DECRETO 632 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 632 DE 2019     

(abril 12)    

D.O. 50.924, abril 12 de 2019    

por el cual se  modifica, adiciona y deroga algunas disposiciones de la Subsección 1 de la  Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y 3° de la Ley 105 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el literal b) del artículo 2° de la Ley 105 de 1993,  establece que le corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación  y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas;    

Que los numerales 1 y 2 del artículo 3° de  la Ley 105 de 1993  establecen que la operación del transporte público en Colombia es un servicio  público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la  vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad,  oportunidad y seguridad. Así mismo, que corresponde a las autoridades  competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar el uso de los  medios de transporte, racionalizando los equipos apropiados de acuerdo con la  demanda;    

Que los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996  disponen que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte  es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado y que este debe  garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras  medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio  público;    

Que el artículo 1° del Decreto número  1347 de 2005 dispuso que el ingreso de vehículos al parque de servicio  público de transporte terrestre automotor de carga se haría por reposición,  previa demostración de que el o los vehículos fueron sometidos al proceso de  desintegración física total, la cancelación de la licencia de tránsito y el  Registro Nacional de Carga e igualmente ingresarían por reposición los casos de  pérdida total o hurto;    

Que el artículo 2° del Decreto número  3525 de 2005 estableció que en caso de que el adquirente de un nuevo  vehículo de carga no efectuara la reposición a que estaba obligado, podría  ingresar al servicio público el vehículo prestando a favor del Ministerio de  Transporte una caución consistente en garantía bancada o mediante póliza de  seguros expedida por una compañía del ramo debidamente habilitada;    

Que mediante el Decreto número  2085 de 2008 se adoptaron medidas para el ingreso de vehículos al servicio  particular y público de transporte terrestre automotor de carga, mediante la  adopción de los mecanismos de reposición por desintegración física total o  caución;    

Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002 “Por  la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras  disposiciones” establece que el registro inicial de un vehículo se podrá hacer  en cualquier organismo de tránsito y que sus características técnicas y de  capacidad deben estar homologadas por el Ministerio de Transporte para su  operación en las vías del territorio nacional;    

Que a través del Decreto número  2450 de 2008 se modifica parcialmente el Decreto número  2085 de 2008, con el objeto de establecer medidas para el ingreso de  vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de  carga con capacidad superior a tres (3) toneladas, mediante los mecanismos de  reposición por desintegración física total o caución;    

Que el Decreto número  1131 de 2009 modificó el Decreto número  2085 de 2008, disponiendo medidas para el ingreso de vehículos al servicio  particular y público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto  Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, mediante  los mecanismos de reposición por desintegración física total o caución;    

Que el artículo 1° del Decreto número  2085 de 2008, modificado por los Decretos números 2450 de 2008 y 1131 de 2009, fue  modificado por el Decreto número  1796 de 2013, en el cual se establecieron las medidas para el ingreso de  vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de  carga, con Peso Bruto Vehicular (P.B.V.) superior a diez mil quinientos  (10.500) kilogramos, mediante el mecanismo de reposición por desintegración  física total o hurto;    

Que posteriormente los artículos 1° y 3° del  Decreto número  2085 de 2008 modificado por los Decretos números 2450 de 2008, 1131 de 2009 y 1769 de 2013,  fueron modificados por el Decreto número  2944 de 2013, en los cuales se consagran las medidas para el ingreso de  vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de  carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500)  kilogramos mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total  o hurto. De igual forma, se exceptuaron del ingreso por reposición por  desintegración física total los vehículos rígidos tipo volqueta; mezcladoras  (mixer); compactadores o recolectores de residuos sólidos; blindados para el transporte  de valores; grúas aéreas y de sostenimiento de redes; equipos de succión  limpieza alcantarillas; equipos irrigadores de agua y de asfaltos; equipos de  lavado y succión; equipos de saneamiento ambiental; carro taller; equipos de  riego; equipos de minería; equipos de bomberos; equipos especiales del sector  petrolero; equipos autobombas de concreto. Finalmente, se estableció que los  vehículos mencionados anteriormente no podrán ser objeto de cambio de sus  condiciones iniciales;    

Que mediante el Decreto número  1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector  Transporte, en el cual, en la Parte 2, Título 1, Capítulo 7, Sección 7, se  compilaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y  público de transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular  (PBV) superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, a través del  mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, y previo que  el Ministerio de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para  el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte  terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición,  pérdida o destrucción total o hurto;    

Que el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca falló una Acción Popular 11001- 33-31-019-2007-00735-00 del 29 de  septiembre de 2011, en los siguientes términos:    

“1.2 ORDENAR al  Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la  realización de las siguientes obligaciones de hacer:    

1.21. Se ordene a  quien corresponda y se ejerza control de las gestiones tendientes a depurar la  información a nivel nacional sobre los registros de vehículo automotores de  carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes  tendientes a modernizar los Decretos números 1347 de 2005, 3525 de 2005, Decreto  número 2868 del 28 de agosto de 2006, Resoluciones número 1150 de 2005,  Resolución número 1800 de 2005 y Resolución número 00300 del Ministerio de  Transporte.    

1.2.2. Se ordene  a quien corresponda el realizar, llevar control de pago de cauciones ordenadas  en las disposiciones anteriores y su ingreso a las Arcas del Estado.    

1.23. Si de la  revisión de la información se encuentran registros iniciales contrarios a las  disposiciones legales, se requiera por las aludidas entidades las investigaciones  disciplinarias y penales a que haya lugar”. Fallo que fue confirmado en segunda  instancia”;    

Que en el “Acuerdo para la reforma  estructural del transporte de carga por carretera”, suscrito el 22 de julio de  2016, el Gobierno nacional, entre otros, en cumplimiento del referido fallo del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se comprometió a reglamentar la  política de saneamiento referente a vehículos con inconsistencias en el proceso  de matrícula inicial;    

Que mediante el Decreto número  1514 de 2016 se adicionó la Subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 adoptándose medidas especiales y transitorias para sanear el  registro inicial de los vehículos de transporte de carga;    

Que a través de Decreto número  153 de 2017 se adicionó y modificó el Decreto número  1079 de 2015, estableciendo que el propietario, poseedor o tenedor de buena  fe del vehículo podría desintegrar otro vehículo equivalente, cancelar el valor  de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula o utilizar  un certificado de cumplimiento de requisitos que no haya sido utilizado con  anterioridad para fines de reposición;    

Que el artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la  Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 modificado por el artículo 3° del Decreto número  153 de 2017, dispuso que los propietarios, poseedores o tenedores de buena  fe de los vehículos de transporte de carga que presentaban omisiones en su  registro inicial, podrían normalizar su matrícula, de acuerdo con lo  establecido en dicha subsección, dentro del término de un (1) año contado a  partir del 3 de febrero de 2017;    

Que mediante la Resolución número 332 de  2017 del 20 de febrero de 2017 el Ministerio de Transporte reglamentó la  Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 modificado por el artículo 3° del Decreto número  153 de 2017, definiendo las condiciones y el procedimiento de los trámites  inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de  carga;    

Que solo hasta el 20 de febrero de 2017  fecha de entrada en vigencia de la Resolución número 332 de 2017, se reglamentó  el procedimiento para que los propietarios accedieran a la normalización de los  vehículos que presentaban omisiones en su registro inicial de que trataba el Decreto número  153 de 2017 que adicionó y modificó el Decreto número  1079 de 2015, razón por la cual se hace necesario atender las peticiones de  normalización radicadas hasta el 20 de febrero de 2018, con el fin de  garantizarle a las personas interesadas en el proceso, el término de un (1) año  previsto en el artículo 2.2.1.7.7.1.3 del referido Decreto número  1079 de 2015 modificado por el Decreto número  153 de 2017;    

Que así mismo, una vez finalizado el plazo  consagrado en el numeral artículo 2.2.1.7.7.1.3 del Decreto número  1079 de 2015 modificado mediante el Decreto número  153 de 2017, para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe  de vehículos de carga que presentaran omisiones en el registro inicial  realizarán el proceso de normalización de la matrícula del automotor, se han  seguido presentando solicitudes de normalización por parte de los interesados  en regularizar el registro del vehículo y de la ampliación del plazo para  continuar con los procesos de normalización;    

Que por lo anterior, con el fin de  contribuir a la regulación de la oferta de vehículos de transporte de carga, en  consonancia con el documento CONPES 3759 de 2013 que refiere la renovación del  parque vehicular como mecanismo complementario de regulación que tiene por  objeto central reducir las externalidades negativas, junto con sus costos  sociales asociados y la legalización de las matrículas iniciales, se hace  necesario modificar y adicionar la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias  requeridas para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de  carga que presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro  inicial, que permita igualmente resolver la situación administrativa de la  mayoría de los vehículos”.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.1 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.1. Objeto. La presente  Subsección tiene por objeto adoptar medidas especiales y transitorias para  resolver la situación administrativa de los vehículos de servicio particular y  público de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial,  matriculados entre el 2 de mayo de 2005, fecha de expedición del Decreto número  1347 de 2005, y la fecha de expedición de la reglamentación que expida el  Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. El Ministerio de  transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente  artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la  entrada en vigencia de la presente modificación”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.2 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.2. Ámbito de  aplicación. Las disposiciones previstas en la presente Subsección se aplicarán  a los vehículos de servicio particular y público de transporte de carga que  presentan omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos  establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial entre el  2 de mayo de 2005 y la expedición de la reglamentación correspondiente por  parte del Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. El Ministerio de  transporte deberá expedir la reglamentación a la que se refiere el presente  artículo, en un plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la  entrada en vigencia de la presente modificación”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.3. Plazo. Los propietarios,  poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y  público de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de  registro inicial, podrán adelantar el proceso de normalización, de acuerdo con  lo establecido en la presente Subsección, dentro del término de dos (2) años  contados a partir de que el Ministerio de Transporte expida la reglamentación  correspondiente, la cual se dará en un plazo no superior a cuatro (4) meses,  contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.4 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un  vehículo de transporte de carga. Los propietarios, poseedores o tenedores de  buena fe, que presenten las siguientes omisiones en el registro inicial de un  vehículo de servicio particular y público de transporte de carga, y que tengan  conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su vehículo  para la normalización de su registro inicial a través del Registro Único  Nacional de Tránsito (RUNT):    

1. Vehículos cuyo registro inicial se  realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la  certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de  Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de  los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.    

2. Vehículos matriculados con la  certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de  la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas  vigentes para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo,  aún si el mismo fue utilizado o no.    

3. Vehículos matriculados con la  certificación de cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de  la caución, no expedidos por el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo. Para el caso de los  vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento  de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por  el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese  momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro  inicial, fue expedido el respectivo certificado, el Ministerio de Transporte  normalizará automáticamente su registro inicial, si aplica, y eliminará la  anotación que se haya efectuado en virtud del parágrafo 4° del artículo 2° del Decreto número  153 de 2017, en caso de que haya lugar”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.5  de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.5. Identificación de vehículos de transporte de  carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. Para efectuar el  proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en  su registro inicial, se deberá efectuar el siguiente procedimiento:    

a) El Ministerio de Transporte registrará en  el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información de los  certificados de cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces y  las aprobaciones de caución para los que aplique, que se expidieron para el registro  inicial de vehículos de carga entre el 2 de mayo de 2005 y la expedición de la  reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de Transporte,  asociándolos a los vehículos que corresponda que se encuentren migrados y  matriculados en el sistema RUNT y que no hubieran sido registrados con  anterioridad;    

b) En el evento que se evidencie falta de información o se  requiera confirmación de la información contenida en los certificados de  cumplimiento de requisitos y las aprobaciones de caución, el Ministerio de  Transporte enviará copia a los Organismos de Tránsito a los que se les hubiere  remitido inicialmente los referidos certificados o el documento que haga sus  veces, o las aprobaciones, para que validen, complementen y certifiquen la  información faltante, así como la identificación plena de los vehículos que  presentan omisiones en su registro inicial con el objetivo de finalizar el  registro;    

c) Los organismos de tránsito deberán  remitir certificación firmada por el director o quien haga sus veces, donde se  presente la relación entre vehículo, certificado de cumplimiento de requisitos  o aprobación de caución y los demás datos que determine el Ministerio de  Transporte, en el formato que se indique, dentro de los plazos y términos que  este reglamente;    

d) El Ministerio de Transporte registrará en  el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información certificada por  parte de los Organismos de Tránsito, asociándola a los vehículos registrados en  el RUNT.    

De los procesos de identificación y  asociación de documentos que el Ministerio de Transporte adelante  periódicamente, los vehículos matriculados entre el 2 de mayo de 2005 y la  expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Ministerio de  Transporte, que no tengan registrado en el sistema RUNT certificado de  cumplimiento de requisitos o el documento que haga sus veces, o aprobación de  caución y en consecuencia, que se determine que presentan las omisiones  descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, se incluirán en  listados de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial y se  realizará la anotación en el RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de  Carga (RNDC).    

Los citados listados serán publicados por el  Ministerio de Transporte en sus canales oficiales para que los interesados  puedan revisar o contradecir la situación de los vehículos, previo a la  anotación descrita anteriormente, la cual deberá ser consultada para efectos de  las obligaciones establecidas en los artículos 2.2.1.7.7.1.13 y 2.2.1.7.7.1.14  del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte. El primer listado  de vehículos que presentan omisiones en su registro inicial será publicado  dentro de los ocho (8) días siguientes a la expedición de la reglamentación  correspondiente.    

Los vehículos que hayan sido previamente  identificados con omisiones en su registro inicial, aquellos que se  identifiquen como resultado del proceso anteriormente descrito y cualquier otro  sobre el cual se tenga conocimiento que presenta omisiones en su registro  inicial, deberán iniciar el trámite de normalización de su registro inicial,  conforme al procedimiento que reglamente el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Transporte pondrá en conocimiento de los entes de control respectivos la  omisión de los organismos de tránsito en el cumplimiento del procedimiento  antes establecido, con el fin que se inicien las acciones a que hubiere lugar.    

Parágrafo 2°. El cumplimiento de  las obligaciones por parte de los organismos de tránsito descritas en el  presente artículo será requisito para la asignación de especies venales  asociadas a la matrícula de vehículos automotores y no automotores”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2.2.1.7.7.1.7  de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2  del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.7. Normalización del trámite para los vehículos  descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las  omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de  carga, descritas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, el  propietario, poseedor o tenedor de buena fe del vehículo podrá utilizar alguno  de los siguientes mecanismos:    

a) Desintegrar otro vehículo de carga que  cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto  o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;    

b) Cancelar el valor de la caución que debió  constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo, debidamente  indexada según corresponda, valores que igualmente se aplicarán para los  periodos en los cuales no era exigible la caución.    

Los recursos recibidos por este concepto se  destinarán al programa de reposición y renovación del parque automotor de carga  o el que haga sus veces;    

c) Utilizar los certificados de cumplimiento  de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición  de un vehículo de carga.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Transporte reglamentará los mecanismos dispuestos en los literales a), b) y c)  del presente artículo en un plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir  de la entrada en vigencia de la presente modificación.    

Parágrafo 2°. Los organismos de  tránsito deberán conservar los expedientes de los vehículos que presenten  omisiones en el registro inicial, así como los documentos soportes del proceso  de normalización del registro inicial, con el fin de tener a disposición de las  autoridades competentes copia de estos y facilitar así las investigaciones  señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.8 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.8. Trámite para la normalización de los  vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. El Ministerio de  Transporte reglamentará el trámite general para la normalización de los  vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto, en un  plazo no mayor a cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia  de la presente modificación.    

En todo caso, en el procedimiento que se  reglamente se deberá tener en cuenta que una vez verificada y validada la  información, el Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte, o  quien haga sus veces, procederá a emitir a través del RUNT la autorización de  normalización del vehículo que presente omisiones en el registro inicial.    

Surtido el proceso de verificación y  validación, se emitirá a través del RUNT el comprobante único de pago que  indique el valor correspondiente a la inscripción de la autorización de  normalización del registro inicial”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.9 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.9. Registro de Normalización. El certificado de  desintegración física total por normalización, así como la autorización de  normalización, deberán inscribirse por el Ministerio de Transporte en el  Registro Nacional Automotor y tendrán que estar contenidas en el Certificado de  Libertad y Tradición del Vehículo que expida el Organismo de Tránsito  competente”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.10 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.10. Vehículos no normalizados. En  los casos en que no sea posible efectuar la normalización del registro de los  vehículos de servicio particular y público de transporte de carga, entre otras  circunstancias porque el propietario actual no postuló el vehículo que presenta  omisiones en su registro inicial y no adelantó los procedimientos establecidos  en la presente Subsección, los Organismos de Tránsito deberán iniciar las  acciones legales tendientes a obtener la nulidad de los actos administrativos  expedidos por ellos mismos, a través de los cuales se efectuó el registro  inicial del vehículo de transporte de carga que presenta omisiones en dicho  registro”.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.13 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.13. Condición para la contratación. Para efectos de la  contratación y expedición del manifiesto de carga, los generadores de carga o  las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la  modalidad de carga deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito  (RUNT) y el Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los  vehículos a contratar no presentan omisiones en su registro inicial.    

En el evento que el generador de carga o la  empresa de transporte habilitada para la prestación del servicio en la  modalidad de carga contrate vehículos que se encuentren con anotación como  vehículo con omisiones en su registro inicial en el RUNT y en el RNDC serán  sujetos de las investigaciones que realice la Superintendencia de Transporte a  que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.    

Parágrafo. En caso de no  requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de  carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con  omisiones en su registro inicial”.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.2.1.7.7.1.14 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.14. Condiciones para el enturnamiento en  puertos. Para efectos de enturnamiento en los puertos, las sociedades  portuarias deberán consultar el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y el  Registro Nacional de Despachos de Carga (RNDC) y verificar que los vehículos a  enturnar no presentan omisiones en su registro.    

En el evento que las sociedades portuarias  entumen vehículos que se encuentren con anotación de omisión en su registro  inicial en el RUNT y en el RNDC serán sujetos de las investigaciones que  realice la Superintendencia de Transporte a que haya lugar de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993 y  artículos 44 y siguientes de la Ley 336 de 1996.    

Parágrafo. En caso de no  requerirse manifiesto de carga, tampoco será posible usar para el transporte de  carga bajo ninguna modalidad contractual, los vehículos que se identifiquen con  omisiones en su registro inicial”.    

Artículo 12. Adiciónese un artículo a la  Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte, el cual queda así:    

“Artículo 2.2.1.7.7.1.17. Transición. Los propietarios,  poseedores o tenedores de buena fe de los vehículos de servicio particular y  público de transporte de carga que presenten omisiones en el registro inicial y  que hubieren radicado de manera escrita ante el Ministerio de Transporte, su  intención de normalizar entre el 3 y el 20 de febrero de 2018, podrán subsanar  las omisiones presentadas en el registro inicial de los vehículos de transporte  de carga, descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del  presente decreto, siempre y cuando hayan acreditado el cumplimiento de  cualquiera de los siguientes requisitos:    

a) Desintegración de otro vehículo de carga  que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del  presente decreto o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, o  la desintegración de un camión sencillo;    

b) Cancelación del valor de la caución que  debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo al  momento de la manifestación de interés;    

c) Utilización de certificados de  cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para  la reposición de un vehículo de carga.    

Parágrafo. El Ministerio de  Transporte reglamentará el respectivo trámite en un plazo no mayor a cuatro (4)  meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación”.    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica los artículos 2.2.1.7.7.1.1, 2.2.1.7.7.1.2,  2.2.1.7.7.1.3, 2.2.1.7.7.1.4, 2.2.1.7.7.1.5, 2.2.1.7.7.1.7, 2.2.1.7.7.1.8,  2.2.1.7.7.1.9 , 2.2.1.7.7.1.10, 2.2.1.7.7.1.13 y el artículo 2.2.1.7.7.1.14,  adiciona el artículo 2.2.1.7.7.1.17 y deroga el artículo 2.2.1.7.7.1.6 de la  Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de abril de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez    

               

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