DECRETO 640 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 640 DE 2018     

(abril 11)    

D.O. 50.561, abril 11 de  2018    

por el cual se  modifica el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4°, 5°  y 6° al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo  1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo  1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 18-1, 242, 245, 365 y 437-4 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso 1° del artículo 365 del  Estatuto Tributario establece lo siguiente: “El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el  fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y  sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía  de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios  legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas  como buena cuenta o anticipo”;    

Que el parágrafo 2° del artículo 365 del  Estatuto Tributario establece lo siguiente: “El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no  excluye la posibilidad de que los autorretenedores  sean sujetos de retención en la fuente”;    

Que el sistema de autorretención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata  el parágrafo 2° del artículo 365 del Estatuto Tributario fue desarrollado a  través del Decreto 2201 de 2016  que modificó el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria;    

Que los parágrafos 2°, 4° y 5° del artículo  240 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016,  disponen que estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario a  la tarifa del 9% las rentas obtenidas por los monopolios de suerte y azar, por  las empresas editoriales y por las empresas hoteleras a que hace referencia la ley;    

Que el artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte  2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria estableció una tarifa de autorretención a título de impuesto sobre la renta y  complementario del 0.80% por concepto del impuesto sobre la renta para las  actividades económicas CIIU 9200 (juegos de azar y apuestas), 5811 (edición de  libros), 5813 (edición de periódicos, revistas y otras publicaciones  periódicas), 5511 (alojamiento en hoteles), 5512 (alojamiento en apartahoteles), 5513 (alojamiento en centros vacacionales),  5514 (alojamiento rural), 5519 (otros tipos de alojamientos para visitantes),  5520 (actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales) y 5590 (otros tipos de alojamiento no  clasificados previamente (n.c.p.));    

Que de acuerdo con las estimaciones  económicas realizadas por la Dirección de Gestión Organizacional de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a  partir de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario del  año gravable 2016, el saldo de la autorretención a  título de impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa del 0.80% por el  año gravable 2017 correspondiente a los monopolios de suerte y azar, duplicaría  el monto del impuesto a pagar por el mismo periodo fiscal;    

Que realizando el mismo cálculo, las  empresas editoriales y hoteleras generarían saldos a pagar por el año gravable  2019; sin embargo, para el mismo periodo fiscal cerca de la mitad de las  mencionadas compañías liquidarían considerables saldos a favor de aplicar la  tarifa de autorretención del 0.80%;    

Que en vista de lo anterior, se hace  necesario reducir las tarifas de autorretención a  título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% al 0.40% para los  monopolios de suerte y azar, las empresas editoriales y las empresas hoteleras  a que hacen referencia los parágrafos 2°, 4° y 5° del artículo 240 del Estatuto  Tributario, con el propósito de reducir los saldos a favor que se liquidarían  en los futuros denuncios rentísticos, aminorando cualquier impacto negativo en  los señalados sectores económicos;    

Que a través de los artículos 6° y 7° de la Ley 1819 de 2016 se  modificó el régimen del impuesto sobre la renta y complementario aplicable a  los ingresos por concepto de dividendos y se estableció que dicho impuesto se  recaudará vía retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario;    

Que la Ley 1819 de 2016  concretamente modificó: (i) el artículo 242 del Estatuto Tributario que establece  la tarifa especial para dividendos y participaciones recibidas por personas  naturales residentes, y (ii) el artículo 245 del  Estatuto Tributario, por medio del cual se establece la tarifa especial para  dividendos o participaciones, recibidos por sociedades y entidades extranjeras  y por personas naturales no residentes;    

Que el parágrafo del artículo 242 del  Estatuto Tributario y el parágrafo 2° del artículo 245 del Estatuto Tributario  establecen que el impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y  participaciones pagados deberá ser retenido en la fuente a título de impuesto  sobre la renta y complementario;    

Que con ocasión de las modificaciones  introducidas por la Ley 1819 de 2016, a  los artículos 242 y 245 del Estatuto Tributario, se hace necesario reglamentar  el procedimiento para determinar la tarifa de retención en la fuente del  impuesto sobre la renta y complementario por concepto de dividendos y  participaciones, aplicable a los diferentes sujetos sometidos a éste impuesto  con ocasión del pago de dividendos o participaciones, a saber: personas  naturales residentes, sociedades nacionales, no residentes e inversionistas de  capital del exterior de portafolio;    

Que cuando las inversiones en sociedades  nacionales se realizan a través de sociedades administradoras de la inversión,  la sociedad pagadora del dividendo no conoce las calidades del titular del  dividendo y, por ende, no tiene los elementos necesarios para la determinación  de la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario que se debe practicar sobre los dividendos y participaciones que  serán pagados;    

Que el artículo 18-1 del Estatuto Tributario  establece el tratamiento para la determinación del impuesto sobre la renta  respecto de las utilidades obtenidas por las inversiones de capital del  exterior de portafolio. Concretamente, el numeral 3 del artículo 18-1 del  Estatuto Tributario establece que la sociedad pagadora del dividendo deberá retener  en la fuente el impuesto sobre la renta aplicable a este;    

Que de conformidad con el inciso segundo del  artículo 2.17.2.2.2.3. de la Sección 2, Capítulo 2, Título 2, Parte 17, Libro 2  del Decreto 1068 de 2015:  “Toda inversión de capitales del  exterior de portafolio se hará por medio de un administrador quien para los  efectos de este título, actuará como apoderado”;    

Que la existencia de un administrador de la  inversión de capital del exterior de portafolio hace necesario reglamentar el  procedimiento aplicable para el caso en que un inversionista de capital del  exterior de portafolio obtenga rentas por concepto de dividendos;    

Que el parágrafo 4° del artículo 437-4 del  Estatuto Tributario faculta al Gobierno nacional para extender el mecanismo  consagrado en dicho artículo a otros bienes reutilizables que sean materia  prima para la industria manufacturera, previo estudio de la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);    

Que después de efectuar el estudio  correspondiente por parte de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cuyos resultados están expuestos en el  “Análisis de Retención en IVA para Reciclaje de Residuos Plásticos” elaborado  por la Dirección de Gestión Organizacional de la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales el 31 de octubre de 2017, para los bienes clasificables como  residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos), se recomendó  extender el tratamiento definido en el artículo 437-4 del Estatuto Tributario a  las empresas registradas en el Registro Único Tributario bajo las actividades  económicas CIIU 20.11 Fabricación de sustancias y productos químicos básicos,  20.13 Fabricación de plásticos de formas primarias, 20.30 Fabricación de fibras  sintéticas y artificiales, 22.21 Fabricación de formas básicas de plástico y  22.29 Fabricación de artículos de plástico N.C.P.,  con el fin de garantizar la efectividad en el recaudo y control de IVA en el  sector de fabricación de productos plásticos;    

Que para efectos de la aplicación del  mecanismo de retención objeto del presente decreto, se tendrán en cuenta las  normas generales de retención en la fuente del Impuesto sobre las Ventas – IVA  cuando en la transacción participe como vendedor un contribuyente que tenga la  calidad de Grande, según la resolución expedida por la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o  sustituya;    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 22 del mes noviembre de 2017;    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del Artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2, del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4°, 5°  y 6°. Modifíquese el artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1  del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4°, 5°  y 6° así:    

“Parágrafo 4°. La tarifa de autorretención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de las  empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía  mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital,  en las cuales la participación del Estado sea superior al 90% que ejerzan los  monopolios de suerte y azar, será del 0.40%.    

Parágrafo 5°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la  renta y complementario de las empresas editoriales constituidas en Colombia  como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea  exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables  seriados de carácter científico o cultural, en los términos de la Ley 98 de 1993, será  del 0.40%.    

Parágrafo 6°. La tarifa de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la  renta y complementario de las empresas hoteleras que obtengan las rentas de que  trata el parágrafo 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario, será del 0.40%.  Lo previsto en este parágrafo no será aplicable respecto de moteles y  residencias”.    

Artículo 2°. Adición del artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo  1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria así:    

“Artículo 1.2.4.7.4. Procedimiento para practicar la tarifa de  retención en la fuente del impuesto sobre la renta y complementario por  concepto de dividendos y participaciones. El procedimiento para  practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario, por concepto de dividendos y participaciones, de que tratan el  numeral 3 del artículo 18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del  Estatuto Tributario y el artículo 245 del Estatuto Tributario, es el siguiente:    

1. La sociedad pagadora del dividendo deberá  practicar la retención en la fuente de que tratan el numeral 3 del artículo  18-1 del Estatuto Tributario, el artículo 242 del Estatuto Tributario o el  artículo 245 del Estatuto Tributario.    

2. La sociedad administradora de la  inversión informará a la sociedad pagadora del dividendo si cada uno de los  titulares de los dividendos girados corresponden a:    

a) Personas naturales residentes; o    

b) Sociedades y entidades extranjeras, o  personas naturales no residentes; o    

c) Sociedades nacionales.    

3. Con base en la información suministrada  por la sociedad administradora, la sociedad pagadora del dividendo deberá  practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, en  caso de que esta sea aplicable”.    

Artículo 3°. Adición del artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo  1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria así:    

“Artículo 1.3.2.1.16. Retención en el Impuesto sobre las Ventas –  IVA para venta de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos). De  conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 437-4 del Estatuto  Tributario, extiéndase el mecanismo de que trata este artículo al Impuesto  sobre las Ventas – IVA causado en la venta de residuos plásticos para reciclar  (desperdicios y desechos) identificados con la nomenclatura NANDINA 39.15, el  cual se genera cuando estos sean vendidos a empresas de fabricación de  sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas  primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación  de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico no  clasificados previamente (N.C.P.).    

El Impuesto sobre las Ventas – IVA generado  de acuerdo con el inciso anterior será retenido en el cien por ciento (100%)  por las empresas de fabricación de sustancias y productos químicos básicos, de  fabricación de plásticos de formas primarias, de fabricación de fibras  sintéticas y artificiales, de fabricación de formas básicas de plástico y de  fabricación de artículos de plástico no clasificados previamente (N.C.P.).    

El impuesto generado dará derecho a  impuestos descontables en los términos del artículo  485 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 1°. Para efectos de este  artículo se consideran empresas de fabricación de sustancias y productos  químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas primarias, de  fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación de formas  básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P., las empresas cuya actividad económica principal se  encuentre registrada en el Registro Único Tributario (RUT), bajo los códigos  20.11, 20.13, 20.30, 22.21y 22.29, respectivamente,  de la Resolución 139 de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o  sustituya.    

Parágrafo 2°. La importación de  residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la  nomenclatura NANDINA 39.15, se regirá por las reglas generales contenidas en el  Libro III del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3o. La venta de residuos  plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con la  nomenclatura NANDINA 39.15 por parte de una empresa de fabricación de  sustancias y productos químicos básicos, de fabricación de plásticos de formas  primarias, de fabricación de fibras sintéticas y artificiales, de fabricación  de formas básicas de plástico y de fabricación de artículos de plástico N.C.P. a otra y/o a cualquier tercero, se regirá por las  reglas generales contenidas en el Libro III del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Cuando un vendedor  de residuos plásticos para reciclar (desperdicios y desechos) identificados con  la nomenclatura NANDINA 39.15 sea un contribuyente que tenga la calidad de  grande según la resolución expedida por la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la que la modifique o  sustituya, no se aplicará la retención del cien por ciento (100%) de que trata  el inciso segundo del presente artículo. En dichos casos se aplicarán las  normas generales de retención en la fuente del Impuesto Sobre las Ventas –  IVA”.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica el Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4°, 5°  y 6° al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo  1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo  1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de abril de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cardenas  Santamaría.    

               

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