  del proyecto de que trata el artículo 39 del presente decreto.    

6. Cumplimiento del plan de promoción para la  internacionalización de la zona franca permanente conforme a lo establecido en  este decreto.    

7. Cumplimiento de los topes de ingresos  generados por venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de  reposición, a que hace referencia el artículo 11 del presente decreto.    

8. Verificación de la situación financiera y  contable del usuario operador y/o usuario industrial en la zona franca.    

9. Cumplimiento del requisito de no ostentar  vinculación económica o societaria de parte de usuario operador con los demás  usuarios de la zona franca que hace referencia el artículo 7° del presente decreto.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  verificaciones directas que efectúe el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo en el marco de sus competencias.    

La empresa auditora especializada remitirá  anualmente el informe al usuario operador, al Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo y a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para lo de su competencia.    

Parágrafo. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijarán, mediante resolución de carácter  general, el contenido del informe de control de las auditorías  externas, así como el término de presentación ante las citadas entidades.    

El informe de que trata el presente artículo  deberá estar suscrito por un profesional de la contaduría pública. Lo anterior,  sin perjuicio de la firma del representante legal o propietario de la empresa  de auditoría.    

El Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo podrá solicitar al usuario operador las precisiones, complementaciones  o aclaraciones que considere pertinentes sobre los informes presentados.    

De no cumplir el informe de auditoría con los requisitos establecidos en este artículo  o en la resolución, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá  disponer que se realice una nueva auditoría que  cumpla con lo allí exigido y con las normas universalmente aceptadas sobre la  materia.”    

Artículo 12. Modifíquense el inciso 1°, el  numeral 6 y el parágrafo 1° del artículo 76 del Decreto 2147 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 76. Causales para la pérdida de la autorización como usuario operador de  una zona franca. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  podrá declarar la pérdida de la autorización como usuario operador de una  respectiva zona franca, por cualquiera de las siguientes causales:”    

“6. Si el usuario operador no  presenta la renovación de la garantía de acuerdo a lo establecido en el  artículo 88 del presente decreto.”    

“Parágrafo 1°. Cuando se trate de las  causales establecidas en los numerales 5, 6 y 7 del presente artículo, no se  adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo un  procedimiento administrativo nuevo y bastará con ordenar mediante acto  administrativo la procedencia de la pérdida de la autorización como usuario  operador.”    

Artículo 13. Modifíquese el artículo 78 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 78. Reemplazo del usuario operador. Cuando se presente una de  las causales establecidas en el artículo 76 del presente decreto, a excepción  de la establecida en el numeral 2, los usuarios instalados en la zona franca  permanente correspondiente a la mitad más uno o el usuario industrial de la  zona franca permanente especial postularán ante el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo a un usuario operador. Dicha postulación deberá cumplir con  todos los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto.    

Cuando transcurridos dos (2) meses contados  a partir de la ocurrencia de una de las causales previstas en el artículo 76 de  este decreto, a excepción de la establecida en el numeral 2, no se presente  solicitud de reemplazo del usuario operador, o el operador postulado no cumpla  con los requisitos exigidos en el artículo 70 del presente decreto, quedará  suspendido el registro aduanero como zona franca, hasta tanto el usuario  operador cumpla con los requisitos exigidos y con la aprobación y aceptación de  la garantía de que trata este decreto, sin perjuicio de las obligaciones  civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios  industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes  conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente decreto.    

Cuando no se presente solicitud de reemplazo  del usuario operador o el operador postulado no cumpla con los requisitos  exigidos en el artículo 70 del presente decreto, se dejará sin efectos la  declaratoria de existencia de la zona franca, sin perjuicio de las obligaciones  civiles y comerciales a cargo del usuario operador para con los usuarios  industriales y usuarios comerciales y de la definición jurídica de los bienes  conforme con lo previsto en el artículo 94 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La persona jurídica  que pretenda reemplazar al usuario operador deberá cumplir con los requisitos  señalados en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Mientras se llevan a  cabo los procedimientos descritos para el reemplazo del usuario operador, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá autorizar provisionalmente un  usuario operador postulado por los usuarios de la zona franca, el cual deberá  cumplir los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 70 del  presente decreto, salvo que el usuario operador postulado ya se encuentre  autorizado como usuario operador de otra zona franca.    

Este usuario operador provisional deberá  constituir la garantía de que trata el artículo 88 del presente decreto.    

La autorización del usuario operador  provisional será por el término de doce (12) meses, prorrogables por un término  igual. Si en este término no se postula el usuario operador permanente de la  zona franca, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decretará la  pérdida de la declaratoria de existencia como zona franca.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo establecerá el procedimiento de reemplazo del  usuario operador.”    

Artículo 14. Modifíquense el numeral 6 y el  parágrafo 6° del artículo 80 del Decreto 2147 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“6. El solicitante, los  representantes legales, los socios o accionistas y personal directivo no pueden  tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y  demás acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la fecha de la presentación de la  solicitud, salvo aquellas sobre las cuales existan acuerdos de pago vigentes,  según certificación de deudas expedida por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual deberá ser  solicitada por parte del usuario operador de la zona franca permanente donde  pretenda calificarse la persona jurídica solicitante.”    

“Parágrafo 6°. Los usuarios  industriales de bienes y/o servicios y comerciales ya calificados en una zona  franca permanente pueden ser calificados en otras zonas francas diferentes a la  que se calificaron por primera vez, para lo cual el usuario operador de la zona  franca tendrá en cuenta para efectos de la acreditación de los requisitos de  inversión y empleo solamente los nuevos activos que se utilizarán en la zona  franca para la cual se está solicitando la calificación como Usuario. Este  requisito no aplicará cuando se trate de un traslado total de la operación de  un usuario industrial o comercial de una zona franca permanente a otra de las  mismas características, siempre y cuando en la primera haya cumplido con los  requisitos de inversión y empleo exigidos.”    

Artículo 15. Adiciónese el parágrafo 3° al  artículo 81 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. El término contemplado  en el inciso primero del presente artículo, se podrá prorrogar por una sola  vez, cuando para la calificación, el usuario operador requiera información  adicional.”    

Artículo 16. Modifíquense los numerales 2,  7.2 y adiciónense los parágrafos 5° y 6° del artículo 83 del Decreto 2147 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“2. Por no cumplir con los  compromisos previstos en los numerales 12 a 15, el parágrafo 3° y parágrafo 8°  del artículo 80 del presente decreto.”    

“7.2. Cuando el usuario calificado no  haya efectuado ninguna de las siguientes actividades: Transacciones comerciales  durante los últimos seis (6) meses, o no pueda acreditar mediante documentos o  facturas las respectivas transacciones, o no desarrolle el objeto social o la  actividad principal para la cual fue calificado, o no registre la realización  de ninguna operación de ingreso o de salida. No se entenderá que existe cese de  actividades en las etapas pre-operativas de las  empresas.”    

“Parágrafo 5°. Cuando se trate de las  causales establecidas en los numerales 3 y 5 del presente artículo, no se  adelantará por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el  procedimiento previsto en el parágrafo 4° de este artículo y bastará con que el  usuario industrial o comercial presente comunicación escrita al usuario  operador, quien declarará la pérdida de la calificación del usuario industrial  o comercial, y se la comunicará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”    

“Parágrafo 6°. Cuando el usuario  calificado de una zona franca permanente costa afuera no realice actividades  durante el término establecido en el numeral 7.2 del presente artículo no se  entenderá que exista el cese de actividades. En todo caso, el cese de  actividades se sujetará a las condiciones y al término previsto en el contrato  de concesión.”    

Artículo 17. Modifíquese el numeral 13 del  artículo 84 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“13. Cuando se trate de una zona  franca permanente o permanente especial, permitir que en el espacio asignado a  un usuario industrial o comercial realicen actividades personas naturales o  jurídicas diferentes a estos, salvo que se trate de personas naturales o  jurídicas que presten servicios necesarios para el desarrollo del objeto social  del usuario de zona franca.”    

Artículo 18. Modifíquese el inciso cuarto  del artículo 85 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“La sanción aplicable para los numerales 1,  7 y 9 será la de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario  (UVT) por cada infracción. La reincidencia en cualquiera de estas conductas,  dentro de los cinco (5) años siguientes dará lugar a la pérdida de la  calificación”.    

Artículo 19. Modifíquese el artículo 88 del Decreto 2147 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo 88. Garantía. El usuario operador, dentro del mes siguiente a la  ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca,  deberá constituir y entregar una garantía global a favor de la Nación Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por  un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT),  cuyo objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y  los intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona  franca de acuerdo con la regulación aduanera vigente y demás normas especiales  expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador  podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) otorgará el respectivo código de  identificación de la zona franca.    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación  de constituir garantías específicas cuando actúe en calidad de importador o  declarante, las cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto  establece la regulación aduanera y demás normas que los modifiquen o aclaren.    

El usuario administrador, dentro del mes  siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de  la zona franca transitoria, deberá constituir una garantía específica por un  monto equivalente a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El  objeto será asegurar el pago de los derechos e impuestos, las sanciones y los  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades de acuerdo con la normatividad aduanera  vigente y las previstas en el presente decreto, en su condición de operador de  comercio exterior. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de  que trata el presente inciso los eventos que involucren únicamente material  publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento  de la solicitud por el usuario administrador.    

Cuando el usuario operador administre varias  zonas francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el  resultado de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos  anteriores por la cantidad de zonas francas que administre.    

La garantía se debe presentar dentro del  término señalado en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los  requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar algún requisito, se  tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha del acuse de recibo del  requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en  debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes  para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.    

Si la garantía no se presenta dentro del  término señalado en el inciso primero del presente artículo y con el  cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la autorización del usuario  operador y la declaratoria de existencia de la zona franca quedarán sin efecto  sin acto administrativo que así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al interesado.    

En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro  de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se  haya culminado el trámite de la renovación, el registro aduanero como zona  franca y la calidad de operador de comercio exterior del usuario operador  quedarán suspendidos sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a  partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la  Entidad resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos  la autorización y el registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades  objeto de las mismas.    

La presentación de la renovación de la  garantía deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar dos (2) meses antes de su  vencimiento y se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes  a la presentación de la renovación.    

Vencida la garantía sin que se hubiese  presentado su renovación, quedará sin efecto la calidad de operador de comercio  exterior del usuario operador, a partir del día siguiente a la fecha de  vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare, hecho sobre el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará al usuario operador y al  Ministerio de Comercio Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero  como zona franca quedará suspendido mientras se cumplan los presupuestos del  parágrafo 2° del artículo 78 del presente decreto.    

Las garantías deberán mantenerse vigentes  mientras dure la autorización como usuario operador o usuario administrador de  zona franca.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la  constitución de la garantía de que trata el presente artículo, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá mediante reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia  que constituirá el usuario operador o administrador.    

Parágrafo 2°. No habrá lugar a constituir  garantías cuando se trate de entidades de derecho público. Esta excepción no  aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una  medida cautelar.    

Parágrafo 3°. En lo no previsto en este  artículo frente a las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar  o hacer efectiva la garantía, se aplicará lo establecido en la regulación  aduanera”.    

Artículo 20. Modifíquese el artículo 89 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 89. Formulario de movimiento de mercancías. El formulario de movimiento de  mercancías es el documento mediante el cual el usuario operador o el  administrador autoriza:    

1. El ingreso y salida de bienes de la zona  franca en forma definitiva o temporal.    

2. El descargue de inventarios de las  mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en el  proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona franca,  así como aquellas a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente decreto;  y el cargue del inventario de los subproductos resultantes de procesos  productivos.    

3. Los movimientos de mercancías entre  usuarios de una misma zona franca.    

4. La actualización del inventario, cuando  un usuario industrial o comercial cambie la condición de mercancía extranjera a  mercancías desaduanadas. Así mismo, la actualización  del inventario, cuando un usuario industrial o comercial cambie de datos  provisionales a definitivos conforme lo reglamente la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

5. Los ajustes a inventarios por cambios en  volumen o cantidad de la mercancía derivados de cambios físico-químico dada la  naturaleza de la misma o por el uso de costos estándar en los sistemas  contables de la empresa; basados en ambos casos en certificaciones del contador  o revisor fiscal, constituyéndose esta en el documento soporte del  correspondiente formulario de movimiento de mercancías.    

El formulario de movimiento de mercancías en  las operaciones de salida de mercancías de la zona franca, o movimiento de  mercancías entre usuarios de la misma zona franca debe estar autorizado por el  usuario operador en forma previa a la ejecución de la operación.    

Cuando se trate de las operaciones de  ingreso, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes al ingreso efectivo de la mercancía a la zona  franca. En ningún caso la mercancía podrá salir de la zona franca sin haberse  autorizado el formulario de ingreso.    

Cuando se trate de mercancías nacionales o  en libre circulación asociadas a un envío que ingresen en diferentes momentos  desde el territorio aduanero nacional a la zona franca, el término para  autorizar el formulario de movimiento de mercancías será de cinco (5) días  hábiles a partir de la fecha y hora de ingreso del último medio de transporte,  de lo cual deberá dejar constancia el usuario operador en sus sistemas  informáticos. En todo caso el ingreso de toda la mercancía correspondiente al  envío, deberá realizarse en un término máximo de cinco (5) días hábiles, a  partir del primer ingreso, salvo cuando se trate de graneles o grandes  volúmenes para los cuales el plazo máximo será de quince (15) días hábiles.    

En los casos de descargue de inventarios de  las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo sea implícito en  el proceso de producción o en la prestación del servicio dentro de la zona  franca, el formulario debe ser autorizado máximo dentro del mes siguiente de  generarse el consumo.    

En los casos a que se refiere el numeral 4  del presente artículo, el formulario debe estar autorizado a más tardar dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue informada la  autorización de levante o de retiro de las mercancías en el caso de presentarse  declaración de importación, o al vencimiento del término establecido en el  presente decreto para presentar el formulario con datos definitivos. Si la  mercancía sale de la zona franca antes del término indicado, debe previamente  elaborarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancía  correspondiente al cambio de condición o de datos provisionales a definitivos.    

Todo formulario de movimiento de mercancías  elaborado y autorizado debe estar acompañado de los correspondientes documentos  soporte, según corresponda a la operación.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán el contenido de los formularios de  movimiento de mercancías. Dicho formulario debe contener como mínimo la  información necesaria para el control de las operaciones, identificación de las  mercancías y generación de información estadística. Estas entidades podrán en  cualquier momento solicitar la información correspondiente a dichos formularios  y sus documentos soporte.    

Parágrafo 2°. Para los casos previstos en el  presente decreto donde se establezca que el formulario de movimiento de  mercancías haga las veces de declaración aduanera de importación o de exportación,  el usuario operador enviará la información de los mismos a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  quien en aplicación de las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 o normas  que las sustituyan, modifiquen o adicionen, publicará dicha información en su  sitio web, en los términos y condiciones que para el  efecto se establezcan mediante reglamentación.    

Parágrafo 3°. El formulario de movimiento de  mercancías podrá ser corregido sin sanción dentro de los tres (3) años  siguientes a la fecha en que fue autorizado. No obstante, cuando la corrección  corresponda a modificación de las unidades físicas, descripción o valor de la  mercancía, la misma se puede hacer sin sanción, siempre y cuando se realice  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fue  autorizado. En todo caso en los sistemas de control de inventario de la zona  franca, deberá reflejarse en forma expresa tal hecho y será soporte del  formulario de corrección, los documentos que justifiquen la misma. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá los términos y condiciones en que se puede realizar la corrección.    

Parágrafo 4°. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá  mediante reglamento, los casos donde no sea obligatorio diligenciar el  formulario de movimiento de mercancías.    

Parágrafo 5°. En los casos de ingresos o  salidas de mercancías por redes, ductos o tuberías  tales como energía eléctrica, gas, petróleo y/o combustibles líquidos derivados  del petróleo, entre otros, el formulario de movimiento de mercancías se  autorizará por el usuario operador dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de corte o periodo de lectura previsto en el contrato de  suministro o en el documento que acredite la operación conforme a las  cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados”.    

Artículo 21. Modifíquese el artículo 90 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 90. Permanencia de mercancía en zona franca. Los usuarios industriales de bienes  y/o servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como  usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos,  partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción,  transformación o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades  económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos.  Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en  sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados  directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.    

En desarrollo de las actividades previstas  en el artículo 4° del presente decreto, en las instalaciones de los usuarios  comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de  sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el  proceso de desaduanamiento de importación al interior  de la zona franca”.    

Artículo 22. Modifíquese el artículo 91 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 91. Tratamiento de los subproductos, productos defectuosos, mercancías  deterioradas, residuos, desperdicios y saldos. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario  operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en  la zona franca, aquellas que presenten grave estado de deterioro,  descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la  responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el usuario operador  elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la  diligencia.    

El usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la  salida definitiva al resto del territorio aduanero nacional de los residuos y  desperdicios sin valor comercial que resulten de los procesos productivos  realizados por los usuarios industriales de bienes, o de la prestación del  servicio de los usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los  mismos en los términos previstos en el presente artículo.    

Si los residuos y desperdicios contienen total o parcialmente  componentes de materias primas o insumos extranjeros y tienen valor comercial,  en concepto del usuario industrial, están sujetos a la presentación de una  declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a  la importación a que haya lugar correspondiente a la subpartida  arancelaria del residuo o desperdicio, liquidados sobre el valor en aduana  establecido conforme a las normas que rijan la materia.    

El mismo tratamiento establecido en los  incisos anteriores se dará al material de los envases o embalajes que resulten  inservibles o los envases generales reutilizables.    

Lo previsto en este artículo queda sujeto a  las restricciones legales y administrativas establecidas por las diferentes  autoridades.    

La maquinaria, equipos y vehículos que  ingresaron bajo el régimen franco y que hagan parte de los activos fijos del  usuario operador o de los usuarios calificados o autorizados, que presenten  grave estado de deterioro, daño o demérito absoluto, deberán ser destruidos en  los términos señalados en este artículo. Si se encuentran defectuosos o no son  aptos para su uso en la zona franca y su destino es el territorio aduanero  nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración aduanera de  importación, con el pago de los derechos e impuestos a la importación a que  haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme a las  normas que rijan la materia.    

Si los subproductos o saldos tienen como  destino el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de  una declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos  a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana  establecido conforme a las normas que rijan la materia.    

En todos los casos establecidos en el  presente artículo debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento  de mercancías.    

Parágrafo 1°. El usuario operador o  administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación  mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la  destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y  evidencias correspondientes a dicho proceso.    

Parágrafo 2°. Si como resultado del proceso  de destrucción de mercancías que contengan total o parcialmente materias primas  o insumos extranjeros, resultare un subproducto o saldo objeto de venta o  generación de ingreso para el usuario calificado o autorizado, estará sujeto a  la presentación de una declaración aduanera de importación, con el pago de los  derechos e impuestos a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el  valor en aduana establecido conforme a las normas que rijan la materia,  conforme a la subpartida correspondiente a la  clasificación del subproducto obtenido”.    

Parágrafo 3°. Cuando el usuario operador,  bajo su responsabilidad, autorice la salida definitiva al resto del territorio  aduanero nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial de  conformidad con lo establecido en el presente artículo, deberá conservarse como  documento soporte del formulario de movimiento de mercancías, la prueba de la  disposición final que el usuario calificado o autorizado dio a las mercancías.    

Parágrafo 4°. La salida al territorio  aduanero nacional de residuos y desperdicios con valor comercial, originados en  un proceso productivo que utilizó materias primas o insumos cien por ciento  (100%) nacionales o nacionalizados, se considerará una venta nacional con el  cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes. En los casos  donde no exista transferencia de dominio sobre los residuos o desperdicios que  tengan valor comercial, los mismos se deben ingresar al inventario como  condición previa a la salida de la zona franca, y diligenciarse los  correspondientes formularios de movimiento de mercancías tanto para el cargue  inicial como para la salida de la misma. El formulario de movimiento de  mercancías de salida, ampara la legal introducción de dicha mercancía al  territorio aduanero nacional”.    

Artículo 23. Modifíquese el artículo 94 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 94. Terminación de la operación como usuario o como zona franca. Dentro de los seis (6) meses  siguientes a la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la  finalización del término de declaratoria de existencia de la zona franca,  pérdida de la declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por  pérdida de la calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de  servicios o comercial, quien tenga derecho o disposición sobre las mercancías  introducidas a la zona franca deberá definir la situación legal de estas,  mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, su envío a  otros países, su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca o la  destrucción de las mismas. Si al vencimiento de este término no se define la  situación legal de los bienes, se configura el abandono legal de las  mercancías.    

Cuando existan mercancías respecto de las  cuales se hubiere configurado su abandono legal, se podrán rescatar con  declaración inicial, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el  abandono, en el régimen de importación para consumo, liquidando y cancelando,  adicionalmente a los derechos e impuestos a la importación, un valor por  concepto de rescate equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía.    

La disposición de mercancías para efectos  del abandono legal se regirá por lo establecido en el Título XXI del Decreto número  390 de 2016.    

Parágrafo 1°. Cuando se opte por la  destrucción de las mercancías, el usuario operador debe informar a la autoridad  aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha  en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo debe  conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.    

Si como resultado del proceso de destrucción  resultare un subproducto objeto de venta o generación de ingreso para el  usuario calificado o autorizado, estará sujeto a la presentación de una  declaración aduanera de importación, con el pago de los derechos e impuestos a  la importación a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana  establecido conforme a las normas que rijan la materia, conforme a la subpartida correspondiente a la clasificación del  subproducto obtenido.    

Parágrafo 2°. En los eventos en los que haya  quedado sin efecto o suspendida la calidad de usuario operador o suspendido el  registro aduanero como zona franca, quien tenga derecho sobre los bienes  introducidos a la zona franca, podrá definir la situación jurídica de estos,  mediante su importación al resto del territorio aduanero nacional, envío a  otros países o su venta o traslado a otro usuario o a otra zona franca, previa  autorización de la autoridad aduanera de la Dirección Seccional  correspondiente, de conformidad con los términos y condiciones que establezca  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) mediante resolución de carácter general.    

Lo previsto en el presente parágrafo aplica  hasta tanto la zona franca cuente con un usuario operador autorizado, al que se  le haya aprobado y aceptado la garantía de que trata el artículo 88 de este decreto”.    

Artículo 24. Modifíquese el artículo 95 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 95. Casos especiales para el transporte de mercancía o carga. Cuando por circunstancias excepcionales  y debidamente justificadas sea urgente trasladar una mercancía de su lugar de  arribo hacia una zona franca ubicada en una jurisdicción aduanera diferente, y  no existan transportadores que ofrezcan el servicio de transporte nacional en  ese trayecto bajo el régimen de tránsito o cabotaje, el Director de Gestión de  Aduanas de acuerdo a las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar a  los usuarios de zona franca para realizar bajo su responsabilidad el traslado  de la mercancía desde el lugar de arribo hasta la zona franca. En la  autorización se deben establecer expresamente las condiciones en que los  usuarios de zona franca deben recibir la carga del transportador internacional,  ejecutar la operación de transporte y entregar la mercancía al usuario  operador, así como los mecanismos de control que debe implementar la autoridad  aduanera a la salida de la mercancía del aeropuerto o puerto de llegada, hasta  su entrega al usuario operador.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  formalidades que debe cumplir el transportador internacional, el agente de  carga internacional o el puerto para la entrega de la carga al usuario  industrial, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en los  artículos 102 o 103 del presente decreto, o lo establecido en la  correspondiente autorización”.    

Artículo 25. Modifíquese el artículo 96 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 96. Mercancía que ingresa o sale a la mano de un viajero en el modo aéreo.    

1. Mercancía que ingresa a la mano de un  viajero con destino a un usuario industrial.    

Para el ingreso de mercancías de terceros  países con destino final a un usuario industrial de zona franca ubicada en la  misma o en diferente jurisdicción aduanera, se debe adelantar lo siguiente:    

El usuario industrial, previo a la llegada  del viajero, radicará ante la administración aduanera de la jurisdicción del  aeropuerto de llegada la solicitud de traslado de la mercancía a su cargo,  acompañada de la garantía a que hace referencia el presente artículo.    

Dicha solicitud debe contener, como mínimo,  la identificación del usuario industrial, del viajero y de la aerolínea que lo  transporta; fecha de llegada del viajero; valor FOB, cantidad y descripción y  características de la mercancía; aeropuerto de ingreso y el lugar de ubicación  de la zona franca de destino de la mercancía; y el modo de transporte que  utilizará para el traslado nacional de la misma. La solicitud se acompañará del  documento soporte de la operación comercial.    

Como requisito para ejecutar la operación de  traslado, el usuario industrial debe constituir una garantía específica por el  50% del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los  derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la correcta  ejecución y finalización de la operación a la mano del viajero que está bajo  responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garantía será por el  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada del viajero al  territorio aduanero nacional, conforme lo señale el pasaporte. Así mismo, se  podrá optar por la constitución de la garantía global a que hace referencia el  parágrafo 4° del presente artículo.    

El viajero debe llegar al país en vuelos  aéreos internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las  administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y  Bucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la mercancía  acompañada de su declaración de equipaje, en la que debe indicar que trae  mercancía para el usuario industrial como parte de su equipaje acompañado y  copia de la solicitud debidamente autorizada.    

El funcionario de la administración aduanera con jurisdicción en  el aeropuerto de llegada, previa comprobación de que la mercancía presentada  por el viajero corresponda a la indicada en la solicitud autorizada al usuario  industrial, que la garantía constituida fue aprobada, y que el viajero que  presenta la mercancía sea el señalado en dicha solicitud, elaborará la  correspondiente planilla de envío con destino a la zona franca, a través de los  mecanismos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De tal hecho se dará aviso al usuario  operador de la zona franca correspondiente y a la autoridad aduanera competente  cuando la zona franca de destino esté ubicada en una jurisdicción aduanera  diferente.    

Cuando la mercancía no corresponda a la  indicada en la solicitud autorizada, o el viajero que presente la mercancía no  sea el mismo que se indicó en la solicitud, la autoridad aduanera ordenará el  traslado de la mercancía a un depósito temporal habilitado en la jurisdicción  del lugar de arribo.    

Para las mercancías que sean introducidas  por el viajero al amparo de la solicitud a que hace referencia el presente  artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al país.    

Una vez expedida la planilla de envío, a más  tardar al día siguiente, el usuario industrial deberá presentar al usuario  operador la mercancía, salvo cuando la zona franca esté ubicada en una  jurisdicción aduanera diferente a la del aeropuerto por donde ingresó el  viajero, caso en el cual el plazo será de dos (2) días hábiles. La operación a  la mano del viajero desde el aeropuerto de llegada hasta la zona franca se  realizará al amparo de la planilla de envío y bajo la responsabilidad del  usuario industrial que hizo la solicitud.    

La operación de traslado por cuenta del  usuario industrial se entiende finalizada con la presentación de la mercancía  al usuario operador de la zona franca. Para el efecto, dentro de las doce (12)  horas siguientes a la fecha y hora real de recepción de la mercancía, este debe  elaborar la correspondiente planilla de recepción a través de los mecanismos  que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dejando constancia cuando se presenten inconsistencias entre  los datos consignados en la solicitud autorizada y la mercancía recibida, o si  se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, irregularidades en los  empaques, unidades de carga, embalajes de la mercancía que es objeto de  entrega, o si esta se produce por fuera de los términos autorizados.    

El término establecido en el artículo 89 del  presente decreto para autorizar el formulario de movimiento de mercancías se  contará a partir de la fecha de elaboración de la planilla de recepción, que se  entiende como fecha y hora de ingreso efectivo de la mercancía.    

2. Mercancía que ingresa a la mano de un  viajero expositor    

Para las mercancías que vengan a la mano de  un viajero expositor que va a participar en un evento ferial en una zona franca  permanente especial dedicada a eventos feriales o a una zona franca  transitoria, se deberá cumplir el siguiente procedimiento:    

2.1. Estar identificado como expositor en el  informe que al respecto remita el usuario operador o administrador a la  autoridad aduanera de la jurisdicción donde esté ubicado el aeropuerto por  donde ingresa el viajero.    

2.2. Indicar en la declaración de equipaje,  al momento de ingresar al territorio aduanero nacional, las características y  cantidades de las mercancías que ingresan con destino al evento ferial.    

La autoridad aduanera en el aeropuerto de  ingreso, previa verificación de los documentos relacionados en el presente  numeral, autorizará la salida de las mercancías y registrará la operación en el  mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Una vez recibidas las mercancías por parte  del usuario operador o el administrador en la zona franca, se debe diligenciar  y autorizar el formulario de movimiento de mercancías.    

Cuando la totalidad o una parte de la  mercancía a que hace referencia el presente numeral vaya a salir del país, el  viajero expositor debe presentarla ante la autoridad aduanera en el aeropuerto  de salida, acompañada del formulario de movimiento de mercancías  correspondiente.    

3. Mercancía de un usuario industrial que  sale de zona franca a la mano de un viajero con destino al resto del mundo    

Las mercancías de un usuario industrial que  salen a la mano de un viajero con destino al resto del mundo, deberán surtir el  proceso de desaduanamiento bajo régimen de  exportación temporal o a título definitivo de conformidad con la regulación  aduanera, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto.    

Como requisito para ejecutar la operación de  traslado, el usuario industrial debe constituir una garantía específica por el  50% del valor FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los  derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la salida de la  mercancía del territorio aduanero nacional a la mano del viajero, que está bajo  responsabilidad del usuario industrial. La vigencia de la garantía será por el  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de salida de la mercancía a  la mano del viajero de la zona franca conforme lo señale la planilla de  traslado. Así mismo, se podrá optar por la constitución de la garantía global a  que hace referencia el parágrafo 3° del presente artículo.    

El viajero debe salir del país en vuelos  aéreos internacionales de pasajeros por los aeropuertos habilitados en las  administraciones aduaneras de Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Barranquilla y  Bucaramanga. Deberá presentar ante la autoridad aduanera del aeropuerto la  mercancía acompañada de la solicitud de autorización de embarque y de la  planilla de traslado.    

La operación de traslado por cuenta del  usuario industrial se entiende finalizada con la presentación de la  certificación de embarque por parte del funcionario de la Dirección Seccional  de Aduanas o Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el aeropuerto por donde  salió el viajero con destino al resto del mundo; lo anterior sin perjuicio de  la presentación y firma de la declaración de exportación.    

El formulario de movimiento de mercancía  deberá ser autorizado en forma previa a la salida de mercancía de la zona  franca.    

Parágrafo 1°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá limitar el tipo y las características de las mercancías que se pueden  ingresar o salir de conformidad con lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. La mercancía a la  que se refiere el presente artículo no puede ser sometida al régimen aduanero  de viajeros de importación o exportación.    

Parágrafo 3°. Los usuarios  industriales podrán constituir una garantía global para el cumplimiento de las  operaciones a que hace referencia el presente decreto, equivalente al 5% del  valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca  desde o hacia el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a  la solicitud de aprobación de la garantía, sin que en ningún caso el valor a  asegurar sea superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT).  El valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía será certificado  por el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el  usuario industrial. En ningún caso el valor a asegurar será inferior a  cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario (UVT ni superior a cien mil  (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de la  garantía será de veinticuatro (24) meses”.    

Artículo 26. Modifíquese el numeral 3 del  artículo 99 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“3. Cuando se requiera realizar operaciones  de preparación y conservación para el alistamiento, amarre y cargue de  mercancías en buques o barcazas, en puertos o muelles como actividades previas  al ingreso de las mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en  cualquiera de los tipos de operaciones de comercio exterior a que hace  referencia la regulación aduanera y el presente decreto, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer  por reglamento las condiciones diferentes y términos mayores a los contemplados  para cumplimiento de las obligaciones.”    

Artículo 27. Modifíquese el parágrafo 1° del  artículo 100 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Las mercancías  amparadas en un documento de transporte que estén consignadas a un usuario  industrial o comercial de zona franca, y que por vencimiento del término de  traslado del lugar de arribo a dicha zona franca hayan sido enviadas por el  responsable de la carga a un depósito temporal habilitado, podrán enviarse de  dicho depósito a la zona franca correspondiente, siempre que la solicitud de  traslado ante la autoridad aduanera por parte del usuario industrial o  comercial de zona franca se realice dentro de los cinco (5) días siguientes a  la fecha de la planilla de recepción en depósito.    

Para este efecto se exigirá:    

1. El diligenciamiento de una planilla de  envío por parte del depósito habilitado, si el traslado se realiza en la misma  jurisdicción aduanera. El plazo para el traslado de la carga será el término de  la distancia entre el depósito y la zona franca. Para el efecto, se deben  cumplir adicionalmente las formalidades y obligaciones establecidas para el  traslado y recepción de la carga o mercancía a que hace referencia el artículo  102 del presente decreto.    

2. La realización de una operación de  tránsito aduanero, cabotaje, operación de transporte multimodal  o transporte combinado, si la zona franca a la que va la mercancía se encuentra  en una jurisdicción aduanera diferente a la del depósito temporal. Para ello se  aplicarán los términos, condiciones y obligaciones establecidos en el artículo  118 del presente decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones de  los plazos y sus prórrogas para la ejecución del tránsito.    

3. El uso de dispositivos electrónicos de  seguridad.    

El usuario industrial o comercial de zona  franca recibirá la carga o mercancía en las instalaciones del depósito y será  el responsable del traslado de la misma hacia la zona franca”.    

Artículo 28. Modifíquense los incisos 1, 6 y  el parágrafo 2° del artículo 102 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“Artículo 102. Obligaciones  y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga desde el lugar de  arribo a una zona franca en la misma jurisdicción aduanera. Para la  entrega de la carga al usuario operador o administrador de zona franca, los  transportadores internacionales, los agentes de carga internacional o los  puertos deberán cumplir las mismas obligaciones, términos y formalidades  aduaneras aplicables a la entrega de la carga a los depósitos habilitados  ubicados en la misma jurisdicción aduanera, consagradas en la regulación  aduanera, en lo que corresponda. En casos excepcionales debidamente  justificados cuando por la naturaleza de la mercancía o por tratarse de grandes  volúmenes de carga, la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por  donde ingresó la carga, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en la  regulación aduanera para la entrega de la carga al usuario operador de zona  franca”.    

“La planilla de recepción debe elaborarse  dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la  carga queda a disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se  trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo  máximo será de cinco (5) días calendario”.    

“Parágrafo 2°. Cuando en el modo  marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga  internacional termine con el descargue en puerto, la entrega efectiva de la  carga se hará en las instalaciones del puerto, dentro del mismo término  establecido en la regulación aduanera. En este caso, el usuario operador o el  usuario calificado o autorizado de la zona franca acudirá a dichas  instalaciones para que se surtan las formalidades aduaneras de recibo.    

Para el efecto, el usuario operador o el  usuario calificado o autorizado deberá trasladar la carga dentro del día hábil  siguiente a la fecha de recibo de la misma, de acuerdo a lo registrado en la  planilla de entrega elaborada por el puerto. El traslado se realizará al amparo  de la misma planilla, en la que debe constar la firma de quien recibe, la  información de la carga para su traslado y la fecha y hora en que la carga  queda en poder del usuario operador o el usuario calificado. Dicho traslado se  debe llevar a cabo utilizando dispositivos electrónicos de seguridad, excepto  para los traslados a una zona franca de la misma jurisdicción del puerto que se  realicen por vía marítima o fluvial. La planilla de recepción de la carga en la  zona franca por parte del usuario operador, se realizará en las condiciones  previstas en el presente artículo.    

Como requisito para ejecutar la operación de  traslado por parte del usuario calificado o autorizado, estos deberán  constituir una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor  FOB de la mercancía, cuyo objeto será garantizar el pago de los derechos e  impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, y la entrega de la carga al  usuario operador de la zona franca. La vigencia de la garantía será por el  término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la planilla de entrega.    

Los usuarios calificados o autorizados  podrán constituir una garantía global para el cumplimiento de las operaciones a  que hace referencia el presente parágrafo, equivalente al 5% del valor FOB de  las operaciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca desde o hacia  el exterior, realizadas durante los doce (12) meses anteriores a la solicitud  de aprobación de la garantía. El valor de las operaciones de ingreso y salida  de mercancía, será certificado por el usuario operador de la respectiva zona  franca donde esté ubicado el usuario calificado. En ningún caso el valor a  asegurar será inferior a cincuenta mil (50.000) unidades de valor tributario  (UVT) ni superior a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT). El  término de vigencia de la garantía será de veinticuatro (24) meses. La garantía  que constituye el usuario operador en los términos establecidos en el artículo  88 del presente decreto, ampara el cumplimiento de las obligaciones a que hace  referencia el presente parágrafo.    

El traslado de la mercancía del puerto a la  zona franca debe realizarse a través de empresas transportadoras autorizadas  por el Ministerio de Transporte o en vehículos propios del usuario de zona  franca, los cuales deben cumplir con la regulación de dicho ministerio en  cuanto a transporte de carga”.    

Artículo 29. Modifíquese el inciso cuarto y  adiciónese el parágrafo 3 del artículo 103 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“Para el efecto, los declarantes del  régimen, los solicitantes de la operación de transporte, los transportadores  nacionales y demás operadores de comercio exterior responsables, deberán  cumplir las mismas formalidades y obligaciones previstas en la regulación  aduanera, cuando se trate de la entrega de la carga a un depósito temporal  habilitado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar de arribo, de  acuerdo con lo consagrado en dicha regulación; salvo el término para la  elaboración de la planilla de recepción, que será máximo dentro de las setenta  y dos (72) horas siguientes a la fecha y hora en que la carga queda a  disposición del usuario operador de la zona franca. Cuando se trate de grandes  volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco  (5) días calendario”.    

“Parágrafo 3°. Cuando la mercancía  objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el  declarante o usuario de zona franca, dentro del término de diez (10) días  contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá ingresar la  misma a la zona franca de partida, previa autorización de la autoridad  aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so  pena de su aprehensión y decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si se  determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de  toda la información consignada en la declaración de tránsito o documento donde  conste la autorización de la operación de transporte, frente a la factura  comercial o documento que acredite la operación comercial”.    

Artículo 30. Modifíquense el inciso 6 y el  parágrafo 1° y adiciónese el parágrafo 3 del artículo 105 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“El usuario industrial podrá optar por  constituir la garantía global a que hace referencia el parágrafo 1° del  presente artículo”.    

“Parágrafo 1°. Los usuarios  industriales podrán constituir una garantía global para el cumplimiento de las  operaciones a que hace referencia el presente artículo, equivalente al cinco  por ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de ingreso y salida de  mercancías de zona franca desde o hacia el exterior, realizadas durante los  doce (12) meses anteriores a la solicitud de aprobación de la garantía. El  valor de las operaciones de ingreso y salida de mercancía será certificado por  el usuario operador de la respectiva zona franca donde esté ubicado el usuario  calificado. En ningún caso el valor a asegurar será inferior a cincuenta mil  (50.000) unidades de valor tributario (UVT) ni superior a cien mil (100.000)  unidades de valor tributario (UVT). El término de vigencia de la garantía será  de veinticuatro (24) meses”.    

“Parágrafo 3. Las mercancías sometidas en el  territorio aduanero nacional a operaciones aduaneras especiales de ingreso  temporal, podrán reexportarse a zona franca, cumpliendo las formalidades  aduaneras previstas en la regulación aduanera para las operaciones aduaneras  especiales de salida definitiva – reexportación, sin perjuicio del  diligenciamiento y autorización del formulario de movimiento de mercancías”.    

Artículo 31. Modifíquese el artículo 106 del  Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 106. Finalización de regímenes o modalidades de importación en zona franca. Las mercancías sometidas en el  territorio aduanero nacional a los regímenes suspensivos, de transformación y/o  ensamble, e importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de  arrendamiento con opción de compra “leasing”, así como las modalidades de  importaciones temporales podrán finalizar en zona franca, tanto del mismo bien  y/o de los productos compensadores. En todo caso se deben cumplir las  formalidades aduaneras previstas en la regulación aduanera para la  reexportación o el desaduanamiento de exportaciones  según corresponda, sin perjuicio del diligenciamiento y autorización del  formulario de movimiento de mercancías.    

Bajo los citados regímenes o modalidades de  importación, la mercancía a que hace referencia el presente artículo solo podrá  regresar por una sola vez al territorio aduanero nacional.    

Parágrafo 1°. Cuando las  finalizaciones a que hace referencia el presente artículo se realicen con  destino a sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al  Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca, y  cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de  aeronaves o de sus partes, las mercancías podrán ingresar de nuevo al territorio  aduanero nacional bajo un régimen de admisión o importación temporal, las veces  que sean necesarias, siempre y cuando se surta, cada vez, un proceso de  perfeccionamiento o una prestación de servicio que le den valor agregado al  bien. Lo anterior deberá estar debidamente demostrado con el contrato o  documento que haga sus veces.    

Parágrafo 2°. Las mercancías  sometidas a los regímenes de depósito aduanero y de provisiones para consumo y  para llevar, podrán reexportarse a zona franca”.    

Artículo 32. Modifíquese el artículo 108 del  Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 108. Salida de mercancías al resto del mundo. Se considera exportación la venta y  salida a otros países de los bienes producidos, transformados, elaborados o  almacenados por los usuarios industriales y comerciales, de acuerdo con los  términos y condiciones establecidos en el presente decreto. Para estas  operaciones se requerirá el diligenciamiento y autorización del formulario de  movimiento de mercancías y el correspondiente certificado de integración. En  caso de exportación definitiva, el formulario de movimiento de mercancías se  considerará para todos los efectos como la declaración de exportación.    

En los casos de venta y salida a otros  países, en los que la salida de mercancías que por su naturaleza,  características físicas o químicas, o circunstancias inherentes a su  comercialización no permitan que el usuario industrial o comercial disponga de  la información definitiva al momento de la salida, se permitirá la presentación  del formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales. Para el  efecto, los usuarios industriales o comerciales deben presentar un nuevo  formulario de movimiento de mercancías con los datos definitivos dentro de los  cuatro (4) meses siguientes a la autorización del formulario de movimiento de  mercancías con datos provisionales. De no presentarse dentro de este término,  el formulario de movimiento de mercancías con datos provisionales hará las  veces de declaración de exportación definitiva, sin perjuicio de la aplicación  de las sanciones previstas en el presente decreto”.    

Artículo 33. Modifíquese el artículo 109 del  Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 109. Obligaciones y formalidades aduaneras para entrega y recepción de carga  desde una zona franca a su lugar de embarque hacia otros países, en la misma  jurisdicción aduanera. Para el traslado de mercancía desde una zona  franca a su lugar de embarque hacia otros países en la misma jurisdicción  aduanera, el usuario autorizado o calificado de zona franca solicitará a la  autoridad aduanera la autorización de la operación, al amparo de planilla de  traslado asociada con formulario de movimiento de mercancías, bajo su  responsabilidad.    

La planilla de traslado se debe presentar a través de los  servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), y deberá indicar, como mínimo, el peso y número de bultos,  la empresa que realizará el traslado hasta el lugar de embarque y el puerto,  aeropuerto o zona de frontera de salida de la mercancía hacia otros países. La  planilla de traslado debe estar acompañada del documento soporte de la  operación comercial, del formulario de movimiento de mercancías diligenciado y  autorizado, y de los vistos buenos y autorizaciones a que haya lugar.    

Para el traslado de las mercancías a que  hace referencia el presente artículo, el medio de transporte o unidades de  carga deben contar con dispositivos electrónicos de seguridad, salvo los casos  en que por la naturaleza de la mercancía no sea posible la instalación de  dichos dispositivos.    

Presentada la planilla de traslado asociada  con formulario de movimiento de mercancías, la autoridad aduanera verificará  que la información esté completa, y que la acompañen los documentos soporte. En  la planilla se deberá indicar el plazo que tiene el usuario autorizado o  calificado para finalizar la operación, con la entrega de la carga al  transportador internacional, o al puerto, así como el número del dispositivo  electrónico de seguridad.    

Aceptada la solicitud con planilla de  traslado, la mercancía debe salir de la zona franca dentro de los ocho (8) días  siguientes a la fecha de aceptación. Después de esta fecha quedará sin validez  y deberá presentarse una nueva solicitud.    

El usuario operador deberá registrar a  través de los servicios informáticos electrónicos la salida efectiva de la  mercancía de la zona franca, con lo cual se entiende iniciada la ejecución de  la operación al amparo de planilla de traslado asociada con formulario de  movimiento de mercancías. La mercancía debe ser puesta a disposición del  transportador internacional o el puerto, dentro del plazo autorizado.    

Para los efectos establecidos en la  regulación aduanera, la planilla de traslado asociada con formulario de  movimiento de mercancías aceptada, ampara las mercancías que se transportan  hacia el lugar de embarque.    

El control en zona secundaria sobre las  mercancías que se encuentran en operación al amparo de planilla de traslado  asociada con formulario de movimiento de mercancías, solo se podrá referir a la  verificación documental. No obstante, cuando durante la ejecución de la  operación se detecten señales de alerta o de manipulación de los dispositivos  electrónicos de seguridad, se dará aviso a la administración aduanera de la  jurisdicción, en cuyo caso la autoridad aduanera dejará constancia de dicha  situación en la planilla. Si se evidencia la apertura del medio de transporte o  de la unidad de carga que tenía el dispositivo electrónico de seguridad, se  procederá a realizar inventario de la mercancía dejando constancia de tal  situación.    

Si con ocasión de circunstancias  imprevisibles se produce la destrucción o pérdida parcial o total de la  mercancía, cambio del medio de transporte, de la unidad de carga o de la ruta,  se dará aviso a la administración aduanera.    

Esta operación finaliza con la entrega de la  mercancía al transportador internacional responsable del embarque de la misma  hacia otros países, o al puerto.    

El transportador internacional o el puerto  de destino darán aviso de ingreso de la carga a través de los servicios  informáticos electrónicos, cuando reciba el último medio de transporte que  contiene la carga.    

Si al recibir la carga, el transportador  internacional o el puerto encuentran que se presentan inconsistencias entre los  datos consignados en la planilla y la carga recibida; si se detectan posibles  adulteraciones en dichos documentos; irregularidades en los empaques, unidad de  carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad; o si la entrega se  produce por fuera de los términos autorizados, se debe dejar constancia de  estos hechos en el aviso de ingreso. De tal hecho se informará en forma  inmediata a la autoridad aduanera, quien podrá hacerse presente para verificar  las circunstancias en que se encuentra la mercancía.    

Con el aviso de ingreso de llegada, la  autoridad aduanera podrá autorizar el embarque u ordenar la verificación de las  mercancías.    

Realizado el embarque en el medio de  transporte, el transportador internacional, dentro del día hábil siguiente,  transmitirá la información del manifiesto de carga y relacionará en él la  planilla de traslado asociada con el formulario de movimiento de mercancías,  según los embarques autorizados por la administración aduanera. Se entenderá  que la información del manifiesto de carga ha sido entregada cuando se acuse el  recibo a través de los servicios informáticos electrónicos.    

En el evento en que se identifiquen  inconsistencias frente a lo amparado en la planilla y la carga sobre la cual se  certificó el embarque, el transportador emitirá el reporte de inconsistencias,  las cuales podrán ser corregidas dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes según el reporte. Vencido este término sin que se realicen las  correcciones, la información de la certificación de embarque será definitiva.    

Parágrafo 1°. Cuando el usuario  industrial desista de realizar la operación comercial, o cuando no se autorice  la salida de la mercancía hacia otros países, y por tanto se deba devolver a la  zona franca, se deberá realizar una nueva solicitud al amparo de planilla de  traslado para devolución.    

En estos casos, la operación finaliza cuando  el usuario operador da aviso de llegada de las mercancías, quien deberá  elaborar la planilla de recepción, diligenciar y autorizar el formulario de  movimiento de mercancías, en el cual se deben indicar los datos de la planilla  de traslado y el número de formulario de movimiento de mercancía que precede  esta operación.    

Parágrafo 2°. En los eventos  previstos en el presente artículo, la mercancía debe ser embarcada hacia otros  países dentro de los treinta (30) días siguientes a su ingreso al lugar de  embarque. En casos excepcionales debidamente justificados cuando por la  naturaleza de la mercancía o por tratarse de grandes volúmenes de carga, la  Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar por donde saldrá la mercancía  al resto del mundo, podrá autorizar un plazo mayor al establecido en este parágrafo  para el embarque de la mercancía. En caso contrario, la mercancía debe ser  reingresada a la correspondiente zona franca, dentro de los dos (2) días  siguientes al vencimiento del plazo para el embarque, siguiendo el  procedimiento establecido en el parágrafo 1° de este artículo.    

Parágrafo 3°. Cuando la salida a  otros países de mercancía a que se refiere el presente artículo se realice por  un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque  inicial, el transportador internacional, además de certificar el embarque en el  puerto de embarque inicial, tiene la obligación de registrar en los servicios  informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el  descargue, cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte  que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final.    

Cuando la transferencia de la mercancía no  se realice de manera inmediata, la carga deberá ser trasladada a un depósito  temporal ubicado en el puerto de embarque de salida. En este caso, la mercancía  que se encuentre en un depósito temporal deberá embarcarse de manera definitiva  en un plazo que no supere un (1) mes contado a partir de la fecha en que se  realizó el descargue, prorrogable por un término igual. Lo anterior, sin  perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

Una vez presentada la certificación del  embarque por parte del transportador internacional, se entiende que la  mercancía salió efectivamente del territorio aduanero nacional. En estas  condiciones, el formulario de movimiento de mercancías hace las veces de  declaración de exportación.    

Parágrafo 4°. La salida de  mercancía de zona franca al resto del mundo, podrá realizarse a través de los  regímenes de exportación de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa; para el efecto el operador de tráfico postal o de envíos de  entrega rápida como declarante del régimen, recibirá del usuario la mercancía  en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento  de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación,  de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Para efectos del traslado, la mercancía estará amparada con el formulario de  movimiento de mercancías y la correspondiente guía de tráfico postal o de  envíos de entrega rápida.    

A efectos de la salida de mercancía de la  zona franca, el usuario operador podrá autorizar un formulario de movimiento de  mercancías donde el usuario industrial o comercial consolide la información de  las mercancías entregadas al operador de tráfico postal o de envíos de entrega  rápida en un mismo momento, independientemente que corresponda a varias guías  de tráfico postal o envíos de entrega rápida. Así mismo, el certificado de  integración podrá ser consolidado por los usuarios industriales bajo los mismos  criterios.    

Artículo 34. Modifíquese el inciso catorce y  adiciónese el parágrafo 4° al artículo 110 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“Si con ocasión de hechos constitutivos de  fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles se produce la  destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía, o cambio del medio de  transporte, de la unidad de carga o de ruta, se dará aviso a la administración  aduanera de la jurisdicción”.    

“Parágrafo 4°. La salida de mercancía  de zona franca al resto del mundo, podrá realizarse a través de los regímenes  de exportación de tráfico postal o de envíos de entrega rápida o mensajería  expresa; para el efecto el operador de tráfico postal o de envíos de entrega  rápida como declarante del régimen, recibirá del usuario la mercancía en la  zona franca y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de  mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta operación, de  acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Para efectos del traslado la mercancía estará amparada con el formulario de  movimiento de mercancías y la correspondiente guía de tráfico postal o de  envíos de entrega rápida”.    

Artículo 35. Modifíquese el artículo 113 del  Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 113. Certificado de integración. El usuario operador aprobará el  certificado de integración del producto terminado, ya sea en el proceso  industrial de bienes o como resultado de la prestación de servicios, realizado  por el usuario industrial. El certificado indicará las mercancías nacionales,  extranjeras o en libre circulación utilizadas en la fabricación del bien final  y/o en la prestación del servicio, y las mercancías a que hace referencia el  parágrafo 1° del artículo 112 del presente decreto, así como los demás  componentes nacionales, tales como mano de obra y costos indirectos  incorporados al producto y margen de utilidad, que den como resultado el cien  por ciento (100%) del valor del bien final. Este certificado constituirá  documento soporte de la declaración aduanera de importación del producto  importado.    

El certificado de integración al indicar las  materias primas e insumos utilizados para la producción del bien, deberá  discriminar tanto los consumos directos, como los residuos o desperdicios  cuando haya lugar a ello.    

El sistema de inventarios del usuario operador al momento de  generar el certificado aprobado, identificará los detalles de los elementos  citados en el inciso anterior, salvo el valor de los demás componentes  nacionales, tales como mano de obra, costos indirectos, incorporados al  producto y margen de utilidad, que los mostrará como un dato consolidado.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) determinarán el contenido del certificado de  integración.    

Parágrafo 2°. Las mismas condiciones  establecidas en el presente artículo aplican para los certificados de  integración de los bienes que salgan de zona franca hacia otros países, o hacia  otros usuarios de zonas francas.    

Parágrafo 3°. No se exigirá certificado de  integración para la salida de zona franca de subproductos obtenidos en un  proceso industrial, sin perjuicio de la exigencia del certificado de  integración del producto final.    

Parágrafo 4°. No procede la expedición de  certificado de integración cuando el proceso industrial corresponda únicamente  a la prestación de un servicio, siempre y cuando dicho servicio no conlleve la  utilización de materias primas o insumos”.    

Artículo 36. Modifíquese el inciso 3 del  artículo 115 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“El formulario de movimiento de mercancías  puede consolidarse mensualmente incluyendo en él, diferentes mercancías. El  criterio de consolidación podrá ser por tipo de servicio o tratamiento del  paciente y se podrá dar de baja por consumo tal como lo establece el artículo  89 del presente decreto”.    

Artículo 37. Modifíquese el artículo 122 del  Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 122. Garantía para agencias de aduanas. Las agencias de aduanas  podrán actuar en representación del declarante o del usuario autorizado o  calificado de zona franca, en las operaciones de tránsito aduanero o de  transporte combinado a que hacen referencia los artículos 103, 110 y 118 del  presente decreto. Para el efecto, la garantía global constituida ante la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando fue autorizado como  operador de comercio exterior, respaldará el cumplimiento de las obligaciones  indicadas en cada uno de dichos artículos”.    

Artículo 38. Modifíquense los numerales 1.1,  1.13, 1.14, 1.21, 1.23, 1.28, 1.29, 1.31, 2.1, 2.25, 2.29, 2.31, 2.32, 2.36,  2.37, 2.39, 2.40 y adiciónese los numerales 2.44 y 2.45 del artículo 124 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“1.1. Adoptar las medidas necesarias para  evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control  aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas”.    

“1.13. Conservar en medios físicos o  digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5) años, los  formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos formularios hagan  las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán ser conservados”.    

“1.14. Preservar la integridad de las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere  lugar”.    

“1.21. Elaborar la planilla de recepción y/o  el aviso de llegada y/o el aviso de ingreso, a través de los servicios  informáticos electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos  establecidos en los artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 1° y 2° de  los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, según corresponda”.    

“1.23. Informar a la autoridad aduanera una  vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y restringidos a que hace  referencia el artículo 9° de este Decreto, salvo que cuente con la respectiva  autorización”.    

“1.28. Autorizar y estar presente en los  procesos de destrucción de mercancías a que hace referencia los artículos 91 y  94 del presente Decreto”.    

“1.29. Informar a la autoridad aduanera  sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías a  que hace referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto”.    

“1.31. Mantener en adecuado estado de  funcionamiento, durante la vigencia de su autorización las exigencias en  materia de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de  seguridad y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la  mercancía, así como equipos para la medición de peso según la naturaleza de la  mercancía y los requerimientos de calibración y sensibilidad, cuando a ello  hubiere lugar”.    

“2.1. Adoptar las medidas necesarias para  evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control  aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas”.    

“2.25. Informar al usuario operador sobre el  ingreso a zona franca de las mercancías restringidas establecidas en el  artículo 9° del presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorización  de la autoridad correspondiente”.    

“2.29. Destruir mercancías solo dando  cumplimiento a los términos y condiciones establecidas en los artículos 91 y 94  del presente Decreto”.    

“2.31. Poner a disposición las mercancías al  usuario operador dentro de la oportunidad establecida en los artículos 95, 96,  parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 1° y 2° del artículo 109 de este Decreto,  según corresponda”.    

“2.32. Diligenciar el formulario de  movimiento de mercancías en los sistemas dispuestos por el usuario operador con  información que corresponda a la operación real que da origen al formulario,  bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto y en la  regulación aduanera”.    

“2.36. Ingresar a la zona franca las  mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador internacional o  agente de carga internacional, o del viajero internacional, según lo  establecido en los artículos 95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos  1° y 2° del artículo 109 del presente Decreto”.    

“2.37. Ingresar a la zona franca o sacar de  la zona franca hasta su salida al resto del mundo, las mercancías sobre las  cuales se autorizó su ingreso o salida de la mano del viajero, en los términos  establecidos en el artículo 96 del presente Decreto”.    

“2.39. Contar, al momento de presentar el  formulario de movimiento de mercancías, con los documentos soporte exigidos  para cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el  presente Decreto”.    

“2.40. Reingresar las mercancías a la zona  franca dentro del término establecido en el parágrafo 1° o 2° del artículo 109  del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros  países”.    

“2.44. Ingresar a la zona franca las  mercancías recibidas de un puerto, transportador internacional o agente de  carga internacional, según lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 102  del presente Decreto”.    

“2.45. Garantizar que los ingresos provenientes  de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de  reposición, no superen el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales  correspondientes a la actividad generadora de renta”.    

Artículo 39. Modifíquense el inciso primero,  los numerales 1.6, 2.5, 3.6, 4.9 y adiciónense los numerales 8 y 9 al artículo  125 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“Artículo 125. Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario,  del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional,  operadores de transporte multimodal, depósitos  habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana, operador postal oficial  y operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. En relación con las  operaciones de comercio exterior previstas en el presente Decreto, los  transportadores, agentes aeroportuarios, agentes marítimos, agentes terrestres,  agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal,  depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana, operador  postal oficial y operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa  tendrán las siguientes obligaciones”:    

“1.6. Entregar la carga o las mercancías al  usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:    

1.6.1. Entregar la totalidad de la carga o  la mercancía, señalada en el documento establecido normativamente.    

1.6.2. Entregar la carga o la mercancía con  el peso informado en el documento establecido normativamente al momento de la  salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia  permitidos en la regulación aduanera.    

1.6.3. Entregar la cantidad de bultos  señalada en el documento establecido normativamente”.    

“2.5. Entregar la carga o la mercancía al  usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:    

2.5.1. Entregar la totalidad de la carga o  la mercancía relacionada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en  la solicitud de transporte combinado.    

2.5.2. Entregar la carga o la mercancía con  el peso informado en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o en la  solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia permitidos  en la regulación aduanera.    

2.5.3. Entregar la cantidad de bultos  señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en la solicitud de  transporte combinado”.    

“3.6. Entregar la carga o las mercancías al  usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:    

3.6.1. Entregar la totalidad de la carga o  la mercancía, señalada en el documento establecido normativamente.    

3.6.2. Entregar la carga o la mercancía con  el peso informado en el documento establecido normativamente al momento de la  salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia  permitidos en la regulación aduanera.    

3.6.3. Entregar la cantidad de bultos  señalada en el documento establecido normativamente”.    

“4.9. Entregar la carga o la mercancía al  usuario operador o administrador, en las siguientes condiciones:    

4.9.1. Entregar la totalidad de la carga o  la mercancía relacionada en la planilla de envío o en el documento de  transporte multimodal.    

4.9.2. Entregar la carga o la mercancía con  el peso informado en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en  la regulación aduanera.    

4.9.3. Entregar la cantidad de bultos  señalada en la planilla de envío o en el documento de transporte multimodal”.    

“8. Operador Postal Oficial o Concesionario de Correos    

8.1 Exportar bajo el régimen de exportación  de tráfico postal, las mercancías recibidas en zona franca del usuario  calificado o autorizado, a las que se refieren el parágrafo 4° del artículo 109  y el parágrafo 4° del artículo 110 del presente Decreto.    

9. Operador Envíos de Entrega Rápida o  Mensajería Expresa.    

9.1 Exportar bajo el régimen de exportación  de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, las mercancías recibidas en  zona franca del usuario calificado o autorizado, a las que se refieren el  parágrafo 4° del artículo 109 y el parágrafo 4° del artículo 110 del presente Decreto”.    

Artículo 40. Adiciónese el parágrafo 4° al  artículo 126 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Parágrafo 4°. Se entiende por errores  formales no sancionables, los siguientes:    

1. Los errores en los formularios de  movimiento de mercancías y certificados de integración que no afecten la  determinación y liquidación de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate,  o las restricciones legales o administrativas de que trata el presente Decreto    

2 Los errores de transcripción  de la información entregada a través de los servicios electrónicos informáticos  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no correspondan con la  contenida en los documentos que la soportan.    

3. Los errores en el certificado de  integración que no impliquen dar a la mercancía que sale de la zona franca la  condición de producida ciento por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada, sin serlo, o con preferencias arancelarias,  sin tenerlas”.    

Artículo 41. Modifíquense los numerales 4 y  7 y adiciónese el numeral 9 del artículo 128 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“4. Obtener y presentar documentos que no  correspondan a la operación de comercio exterior de que se trate, por no ser  los originalmente expedidos o se encuentren adulterados”.    

“7. No ingresar a la zona franca las  mercancías recibidas de un depósito, puerto, transportador internacional o  agente de carga internacional, según lo establecido en los artículos 95, 96, el  parágrafo 1° del artículo 100, el parágrafo 2° del artículo 102 y los  parágrafos 1° y 2 del artículo 109 del presente Decreto, según corresponda”.    

“9. No sacar al resto del mundo las  mercancías sobre las cuales se autorizó la salida de la mano del viajero, en  los términos del artículo 96 del presente Decreto”.    

Artículo 42. Modifíquense los numerales 1,  2, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 28, 30, 33, 40 y 42 y adiciónese el numeral 48 del  artículo 129 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“1. Sustraer, sustituir u ocultar, física y  directamente mercancías que se encuentren a su cuidado y sujetas a control  aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del  valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la  cuantía será de mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2. No adoptar las medidas necesarias para  evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control  aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. La  sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los  derechos e impuestos a que hubiere lugar. De no ser posible establecer dicho  valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de  Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los  diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en  un ochenta por ciento (80%)”.    

“14. No conservar, bien sea por medios  físicos o digitalizados o electrónicos, por el término mínimo de cinco (5)  años, los formularios de movimiento de mercancías, salvo cuando dichos  formularios hagan las veces de declaración aduanera, los cuales siempre deberán  ser conservados. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“15. No preservar la integridad de las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar.  La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“16. Cuando el usuario de zona franca sea  responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en el presente  Decreto, iniciar la operación sin tener instalados los dispositivos de  seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad  aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de  Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los  dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100)  Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó  completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”.    

“19. No elaborar la planilla de recepción,  el aviso de llegada o de ingreso, a través de los servicios informáticos  electrónicos, en las condiciones y dentro de los términos establecidos en los  artículos 95, 96, 100, 102, 103, 107, parágrafos 1° y 2° de los artículos 109,  110 y 118 del presente Decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de  multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).  Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al  ochenta por ciento (80%); entendiendo por extemporaneidad un tiempo que no  supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo  inicial sea en horas o en días establecido en la regulación aduanera”.    

“21. No informar a la autoridad aduanera una  vez se detecte el ingreso de los bienes prohibidos y restringidos a que hace  referencia el artículo 9° de este decreto, salvo que cuenten con la respectiva  autorización. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades  de Valor Tributario (UVT)”.    

“22. Autorizar y registrar el ingreso de  mercancías que no vengan consignadas o endosadas a un usuario de zona franca en  el documento de transporte; o autorizar el ingreso y salida de las mercancías  no permitidas en la regulación aduanera, por el punto habilitado en el área  costa fuera declarada como zona franca. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“28. No estar presente en los procesos de  destrucción de mercancías a que hacen referencia los artículos 91 y 94 del  presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“30. No informar a la autoridad aduanera  sobre la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías que  hacen referencia los artículos 91 y 94 del presente Decreto. La sanción será de  multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“33. No mantener en adecuado estado de  funcionamiento, durante la vigencia de su autorización las exigencias en materia  de infraestructura física, comunicaciones, dispositivos y sistemas de seguridad  y equipos necesarios para el cargue, descargue, manejo de la mercancía, así  como los equipos para la medición de peso, según la naturaleza de la mercancía,  requerimientos de calibración, sensibilidad, de acuerdo a lo que establezca el  reglamento expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“40. No enviar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información a  que se refiere el parágrafo 2° del artículo 89 del presente Decreto. La sanción  a imponer será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“42. Autorizar a los expositores el ingreso  a zona franca transitoria de mercancías o a zona franca permanente especial  dedicada a eventos feriales, que no tengan relación directa con el evento que  se realiza en dicha zona. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“48. No cumplir las condiciones establecidas  en el acto administrativo que autorice el traslado de la mercancía desde el  lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo 43. Modifíquense los numerales 1,  6, 7, 10, 12, 13, 19, 22, 23, 25, 27, 28, 32, 33, 34, 37, 38, 41, 42, 44 y 45,  y adiciónense los numerales 46, 47 y 48 del artículo 130 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“1. Sustraer, sustituir, ocultar, extraviar,  cambiar o alterar, física y directamente mercancías bajo su responsabilidad  sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por  ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible  establecer dicho valor, la cuantía será de mil (1.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“6. Entregar información a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que no corresponda con la  contenida en los documentos que soportan la operación de comercio exterior,  salvo cuando se trate de errores de transcripción de  la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“7. No permitir u obstaculizar el ejercicio  del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“10. No poner a disposición o no entregar a  la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será  de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“12. No preservar la integridad de las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar.  La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“13. Cuando el usuario de zona franca sea  responsable del traslado de las mercancías, según lo establecido en los  artículos 95, 100, 102, 103 del presente Decreto, iniciar dicho traslado sin  tener instalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos  sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa  equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento  de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la  sanción se reducirá a ciento (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando  se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en  su naturaleza o estado”.    

“19. No permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los importadores o las agencias de aduana en los términos establecidos  en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“22. Registrar con inexactitudes u  omisiones, la información para la elaboración de los certificados de  integración, que impliquen una base gravable menor al momento de presentar la  declaración aduanera de importación, de la cual dicho certificado de  integración es documento soporte, salvo los errores de transcripción  de la información. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)  Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de la determinación de  mayores derechos e impuestos a la importación y la sanción aplicable al  declarante por declarar una base gravable inferior a la que corresponde”.    

“23. Registrar con inexactitudes u omisiones  la información para la elaboración de los certificados de integración, que impliquen  dar a la mercancía que sale de la zona franca la condición de producida ciento  por ciento (100%), con componentes nacionales o desaduanada,  sin serlo, o con preferencias arancelarias, sin tenerlas. La sanción será de  multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin  perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones  de comercio exterior asociadas a dicho certificado de integración y de las  disposiciones de carácter tributario”.    

“25. No informar al usuario operador sobre  el ingreso de mercancías restringidas establecidas en el artículo 9° del  presente Decreto, sobre las cuales cuente con la autorización de la autoridad  correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades  de Valor Tributario (UVT)”.    

“27. No cumplir con los procedimientos en  los términos y condiciones establecidos en el artículo 91 del presente Decreto,  para disponer de los subproductos, productos defectuosos, mercancías  deterioradas, residuos, desperdicios y saldos originados en los procesos  industriales, envases o embalajes inservibles o reutilizables, o activos fijos.  La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT)”.    

“28. Disponer de los subproductos, productos  defectuosos, mercancías deterioradas, residuos, desperdicios y saldos  originados en los procesos industriales, envases o embalajes inservibles o  reutilizables, o activos fijos, sin el cumplimiento de los términos y  condiciones establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa  equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin  perjuicio de las sanciones que se deriven del incumplimiento de las operaciones  de comercio exterior asociadas a estos conceptos y de las disposiciones de  carácter tributario”.    

“32. Poner a disposición del usuario  operador las mercancías por fuera de los términos señalados en los artículos  95, 96, parágrafo 1° del artículo 100 y parágrafos 1° y 2° del artículo 109 del  presente Decreto, según corresponda. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“33. Efectuar las operaciones de comercio  exterior a que hace referencia el presente Decreto sin diligenciar el  formulario de movimiento de mercancías. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“34. Diligenciar el formulario de movimiento  de mercancías en los sistemas dispuestos por el Usuario Operador de la zona  franca con información que no corresponde a la operación real que da origen al  formulario. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“37. Diligenciar el formulario de movimiento  de mercancías con datos definitivos sin el cumplimiento de las condiciones  establecidas en el artículo 108 del presente Decreto. La sanción a imponer será  de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“38. No diligenciar el formulario de  movimiento de mercancías con datos definitivos dentro del término establecido  en el presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“41. No disponer al momento de presentar el  formulario de movimiento de mercancías de los documentos soporte exigidos para  cada una de las operaciones de comercio exterior relacionadas en el presente Decreto  y en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente a  trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“42. No reingresar las mercancías a la zona  franca dentro del término establecido en el parágrafo 1° o 2° del artículo 109  del presente Decreto, cuando las mismas no fueron embarcadas hacia otros  países. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del valor de la mercancía registrado en el formulario de movimiento de  mercancías”.    

“44. Ejecutar operaciones dentro o fuera de  las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el  artículo 6° del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa  equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“45. No cumplir con lo dispuesto en el  artículo 97 del presente Decreto, en relación al procesamiento parcial por  fuera de la zona franca. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil  (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“46. No adoptar las medidas necesarias para  evitar que las mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control  aduanero sean sustraídas, ocultadas, extraviadas, cambiadas o alteradas. La  sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los  derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho  valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de  Valor Tributario (UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los  diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en  un ochenta por ciento (80%)”.    

“47. Obtener ingresos provenientes de la venta  en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en  monto superior al establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La  sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los  derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho  valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de  Valor Tributario (UVT)”.    

“48. No cumplir las condiciones establecidas  en el acto administrativo que autorice el traslado de la mercancía desde el  lugar de arribo hasta la zona franca, expedido de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 95 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo 44. Modifíquense los numerales 1,  3, 5, 6, 7, 8, 14 y 17 del artículo 131 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“1. No preservar la integridad de las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar.  La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“3. Cuando la entrega de la carga o la  mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, sea extemporánea,  la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los  tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.    

“5. Trasladar las mercancías al amparo de  una planilla de envío sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no  preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, cuando  haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas  (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración  de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien  (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía  llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”.    

“6. Cuando frente a la obligación de entrega  de la carga o de la mercancía al usuario operador o administrador, según el  caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:    

6.1. No entregar la carga o la mercancía en  su totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

6.2. Entregar la carga o la mercancía, con  menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o  puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.  La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

No habrá lugar a la sanción, si no obstante  el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma  mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.    

6.3. Entregar una cantidad de bultos  diferente a la señalada en el documento establecido normativamente que autoriza  la salida de la carga del aeropuerto o puerto. La sanción a imponer será de  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para efectos de la aplicación de este  numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de  la carga o de la mercancía”.    

“7. Presentar por fuera del término  establecido en el artículo 102 del presente Decreto, a través de los servicios  informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas  por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga  las veces de informe de descargue e inconsistencias. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“8. No presentar las justificaciones a las  inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la  planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias,  o presentar justificaciones que no sean aceptadas, según lo establece el  artículo 102 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a los  siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se  tipificare una causal en tal sentido:    

8.1. Al diez por ciento (10%) del valor de  los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.    

8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor  de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no  justificados o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“14. No certificar en las condiciones  establecidas en los artículos 109 y 110 del presente Decreto el embarque de la  mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de  traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de  transporte combinado o documento de transporte multimodal.  La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades  de Valor Tributario (UVT)”.    

“17. No registrar en los servicios informáticos electrónicos la  llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la  transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida  efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de  mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente Decreto se  realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto  de embarque inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)  Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando cualquiera de los registros se  elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento  (80%). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días  siguientes al vencimiento del término inicial”.    

Artículo 45. Modifíquense los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y se  adiciona el numeral 9 del artículo 132 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“1. Iniciar una operación de tránsito o  transporte combinado, sin tener instalados los dispositivos electrónicos de  seguridad, no preservarlos o retirarlos sin la autorización de la autoridad  aduanera. La sanción será equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos  electrónicos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100)  Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó  completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado.    

“2. No preservar la integridad de los  dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“3. No poner a disposición o no entregar a  la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y  condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“5. Cuando frente a la obligación de entrega  de la carga o de la mercancía al usuario operador o administrador, según el  caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:    

5.1. No entregar la carga o la mercancía en  su totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

5.2. Entregar la carga o la mercancía con  menor peso al informado en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en  la solicitud de transporte combinado, salvo los márgenes de tolerancia  permitidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de doscientas  (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

No habrá lugar a la sanción, si no obstante  el menor peso se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma  mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.    

5.3. Entregar una cantidad de bultos  diferente a la señalada en la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o en  la solicitud de transporte combinado. La sanción a imponer será de doscientas  (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para efectos de la aplicación de este  numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de  la carga o de la mercancía”.    

“6. Cambiar sin previo aviso a la autoridad  aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación  de tránsito aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en  los artículos 103, 110 y 118 del presente Decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). La sanción  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), cuando  se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y  llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.    

“7. Cambiar sin previo aviso las rutas  previstas por la autoridad aduanera en el curso de una operación de tránsito  aduanero, cabotaje o transporte combinado, según lo establecido en los  artículos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa  equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción  será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT),  cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue  autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.    

“9. No ejecutar o no finalizar el régimen de  tránsito aduanero internacional. La sanción será de multa equivalente a  trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo 46. Modifíquense los numerales 1,  2, 6 y 8.2 del artículo 133 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“1. No preservar la integridad de las  medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar.  La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“2. No poner a disposición a la autoridad  aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones  previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“6. Cuando frente a la obligación de entrega  de la carga o de la mercancía al usuario operador o administrador, según el  caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:    

6.1. No entregar la carga o la mercancía en  su totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

6.2. Entregar la carga o la mercancía con  menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o  puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.  La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

No habrá lugar a la sanción, si no obstante  el menor peso se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma  mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.    

6.3. Entregar una cantidad de bultos  diferente a la señalada en el documento de transporte. La sanción a imponer  será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Para efectos de la aplicación de este  numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de  la carga o de la mercancía.    

“8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del  valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no  justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá  a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo 47. Modifíquense los numerales 1,  2, 5, 7.2, 11, 13, 14 y 15 del artículo 134 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“1. No preservar la integridad de los  dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“2. No poner a disposición o no entregar a  la autoridad aduanera la carga o la mercancía que ésta ordene en los términos y  condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“5. Trasladar las mercancías sin el uso de  dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a  imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“7.2. Al cincuenta por ciento (50%) del  valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no  justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá  a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“11. Cuando frente a la obligación de  entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o administrador,  según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:    

11.1. No entregar la carga o la mercancía en  su totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

11.2. Entregar la carga o la mercancía con  menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o  puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera.  La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

No habrá lugar a la sanción, si no obstante  el menor peso se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma  mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.    

11.3. Entregar una cantidad de bultos  diferente a la señalada en el documento de transporte multimodal.  La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario  (UVT)”.    

Para efectos de la aplicación de este  numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de  la carga o de la mercancía.    

“13. Iniciar una operación de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos  electrónicos de seguridad, o no preservarlos o retirarlos sin la autorización  de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas  (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración  de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien  (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía  llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”.    

“14. Cambiar sin aviso a la autoridad  aduanera el medio de transporte o unidad de carga, en el curso de una operación  de transporte multimodal, según lo establecido en los  artículos 103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción  será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT),  cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue  autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.    

“15. Cambiar, sin previo aviso, las rutas  previstas por la autoridad aduanera, en el curso de una operación de transporte  multimodal, según lo establecido en los artículos  103, 110, o 118 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). La sanción será de multa  equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo (UVT), cuando se  compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y  llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.    

Artículo 48. Modifíquese el numeral 3 del  artículo 135 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“3. No elaborar la planilla de recepción en  los términos y condiciones establecidos en el artículo 118 del presente Decreto,  cuando quien reciba las mercancías sea un depósito franco o de provisiones a  bordo para consumo y para llevar. La sanción será de multa equivalente a  trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la planilla se  elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento  (80%); se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12)  horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en  días”.    

Artículo 49. Modifíquense los numerales 1 y  8 del artículo 136 del Decreto número  2147 de 2016, los cuales quedarán así:    

“1. No preservar la integridad de los dispositivos  de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de  multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando  como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga, se hubiere afectado  el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad  aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no  se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“8. Cuando el puerto no entregue la  mercancía al usuario operador o administrador o al usuario calificado o  autorizado de la zona franca, conforme a lo establecido por este Decreto, o entregue  una mercancía diferente, en los eventos en que la responsabilidad del  transportador o el agente de carga internacional termine con el descargue. La  sanción a imponer será del sesenta por ciento (70%) del valor FOB de la  mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor la multa equivaldrá a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando la entrega sea  extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes  previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días  siguientes al vencimiento del término inicial”.    

Artículo 50. Modifíquese el numeral 3 del  artículo 137 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“3. No conservar durante el término  establecido los documentos que conforme la regulación aduanera deben permanecer  en su poder. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades  de Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo 51. Adiciónese el artículo 137-1 al  Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 137-1. Infracciones de los Operadores Postales Oficiales o Concesionarios de  Correos y de los Operadores de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. Al  Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo y al Operador de Envíos de  Entrega Rápida o Mensajería Expresa, que incurra en alguna de las siguientes  infracciones asociadas a las operaciones de comercio exterior a que hace  referencia el presente Decreto, se le aplicará la sanción que en cada caso  corresponda:    

1. No exportar en los términos y condiciones  establecidos en la regulación aduanera, bajo el régimen de exportación de  tráfico postal o el régimen de exportación de envíos de entrega rápida o  mensajería expresa, las mercancías recibidas en zona franca del usuario  calificado o autorizado, a las que se refiere el parágrafo 4° del artículo 109  y el parágrafo 4° del artículo 110 del presente Decreto. La sanción será de  multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo 52. Modifíquese el numeral 2 del  artículo 139 del Decreto número  2147 de 2016, el cual quedará así:    

“2. De conformidad con el numeral 3 del  artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, las  normas contenidas en los Títulos II y III, salvo los artículos 88 y 99 del  presente Decreto, entrarán a regir a partir del día hábil siguiente a aquel en  que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), ponga en funcionamiento un nuevo modelo de Sistematización  Informático Electrónico Aduanero, atendiendo las reglas establecidas en el  artículo 674 del Decreto número  390 de 2016, modificado por el artículo 184 del Decreto número  349 de 2018 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”.    

Artículo 53. Modifíquese el artículo 393 del  Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 393. Ingreso, salida y permanencia de mercancía en zona franca. El usuario  operador deberá autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o  definitiva, de la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás  requisitos aduaneros a que haya lugar. La autorización será concedida mediante  el diligenciamiento del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de  operación a realizar y las condiciones de la misma.    

Parágrafo 1°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  determinará la forma y contenido de los formularios y dispondrá que dichas  autorizaciones se efectúen a través de sistemas informáticos.    

Parágrafo 2°. Los usuarios  industriales de bienes y/o servicios, para realizar las operaciones propias de  la calificación como usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias  primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del  proceso de producción, transformación o ensamble de bienes propios de la  actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o  autorizados o reconocidos. Así mismo, los usuarios industriales de bienes o  servicios pueden mantener en sus instalaciones las piezas de reemplazo o  material de reposición relacionados directamente con los bienes producidos o  transformados en zona franca.    

En las instalaciones de los usuarios  comerciales podrán permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de  sus actividades, incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el  proceso de importación al interior de la zona franca”.    

Artículo 54. Adiciónese un parágrafo al  artículo 395 del Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Parágrafo. La salida de mercancía de  zona franca al resto del mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o  en diferente jurisdicción de la zona franca, podrá realizarse a través de la  modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto  el intermediario como declarante de la modalidad, recibirá del usuario la  mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de  movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta  operación, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  Para efectos del traslado la mercancía estará amparada con el formulario de  movimiento de mercancías y la correspondiente guía de tráfico postal o de  envíos de entrega rápida”.    

Artículo 55. Modifíquese el artículo 404 del  Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 404. Mercancías en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o  demérito absoluto. Sin perjuicio de la responsabilidad contractual del  usuario operador con los depositarios de las mercancías que se hubieren  introducido en la zona franca, aquellas que presenten grave estado de  deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser  destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador. De esta diligencia el  usuario operador elaborará el acta correspondiente que suscribirán los  participantes en la diligencia.    

Parágrafo. El usuario operador o  administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación  mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la  destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y  evidencias correspondientes a dicho proceso”.    

Artículo 56. Modifíquese el inciso 1° del  artículo 406 del Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 406. Procesamiento parcial fuera de zona franca. El usuario  operador podrá autorizar la salida temporal de la zona franca hacia el resto  del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios,  para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o  servicios, o de bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo  de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario”.    

Artículo 57. Modifíquese el artículo 407 del  Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 407. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, equipos,  herramientas, partes o sus repuestos fuera de zona franca. El  usuario operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital,  equipos, herramientas, partes o sus repuestos, y demás mercancías de la zona  franca que lo requieran, con destino al resto del territorio aduanero nacional,  para su reparación, revisión, mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o  procesos de certificación.    

El término de permanencia de los bienes  fuera de la zona franca será hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por  una sola vez y por término igual, sólo en causas claramente justificadas. El  usuario operador informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la  zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que estas se  produzcan.    

La sustracción de estos bienes del control  aduanero generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando en los casos  descritos en el presente artículo se trate de operaciones realizadas por  sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de  Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto  social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o  aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca  estará conforme a lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.    

Parágrafo 2°. El usuario operador  podrá autorizar la salida temporal de equipos y dispositivos médicos con los  siguientes fines:    

1. Suministrados temporalmente a los  pacientes para su ayuda posquirúrgica, para algún tratamiento médico  complementario o pruebas de diagnóstico que tengan relación directa con el  tratamiento realizado dentro de la zona franca.    

2. Para atender emergencias causadas por  desastres y calamidades públicas, y que se entreguen a las entidades de  beneficencia que estén atendiendo la situación.    

El plazo de permanencia fuera de la zona  franca depende del término y condiciones del tratamiento médico, de la  necesidad previamente justificada, o de la emergencia que se va a atender.    

Una vez finalizado el plazo otorgado de  acuerdo al inciso anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica  la finalización de la operación, bajo un régimen de importación definitiva en  el territorio aduanero nacional con el pago de los derechos e impuestos que  correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello,  sin perjuicio de la sanción prevista en la regulación aduanera.    

Artículo 58. Modifíquese el artículo 408 del  Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 408. Operaciones entre usuarios de zonas francas. Respecto de las  mercancías que estén en una zona franca, los usuarios industriales de bienes,  de servicios y los comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán  celebrar entre sí negocios jurídicos relacionados con las actividades para las  cuales fueron calificados y según el tipo de usuario de que se trate. Lo  anterior, sin perjuicio del tratamiento de las disposiciones que el Estatuto  Tributario y el ordenamiento jurídico establezcan para este tipo de  operaciones.    

Los movimientos de mercancías asociados a la  ejecución de los negocios jurídicos de usuarios que se encuentren ubicados  dentro de la misma zona franca requieren también el diligenciamiento y  autorización del formulario de movimiento de mercancías.    

El movimiento de mercancías entre zonas  francas puede corresponder igualmente a negocios jurídicos de terceros,  respecto de mercancías que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca  en razón al desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la  calificación o autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o  comercial de zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la  operación y donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las  mercancías a otra zona franca, como documento soporte del formulario de  movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las  formalidades para la salida, traslado e ingreso de la mercancía en los términos  previstos en este Decreto.    

Cuando estas operaciones impliquen el traslado  de bienes de una zona franca a otra que se encuentre en una jurisdicción  aduanera diferente, el usuario industrial, o comercial deberá presentar una  declaración de tránsito aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique  cambio de jurisdicción aduanera, el usuario operador trasladará la mercancía al  amparo de una planilla de envío”.    

Artículo 59. Modifíquese el artículo 409-2  del Decreto número  2685 de 1999, el cual quedará así:    

“Artículo 409-2. Abandono. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la  terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización del  término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la  declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la  calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o  comercial, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca  deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al  exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucción de las mismas.  Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la  situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado  podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en  el parágrafo del artículo 115 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. El abandono  voluntario en zona franca es el acto mediante el cual quien tiene derecho a  disponer de la mercancía que se encuentra en zona franca comunica a la  autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en forma total o parcial,  siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento,  el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la  destrucción si fuere necesario, cumpliendo para el efecto las formalidades  previstas en la regulación aduanera.    

Parágrafo 2°. Cuando la definición  de la situación jurídica de los bienes a que hace referencia el presente  artículo implique la destrucción de los mismos, esta deberá realizarse en los  términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 404 del presente Decreto”.    

Artículo 60. Modifíquense los numerales 1.3,  1.4, 1.15, 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.9, 2.10, 3.1, 3.2 y 3.3 del artículo 488  del Decreto número  2685 de 1999, los cuales quedarán así:    

“1.3. Cambiar o sustraer mercancías que se  encuentren en sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a mil  (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“1.4. Permitir la salida de mercancías hacia  el resto del territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de los requisitos  y formalidades establecidos por las normas aduaneras. La sanción será de multa  equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“1.15. No conservar a disposición de la  autoridad aduanera por el término mínimo de cinco (5) años los documentos que  soporten las operaciones que se encuentren bajo su control. La sanción será de  multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2.1. Permitir el ingreso de mercancías de  procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de  transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de  servicios o usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2.4. No informar a la autoridad aduanera  las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de  envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el  mal estado, o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos  aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el  artículo 113 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a  trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2.5. No reportar a la autoridad aduanera la  información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el  transportador. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2.6. No expedir o expedir con  inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las  materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración  y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores,  inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la  liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 400 del  presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2.7. Incurrir en error o inexactitud en la  información entregada a la autoridad aduanera, cuando dichos errores o  inexactitudes se refieren al peso, tratándose de mercancía a granel y cantidad  de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300)  Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2.9. No informar por escrito a la autoridad  aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia  del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las  mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La  sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“2.10. No estar presente en los procesos de  destrucción de mercancías, autorizar sin el cumplimiento de los requisitos la  destrucción, informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la  destrucción de las mercancías. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“3.1. No disponer de las áreas necesarias  para realizar la inspección física de las mercancías y demás actuaciones  aduaneras. La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor  Tributario (UVT)”.    

“3.2. Impedir u obstaculizar la práctica de  las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  La sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo  (UVT)”.    

“3.3. No contar con los equipos de  seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca,  para efectos de su conexión al sistema informático aduanero. La sanción será de  multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo 61. Modifíquense los numerales 1.1,  2.2, 3.4 y adiciónese el numeral 3.6 del artículo 489 del Decreto número  2685 de 1999, los cuales quedarán así:    

“1.1. No declarar en importación ordinaria  los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2.2. Permitir el ingreso a sus  instalaciones de los bienes que no les hayan sido consignados o endosados en el  documento de transporte. La sanción será de multa equivalente a doscientas  (200) Unidades de Valor Tributarlo (UVT)”.    

“3.4. No contar con los equipos de seguridad,  de cómputo y de comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para  efectos de su conexión al Sistema Informático Aduanero. La sanción será de  multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“3.6. Destruir mercancías sin el  cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.  La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (UVT)”.    

Artículo 62. Disposiciones transitorias. Las siguientes disposiciones  comenzarán a regir a partir de la publicación del presente decreto y hasta el  día hábil anterior a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga en funcionamiento un nuevo  modelo de Sistematización Informático Aduanero, el cual deberá ser desarrollado  e implementado a más tardar el 30 de noviembre de 2019.    

1. Infracciones de los usuarios operadores o  administradores de zona franca. Al usuario operador o administrador de zona  franca que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o  calificado, incurra en la siguiente infracción especial, se le aplicará la  sanción que corresponda, así:    

No controlar, de conformidad con el  procedimiento establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por  parte de los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las  instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo  6° del presente Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a  quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. Infracciones a usuarios industriales o  comerciales de zona franca. Al usuario industrial o comercial de zona franca  que en desarrollo de las actividades para las cuales fue autorizado o  calificado incurra en las siguientes infracciones especiales, se le aplicará la  sanción que en cada caso corresponda:    

“2.1. Ejecutar las operaciones dentro o  fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las  previstas en el artículo 6° del presente Decreto. La sanción a imponer será de  multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.    

“2.2. Obtener ingresos provenientes de la  venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición,  en monto superior al establecido en el artículo 11 del presente Decreto. La  sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los  derechos e impuestos a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho  valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de  Valor Tributario (UVT)”.    

Artículo 63. Vigencia. La vigencia del presente decreto iniciará una vez  transcurridos quince (15) días comunes, contados a partir del día siguiente a  su publicación en el Diario  Oficial.    

Artículo 64. Derogatorias. Deróguense el artículo 392-4 del Decreto número  2685 de 1999, y los numerales 10, 20 y 32 del artículo 129, los numerales  8, 18 y 21 del artículo 130, y el numeral 3 del artículo 139 del Decreto número  2147 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de abril de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Lorena Gutiérrez  Botero.    

               

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