DECRETO 637 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO  637 DE 2018     

(abril 11)    

D.O.  50.561, abril 11 de 2018    

por el cual se establecen los criterios para determinar las reglas de origen  no preferencial que deben cumplir los productos sujetos a medidas de defensa  comercial.    

Nota: Desarrollado por la Resolución 318  de 2021, por la Resolución 281  de 2021, por la Resolución 280  de 2021, por la Resolución 29 de  2021 y por la Resolución  255 de 2018, M. Comercio.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, numeral  18 y 27 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003  y artículo 166 del Decreto 390 de 2016,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1609  del 2 de enero de 2013 en el Literal b) del artículo 3° establece que el  Gobierno nacional deberá tener en cuenta, entre los objetivos al modificar los  aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas la  adecuación de “las disposiciones que  regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y  protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados  suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho  Internacional. En ejercicio de esta función también tendrá en cuenta las  recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio”;    

Que el  Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio establece  en el párrafo 2° del artículo 1°, que para efectos de la aplicación de las  disposiciones de las Partes I a IV del mismo, las normas de origen no  conducentes al otorgamiento de preferenciales arancelarias, comprenderán todas  las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no  preferenciales, entre ellos los derechos antidumping y los derechos  compensatorios establecidos al amparo del artículo VI y XVI del GATT de 1994;    

Que el  Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio establece  en el inciso d) del artículo 2° que los Miembros se asegurarán que “las normas de origen que apliquen a las  importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen  para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen  entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del  producto afectado”;    

Que para  mejorar el control en la aplicación de las medidas de defensa comercial  establecidas al amparo de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, y de los  Acuerdos sobre Medidas Antidumping, Subvenciones y Medidas Compensatorias y  Salvaguardias, se requiere determinar para mercancías sujetas a esas medidas,  los criterios y requisitos de origen que deben acreditar en el momento de su  importación;    

Que se  requiere establecer las condiciones generales que deben considerarse para la  determinación de las reglas de origen que se aplicarán a los productos sujetos  a derechos antidumping, derechos compensatorios, y medidas de salvaguardias,  cuando sea el caso, cuyo cumplimiento deberán certificar los importadores en la  certificación de origen no preferencial reglamentada por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 072 de  2016;    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio  Exterior en su Sesión 308 del 26 de enero de 2018, recomendó la adopción de las  medidas incorporadas en el presente decreto;    

Que de acuerdo con lo establecido en el  Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015,  Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto  de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 20 de diciembre de  2017 y hasta el 15 de enero de 2018, en el sitio web del Ministerio de Comercio  Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por  parte de los interesados.    

DECRETA:    

Artículo  1°. Ámbito de aplicación. Están  sujetos al cumplimiento de las disposiciones de este decreto los productos  importados a los que se les imponga una medida de defensa comercial, de  conformidad con las normas nacionales que regulan sus procedimientos de  aplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos VI y XVI del GATT de 1994  y de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio sobre Medidas  Antidumping, Subvenciones y Medidas Compensatorias y Salvaguardias.    

Las  disposiciones de este decreto no se aplicarán a los productos importados que  obtengan trato arancelario preferencial en el marco de un acuerdo comercial  internacional vigente.    

Artículo  2°. Definiciones. Para los  efectos de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Criterios  de origen no preferencial: Conjunto  de requisitos y condiciones generales que deberán considerarse para determinar  las reglas de origen no preferenciales.    

Regla de  origen no preferencial: Normas  establecidas para calificar como originario un producto específico, de  conformidad con los criterios de origen aplicables.    

Artículo  3°. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo establecerá las reglas específicas  de origen no preferenciales para calificar el origen de los bienes comprendidos  en las subpartidas arancelarias que sean objeto de derechos antidumping o  compensatorios o medidas de salvaguardia en el marco del Decreto 1407 de 1999.    

Artículo  4°. Criterios de origen no  preferencial. Para determinar las reglas de origen no preferenciales, el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrá en cuenta los siguientes  criterios:    

4.1  PRODUCTOS TOTALMENTE OBTENIDOS. Se  consideran totalmente obtenidos en el país de origen declarado, los siguientes  productos:    

(a)  Productos minerales extraídos del suelo, de las aguas territoriales o del fondo  de los mares u océanos, del país de origen declarado;    

(b)  Productos del reino vegetal cosechado o recogido en el país de origen  declarado;    

(c) Animales  vivos nacidos y criados en el país de origen declarado;    

(d)  Productos obtenidos de animales vivos en el país de origen declarado;    

(e)  Productos de caza, de pesca o acuicultura practicadas en el país de origen  declarado;    

(f)  Productos de pesca marítima y otros productos extraídos del mar por  embarcaciones del país de origen declarado;    

(g)  Mercancías obtenidas a bordo de buques-factorías del país de origen declarado,  solamente a partir de los productos indicados en el párrafo f) anterior;    

(h)  Productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de aguas  territoriales del país de origen declarado, siempre y cuando este país tenga  derechos exclusivos de explotación de este suelo o subsuelo;    

(i) Los  desechos y desperdicios provenientes de operaciones de transformación o de  perfeccionamiento;    

(j)  Artículos fuera de uso, recogidos en el país de origen declarado, y útiles  únicamente para la recuperación de materias primas; y    

(k)  Mercancías producidas en el país de origen declarado, exclusivamente a partir  de los productos indicados en los literales (a) a (j) anteriores.    

4.2  PRODUCTOS RESULTANTES DE UNA TRANSFORMACIÓN SUSTANCIAL. Los productos se consideran originarios del país en el  que hayan sufrido una transformación sustancial, es decir, el país donde se  llevó a cabo la última transformación de fabricación o de procesamiento, según  la cual se confirió al producto su carácter esencial.    

Se entiende  como transformación sustancial, el proceso de producción llevado a cabo en el  país de origen que se caracteriza por cumplir las siguientes condiciones:    

4.2.1 El  proceso de producción del producto para que pueda ser entendido como  transformación substancial no puede corresponder a una o varias de las  siguientes operaciones:    

a)  Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías,  durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración,  congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas,  adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones  similares;    

b)  Operaciones tales como el desempolvado, lavado, limpieza, zarandeo, pelado,  descascarado, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación,  selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado,  recortado, retiro de óxido, de aceite, de pintura de otros revestimientos,  planchado, prensado, afilado o triturado;    

c) La formación  de juegos (kits, surtidos, conjuntos) de mercancías;    

d) El  embalaje, envase o reenvase, empaque; la reunión o  división de bultos; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos  similares;    

e)  Dilución en agua, o en otras sustancias u otros solventes que no altere las  características del bien;    

f) Mezclas  de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean  esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido  mezclados;    

g) El  sacrificio de animales;    

h)  Aplicación de aceite y recubrimientos protectores;    

i) Armado  o desarmado de mercancías en sus partes; y    

j)  Operaciones de simple ensamblaje que son aquellas actividades que no requieren  de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente  fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad;    

k) La  acumulación de dos o más de estas operaciones.    

4.2.2 Para  el efecto, los materiales no producidos en el país de origen declarado, que  sean utilizados en el proceso de producción del producto, deben clasificar en  el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en una  partida, subpartida o capítulo diferente a la del producto.    

4.3 OTRAS  CONDICIONES: Se podrán tener en cuenta otros requisitos  tales como:    

a) La  exigencia de que el proceso de producción incluya necesariamente una o varias  operaciones específicas;    

b)  Condición de utilizar determinados materiales producidos en el país de origen  declarado, o    

c) Un  porcentaje máximo de participación de materiales no producidos en el país de  origen declarado (MN), calculado utilizando la siguiente fórmula:    

%MN =  [(VMN)/VT] * 100, donde    

%MN = es  la participación porcentual de los materiales no producidos,    

VT = es el  Valor de transacción del producto, ajustado sobre una base EXWORK,    

VMN =  Valor de transacción de los materiales no producidos utilizados en el proceso  de producción en el país de origen declarado, ajustados sobre una base CIF.    

4.4 OTROS  CRITERIOS: Igualmente constituye otro criterio para la  definición de la regla de origen el documento del Comité de Normas de Origen  G/RO/W/111/Rev.6 del 11 de noviembre de 2010, sobre normas de origen no  preferenciales y sus respectivas modificaciones.    

Artículo  5°. La importación de productos sujetos al cumplimiento de reglas de origen no  preferencial deberán presentar como documento soporte de la declaración  aduanera de importación, original de una certificación de origen no  preferencial en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  6°. Vigencia. El presente  decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 11 de abril de 2018.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La  Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

María Lorena Gutiérrez Botero.              

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