DECRETO 632 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 632 DE 2018    

(abril 10)    

D.O. 50.561, abril 11 de  2018    

por el cual se  dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los  territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos  de Amazonas, Guainía y Vaupés.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida  por el artículo 56 transitorio de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con lo establecido en los  artículos 7° y 8° de la Constitución Política, es  deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, razón  por la cual la pervivencia integral de los Pueblos Indígenas, a través de sus  culturas, sistemas de organización social y política, y la integridad de sus  territorios, es fundamental para la conformación de la Nación colombiana.    

Que la Constitución Política, en su artículo  56 transitorio, faculta al Gobierno nacional para dictar las normas fiscales  necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios  indígenas, así como su coordinación con las entidades territoriales, entre  tanto el Congreso expida la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 329 de la  Carta Política.    

Que aun cuando el Decreto número  1953 de 2014 constituye el reconocimiento de un régimen especial para poner  en funcionamiento los territorios indígenas, se requiere desarrollar un régimen  específico para los departamentos de Amazonas, Guainía  y Vaupés, en razón de las particularidades dadas por  su dispersión geográfica, la alta diversidad cultural y los valores ambientales  de sus territorios que, en algunos casos, en zonas de frontera han  salvaguardado la soberanía nacional.    

Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 330 de la Constitución Política,  los territorios indígenas estarán gobernados por Consejos conformados y  reglamentados según los usos y costumbres, lo que implica el reconocimiento de  los sistemas de gobierno propio de los Pueblos Indígenas y comunidades.    

Que se hace necesario buscar un mecanismo  para el manejo de los recursos fiscales de los territorios indígenas en las  áreas no municipalizadas que responda a los sistemas de gobierno y funciones  político-administrativas, que favorezca la autonomía de tales pueblos y  comunidades.    

Que se requiere el ejercicio de las  facultades conferidas al Gobierno nacional por el artículo transitorio 56 de la  Constitución Política, en armonía con lo establecido en los artículos 7°, 13,  246, 287, 329, 330, 356 y 357 de la misma Constitución y el Convenio 169 de  1989 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991,  especialmente lo previsto en sus artículos 2° y 4°, con el fin de: (i) expedir  las normas fiscales y las demás relativas al funcionamiento de los territorios  indígenas, necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos  ciudadanos en las actuales áreas no municipalizadas de los departamentos de  Amazonas, Guainía y Vaupés;  y (ii) establecer un sistema gradual y progresivo de  fortalecimiento de la autonomía de los pueblos indígenas en sus territorios,  permitiendo que las comunidades y pueblos indígenas decidan de acuerdo con sus  particulares sistemas de planificación, administración y gobierno, las  competencias y el manejo de recursos.    

Que la honorable Corte Constitucional, en la  Sentencia C-617 de 2015, con  ocasión de la constitucionalidad del Decreto número  1953 de 2014, precisó que el artículo 56 transitorio constitucional  establece una competencia cualificada, dado que las normas que se expiden en el  ejercicio de lo dispuesto en el mencionado artículo tienen naturaleza  legislativa y, por regla general, solo perderán su vigencia, cuando sea  expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política,  de esta manera las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 56  transitorio no se encuentran agotadas.    

Que en los territorios indígenas objeto de  la presente regulación se han desarrollado procesos locales de gestión  territorial a cargo de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas  (AATI), con pertinencia étnica y cultural como condición fundamental para  garantizar la eficiencia que se requiere en la administración y conservación  cultural y ambiental de esos territorios.    

Que teniendo en cuenta las particularidades  de los pueblos indígenas asentados en los territorios de las áreas no  municipalizadas, en relación con su geografía, dispersión poblacional, el  carácter multiétnico, la existencia de diversas cosmovisiones y donde pervive  la diversidad lingüística y cultural, se hace necesario que el Gobierno  nacional, a través de un instrumento que recoja todas estas diversidades,  buscando materializar el goce efectivo de los derechos de los pueblos indígenas  que ostentan estas condiciones. Lo anterior, en acatamiento a los preceptos  constitucionales que persiguen la protección de los derechos fundamentales para  todas las personas que constituyen la Nación.    

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6° del  Convenio 169 de 1989 de la OIT, el Ministerio del Interior a través de la  Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías llevó a cabo el proceso de  consulta previa para la construcción y elaboración de este Decreto, en la cual  tuvieron participación directa la Organización de los Pueblos Indígenas de la  Amazonia Colombiana (OPIAC) y las distintas entidades del Gobierno.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Objeto, ámbito de aplicación, naturaleza  jurídica y principios    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece las normas transitorias  relativas a la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados  al interior de los resguardos en áreas no municipalizadas de los departamentos  de Amazonas, Guainía y Vaupés;  los mecanismos para el relacionamiento entre los  gobiernos propios de los pueblos indígenas ubicados en estos territorios y las  disposiciones para su organización fiscal y su coordinación con las entidades  territoriales, en tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política.  En todo caso reconociendo, que el beneficiario de la Asignación Especial del  Sistema General de Participaciones es el resguardo indígena de conformidad con  la establecido en el artículo 356 de la Constitución Política.    

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La normativa dispuesta en el presente Decreto  aplica de manera exclusiva a los territorios indígenas ubicados en las áreas no  municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía  y Vaupés.    

Artículo 3°. Naturaleza jurídica. Los territorios indígenas ubicados en las  áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía  y Vaupés que se pongan en funcionamiento, serán  organizaciones político-administrativas de carácter especial, para el ejercicio  de las funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus  autoridades propias.    

Artículo 4°. Principios. El funcionamiento de los territorios indígenas  ubicados en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se orientará  primordialmente por sus usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de  regulación y la legislación colombiana vigente, para el desarrollo de los  principios constitucionales de República unitaria, autonomía de las entidades  territoriales, pluralismo democrático, participación ciudadana y colectiva,  integridad cultural y territorial de los Pueblos Indígenas y prevalencia del interés general.    

Su organización y el ejercicio de las  funciones estarán orientados por los principios constitucionales de diversidad  cultural y ambiental, función administrativa y de coordinación entre éstos y  los distintos niveles territoriales. Adicionalmente, la interpretación e  implementación de este decreto se orientará conforme a los siguientes  principios:    

1. Desarrollo propio: el Estado mediante  la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en áreas no  municipalizadas busca garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a  establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, en los  términos del artículo 7° del Convenio 169 de 1989 de la OIT, en armonía con el  Plan Nacional de Desarrollo y la sostenibilidad  ambiental que garantice condiciones adecuadas de vida para las generaciones  presentes y futuras.    

2. Diversidad cultural y ambiental: el ordenamiento  territorial propende por garantizar y fortalecer la prevalencia  de los sistemas de conocimiento indígena para el uso, manejo y la ordenación de  sus territorios, respetando las particularidades culturales y la cosmogonía de  cada pueblo, afirmando la identidad nacional y la convivencia pacífica.    

3. Gobernabilidad y economía sostenible: es la estabilidad  social, política y económica, fundadas en la soberanía y autonomía alimentaria, la conservación y utilización sostenible de  los recursos naturales, la participación efectiva de los Pueblos Indígenas en  las decisiones sobre desarrollo territorial y económico, y el acceso de los  pueblos y comunidades a los beneficios del desarrollo tecnológico, en un marco  de responsabilidad fiscal y administrativa.    

4. Autodeterminación: es la puesta en  funcionamiento y consolidación de los territorios indígenas ubicados en áreas  no municipalizadas que afirma el derecho de los Pueblos a mantener y fortalecer  sus sistemas normativos y de gobierno, sus instituciones jurídicas, sociales,  sus modelos productivos y económicos, concordancia con los principios de  igualdad y diversidad, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.    

5. Coordinación: las autoridades de  los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas deberán  garantizar la armonía y colaboración en el ejercicio de sus respectivas  funciones con los departamentos y demás niveles territoriales, para el  cumplimiento de sus objetivos.    

6. Protección cultural: es la autonomía en  la toma de las decisiones respecto de su integridad cultural, territorial,  política, social, ambiental y económica.    

7. Equidad social y equilibrio territorial: es el derecho que  tienen los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de  participar en los recursos, oportunidades y beneficios que proporciona el  Estado, buscando reducir los desequilibrios culturales, sociales, económicos y  ambientales, de tal manera que se garantice la protección de la diversidad  cultural y natural de la Nación.    

8. Inclusión y protección: busca garantizar la  vigencia de los derechos fundamentales, los derechos sociales, económicos y  culturales y los derechos colectivos y del ambiente de todos los habitantes  bajo su jurisdicción.    

9. Prevalencia de  los sistemas regulatorios propios: en los asuntos  internos de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas  prevalecerán los sistemas propios de regulación de los Pueblos Indígenas, en el  marco del ordenamiento legal y constitucional colombiano.    

10. Aplicación voluntaria: la solicitud para la  puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en áreas no  municipalizadas será de carácter facultativo para aquellos pueblos y  comunidades determinados en el artículo 2° del presente decreto.    

11. Interpretación cultural: cuando surja alguna  duda sobre la interpretación de los términos utilizados en el presente decreto,  su alcance, objeto, o efectos, se acudirá a las disposiciones constitucionales  pertinentes, al pensamiento, lenguaje, ley de origen, Derecho Propio y Derecho  Mayor de los diferentes pueblos.    

CAPÍTULO II    

Funciones de los territorios indígenas  ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés    

Artículo 5°. Funciones generales de los territorios indígenas ubicados en áreas  no municipalizadas. Los territorios indígenas ubicados en áreas no  municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía  y Vaupés que se pongan en funcionamiento en virtud de  lo dispuesto en el presente decreto, tendrán las siguientes funciones:    

1. Gobernarse por autoridades propias, a  través de Consejos Indígenas conformados y reglamentados de conformidad con el  sistema de gobierno propio de cada pueblo o comunidad indígena.    

2. Ejercer las funciones previstas en este decreto,  conforme a la Constitución Política, la legislación nacional e internacional  que hace parte del bloque de constitucionalidad, los usos y costumbres de las  comunidades, el sistema de gobierno propio y la institucionalidad de los  pueblos indígenas.    

3. Definir, ejecutar y evaluar las políticas  económicas, sociales, ambientales y culturales propias en el marco de los  planes de vida o sus equivalentes, dentro del marco de la legislación aplicable  y conforme al principio de coordinación.    

4. Recibir, administrar y ejecutar los  recursos provenientes de fuentes de financiación pública o privada, para el  desarrollo de las funciones que le correspondan, de acuerdo con lo previsto en  el presente decreto.    

CAPÍTULO III    

Conformación, registro e inscripción de los  Consejos Indígenas de los territorios indígenas ubicados en áreas no  municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía  y Vaupés    

Artículo 6°. Consejo Indígena. Los territorios indígenas ubicados en áreas no  municipalizadas que se pongan en funcionamiento en virtud de lo dispuesto en el  presente decreto, serán gobernados a través de los Consejos Indígenas,  entendidos como la forma de gobierno indígena, conformados y reglamentados a  través de sus usos y costumbres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  330 de la Constitución Política.    

La designación del Consejo Indígena se  realizará de manera autónoma por las Autoridades Tradicionales de las comunidades  indígenas.    

Cada vez que haya una designación de uno o  más miembros de dichos Consejos, los respectivos actos de designación deben  registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom  y Minorías (DAIRM) del Ministerio del Interior.    

Artículo 7°. Representante legal del Consejo Indígena. El Consejo Indígena,  de acuerdo con el reglamento interno establecido por las autoridades que lo  integran, designará un representante, quien ejercerá la representación legal y  las funciones administrativas del Consejo para la solicitud de registro del  mismo, delimitación y puesta en funcionamiento del territorio indígena.    

Artículo 8°. Registro  del Consejo Indígena. El representante legal presentará la solicitud de  registro del Consejo Indígena, ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías  del Ministerio del Interior (DAIRM), en el formulario establecido para tal  efecto, el cual se acompañará de los siguientes documentos:    

1. Actas comunitarias que certifiquen a las  Autoridades Tradicionales.    

2. Actas de designación de los miembros del  Consejo Indígena, por parte de las Autoridades Tradicionales.    

3. Acta de reunión del Consejo Indígena, en  la que se debe indicar:    

3.1. Reglamento del Consejo Indígena  aprobado, que contenga la forma de integración y funciones de sus miembros.    

Cada vez que haya una modificación del  reglamento del Consejo Indígena, la misma deberá comunicarse, junto con el  acta, a la DAIRM.    

3.2. Designación del representante legal del  Consejo Indígena.    

La DAIRM dispondrá de un término de quince  (15) días hábiles para dar respuesta a la solicitud de registro, contados a  partir de la fecha de radicación. Si hiciere falta alguno de los documentos  descritos, requerirá por escrito y por una sola vez al representante legal del  Consejo Indígena, para que aporte la información faltante en un plazo de  treinta (30) días hábiles, a la dirección de notificación señalada en la  solicitud. Si vencido el plazo no se aporta la documentación requerida, se  entenderá que el representante legal del Consejo Indígena desiste de la  solicitud, sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente.    

Si la solicitud cumple con los requisitos  descritos, la DAIRM expedirá un acto administrativo de inscripción del Consejo  Indígena en el registro.    

CAPÍTULO IV    

Solicitud para poner en funcionamiento los  territorios indígenas en áreas no municipalizadas de los departamentos de  Amazonas, Guainía y Vaupés    

Artículo 9°. Presentación de la solicitud. El representante legal del Consejo  Indígena presentará la solicitud para la puesta en funcionamiento del  territorio indígena ante la DAIRM, en el formulario establecido para tal  efecto, el cual se deberá acompañar de los siguientes documentos:    

1. Acto administrativo de inscripción del  Consejo Indígena expedido por la DAIRM.    

2. Actas suscritas por cada una de las  comunidades que integrarán el territorio indígena que se pondrá en  funcionamiento, en las cuales conste que la Asamblea Comunitaria expresa su  voluntad de poner en funcionamiento el territorio indígena y autoriza al  representante legal del Consejo Indígena a suscribir los documentos y adelantar  los trámites requeridos para ese propósito.    

3. Propuesta de delimitación del territorio  indígena, para lo cual será necesario e indispensable que se trate de áreas que  no se encuentren en jurisdicción municipal alguna, y que, al mismo tiempo, se  encuentren dentro del ámbito territorial indígena en el área de resguardo,  pudiendo coincidir de manera parcial o total con uno o varios resguardos. En  esta propuesta se deberá indicar:    

3.1. La ubicación del territorio indígena  que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y  colindancias, e identificando las áreas que van a hacer parte del respectivo  territorio.    

3.2. La ubicación de las comunidades y centros  poblados dentro de dicho territorio, incluyendo un estimativo de la población  de cada uno de ellos, así como la identificación de los pueblos indígenas a los  que pertenecen.    

3.3. Las áreas donde haya presencia de  comunidades, familias o individuos no indígenas, cuando aplique.    

4. La propuesta del régimen administrativo  que se aplicará para el funcionamiento del territorio indígena.    

5. La propuesta de las funciones que asumirá  el territorio indígena con eficiencia administrativa y pertinencia cultural al  momento de presentar la solicitud, y la indicación de los mecanismos de  coordinación entre el territorio indígena y los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, según  corresponda.    

6. El Plan Integral de Vida del territorio  indígena o su equivalente.    

7. Un plan de fortalecimiento institucional,  especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo  a los recursos del territorio indígena.    

La solicitud para poner en funcionamiento  los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas deberá estar  suscrita por el representante legal del Consejo Indígena respectivo y se deberá  señalar claramente la dirección o medio de comunicación, a efectos de surtir  notificaciones.    

Artículo 10. Verificación de la solicitud. La DAIRM verificará que la  solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio indígena cumpla con  los requisitos descritos en el artículo 9º del presente decreto. Si hiciere  falta alguno, se requerirá por escrito y por una sola vez al representante  legal del Consejo Indígena para que aporte la información faltante, en un plazo  de treinta (30) días hábiles, a la dirección de notificación señalada en la  solicitud. Si vencido el plazo no se aporta la documentación requerida, se  entenderá que el representante legal del Consejo Indígena desiste de la  solicitud, sin perjuicio de que pueda presentarla nuevamente.    

Si la solicitud cumple con la totalidad de  los requisitos descritos, la DAIRM continuará con el trámite de traslado de la  solicitud.    

Artículo 11. Traslado de la solicitud a los departamentos. La DAIRM pondrá en  conocimiento de los departamentos en cuya jurisdicción se pretende poner en  funcionamiento el territorio indígena, la solicitud presentada por el  representante legal del Consejo Indígena para que en el término de treinta (30)  días hábiles, aquellos presenten las observaciones o sugerencias que estimen  pertinentes sobre la propuesta de los mecanismos de articulación y  coordinación.    

Recibidas las observaciones o sugerencias de  los departamentos, o vencido el plazo sin obtener pronunciamiento de los  mismos, la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del  Interior, con el fin de promover la efectiva aplicación de los principios  contenidos en este decreto, convocará al Consejo Indígena solicitante y a los  gobernadores, a una sesión de trabajo conjunto, en la cual se evaluarán los  aspectos sobre los cuales se establecerán mecanismos de coordinación y  articulación entre el territorio indígena y los departamentos. Estas sesiones  se realizarán preferiblemente dentro del territorio que se pretende poner en  funcionamiento.    

Artículo 12. Delimitación de los territorios indígenas ubicados en áreas no  municipalizadas. La DAIRM dará traslado de la solicitud de delimitación  del territorio indígena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para  que suministre la cartografía oficial a escala disponible, debiendo remitirla  en un plazo de diez (10) días hábiles a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)  informando de ello a la DAIRM.    

Recibida la solicitud de delimitación la  ANT, o quien haga sus veces, en caso de ser necesario, solicitará al  representante legal del Consejo Indígena información complementaria, acorde con  lo dispuesto en el presente decreto, para lo cual otorgará un plazo máximo de  quince (15) días hábiles.    

Si no fuere necesario requerir información  complementaria o vencidos los quince (15) días del plazo para aportar dicha  información, el Director General de la ANT o su delegado contarán con un plazo  de diez (10) días hábiles para ordenar, mediante acto administrativo, la  realización de una visita a las comunidades interesadas al interior del  territorio y colindantes, con la finalidad de recopilar información que permita  la delimitación del territorio indígena ubicado en áreas no municipalizadas.  Dicho acto administrativo deberá indicar la fecha y el lugar de la visita, que  deberá ser en el territorio a delimitar, así como las personas que  participarán.    

La visita deberá practicarse en un plazo no  mayor a cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de la expedición del acto  que fija dicha visita.    

El acto administrativo que ordena la visita  se comunicará al representante legal del Consejo Indígena, a la dirección de  notificación señalada en la solicitud; a las gobernaciones que correspondan; a  la DAIRM y al IGAC, solicitando su acompañamiento en el marco de sus  competencias.    

La programación de la visita deberá  comunicarse con una anterioridad mínima de veinte (20) días hábiles, para  garantizar la participación de los involucrados.    

Las autoridades tradicionales deberán  garantizar la participación de los miembros de las comunidades del territorio,  promover la participación de las comunidades colindantes en las labores de  delimitación y proveer la información de que dispongan. De igual manera deberán  brindar el acompañamiento y apoyo necesarios para que las entidades nacionales  competentes puedan llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del  término previsto.    

De la diligencia de visita se levantará un  acta, suscrita por los delegados de las entidades nacionales y departamentales,  las autoridades tradicionales y las demás personas que intervinieren en ella,  la cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos:    

1. Ubicación del territorio.    

2. Extensión aproximada.    

3. Linderos.    

Una vez concluida la visita, la ANT  realizará un estudio técnico que contendrá la delimitación del territorio  indígena ubicado en áreas no municipalizadas que se pretende poner en  funcionamiento, los planos y los linderos, empleando para tal efecto la  cartografía básica existente provista por el IGAC a la escala disponible, para  lo cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles. Concluida esta  actividad, el estudio se enviará al IGAC para su revisión y aprobación, entidad  que dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para pronunciarse.    

Parágrafo. Teniendo en cuenta las  particularidades de acceso y extensión de los territorios a que se refiere el  presente decreto, el IGAC y la ANT financiarán las funciones aquí establecidas,  incluido el uso de recursos tecnológicos idóneos, con cargo a sus apropiaciones  y sujeto a las disponibilidades presupuéstales de la Ley de Presupuesto General  de la Nación.    

Artículo 13. Información demográfica de los territorios indígenas ubicados en las  áreas no municipalizadas. El Departamento Administrativo Nacional de  Estadística (DANE) realizará la identificación de la población del territorio  indígena que se pretende poner en funcionamiento, y certificará su proporción  en el total de la población del resguardo indígena dentro del cual se  encuentra, previa entrega por parte de la ANT de la delimitación de la que  trata el artículo 12 del presente decreto.    

Para los efectos de la información  demográfica de que trata el presente artículo, se tomarán como base los  resultados del último Censo Nacional de Población y Vivienda.    

Si para el caso de las áreas definidas en la  delimitación de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas,  en el Censo Nacional de Población y Vivienda se llegare a presentar alguna  dificultad en cuanto a la georreferenciación de  viviendas y comunidades con la información censal asociada, o a falta de su  realización, el DANE llevará a cabo un conteo poblacional que se financiará con  cargo a sus apropiaciones y sujeto a las disponibilidades presupuéstales de la Ley  de Presupuesto General de la Nación    

Para la entrega de la información  demográfica basada en datos del Censo Nacional de Población y Vivienda, el DANE  contará con treinta (30) días hábiles. En el caso de la realización de un  conteo poblacional, el DANE contará con noventa (90) días hábiles para la  consolidación de la información demográfica correspondiente.    

Artículo 14. Metodología para la producción de la información demográfica. El  DANE generará el documento metodológico, por medio del cual definirá los  criterios para la identificación de la población del territorio indígena que se  pretende poner en funcionamiento y su relación con el total de la población del  resguardo indígena dentro del cual se encuentra, de acuerdo con el artículo 13  del presente decreto.    

Adicionalmente, el DANE generará el  documento metodológico por medio del cual definirá los aspectos temáticos,  administrativos y operativos para la realización de los conteos poblacionales  de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas.    

Artículo 15. Protocolos para la realización del conteo poblacional. El DANE  realizará la planeación y programación de las actividades de recolección de  información demográfica, de acuerdo con los fines de este decreto, teniendo en  cuenta las características geográficas, sociales y culturales de dicho  territorio, y con la participación de las autoridades tradicionales  respectivas.    

Las actividades correspondientes al  operativo de campo se realizarán conforme a la planeación y programación  establecida por el DANE, concertada con las autoridades tradicionales de las  comunidades que conforman el territorio indígena respectivo, y se desarrollarán  de manera coordinada con dichas autoridades.    

Artículo 16. Reserva estadística y fines del conteo poblacional. Los  resultados del conteo poblacional de los territorios indígenas ubicados en  áreas no municipalizadas que se pondrán en funcionamiento quedarán sujetos al  artículo 5° de la Ley 79 de 1993, y serán  utilizados únicamente para los fines establecidos en el presente decreto. Los  resultados de la información poblacional serán entregados por parte del DANE a  la ANT.    

Artículo 17. Acto administrativo de delimitación del territorio indígena.  Cumplidos todos los requisitos, la ANT expedirá el acto administrativo de  delimitación del territorio indígena, el cual será notificado al representante  legal del Consejo Indígena y comunicado a la DAIRM, al DANE y al IGAC.    

Artículo 18. Acuerdo intercultural. En virtud del núcleo esencial del derecho  a la autonomía de los territorios indígenas ubicados en áreas no  municipalizadas y a la igualdad material de sus habitantes e instituciones, el  Ministerio del Interior protocolizará mediante la expedición de un acto administrativo  el acuerdo intercultural de puesta en funcionamiento del territorio indígena, y  en particular dispondrá:    

1. Las funciones que asumirá el territorio  indígena, así como los mecanismos de coordinación y articulación con los  departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, según corresponda.    

2. La integración del Consejo Indígena  respectivo, y la designación del representante legal del mismo, quien en  adelante será el representante legal del territorio indígena.    

3. El régimen administrativo del territorio  indígena.    

4. El ámbito territorial de aplicación del  acuerdo intercultural, conforme con lo establecido en el acto administrativo  expedido por la ANT según lo previsto en el artículo 17 del presente decreto, y  la información demográfica en la que conste la población que habita el  territorio indígena y su proporción en la población del resguardo indígena al  cual pertenece, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE.    

5. Un plan de fortalecimiento institucional,  especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo  a los recursos del territorio indígena.    

Parágrafo. La puesta en funcionamiento de  los territorios indígenas de que trata el presente decreto se refiere  exclusivamente a la atribución de funciones político-administrativas. Lo  anterior, no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de  propiedad colectiva o individual sobre la tierra.    

CAPÍTULO V    

Fuentes de financiamiento    

Artículo 19. Fuentes de financiamiento. Las fuentes de financiamiento para el  cumplimiento de las funciones asumidas por los territorios indígenas de las  áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía  y Vaupés comprenden la totalidad de los ingresos que  perciban por concepto de recursos propios, recursos de cofinanciación,  cooperación, los que administren por concepto de la Asignación Especial del  Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas, y cualquier otra  fuente que ingrese al territorio para la implementación de su plan de vida su  equivalente.    

Artículo 20. Cofinanciación. Los recursos a  que hace referencia el presente Decreto podrán ser utilizados para cofinanciar proyectos de inversión con otras entidades  públicas o privadas de cualquier orden, enmarcados en su plan de vida o su  documento equivalente y/o las políticas sectoriales respectivas.    

Artículo 21. Asesoría y asistencia técnica. El Ministerio del Interior, en  coordinación con el Departamento Nacional de Planeación (DNP), en el marco de  sus competencias, brindará la asistencia técnica a los territorios indígenas  ubicados en áreas no municipalizadas que se pongan en funcionamiento, para el  cumplimiento de las funciones y la administración de los recursos a que hace  referencia el presente decreto.    

Atendiendo a lo dispuesto en el inciso  anterior, las Secretarías Departamentales de Planeación o el órgano que haga  sus veces, desarrollarán anualmente programas de capacitación, asesoría y  asistencia técnica a los territorios indígenas ubicados en áreas no  municipalizadas, para la adecuada programación y uso de los recursos.    

Artículo 22. Régimen de ejecución de recursos. Los actos o contratos que  expidan o celebren los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas  de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de  Presupuesto, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública,  las normas contables definidas por la Contaduría General de la Nación y las  demás disposiciones complementarias.    

Artículo 23. Régimen presupuestal. Para la programación, administración y  ejecución de los recursos de que trata el presente decreto, los territorios  indígenas ubicados en áreas no municipalizadas se sujetarán a las disposiciones  contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto.    

El presupuesto anual deberá ser aprobado a  más tardar el 31 de octubre del año inmediatamente anterior, en Asamblea  General del Territorio indígena convocada expresamente para estos efectos.    

CAPÍTULO VI    

Administración de los recursos de la  Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos  Indígenas (Aesgpri) por los territorios indígenas  ubicados en áreas no municipalizadas    

Artículo 24. Facultad para administrar y ejecutar los recursos. Los  territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas puestos en  funcionamiento en virtud de este decreto, podrán administrar y ejecutar los  recursos de la Aesgpri.    

Artículo 25. Reconocimiento de la puesta en funcionamiento del territorio indígena y  de la administración directa de la Aesgpri. El  territorio indígena deberá contar con el reconocimiento por parte del resguardo  indígena al cual pertenece, de su puesta en funcionamiento y de la  administración directa de los recursos de la Aesgpri,  previo a la solicitud de administración de tales recursos.    

El mecanismo para este reconocimiento será  consultado con los pueblos indígenas de s áreas no municipalizadas de los  departamentos de Amazonas, Vaupés y Guainía.    

Artículo 26. Participación proporcional en los recursos de la Aesgpri.  Los recursos para la administración y ejecución por parte de los  territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas, obedecerán a los  que en razón a su población les correspondan proporcionalmente del total  asignado por la Nación al Resguardo Indígena al cual pertenecen, certificada  por el DANE, sin que lo anterior pueda tener impacto sobre el cálculo de la  Asignación Especial para Resguardos Indígenas a nivel nacional, en el marco de  los artículos 26 del Decreto número  1953 de 2014 y 103 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 27. Administración y ejecución de los recursos de la Aesgpri.  Los recursos de la Aesgpri sólo serán  ejecutados a través de proyectos de inversión debidamente formulados, los  cuales deberán estar en concordancia con los planes de vida, o su documento  equivalente, e incluidos en el presupuesto anual.    

Artículo 28. Solicitud para la administración directa. Los territorios  indígenas ubicados en áreas no municipalizadas que decidan asumir la  administración y ejecución de los recursos de la Aesgpri  presentarán, a través de su representante legal, por intermedio de la DAIRM,  solicitud expresa dirigida al DNP acompañada de los siguientes documentos:    

1. Un documento que se enmarque en el Plan  de vida o su documento equivalente. En este documento se deben identificar como  mínimo, los siguientes aspectos:    

1.1. Las necesidades de inversión del  Territorio Indígena.    

1.2. Los proyectos de inversión en los que  se identifiquen los objetivos, metas y costos de financiamiento para cada una  de las necesidades.    

2. Certificación expedida por el Ministerio  del Interior donde conste la inscripción del Consejo Indígena y la designación  del representante legal del territorio indígena.    

3. Acta del Consejo Indígena en la que se  apruebe la solicitud para la asunción de la administración y ejecución de los  recursos de la Aesgpri.    

4. Copia del reglamento interno, estatuto o  mandato vigente del territorio indígena donde se recojan las reglas para la  designación del Consejo Indígena y de representante legal.    

5. Copia del acto administrativo de puesta  en funcionamiento el territorio indígena, de acuerdo con el artículo 18 del  presente decreto.    

6. Copia del régimen administrativo del  territorio indígena.    

7. Certificación del DANE en la cual se  identifique la población del territorio indígena y su proporción en el total de  la población del resguardo indígena dentro del cual se encuentra.    

8. Documento de reconocimiento por parte del  resguardo indígena al cual pertenece, de la puesta en funcionamiento del  territorio indígena y de la administración directa de la Aesgpri.    

9. Documento donde se acredite la experiencia o buenas prácticas  en la ejecución de recursos de cualquier fuente de financiamiento, la cual  podrá ser acreditada a través de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales  Indígenas (AATI), de conformidad con los parámetros y el procedimiento que  defina el Gobierno nacional.    

10. Los datos de contacto del representante  legal.    

Parágrafo. Aquellos documentos señalados en  el presente artículo que ya hayan sido presentados por el territorio indígena a  la DAIRM en procesos anteriores y no hayan sido modificados, no tendrán que ser  aportados nuevamente. Corresponde a la DAIRM hacer la verificación de la  actualización de los documentos.    

Artículo 29. Régimen de responsabilidades. Los representantes legales de los  territorios indígenas que administren y ejecuten los recursos de la Aesgpri, serán sujetos de control administrativo y  responsables fiscal, penal y disciplinariamente por la administración de dichos  recursos.    

Artículo 30. Procedimiento de verificación de los requisitos de la solicitud.  Radicada la solicitud, el DNP verificará que se hayan allegado los documentos  que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que trata el  artículo 28 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la presentación de  la solicitud. Cuando no se presenten los documentos necesarios, el DNP  requerirá al representante legal del territorio indígena a la dirección de  notificación que conste en la solicitud, para que allegue los documentos  faltantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.    

En todo caso, una vez se allegue la  totalidad de los documentos, el DNP dispondrá de dos (2) meses para  pronunciarse de fondo sobre la solicitud.    

Artículo 31. Cuenta maestra. Los territorios indígenas ubicados en las áreas  no municipalizadas, que administren y ejecuten los recursos de la Aesgpri, manejarán dichos recursos en una cuenta maestra,  según lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1753 de 2015, en  la Resolución número 3841 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  y la Resolución Conjunta número 0660 de 2018 de los Ministerios de Hacienda y  Crédito Público, Educación Nacional y Vivienda, Ciudad y Territorio, o las  normas que las modifiquen, o sustituyan.    

Los recursos de la Aesgpri  de que trata el presente artículo no harán unidad de caja con otros recursos  que manejen los territorios indígenas en cumplimiento del artículo 91 de la Ley 715 de 2001.    

Artículo 32. Registro de cuenta maestra. Dentro del mes siguiente a la  expedición de la aprobación de la solicitud de administración y ejecución de la  Aesgpri, los territorios indígenas deberán registrar  una única cuenta maestra ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para  el giro de los recursos, de conformidad con los requerimientos establecidos por  dicho Ministerio.    

Artículo 33. Oportunidad para asumir la administración. Los territorios  indígenas ubicados en áreas no municipalizadas, que asuman la administración y  ejecución de recursos de la Aesgpri, lo harán a  partir del 1 ° de enero de la vigencia fiscal siguiente a la fecha en que  cumplan los requisitos previstos en el presente Decreto, y solamente  administraran los recursos que le sean transferidos a la cuenta maestra a  partir de esta fecha.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones generales    

Artículo 34. Garantía de inversión territorial. Los recursos de que trata el presente  decreto se recibirán por parte de los territorios indígenas ubicados en áreas  no municipalizadas, sin perjuicio de los recursos que los correspondientes  departamentos deben invertir en cada uno de los territorios indígenas, conforme  con sus competencias legales y fuentes de financiamiento.    

Artículo 35. Presentación de informes. Los territorios indígenas ubicados en  áreas no municipalizadas que se pongan en funcionamiento de acuerdo con lo  dispuesto en este Decreto, respecto de la administración y ejecución de los  recursos públicos, deberán diligenciar y presentar los informes y formatos que  sean requeridos por las entidades del orden nacional, y por los organismos de  control en los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables.    

Artículo 36. Monitoreo, seguimiento y control. La administración y ejecución  de los recursos de la Aesgpri por parte de los  territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas estarán sujetos a la  aplicación de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral del  gasto que se realice con los recursos del Sistema General de Participaciones,  prevista en el decreto número  028 de 2008 o la norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 37. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

El Director del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística,    

Mauricio Perfetti  del Corral.    

               

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